Auto Supremo AS/0183/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2015

Fecha: 11-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 183/2015 - L
Sucre: 11 de marzo 2015
Expediente: SC-37-10-S
Partes: Roberto Antonio Jordan Leigue por sí y en representación de Jenny Rosario Jordan de Zairi. c/Jaime Jordan Leigue.
Proceso: Nulidad de contrato de adelanto de legítima.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 144 a 147, interpuesto por Jaime Jordan Leigue, contra el Auto de Vista Nº 638/2009, emitido en fecha 07 de diciembre del 2009, cursante a fs. 140 a 141, por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Santa Cruz en el proceso ordinario de nulidad de contrato de adelanto de legítima seguido por Roberto Antonio Jordan Leigue y Jenny Rosario Jordan de Zairi contra Jaime Jordan Leigue; los antecedentes del proceso; auto de concesión del recurso de casación de fs. 150, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13/09 de fecha 07 de julio del 2009, cursante a fs. 107 a 113, por la cual declaró PROBADA la demanda principal de nulidad de anticipo de legitima contenida en el contrato de 14 de abril de 2007 e instrumento público Nº 545/2007 de 24 de julio de 2007, disponiendo la cancelación del Asiento A-2 en Derechos Reales, e improbada la acción reconvencional de fs. 60 a 62.
Contra esa Resolución de primera instancia el demandado Jaime Jordan Leigue interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 638/2009, cursante de fojas 140 a 141, por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
Esta Resolución de alzada dio lugar a que el demandado Jaime Jordan Leigue recurra en casación enel fondo y en la forma, la cual es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De la lectura del recurso de casación deducido se advierte que, el recurrente se limita en la primera parte de su recurso a realizar la transcripción de su recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, consistente en los antecedentes del proceso, para luego inexplicablemente cercenar su recurso en una página entera, que hace incomprensible el mismo, para continuar con transcripción de los fundamentos de la Resolución recurrida y acusar la falta de llamamiento al proceso a la cedente de la legítima, obligación del Juez como del Tribunal de apelación de conformidad al art. 3 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa su recurso acusando la errónea aplicación e interpretación de los arts. 549, 550, 554, 1.004, 1.059, 1.066, 1286, 1289-I y 1320 del Código Civil, arts. 3 inc. 1), 50, 67, 371, 397, 401 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir solicitando se case el Auto de Vista o en su caso se proceda a anular el proceso hasta que se incluya en el mismo a la cedente de la legítima María Luisa Leigue Rivero.
CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del Juez a tiempo de administrar Justicia y que los Tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio conforme dispone el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial.
En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una Sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.
Dentro del marco de lo expuesto precedentemente y de la revisión de obrados, se tiene que la pretensión de los actores es la “nulidad de contrato de anticipo de legítima”, aduciendo que por el documento de fecha 14 de abril del 2007, contenido en la escritura pública Nº 545/07 inscrito en derechos reales, por el que la madre del recurrente hubiera transferido a favor de su hermano menor el único inmueble con el que cuenta la familia afectando su derecho a la legítima, sin considerar que se encuentra prohibido la transferencia de todo contrato que tenga por objeto una sucesión todavía no abierta.
Por su parte el demandado una vez citado con la demanda a tiempo de responder negativamente la acción reconvino por “la validez del contrato de anticipo de legítima, más daños y perjuicios”, refiriendo que en realidad este anticipo de legitima, fue una especie de compensación, en virtud a una venta anterior de otro inmueble, cuyo dinero hubiera sido repartido entre los ahora demandantes y su madre, cuando él aún era menor de edad.
Dentro de ese marco, debe tenerse presente que la legítima representa la parte del patrimonio del de cujus que la ley reserva para los herederos llamados legitimarios o forzosos, y el anticipo de legítima tal como su nombre lo indica es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, del que no pueden ser privados si la ley no señala la existencia de alguna causal conforme preveén los arts. 1009 al 1015 del Código Civil; entonces la “legítima”, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto al patrimonio de su causante, la cual no puede ser dispuesta si no en las porciones previstas por el art. 1059 del sustantivo civil, que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho a recurrir a la vía legal para pedir el reintegro, reducción o colación previa cuantificación de la masa hereditaria al considerar que se hubiera afectado lalegítima disponible, es decir que el derecho a reclamar se apertura con el fallecimiento del causante, y una vez determinado el caudal hereditario del de cujus.
En el caso de Autos, tanto los actores como la parte demandada reconocen que su madre María Luisa Leigue Rivero, quien suscribió el contrato de anticipo de legitima de fecha 14 de abril de 2007, a favor de uno de sus tres hijos se encuentra con vida, en ese entendido y siendo que la sucesión es un hecho jurídico que tiene lugar en el mismo instante de la muerte o el fallecimiento de su causante, conforme dispone el art. 1.000 del Código Civil, momento a partir del cual el titular del patrimonio es sustituido por otro, iniciándose así los efectos de la sucesión legal, permitiendo que se apertura la vocación hereditaria a favor de los llamados a suceder, que también marca otro aspecto fundamental en la sucesión y es que a partir del deceso se conocerá cual el caudal relicto que hace al patrimonio de su causante, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio del causante después de su fallecimiento y que podrá ser dividido conforme a ley, presupuestos necesarios que abren la posibilidad de accionar el incremento, reducción o colación del total de la masa hereditaria, mas no la “nulidad de anticipo de legítima”.
En ese antecedente ciertamente el Juez A quo como el Ad quem han interpretado erróneamente el instituto procesal de “anticipo de legítima”, al haber tramitado la nulidad de ese anticipo,sin que concurran para ello los presupuestos que habilitan la pretensión intentada, como es la apertura de la sucesión que da paso a reclamar a los herederos, si estos se ven afectados en su legítima, cuando Maria Luisa Leigue Rivero madre de las partes y cedente de la legitima conforme es reconocido por los mismos, se encuentra con vida, por consiguiente no se encuentra aperturada aun la sucesión hereditaria que reclama la parte actora vía nulidad, el cual iniciaráal fallecimiento del titular del patrimonio y también delimitará con certeza la masa hereditaria que conforma el patrimonio de su madre y una vez cuantificada la misma, los herederos podrán perseguir la reducción o colación en caso de considerar que existió un exceso en la disposición de anticipo de legítima que realizo su madre a favor de Jaime Jordan Leygue, bajo esas consideraciones y análisis realizado, se establece que no concurren los presupuestos para fundar la pretensión de “nulidad de anticipo de legítima”, conforme la regla de la teoría de la improponibilidad subjetiva de la pretensión.
En cuanto a la demanda reconvencional de “validez del contrato de anticipo de legítima más pago de daños y perjuicios”, si bien esta como pretensión es independiente de la demanda principal, sin embargo procesalmente se activa como consecuencia de la demanda principal, por consiguiente implícitamente se halla vinculada a la existencia de la primera y si esta resulta siendo improponible ya no corresponde su tramitación, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la parte recurrente.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 3) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial; Art.106 de la Ley 439 y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 34 de obrados, sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase
copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
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