TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 187/2015 - L
Sucre: 17 de marzo 2015
Expediente: LP -122 – 10 – S
Partes: Lucila Mamani Quispe Vda. de López, María Narcisa, Bárbara Angélica,
Luis Felipe, Juan Luis y Remy Mamani Romero. c/ H. Alcaldía de La
Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo fs. 794 a 795 y vta. interpuesto por Lucila Mamani Quispe vda. de López y Juan Luis Mamani Romero por sí y como apoderados de Remy, Angélica, Bárbara, María Narcisa y Luís Felipe, todos de apellido Mamani Romero (Testimonio de Poder Nº 180/97 visible a fs. 60 a 64 vta.), contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-113/2010 de 1º de abril de 2010 de fs. 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal); las respuestas de fs. 805 a 808 vta y 812 y vta.; el Auto de concesión de fs. 814 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia y luego de la anulación de la Sentencia Nº 181/2001, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 321/2006 de 26 de julio de 2006 de fs. 613 a 618, declaró probada la demanda de fs. 41-42 reconociendo el mejor derecho propietario a favor de los demandantes principales del inmueble de 3.829 m2. ubicado en la Av. Burgaleta Nº 1100, zona Villa Copacabana, registrado bajo la Partida 01205086 de 07 de marzo de 1993, con costas daños y perjuicios; por otra parte declaró improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 398.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia Nº 321/2006 por el Gobierno Municipal de La Paz y por la Prefectura del Departamento de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Departamental) y después de varias nulidades, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz de aquel tiempo, por Auto de Vista Nº S-113/10 de 01 de abril de 2010 de fs. 758 y vta., nuevamente anulo la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma, indican que el Tribunal de alzada al emitir Resolución anulatoria, incurrió en dilación del proceso que tiene una duración cerca de 13 años; que el Tribunal observó simplemente los daños y perjuicios y por esa situación debió haber procedido a revocar parcialmente la Sentencia por ser una cuestión accesoria.
Manifiestan que el Tribunal encontró problemas de sintaxis o sindéresis en la condenación de perjuicio y multa dispuesta en la Sentencia y por ese aspecto debió revocar esa parte y no embarcarlos en mayores dilaciones, demostrando temor de fallar sobre el fondo al tratarse de instituciones públicas las que son las avasalladoras.
Indican que el Auto de Vista no se apoya en norma legal alguna para declarar la nulidad, tampoco observó los principios de especificidad, transcendencia y convalidación, y que los apelantes habrían convalidado al no haber impugnado y reclamado oportunamente los daños y perjuicios.
En base a esos argumentos pide que se emita pronunciamiento casando el Auto de Vista modificando la parte de los daños y perjuicios y manteniendo firme la Sentencia en la parte principal.
II.2.- En el fondo; indican que se encuentra demostrado el legítimo derecho propietario de sus personas y que la Sentencia reconoció total efectividad de sus derechos sustantivos y si bien la Prefectura del Departamento de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Departamental) ingresó a la litis con títulos, los mismos corresponden a Caiconi Alto, zona diferente al lugar del terreno de sus personas.
Acusan la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y que el Tribunal incurrió en fallo extra petita procediendo a anular la Sentencia cuando debió ingresar a deliberar, valorar y pronunciar sobre el fondo de la litis.
Manifiestan que el Tribunal no cumplió la misión encomendada por el Estado de otorgar justicia pronta oportuna, eficaz y efectiva y que se denegó indebidamente el derecho a la justicia material vulnerando los principios de servicio a la sociedad, celeridad, justicia rápida y oportuna y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Que el Juez A-quo fruto de un análisis exhaustivo del proceso, evidenció los incalculables daños morales y materiales, sanción que los equiparó a multa y que el Tribunal de alzada pretendería desconocer esa situación.
En base a esos antecedentes en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien los recurrentes indican interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo ambos contienen argumentos de forma y están destinados a cuestionar el Auto de Vista anulatorio; ante esa situación y no obstante el erróneo petitorio que contienen, en observancia de la garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado y el principio de pro actione, los indicados recursos serán considerados únicamente como recurso de casación en la forma, en función a los cuales se ingresa a analizar si la decisión asumida por el Ad-quem de anular el proceso, es correcta o no.
La Constitución Política del Estado en actual vigencia impone como mandato al Órgano Judicial de impartir justicia pronta, oportuna, gratuita, sin dilaciones, basado entre otros en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez conforme disponen los arts. 115. II, 178. I y 180. I del Texto Constitucional, principios que a su vez se encuentran reiterados en la Ley 025 del Órgano Judicial; en observancia de dicho mandato constitucional este Tribunal Supremo ha emitido entre otros los A.S. 223/2013, 309/2013, 318/2013, 78/2014, 514/2014, donde dejó establecido que las nulidades procesales por ser de última ratio, deben ser aplicadas de manera restringida solo cuando se atenta de manera efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y no exista ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, siendo la regla general la continuidad del mismo hasta su total conclusión como dispone de manera expresa el art. 16 de la Ley 025.
No toda deficiencia, vicio o irregularidad procesal trae aparejada la nulidad o invalidez del acto; pues en caso de sancionarse con nulidad todos los apartamientos de la ley procesal aun así estos no provoquen perjuicio, se incurría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, dejando de lado lo esencial y el fondo del asunto que es la resolución del conflicto.
Modernamente van surgiendo nuevas tendencias doctrinarias que sustentan la des formalización, humanización y tendencia social del proceso que van adquiriendo mayor fuerza, como la postulada por Roberto Omar Berizonce en su Obra “El Proceso Civil en Transformación”, 1ª Edición, Librería Editorial Platense 2008, donde realiza una marcada crítica al sistema judicial en su conjunto a nivel internacional, precisamente por el exacerbado rigorismo que se suele imprimir en la tramitación de los procesos.
En definitiva, lo que debe primar por encima de cualquier aspecto meramente formal, es impartir justicia material como manda la Constitución Política del Estado y la ley; en ese entendido la labor de los jueces y tribunales debe estar orientada siempre a resolver con preferencia el fondo del conflicto dirimiendo las controversias sometidas a su conocimiento y de esta manera contribuir con la paz social, siendo ese el mandato que establece la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 3 num. 13) y art. 16).
En el caso presente, según el entendimiento y la posición asumida por el Ad-quem para disponer la nulidad de la Sentencia, se basó en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y bajo el argumento de corregir desaciertos que amenazan el debido proceso, manifiesta que el resarcimiento de los daños y perjuicios en ningún momento fue introducido como elemento de juicio ni mucho menos fue peticionado en la demanda y consiguientemente no formaría parte de la pretensión de los actores y que el Juez A-quo incorrectamente lo consignó de manera ultra-petita en la parte dispositiva del fallo condenando al Municipio de La Paz al pago de daños y perjuicios, aspecto que generaría confusión incidiendo en la sintaxis y el sentido de sindéresis de la Resolución dando lugar a un serio cuestionamiento del veredicto.
Al margen de lo señalado, realiza una distinción entre “daños y perjuicios” y “daños y multas”, indicando que los primeros se hallan consagrados como una auténtica categoría doctrinaria inherente al campo de las acciones resarcitorias que pueden ser planteados como demanda principal o derivativa por acción u omisión en fraude de un derecho, mientras que los “daños y multas” expresados en la causa, están referidos a las costas procesales que los actores habrían querido se les reconozca a su favor como condenaciones accesorias.
Si bien el Juez de la causa incorporó de manera accesoria en la parte dispositiva de la Sentencia la sanción de “costas, daños y perjuicios” a la Entidad demandada (Gobierno Municipal de La Paz) sustituyendo las “multas” impetradas por “perjuicios” lo que aparentemente tornaría la decisión de ultra-petita; sin embargo ese aspecto no ameritaba disponer la nulidad de la Sentencia, pudiendo el Ad-quem al momento de absolver la consulta de la Sentencia, enmendar esa situación absolviendo el fondo de la cuestión reclamada en apelación, toda vez que la consulta instituida en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. es bastante amplia y no se trata de un mero formalismo destinado únicamente a encontrar vicios de nulidad procesal como aparentemente lo entiende el Ad-quem; por el contrario la consulta le otorga al juez o tribunal amplias facultades para realizar de oficio la revisión integral del proceso tanto en su aspecto formal como sustancial a fin de establecer la legalidad del fallo de primera instancia, sin que ello importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son partes en el proceso; en ejercido de ese mandato legal, el Tribunal está plenamente facultado para revocar total o parcialmente el fallo objeto de consulta si considera que el mismo no es el correcto o es injusto, sin que ello implique necesariamente anular o dejar sin efecto la resolución materia de consulta como aconteció en el caso de Autos.
Al margen de lo señalado, es pertinente hacer notar que los actores al momento de interponer su demanda de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 3.829 m 2., también solicitaron de manera accesoria, se conde en “costas, daños y multas” a la parte demanda y el Juez de la causa al momento de dictar sentencia y declarar probada la demanda, acogió de manera favorable dicho petitorio condenando en “costas, daños y perjuicios”, pero esta situación accesoria no implica una manifiesta o notoria incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en Sentencia que amerite un justificativo válido para que el Ad-quem haya procedido a disponer la nulidad del fallo de primera instancia.
Al margen de que sea correcta o incorrecta la determinación asumida por el Juez de primera instancia; el Ad-quem en observancia de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez que rigen en la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado vigentes al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, debió haber resuelto el fondo de la cuestión reclamada, ya sea revocando total o parcialmente la Sentencia si consideraba que la misma era incorrecta, toda vez que el Gobierno Municipal como Entidad apelante solicitó de manera alternativa la nulidad de obrados o la revocatoria de la Sentencia.
Al haber procedido directamente a disponer la nulidad, no comprendió en su verdadera dimensión los alcance de la consulta, excediéndose en su labor fiscalizadora incurriendo en excesivo ritualismo procesal en desmedro de la justicia material que reclaman los recurrentes y como consecuencia de esa decisión eludió su deber de resolver los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, por otra parte el Tribunal no consideró que el proceso ya tiene una larga trayectoria en el tiempo con varios autos de vista anulatorios dictados por cuestiones meramente formales, aspecto que genera el legítimo reclamo de los recurrentes por el perjuicio que les ocasiona, quienes solicitan se anule la resolución recurrida, correspondiendo en todo caso acoger favorablemente dicho reclamo toda vez que al haberse emitido resolución anulatoria por parte del Ad-quem, este Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar el fondo del asunto, no quedando otra alternativa que anular el fallo recurrido; consecuentemente le corresponderá al Ad-quem emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada resolviendo el fondo de la controversia en base a los recursos de apelación, evitando en lo posible disponer nuevas nulidades procesales por encontrarse las mismas restringidas conforme se tiene señalado supra.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42. I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-113/2010 de 1º de abril de 2010 de fs. 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente fundamentado resolviendo el fondo de la controversia en función de los alcances de la consulta que se tiene desarrollado supra y del recurso de apelación de fs. 629 a 633 y vta., debiendo también resolver el otro recurso de apelación de fs. 676 a 677 y vta.; estos dos últimos conforme a la pertinencia que establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido al ser descontados de su haberes, para tal efecto comuniques al Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 187/2015 - L
Sucre: 17 de marzo 2015
Expediente: LP -122 – 10 – S
Partes: Lucila Mamani Quispe Vda. de López, María Narcisa, Bárbara Angélica,
Luis Felipe, Juan Luis y Remy Mamani Romero. c/ H. Alcaldía de La
Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo fs. 794 a 795 y vta. interpuesto por Lucila Mamani Quispe vda. de López y Juan Luis Mamani Romero por sí y como apoderados de Remy, Angélica, Bárbara, María Narcisa y Luís Felipe, todos de apellido Mamani Romero (Testimonio de Poder Nº 180/97 visible a fs. 60 a 64 vta.), contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-113/2010 de 1º de abril de 2010 de fs. 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal); las respuestas de fs. 805 a 808 vta y 812 y vta.; el Auto de concesión de fs. 814 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia y luego de la anulación de la Sentencia Nº 181/2001, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 321/2006 de 26 de julio de 2006 de fs. 613 a 618, declaró probada la demanda de fs. 41-42 reconociendo el mejor derecho propietario a favor de los demandantes principales del inmueble de 3.829 m2. ubicado en la Av. Burgaleta Nº 1100, zona Villa Copacabana, registrado bajo la Partida 01205086 de 07 de marzo de 1993, con costas daños y perjuicios; por otra parte declaró improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 398.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia Nº 321/2006 por el Gobierno Municipal de La Paz y por la Prefectura del Departamento de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Departamental) y después de varias nulidades, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz de aquel tiempo, por Auto de Vista Nº S-113/10 de 01 de abril de 2010 de fs. 758 y vta., nuevamente anulo la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma, indican que el Tribunal de alzada al emitir Resolución anulatoria, incurrió en dilación del proceso que tiene una duración cerca de 13 años; que el Tribunal observó simplemente los daños y perjuicios y por esa situación debió haber procedido a revocar parcialmente la Sentencia por ser una cuestión accesoria.
Manifiestan que el Tribunal encontró problemas de sintaxis o sindéresis en la condenación de perjuicio y multa dispuesta en la Sentencia y por ese aspecto debió revocar esa parte y no embarcarlos en mayores dilaciones, demostrando temor de fallar sobre el fondo al tratarse de instituciones públicas las que son las avasalladoras.
Indican que el Auto de Vista no se apoya en norma legal alguna para declarar la nulidad, tampoco observó los principios de especificidad, transcendencia y convalidación, y que los apelantes habrían convalidado al no haber impugnado y reclamado oportunamente los daños y perjuicios.
En base a esos argumentos pide que se emita pronunciamiento casando el Auto de Vista modificando la parte de los daños y perjuicios y manteniendo firme la Sentencia en la parte principal.
II.2.- En el fondo; indican que se encuentra demostrado el legítimo derecho propietario de sus personas y que la Sentencia reconoció total efectividad de sus derechos sustantivos y si bien la Prefectura del Departamento de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Departamental) ingresó a la litis con títulos, los mismos corresponden a Caiconi Alto, zona diferente al lugar del terreno de sus personas.
Acusan la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y que el Tribunal incurrió en fallo extra petita procediendo a anular la Sentencia cuando debió ingresar a deliberar, valorar y pronunciar sobre el fondo de la litis.
Manifiestan que el Tribunal no cumplió la misión encomendada por el Estado de otorgar justicia pronta oportuna, eficaz y efectiva y que se denegó indebidamente el derecho a la justicia material vulnerando los principios de servicio a la sociedad, celeridad, justicia rápida y oportuna y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Que el Juez A-quo fruto de un análisis exhaustivo del proceso, evidenció los incalculables daños morales y materiales, sanción que los equiparó a multa y que el Tribunal de alzada pretendería desconocer esa situación.
En base a esos antecedentes en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y mantener firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien los recurrentes indican interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo ambos contienen argumentos de forma y están destinados a cuestionar el Auto de Vista anulatorio; ante esa situación y no obstante el erróneo petitorio que contienen, en observancia de la garantía del principio de impugnación previsto en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado y el principio de pro actione, los indicados recursos serán considerados únicamente como recurso de casación en la forma, en función a los cuales se ingresa a analizar si la decisión asumida por el Ad-quem de anular el proceso, es correcta o no.
La Constitución Política del Estado en actual vigencia impone como mandato al Órgano Judicial de impartir justicia pronta, oportuna, gratuita, sin dilaciones, basado entre otros en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez conforme disponen los arts. 115. II, 178. I y 180. I del Texto Constitucional, principios que a su vez se encuentran reiterados en la Ley 025 del Órgano Judicial; en observancia de dicho mandato constitucional este Tribunal Supremo ha emitido entre otros los A.S. 223/2013, 309/2013, 318/2013, 78/2014, 514/2014, donde dejó establecido que las nulidades procesales por ser de última ratio, deben ser aplicadas de manera restringida solo cuando se atenta de manera efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y no exista ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, siendo la regla general la continuidad del mismo hasta su total conclusión como dispone de manera expresa el art. 16 de la Ley 025.
No toda deficiencia, vicio o irregularidad procesal trae aparejada la nulidad o invalidez del acto; pues en caso de sancionarse con nulidad todos los apartamientos de la ley procesal aun así estos no provoquen perjuicio, se incurría en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, dejando de lado lo esencial y el fondo del asunto que es la resolución del conflicto.
Modernamente van surgiendo nuevas tendencias doctrinarias que sustentan la des formalización, humanización y tendencia social del proceso que van adquiriendo mayor fuerza, como la postulada por Roberto Omar Berizonce en su Obra “El Proceso Civil en Transformación”, 1ª Edición, Librería Editorial Platense 2008, donde realiza una marcada crítica al sistema judicial en su conjunto a nivel internacional, precisamente por el exacerbado rigorismo que se suele imprimir en la tramitación de los procesos.
En definitiva, lo que debe primar por encima de cualquier aspecto meramente formal, es impartir justicia material como manda la Constitución Política del Estado y la ley; en ese entendido la labor de los jueces y tribunales debe estar orientada siempre a resolver con preferencia el fondo del conflicto dirimiendo las controversias sometidas a su conocimiento y de esta manera contribuir con la paz social, siendo ese el mandato que establece la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 3 num. 13) y art. 16).
En el caso presente, según el entendimiento y la posición asumida por el Ad-quem para disponer la nulidad de la Sentencia, se basó en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. y bajo el argumento de corregir desaciertos que amenazan el debido proceso, manifiesta que el resarcimiento de los daños y perjuicios en ningún momento fue introducido como elemento de juicio ni mucho menos fue peticionado en la demanda y consiguientemente no formaría parte de la pretensión de los actores y que el Juez A-quo incorrectamente lo consignó de manera ultra-petita en la parte dispositiva del fallo condenando al Municipio de La Paz al pago de daños y perjuicios, aspecto que generaría confusión incidiendo en la sintaxis y el sentido de sindéresis de la Resolución dando lugar a un serio cuestionamiento del veredicto.
Al margen de lo señalado, realiza una distinción entre “daños y perjuicios” y “daños y multas”, indicando que los primeros se hallan consagrados como una auténtica categoría doctrinaria inherente al campo de las acciones resarcitorias que pueden ser planteados como demanda principal o derivativa por acción u omisión en fraude de un derecho, mientras que los “daños y multas” expresados en la causa, están referidos a las costas procesales que los actores habrían querido se les reconozca a su favor como condenaciones accesorias.
Si bien el Juez de la causa incorporó de manera accesoria en la parte dispositiva de la Sentencia la sanción de “costas, daños y perjuicios” a la Entidad demandada (Gobierno Municipal de La Paz) sustituyendo las “multas” impetradas por “perjuicios” lo que aparentemente tornaría la decisión de ultra-petita; sin embargo ese aspecto no ameritaba disponer la nulidad de la Sentencia, pudiendo el Ad-quem al momento de absolver la consulta de la Sentencia, enmendar esa situación absolviendo el fondo de la cuestión reclamada en apelación, toda vez que la consulta instituida en el art. 197 del Cód. Pdto. Civ. es bastante amplia y no se trata de un mero formalismo destinado únicamente a encontrar vicios de nulidad procesal como aparentemente lo entiende el Ad-quem; por el contrario la consulta le otorga al juez o tribunal amplias facultades para realizar de oficio la revisión integral del proceso tanto en su aspecto formal como sustancial a fin de establecer la legalidad del fallo de primera instancia, sin que ello importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son partes en el proceso; en ejercido de ese mandato legal, el Tribunal está plenamente facultado para revocar total o parcialmente el fallo objeto de consulta si considera que el mismo no es el correcto o es injusto, sin que ello implique necesariamente anular o dejar sin efecto la resolución materia de consulta como aconteció en el caso de Autos.
Al margen de lo señalado, es pertinente hacer notar que los actores al momento de interponer su demanda de mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 3.829 m 2., también solicitaron de manera accesoria, se conde en “costas, daños y multas” a la parte demanda y el Juez de la causa al momento de dictar sentencia y declarar probada la demanda, acogió de manera favorable dicho petitorio condenando en “costas, daños y perjuicios”, pero esta situación accesoria no implica una manifiesta o notoria incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en Sentencia que amerite un justificativo válido para que el Ad-quem haya procedido a disponer la nulidad del fallo de primera instancia.
Al margen de que sea correcta o incorrecta la determinación asumida por el Juez de primera instancia; el Ad-quem en observancia de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez que rigen en la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado vigentes al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, debió haber resuelto el fondo de la cuestión reclamada, ya sea revocando total o parcialmente la Sentencia si consideraba que la misma era incorrecta, toda vez que el Gobierno Municipal como Entidad apelante solicitó de manera alternativa la nulidad de obrados o la revocatoria de la Sentencia.
Al haber procedido directamente a disponer la nulidad, no comprendió en su verdadera dimensión los alcance de la consulta, excediéndose en su labor fiscalizadora incurriendo en excesivo ritualismo procesal en desmedro de la justicia material que reclaman los recurrentes y como consecuencia de esa decisión eludió su deber de resolver los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, por otra parte el Tribunal no consideró que el proceso ya tiene una larga trayectoria en el tiempo con varios autos de vista anulatorios dictados por cuestiones meramente formales, aspecto que genera el legítimo reclamo de los recurrentes por el perjuicio que les ocasiona, quienes solicitan se anule la resolución recurrida, correspondiendo en todo caso acoger favorablemente dicho reclamo toda vez que al haberse emitido resolución anulatoria por parte del Ad-quem, este Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar el fondo del asunto, no quedando otra alternativa que anular el fallo recurrido; consecuentemente le corresponderá al Ad-quem emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada resolviendo el fondo de la controversia en base a los recursos de apelación, evitando en lo posible disponer nuevas nulidades procesales por encontrarse las mismas restringidas conforme se tiene señalado supra.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42. I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-113/2010 de 1º de abril de 2010 de fs. 758 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente fundamentado resolviendo el fondo de la controversia en función de los alcances de la consulta que se tiene desarrollado supra y del recurso de apelación de fs. 629 a 633 y vta., debiendo también resolver el otro recurso de apelación de fs. 676 a 677 y vta.; estos dos últimos conforme a la pertinencia que establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido al ser descontados de su haberes, para tal efecto comuniques al Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Segundo