Auto Supremo AS/0188/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente: Tarija 65/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Flavio Loayza Albaro
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial de 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 236 a 244 vta., Juan Flavio Loayza Albaro interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 141/2014 de 4 de noviembre, de fs. 218 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 10/2014 de 16 de mayo (fs. 167 vta. a 171 vta.), declaró al imputado Juan Flavio Loayza Albaro autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, así como al pago de costas y resarcimiento del daño civil a averiguarse en ejecución de sentencia.

b) Contra el mencionado fallo, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 203 vta.), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 141/2014 de 4 de noviembre (fs. 218 a 220 vta.), por el que declaró sin lugar las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia; motivando la interposición del recurso de casación por el imputado, objeto del presente análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación de fs. 236 a 244 vta. y del Auto Supremo 725/2014-RA de 12 de diciembre, dictado en el presente proceso, se extraen los dos motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denunció en su apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, aplicó erróneamente los arts. 335 inc. 1) y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y dispuso la suspensión del juicio para introducir de oficio una pericia genética, sin tomar en cuenta que existe una etapa preparatoria para la realización de actos investigativos, habiendo excedido sus atribuciones al suspender el juicio por segunda vez, y en esta oportunidad por ocho días; refirió también que al no estarle permitido introducir prueba de oficio, atentó la imparcialidad y el debido proceso. Agrega que, se introdujo la citada prueba pericial sin que sea extraordinaria, ya que la recolección de la prueba biológica se realizó el 24 de agosto de 2009, muestra que no se ofreció como prueba en la acusación.

Manifiesta que existe contradicción con el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012, por cuanto el Auto de Vista impugnado, en su respuesta al motivo expuesto, es carente de fundamentación, no cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, al limitarse a señalar que la suspensión no vulneró los derechos argüidos al tratarse de prueba pericial ofrecida, argumento que lo considera general y que lo deja sin respuesta, infringiendo el derecho a la debida fundamentación, ocasionándole incertidumbre e indefensión.

2) En el tercer motivo del recurso, el imputado arguye que en el Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada revalorizó prueba, habida cuenta que, respecto a la violación al debido proceso por no excluirse la prueba consistente en acta de toma de muestras de ADN, el cual se efectivizó sin la presencia del Fiscal, pues no lleva su firma; señaló que se trata de una mera formalidad, suplida con la orden del Fiscal a través de su requerimiento, además que el imputado estaba presente con su abogado, argumentos con los que declaró sin lugar este agravio; de estas aseveraciones del Tribunal de alzada -sostiene- se evidencia que existió una errónea interpretación del art. 172 del CPP, pretendiendo evadir con argumentos falaces la inexistencia de la firma del Fiscal, además, al tratar de buscar argumentos para sustentar su conclusión, valoraron una prueba distinta, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 187/2013-RRC de 11 de julio, 463/2010 de 1 de octubre y 650/2013 de 20 de noviembre de 2013.

Agrega que, en el mismo Considerando, el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia cumple con la exigencia de fundamentación fáctica y jurídica, respaldada por elementos de prueba “ajustándose a las reglas de la coherencia y derivacion, dado que el tribunal ad quo, asume convicción, como resultado lógico y consecuente cumpliendo la exigencia de cultura y coherencia de la Sentencia” (sic), aseveración que también implicaría revalorización de prueba.

I.1.2. Petitorio

El imputado solicita la admisión del recurso y que existiendo contradicción del Auto de Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 725/2014-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 250 a 252 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto de los motivos primero y tercero identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, argumentando que: i) La menor víctima, en ese entonces de doce años de edad, se encontraba en Villamontes viviendo con su madre, siendo interceptada por el imputado, quien aprovechando la proximidad por ser concubino de la madre de la menor, cuando iba a dejarle la comida era el momento en que era conducida al dormitorio bajo el pretexto de ver televisión; el imputado, mediante engaños, sostenía constantes relaciones, hasta que la menor llegó a dar a luz a un bebé; ii) Los hechos se encuentran acreditados mediante elementos probatorios aportados en juicio; así, Roberto Abán da cuenta de la denuncia presentada por las víctima ante la Defensoría de la Niñez, donde se relata el abuso sexual cometido por el imputado cuando vivía junto a su madre, hecho constatado por la comunicación policial incorporada como prueba; iii) Asimismo, por el informe médico forense se acredita que la menor presentaba mamas turgentes con secreción láctea escasa, estrías en el abdomen, cicatriz quirúrgica resultante de la cesárea que se le practicó, desfloración antigua y que no hubo ruptura del himen, lo que se explica debido a que el parto fue por cesárea; iv) La edad de la menor se demostró por el certificado de nacimiento, y respecto a la proximidad del imputado hacia la niña, por la relación que mantuvo éste con la madre de la menor, se evidenció del informe de seguimiento realizado por la Defensoría; y, v) Finalmente, del acta de toma de muestras colectada de la víctima con el imputado, posibilitaron la realización de prueba pericial genética realizada en La Paz, se concluyó que el imputado es padre biológico de la hija de la menor, lo que brinda certeza absoluta de la existencia del hecho acusado.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, constituyendo los argumentos pertinentes en relación a los motivos admitidos en casación, los siguientes: i) la Sentencia se basó en prueba no incorporada legalmente al juicio, por cuanto la pericia fue obtenida en contra de las exigencias establecidas en los arts. 335 y 349 del CPP, en tal sentido, no debió suspenderse el juicio oral por ocho días calendario para la realización de la pericia como dispuso el Tribunal, debió haberse practicado la pericia en audiencia como señala el art. 349 del CPP, por lo que su condena se basó en una sola prueba incorporada con inobservancia de la norma, lo que vulnera el debido proceso; y, ii) Violación al debido proceso por no haberse excluido la prueba “MP13”, consistente en toma de muestras de ADN, pese a que planteó incidente de exclusión probatoria, acudiendo el Tribunal de juicio a argumentos falaces y equivocados; siendo así que el requerimiento fiscal que ordenó la producción de este medio de investigación, no puede suplir la certeza del acta de toma de muestras de sangre; en cuyo acto es obligatoria la presencia del fiscal para asegurar su mejor conservación conforme la finalidad de la cadena de custodia; en consecuencia, al no haber intervenido el fiscal en la colección de las mismas, hace que no exista el control de la finalidad buscada por esa acta; por otro lado, tampoco se cumplió con la cadena de custodia que refiere la Guía de Recomendaciones para la colección de envío de muestras, evidencias y exámenes forenses, aspecto que debió cumplirse por misión del Fiscal que no intervino, lo que genera duda sobre la fiabilidad de la cadena de custodia; por estas razones, su solicitud de exclusión debió ser declarada probada y no vulnerarse el debido proceso y derecho a la defensa, bajo un sentimiento de supuesta justicia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida planteado por el imputado mediante Auto de Vista 141/2014 de 4 de noviembre, argumentó sobre los agravios relacionados al recurso en análisis que: i) En relación a la vulneración de los arts. 335 y 348 del CPP, el Tribunal de juicio se vio en la necesidad de suspender la audiencia, por cuanto ya que las muestras genéticas fueron remitidas a la ciudad de La Paz, prueba considerada indispensable, situación prevista por el art. 335 inc. 1) del CPP, por lo que la suspensión no vulneró los derechos del imputado; y en cuanto al art. 348, no es aplicable al caso concreto. Asimismo, transcribiendo las conclusiones del Tribunal de Sentencia sobre la prueba “MP 13”, refirió que es pertinente considerar el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el que debe excluirse las formalidades ritualistas y anteponer el valor justicia en la búsqueda de la verdad, que tiene relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; y, ii) Respecto a la no exclusión de la prueba pericial, la falta de firma del Fiscal es una mera formalidad suplida con la orden del fiscal a través de su requerimiento; además, el acto se llevó en presencia del imputado asistido de su abogado, por lo que acudiendo también al principio de verdad material, no se le puede restar valor probatorio.

Con esos y otros fundamentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmó la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo resolver cada problemática en forma separada, primero identificando la denuncia concreta y los precedentes invocados, para luego y en los casos necesarios, hacer mención a la doctrina relativa a cada problemática y finalmente ingresar al análisis del caso concreto verificando si existe contradicción o no.


III.1. Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la denuncia de suspensión indebida del juicio oral.

En este agravio el imputado acusa que, respecto a su denuncia de apelación restringida relativa a que el Tribunal de Sentencia dispuso la suspensión del juicio para introducir, de oficio, una pericia genética, en contra de lo dispuesto por los arts. 335 y 342 del CPP, el Tribunal de alzada en su respuesta no observó su deber de fundamentación, siendo su respuesta genérica.

Respecto al Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012 invocado, en el mismo se señaló como doctrina legal que: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal”.

Es línea de este Tribunal la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debida y suficientemente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso; también se ha señalado insistentemente que, la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.

Este entendimiento fue reiterado, entre otros, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de la siguiente manera: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Ahora bien, para la resolución del caso concreto, corresponde hacer la confrontación de los argumentos expuestos en el Auto de Vista en relación al contenido de la denuncia planteada; en esa labor se constata que el Tribunal de alzada, en el segundo Considerando de su resolución resolvió el primer motivo de la apelación consistente en la ilegal suspensión del juicio oral por ocho días calendario y que ello habría vulnerado los arts. 335 y 342 del CPP; señalando lo siguiente: “Del análisis pertinente se tiene que el Tribunal ad quo, se vio en la obligación de suspender la audiencia, en razón al informe del Ministerio Público, de que las muestras colectadas para la prueba genética fueron remitidas a la ciudad de La Paz, mismas que le iban a llegar al día siguiente a la Dra. Cerruto, prueba considerada indispensable; situación enteramente admisible en el entendido que el invocado Art. 335.1 CPP, establece la posibilidad que la audiencia de juicio oral puede suspenderse (…) por lo que esta suspensión en modo alguno vulnera los derechos que arguye el imputado, al tratarse de la necesidad de prueba pericial ofrecida. No es pertinente el esgrimido Art. 348 CPP, al no ser aplicable al caso concreto” (sic).

Luego de una transcripción de los argumentos del Tribunal de Sentencia sobre la pericia en cuestión y los hechos establecidos en función a ella, el Tribunal de alzada continuó su argumentación sobre este agravio manifestando que: “En ese contexto, consideramos pertinente recapitalizar el principio de ‘verdad material’ que encarna entre otros el Art. 180 CPE, como sustento de la nueva forma de impartir justicia, desde la propia ley fundamental que excluye los formalismos ritualistas y antepone el valor justicia en la búsqueda de la verdad, que emerge como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Art. 115.I (…) preceptos que obligan a las autoridades jurisdiccionales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias inherentes, primando la verdad material, criterio legal que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional entre otras en la SCP 1662/2012…” (sic).

De este resumen de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se hace patente una respuesta cierta y fundamentada de los motivos por los que decidió declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el apelante. En efecto, estos argumentos tienen sustento porque el mismo art. 349 citado por la defensa prevé que, cuando sea posible, el juez o Tribunal dispondrá que las operaciones periciales, se practiquen en audiencia; evidenciándose de los antecedentes del juicio, que la prueba pericial que debía incorporarse al juicio, por la especialidad requerida, se realizó en la ciudad de La Paz, y conforme la norma citada, no existe un mandato imperativo que deba ser practicada en la misma audiencia, siendo correctamente justificado el receso decretado en el juicio oral, pues de otra forma no se hubiera podido producir la prueba ofrecida; asimismo, el espacio de tiempo para la continuación del juicio oral resulta ser razonable, tomando en cuenta la naturaleza de la pericia así como la distancia.

A manera de aclaración, debe tenerse presente que no se trataba de una suspensión de audiencia, instituto procesal que tiene distinta naturaleza y que está regida por los arts. 335 y 336 del CPP; sino, un receso de la continuidad del juicio oral, principio que no fue vulnerado al estar la causa del mismo, debidamente justificado por el Tribunal de Sentencia, por lo que tampoco existe vulneración del art. 335 alegado por el imputado, haciéndose plenamente aplicables los razonamientos del Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre de la Sala Penal Liquidadora (invocado por el mismo imputado) que señaló: “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.

En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo, justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal” (Las negrillas son nuestras).

Como se observa, el Tribunal de alzada, al declarar la improcedencia de la denuncia, lo hizo con la fundamentación suficiente y obró correctamente, no existió contradicción alguna entre el Auto de Vista impugnado, con el precedente invocado por el recurrente.

III.2. En cuanto a la presunta revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada.

En el tercer agravio del recurso, el recurrente argumenta que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, pues respecto a su denuncia de exclusión del acta de toma de muestras de ADN, el cual se efectivizó sin la presencia del Fiscal, señaló que se trata de una mera formalidad suplida con la orden del Fiscal a través de su requerimiento, y que la Sentencia cumple con la exigencia de fundamentación fáctica y jurídica, respaldada por elementos de prueba, argumentos que en su criterio implicaría nueva valoración.

Respecto al contenido de los precedentes invocados, en el Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, se estableció la siguiente doctrina: “Del precedente invocado se extrae el entendimiento de que el Tribunal de alzada no puede efectuar una nueva valoración de pruebas que sirva de sustento para la anulación de una sentencia, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, como consecuencia de la observancia de los principios rectores que rigen el acto de juicio como los de inmediación, oralidad y contradicción”; similares razonamientos se expusieron en el Auto Supremo 463/2010 de 1 de octubre.

Por último, en el Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre, respecto a la nulidad de actuados procesales (extracto de la doctrina que invoca el recurrente), la Sala Penal Liquidadora estableció: “Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.

Identificados así los precedentes que el recurrente considera contradichos por el Auto de Vista dictado e ingresando al análisis del caso concreto, es evidente que este Tribunal señaló permanentemente en cuanto a la naturaleza del recurso de apelación restringida que, tomando en cuenta el sistema acusatorio que acogió nuestro país en materia penal, no existe la doble instancia, por lo que el recurso de apelación restringida no puede constituir un mecanismo a través del cual se pretenda la revisión de la sentencia para el establecimiento de hechos, a través de una nueva valoración de la prueba producida en el juicio oral, estando vetada la posibilidad de valorar la prueba y modificar o establecer nuevos hechos a los contenidos en la Sentencia.

En el presente caso, cotejando los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada respecto al reclamo de no exclusión del acta de toma de muestra por no contar con la firma del Fiscal, se tiene que en el Auto de Vista se señaló: “…respecto a la violación al debido proceso por defecto absoluto por no excluirse como prueba la signada como MP13 consistente en la prueba documental acta de toma de muestras de ADN, la cual aduce se efectivizó sin la presencia del fiscal, debido a que el acta no lleva su firma, señalar que esto es una mera formalidad, suplida con la orden del fiscal a través de su requerimiento; además el acto se llevó en presencia del imputado asistido de su abogado, por lo que bajo los mismos fundamentos relativos al principio de verdad material expuestos con anterioridad no puede restársele valor probatorio…” (sic).

De la transcripción precedente se advierte que lo afirmado por el imputado carece de todo sustento, pues en ningún momento el Tribunal de alzada realizó una operación intelectual sobre el contenido de la prueba y en base a ello haya extraído conclusiones relativas al caso investigado, limitándose a ingresar al examen de las formalidades observadas por el recurrente en su apelación, a fin de dar respuesta al reclamo planteado; más no a la valoración misma del medio probatorio, por lo que lo señalado por el imputado resulta notoriamente equivocado; más aún el considerar que el control de la valoración probatoria y debida fundamentación de la Sentencia, que realizó el Tribunal de apelación sea en sí misma valoración de la prueba, habiendo constatado únicamente que la valoración probatoria del fallo de grado se ajusta a las reglas de la coherencia y derivación y que cumple con la exigencia de fundamentación fáctica y jurídica.

En consecuencia, como resumen general de ambos motivos, estamos en condiciones de afirmar que el Tribunal de alzada no ingresó en una nueva valoración de la prueba, habiendo fundamentado razonable y legalmente su decisión de declarar improcedentes los argumentos expuestos en apelación, en consecuencia, no se advierte contradicción alguna entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, resultando más bien plenamente aplicable al caso concreto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre invocado en el recurso; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el recurso de casación en examen.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Flavio Loayza Albaro.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Redactora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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