TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 23/2014
Parte acusadora: Álvaro Mena Mazuelo
Parte imputada: Karen Patricia Morejón Lague y otro
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 112 a 119 vta., Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos de apellidos Morejón Lague, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, de fs. 97 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que les sigue Álvaro Mena Mazuelo, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 06/2014 de 18 de febrero (fs. 61 a 65 vta.), que declaró a Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos Morejón Lague, autores de la comisión del delito de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, complementado por Auto 53/2014 de 21 de febrero (fs.73 y vta.), por el que se les concedió el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), que fue resuelto mediante Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 112 a 119 vta., se extraen los siguientes motivos a ser analizados:
1) Los recurrentes, luego de realizar una explicación doctrinal del recurso de casación y de los antecedentes que motivaron la Sentencia, como primer motivo señalan que en apelación restringida denunciaron inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la que fue convalidada por el Tribunal de apelación argumentando que debieron invocar con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada en lugar de la que consideraron que fue erróneamente aplicada, que el Tribunal de alzada, no mencionó razonablemente la existencia de cosa ajena y que los elementos constitutivos del tipo penal se acreditaron por las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, mencionando inclusive las características del vehículo, aspecto que no se demostró en el juicio oral; es decir, no se acreditó el objeto material del delito; a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
2) Como segundo motivo, refieren que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria; por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a referir dos razonamientos, primero que no es coherente señalar falta de fundamentación, cuando no se enervó la acusación particular; y, segundo se llegó a establecer la existencia del lugar del hecho y su participación, incurriendo al igual que el Tribunal de sentencia en omisión de fundamentación, por cuanto no se refirieron a la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal Daño Simple referido a “cosa ajena”, aspecto que no fue probado por el acusador, convalidando el razonamiento de la sentencia respecto a su autoría en base a la prueba testifical, sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y trascriben la doctrina legal aplicable, agregando que el Auto de Vista recurrido, no contiene las exigencias de fundamentación de la doctrina legal citada.
3) Como tercer motivo, los recurrentes señalan defectuosa valoración de la prueba en sentencia, convalidada por el Tribunal de apelación debido a que éste desechó su tesis en dos líneas con el argumento que para enervar las versiones de los testigos de cargo, no se produjo prueba de descargo, pese a que se demostró de manera específica las contradicciones de los testigos y la defectuosa valoración, reiterando en dos puntos los fundamentos expuestos de la apelación restringida con relación a la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y las contradicciones en las que presumiblemente hubiesen incurrido; al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, trascribiendo parte de la doctrina legal aplicable, concluyendo que al haber advertido las contradicciones debieron dar lugar a una sentencia absolutoria; finalmente, señalan que el Tribunal de alzada omitió referirse a los agravios citados, sesgando su razonamiento en la carencia de prueba de descargo, y mencionó fundamentos que no fueron parte de la apelación restringida como la valoración defectuosa de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, solicitan se declare la procedencia del recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista 21/2014 y se dicte uno nuevo enmarcado en los lineamientos de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 728/2014-RA de 12 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en el considerando V, “Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (Subsunción)” (sic), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, esgrimió los siguientes fundamentos: i) El 22 de abril de 2012, en horas de la madrugada, en afueras del local denominado “Champagne”, ubicado entre las calles Potosí y Aroma de Oruro, Karen Patricia y Jorge Eduardo ambos Morejón Lague, dañaron el vehículo de Álvaro Mena Mazuelo que se encontraba estacionado, causando destrozos en los vidrios y puertas, aspecto que fue advertido por el taxista Juan Carlos Guizada Poma, que se encontraba en inmediaciones del local y el guardia de seguridad Jonathan Dexter Ledo Espinoza; ii) Por los testigos de cargo se acreditó que ambos tuvieron participación en el hecho, Jorge Eduardo Morejón Lague procedió a patear los laterales del motorizado y Karen Patricia Morejón Lague lanzó piedras hacia los vidrios rompiéndolos; si bien no se demostró la magnitud del daño ocasionado en el vehículo, se tiene probado que el principal daño recayó sobre la plancha de las puertas y los vidrios; iii) Que, la conducta de los imputados se adecua al delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, coligiéndose que hubo dolo en su actuar al provocar daño material en el vehículo, en perjuicio de su propietario Álvaro Mena Mazuelo.
II.2. De la apelación restringida.
Los imputados Karen Patricia Morejón Lague y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83 vta.) conforme se detalla a continuación: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentaron que la Sentencia de grado, aplicó erróneamente la ley sustantiva, por cuanto el acusador particular no demostró el objeto del delito traducido en la movilidad marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE; además conforme el tipo penal previsto en el art. 357 del CP, no se acreditó la “cosa ajena” objeto del proceso; consiguientemente, debió haberse dispuesto su absolución; agregaron que, la condena se basó en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y la prueba literal signada como “QD-5” consistente en placas fotográficas del vehículo, prueba que fue excluida; por lo tanto, no se pudo acreditar eficazmente la existencia de la cosa ajena; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expresaron que se omitió la fundamentación acerca de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, en razón a que se refirió a la autoría apoyada en la prueba testifical como único elemento probatorio sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable para emitir la condena; por otra parte, la Sentencia carece de fundamentación respecto a uno de los componentes del tipo penal como es la cosa ajena, por cuanto no se conoció la existencia material del vehículo o cosa ajena dañada; y, c) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 379 inc. 6) del CPP, refirieron que la Sentencia emitió la condena basada en las declaraciones testificales de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; el primero expresó que conoció a la señorita porque le agredió, coligiéndose que su afirmación es una vendetta en contra de la misma, aspecto que no fue considerado en Sentencia, pese a que en su atestación incurrió en contradicción con los otros dos testigos respecto a la ropa que vestían los imputados; el segundo sería pariente directo del acusador particular y la declaración del tercero es contradictoria, careciendo de credibilidad.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que señaló sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: a) En lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención a la fundamentación de la Sentencia en sus apartados V, V.1 y V.2; además de la transcripción literal del delito incurso en el at. 357 del CP, indicó que el verbo nuclear del tipo penal, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en consecuencia, no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a uno de los componentes de los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, como es la cosa ajena y la ausencia de análisis de la acción típica, antijurídica y culpable, expresó que, insuficiente fundamentación es cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por la que se resuelve de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó en vinculación con el hecho acusado; al respecto, haciendo mención a lo referido en la Sentencia en los acápites IV y V, demostró que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, decisión judicial que se adecuó a los antecedentes del proceso y por la carencia de prueba de descargo que enerve la acusación particular, contando la misma con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; y, c) En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba, con relación a las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, dio lugar a que se emita una resolución sin evidenciar de manera objetiva cuál fue la cosa ajena dañada, el Tribunal de alzada advirtió que, conforme lo referido en el fallo en los Considerandos IV y IV.3, en los que se hizo mención a las deposiciones de los testigos nombrados, no se pudo enervar las versiones
de los testigos de cargo al no haberse producido prueba de descargo; es decir, los imputados no presentaron ningún medio de prueba que pueda ser objeto de valoración para desvirtuar la prueba de cargo; agrega que, se valoró la prueba conforme previene el art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a toda la prueba aportada por la acusación particular, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de modo integral, evidenciándose daño en la estructura del motorizado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
De conformidad con los motivos denunciados y los precedentes invocados, este Tribunal deberá verificar si el Tribunal de alzada: i) Convalidó la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido la Sentencia; ii) Emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación sobre el fondo de los puntos apelados; y, iii) Convalidó la sentencia no obstante contener defectuosa valoración de la prueba.
III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Los recurrentes con relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocaron los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 231/2006 de 4 de julio y 315/2006 de 25 de agosto; el primero de los citados, emerge del delito de Despojo, en la Sentencia se absolvió a los imputados, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, habiéndose denunciado en casación que el Tribunal de apelación, no realizó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso y los fundamentos de la impugnación interpuesta en su recurso de apelación restringida; al respecto, se estableció que el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo previsto por el Art. 351 del CP de manera conjunta; es decir; que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...’,
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al ¡de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él’.
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la ‘teoría del delito’ y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la ‘Escuela Moderna del delito’ basada en la Escuela ‘finalista del delito’ y la ‘Teoría del riesgo’, a fin de no caer en ‘errores injudicando’ tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de ‘legalidad’ y del ‘debido proceso’ ” (sic).
El Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, proviene del delito Apropiación Indebida, en la Sentencia de grado, se absolvió al imputado, la misma fue confirmada por el Tribunal de alzada, en casación se denunció como agravio entre otros errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que el hecho no constituye delito y previamente debió acudirse a la vía civil, en el análisis del recurso de casación, se estableció que hubo evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida; y, utilizando el juicio de imputación objetiva se llegó a establecer que los elementos objetivos del tipo penal indicado son: a) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; b) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; c) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien; y, d) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, elementos que no se dieron en el caso, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado emergiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘apropiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado ”.
En cuanto a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto, ambos se pronunciaron sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y determinaron de igual manera la errónea subsunción de la conducta en el tipo penal, cuya doctrina legal determinó que se incurre en violación al “principio de legalidad” al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto.
Establecidos los precedentes contradictorios invocados, cabe señalar que en el recurso en examen, los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron errónea aplicación de la ley sustantiva y que el Tribunal de alzada, no mencionó razonablemente la existencia de “cosa ajena”, que los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, se acreditó por las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; sin embargo, este aspecto no se demostró en el juicio oral, lo que implica la inexistencia del objeto material del delito y consecuentemente, no se perfeccionó la tipicidad del delito.
Respecto al agravio en cuestión, la denuncia apunta a que en el desarrollo del juicio oral, no se acreditó la existencia del objeto material del delito (vehículo destrozado), dando lugar a la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, como es la “cosa ajena”; aspecto que daría lugar a que la conducta de los imputados no se adecue al delito acusado. De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, luego de sostener que los recurrentes no señalaron con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada en su lugar y que no se aclaró si se trata de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, expresó que la sentencia condenatoria se adecúa a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, que los antecedentes fácticos narrados por la sentencia permiten establecer que los actos desplegados por los acusados fueron plenamente demostrados con prueba testifical producida en el juicio oral, advirtiendo que el verbo nuclear del tipo penal Daño Simple, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en este entendido determinó que la Sentencia expuso con claridad los hechos tenidos como probados, así como la respectiva adecuación de esos hechos al tipo penal de daño simple, afirmando que no se había incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva al determinar la condena.
En efecto, en los hechos tenidos como demostrados (surgidos de la valoración probatoria conforme la sana crítica, al que la ley le faculta de manera exclusiva), el Tribunal de Sentencia en el considerando V de la Sentencia -tal como identificó el Tribunal de alzada- referido a los motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción ), en los acápites V.1 y V.2, estableció que en el exterior del local denominado “Champagne”, ubicado entre las calles Potosí y Aroma de la ciudad de Oruro, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo ambos Morejón Lague, dañaron el vehículo de Álvaro Mena Mazuelo que se encontraba estacionado, causando destrozos en los vidrios y puertas, llegando a esta conclusión a través de las atestaciones de Juan Carlos Guizada Poma y Jonathan Dexter Ledo Espinoza; es decir, ambos tuvieron participación en el hecho, el primero procedió a patear los laterales del motorizado y la segunda lanzó piedras a los vidrios del motorizado rompiendo los mismos.
De tales afirmaciones, se advierte que en la Sentencia se fundamentó el comportamiento doloso de los imputados y el hecho -daño del vehículo, con destrozo de vidrios y puertas-, lo que permite concluir que estos hechos, así establecidos por el Tribunal de juicio, evidentemente se adecuan al tipo penal de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP; consiguientemente, no existe contradicción alguna con los precedentes invocados por los recurrentes referidos en el apartado III.1 de la presente Resolución, en los que el Tribunal Supremo de Justicia de manera puntual expresó en los casos analizados en su momento que, los Tribunales de Justicia deben someterse a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad, realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población; es decir, el principio de tipicidad obliga a los Jueces y Tribunales de Sentencia, que realicen una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado, puesto que la ausencia de uno los elementos constitutivos del tipo penal da lugar a la falta de tipicidad, en desmedro del principio de legalidad, aspecto que no aconteció en el recurso en examen puesto que se acredito la participación de los imputados en el hecho acusado, configurando así su conducta al tipo penal de Daño Simple, realizándose una correcta subsunción al tipo penal citado.
III.2.Sobre la denuncia de ausencia de debida fundamentación del Auto de Vista impugnado.
En cuanto al segundo motivo, los recurrentes invocaron como precedente, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, el mismo emerge de los delitos de Estafa y Estelionato, en el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista es contrario a los precedentes que se invocó en la apelación restringida, que la sentencia carecía de un requisito esencial como es la fundamentación, además que no se realizó un análisis de las pruebas aportadas, a más de una simple lista de las mismas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 360 del CPP; asimismo, tampoco se individualizó la participación real de cada uno de los incriminados; analizado el recurso de casación, se evidenció que efectivamente el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto por falta de fundamentación en el fallo, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
En el caso en análisis, los recurrentes denuncian insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y que el Auto de Vista incurrió en el mismo defecto, por cuanto el Tribunal de alzada, se limitó a referir dos razonamientos, primero que no es coherente señalar falta de fundamentación, cuando no se ha enervado la acusación particular; y, segundo se llegó a establecer la existencia del lugar del hecho y su participación, además no se refirieron a la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal Daño simple referido a “cosa ajena”, aspecto que no fue probado por el acusador,convalidando el razonamiento de la Sentencia respecto a su autoría en base a la prueba testifical, sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable, razonamiento que sería contradictorio con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; sobre la temática planteada, el precedente invocado hizo referencia a la debida fundamentación que debe contener toda Resolución como un componente del debido proceso, expresando que, los Tribunales de Sentencia o el Juez, deben emitir la sentencia de manera fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo.
En este entendido de una revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que razonó expresando que la Sentencia, en los acápites IV y V, valoró la prueba testifical, consistente en las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, concluyendo que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, examinando la conducta de los imputados de manera individual, concluyendo que la decisión judicial se adecua a los antecedentes del proceso y cuenta con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; consecuentemente, no es evidente que la Sentencia y en su caso el Auto de Vista carezcan de fundamentación, máxime si la motivación no deber ser necesariamente ampulosa, siendo suficiente que se exponga con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, en el caso de autos, la Sentencia de grado, examinó la participación individual de los imputados en el hecho endilgado, la prueba testifical de cargo otorgándoles suficiente credibilidad, de igual forma el Auto de Vista; prueba de ello es que la Sentencia con relación al motivo denunciado, basó su fundamentación en las declaraciones testificales de cargo, explicando con absoluta claridad que se acreditó que ambos imputados tuvieron participación en el hecho, Jorge Eduardo Morejón Lagüe procedió a patear los laterales del motorizado y Karen Patricia Morejón Lague lanzó piedras hacia los vidrios rompiendo los mismos, recayendo el daño principal sobre la plancha de las puertas y los vidrios del motorizado, coligiéndose que actuaron con dolo al provocar daño material en el vehículo, en perjuicio de su propietario Álvaro Mena Mazuelo. Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado, fundamentó adecuadamente el motivo de la apelación restringida; no resultando contradictorio con el precedente invocado.
III.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba no reparada por el Tribunal de alzada.
En lo referente al tercer motivo, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007; el primero, proviene del delito de Robo Agravado, en casación se denunció entre otros aspectos que el Auto de Vista revalorizó la prueba incumpliendo la línea doctrinal en sentido de que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; en el citado Auto se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación…” .
El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emerge de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en casación se denunció entre otros motivos defectuosa valoración de la prueba; al respecto, se advirtió que el Tribunal de alzada, incurrió en un defecto de falta de fundamentación, toda vez que los fundamentos del recurso de apelación restringida establecieron la materia sobre la que debería versar la resolución del Ad quem, el Tribunal de alzada, utilizó el esquema nomológico deductivo, como medio de control para evaluar la consistencia del fallo de mérito; empero, a tiempo de dictar la resolución, no observó que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, por cuanto no expresó con claridad los fundamentos para dictar un nuevo fallo; en el caso, explicar cuáles fueron las razones objetivas en base a las que determinó que no concurrieron los elementos típicos del delito de Peculado, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica ”.
De igual manera el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, se refirió a la facultad privativa que tiene el Juez o Tribunal de Sentencia con relación a la valoración de los hechos y de la prueba por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales, correspondiendo al Tribunal de apelación identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa.
Ahora bien en este último motivo, los recurrentes denuncian defectuosa valoración de la prueba en sentencia, convalidada por el Tribunal de apelación debido a que desechó su tesis en dos líneas con el argumento que para enervar las versiones de los testigos de cargo, no se produjo prueba de descargo, resaltando que citó puntualmente las contradicciones de los testigos; empero, no realizó mención alguna.
De la lectura del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada verificó que en la valoración probatoria desarrollada en la Sentencia, se empleó una adecuada operación intelectual en base a la sana crítica, precisando que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración y apreciación conjunta conforme las previsiones del art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a todas las pruebas aportadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de modo integral, evidenciándose que los imputados causaron daño en la estructura del vehículo, puntualizando que la parte recurrente no produjo prueba de descargo para enervar o desvirtuar la prueba de cargo. En este sentido, resulta lógico que el Tribunal de alzada no podía referirse a las presuntas contradicciones en que hubiesen incurrido los testigos, por cuanto no les está permitido revalorizar prueba, actividad exclusiva de Tribunales y Jueces de Sentencia en virtud al principio de inmediación que rige el sistema procesal penal; en consecuencia, el agravio denunciado no es contrario a los precedentes invocados, los mismos que están referidos precisamente a la prohibición de revalorizar la prueba y respecto a la fundamentación de las resoluciones, señalando que las mismas deben ser claras y precisas, tomando en cuenta todo el acervo probatorio que fue legalmente incorporado al juicio oral, deviniendo el recurso en examen en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos Morejón Lague.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 23/2014
Parte acusadora: Álvaro Mena Mazuelo
Parte imputada: Karen Patricia Morejón Lague y otro
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 112 a 119 vta., Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos de apellidos Morejón Lague, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, de fs. 97 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que les sigue Álvaro Mena Mazuelo, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 06/2014 de 18 de febrero (fs. 61 a 65 vta.), que declaró a Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos Morejón Lague, autores de la comisión del delito de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, complementado por Auto 53/2014 de 21 de febrero (fs.73 y vta.), por el que se les concedió el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la citada Sentencia, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), que fue resuelto mediante Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 112 a 119 vta., se extraen los siguientes motivos a ser analizados:
1) Los recurrentes, luego de realizar una explicación doctrinal del recurso de casación y de los antecedentes que motivaron la Sentencia, como primer motivo señalan que en apelación restringida denunciaron inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la que fue convalidada por el Tribunal de apelación argumentando que debieron invocar con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada en lugar de la que consideraron que fue erróneamente aplicada, que el Tribunal de alzada, no mencionó razonablemente la existencia de cosa ajena y que los elementos constitutivos del tipo penal se acreditaron por las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, mencionando inclusive las características del vehículo, aspecto que no se demostró en el juicio oral; es decir, no se acreditó el objeto material del delito; a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
2) Como segundo motivo, refieren que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria; por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a referir dos razonamientos, primero que no es coherente señalar falta de fundamentación, cuando no se enervó la acusación particular; y, segundo se llegó a establecer la existencia del lugar del hecho y su participación, incurriendo al igual que el Tribunal de sentencia en omisión de fundamentación, por cuanto no se refirieron a la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal Daño Simple referido a “cosa ajena”, aspecto que no fue probado por el acusador, convalidando el razonamiento de la sentencia respecto a su autoría en base a la prueba testifical, sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y trascriben la doctrina legal aplicable, agregando que el Auto de Vista recurrido, no contiene las exigencias de fundamentación de la doctrina legal citada.
3) Como tercer motivo, los recurrentes señalan defectuosa valoración de la prueba en sentencia, convalidada por el Tribunal de apelación debido a que éste desechó su tesis en dos líneas con el argumento que para enervar las versiones de los testigos de cargo, no se produjo prueba de descargo, pese a que se demostró de manera específica las contradicciones de los testigos y la defectuosa valoración, reiterando en dos puntos los fundamentos expuestos de la apelación restringida con relación a la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y las contradicciones en las que presumiblemente hubiesen incurrido; al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, trascribiendo parte de la doctrina legal aplicable, concluyendo que al haber advertido las contradicciones debieron dar lugar a una sentencia absolutoria; finalmente, señalan que el Tribunal de alzada omitió referirse a los agravios citados, sesgando su razonamiento en la carencia de prueba de descargo, y mencionó fundamentos que no fueron parte de la apelación restringida como la valoración defectuosa de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, solicitan se declare la procedencia del recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista 21/2014 y se dicte uno nuevo enmarcado en los lineamientos de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 728/2014-RA de 12 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en el considerando V, “Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (Subsunción)” (sic), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, esgrimió los siguientes fundamentos: i) El 22 de abril de 2012, en horas de la madrugada, en afueras del local denominado “Champagne”, ubicado entre las calles Potosí y Aroma de Oruro, Karen Patricia y Jorge Eduardo ambos Morejón Lague, dañaron el vehículo de Álvaro Mena Mazuelo que se encontraba estacionado, causando destrozos en los vidrios y puertas, aspecto que fue advertido por el taxista Juan Carlos Guizada Poma, que se encontraba en inmediaciones del local y el guardia de seguridad Jonathan Dexter Ledo Espinoza; ii) Por los testigos de cargo se acreditó que ambos tuvieron participación en el hecho, Jorge Eduardo Morejón Lague procedió a patear los laterales del motorizado y Karen Patricia Morejón Lague lanzó piedras hacia los vidrios rompiéndolos; si bien no se demostró la magnitud del daño ocasionado en el vehículo, se tiene probado que el principal daño recayó sobre la plancha de las puertas y los vidrios; iii) Que, la conducta de los imputados se adecua al delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, coligiéndose que hubo dolo en su actuar al provocar daño material en el vehículo, en perjuicio de su propietario Álvaro Mena Mazuelo.
II.2. De la apelación restringida.
Los imputados Karen Patricia Morejón Lague y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83 vta.) conforme se detalla a continuación: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentaron que la Sentencia de grado, aplicó erróneamente la ley sustantiva, por cuanto el acusador particular no demostró el objeto del delito traducido en la movilidad marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE; además conforme el tipo penal previsto en el art. 357 del CP, no se acreditó la “cosa ajena” objeto del proceso; consiguientemente, debió haberse dispuesto su absolución; agregaron que, la condena se basó en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y la prueba literal signada como “QD-5” consistente en placas fotográficas del vehículo, prueba que fue excluida; por lo tanto, no se pudo acreditar eficazmente la existencia de la cosa ajena; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expresaron que se omitió la fundamentación acerca de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, en razón a que se refirió a la autoría apoyada en la prueba testifical como único elemento probatorio sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable para emitir la condena; por otra parte, la Sentencia carece de fundamentación respecto a uno de los componentes del tipo penal como es la cosa ajena, por cuanto no se conoció la existencia material del vehículo o cosa ajena dañada; y, c) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 379 inc. 6) del CPP, refirieron que la Sentencia emitió la condena basada en las declaraciones testificales de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; el primero expresó que conoció a la señorita porque le agredió, coligiéndose que su afirmación es una vendetta en contra de la misma, aspecto que no fue considerado en Sentencia, pese a que en su atestación incurrió en contradicción con los otros dos testigos respecto a la ropa que vestían los imputados; el segundo sería pariente directo del acusador particular y la declaración del tercero es contradictoria, careciendo de credibilidad.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que señaló sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: a) En lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención a la fundamentación de la Sentencia en sus apartados V, V.1 y V.2; además de la transcripción literal del delito incurso en el at. 357 del CP, indicó que el verbo nuclear del tipo penal, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en consecuencia, no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a uno de los componentes de los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, como es la cosa ajena y la ausencia de análisis de la acción típica, antijurídica y culpable, expresó que, insuficiente fundamentación es cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por la que se resuelve de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó en vinculación con el hecho acusado; al respecto, haciendo mención a lo referido en la Sentencia en los acápites IV y V, demostró que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, decisión judicial que se adecuó a los antecedentes del proceso y por la carencia de prueba de descargo que enerve la acusación particular, contando la misma con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; y, c) En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba, con relación a las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, dio lugar a que se emita una resolución sin evidenciar de manera objetiva cuál fue la cosa ajena dañada, el Tribunal de alzada advirtió que, conforme lo referido en el fallo en los Considerandos IV y IV.3, en los que se hizo mención a las deposiciones de los testigos nombrados, no se pudo enervar las versiones
de los testigos de cargo al no haberse producido prueba de descargo; es decir, los imputados no presentaron ningún medio de prueba que pueda ser objeto de valoración para desvirtuar la prueba de cargo; agrega que, se valoró la prueba conforme previene el art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a toda la prueba aportada por la acusación particular, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de modo integral, evidenciándose daño en la estructura del motorizado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
De conformidad con los motivos denunciados y los precedentes invocados, este Tribunal deberá verificar si el Tribunal de alzada: i) Convalidó la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido la Sentencia; ii) Emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación sobre el fondo de los puntos apelados; y, iii) Convalidó la sentencia no obstante contener defectuosa valoración de la prueba.
III.1. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Los recurrentes con relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocaron los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 231/2006 de 4 de julio y 315/2006 de 25 de agosto; el primero de los citados, emerge del delito de Despojo, en la Sentencia se absolvió a los imputados, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada, habiéndose denunciado en casación que el Tribunal de apelación, no realizó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso y los fundamentos de la impugnación interpuesta en su recurso de apelación restringida; al respecto, se estableció que el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo previsto por el Art. 351 del CP de manera conjunta; es decir; que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: ‘El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...’,
Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al ¡de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él’.
Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la ‘teoría del delito’ y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la ‘Escuela Moderna del delito’ basada en la Escuela ‘finalista del delito’ y la ‘Teoría del riesgo’, a fin de no caer en ‘errores injudicando’ tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de ‘legalidad’ y del ‘debido proceso’ ” (sic).
El Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, proviene del delito Apropiación Indebida, en la Sentencia de grado, se absolvió al imputado, la misma fue confirmada por el Tribunal de alzada, en casación se denunció como agravio entre otros errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de que el hecho no constituye delito y previamente debió acudirse a la vía civil, en el análisis del recurso de casación, se estableció que hubo evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida; y, utilizando el juicio de imputación objetiva se llegó a establecer que los elementos objetivos del tipo penal indicado son: a) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; b) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; c) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien; y, d) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, elementos que no se dieron en el caso, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado emergiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘apropiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado ”.
En cuanto a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto, ambos se pronunciaron sobre el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y determinaron de igual manera la errónea subsunción de la conducta en el tipo penal, cuya doctrina legal determinó que se incurre en violación al “principio de legalidad” al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto.
Establecidos los precedentes contradictorios invocados, cabe señalar que en el recurso en examen, los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron errónea aplicación de la ley sustantiva y que el Tribunal de alzada, no mencionó razonablemente la existencia de “cosa ajena”, que los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, se acreditó por las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; sin embargo, este aspecto no se demostró en el juicio oral, lo que implica la inexistencia del objeto material del delito y consecuentemente, no se perfeccionó la tipicidad del delito.
Respecto al agravio en cuestión, la denuncia apunta a que en el desarrollo del juicio oral, no se acreditó la existencia del objeto material del delito (vehículo destrozado), dando lugar a la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, como es la “cosa ajena”; aspecto que daría lugar a que la conducta de los imputados no se adecue al delito acusado. De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, luego de sostener que los recurrentes no señalaron con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada en su lugar y que no se aclaró si se trata de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, expresó que la sentencia condenatoria se adecúa a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, que los antecedentes fácticos narrados por la sentencia permiten establecer que los actos desplegados por los acusados fueron plenamente demostrados con prueba testifical producida en el juicio oral, advirtiendo que el verbo nuclear del tipo penal Daño Simple, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en este entendido determinó que la Sentencia expuso con claridad los hechos tenidos como probados, así como la respectiva adecuación de esos hechos al tipo penal de daño simple, afirmando que no se había incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva al determinar la condena.
En efecto, en los hechos tenidos como demostrados (surgidos de la valoración probatoria conforme la sana crítica, al que la ley le faculta de manera exclusiva), el Tribunal de Sentencia en el considerando V de la Sentencia -tal como identificó el Tribunal de alzada- referido a los motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción ), en los acápites V.1 y V.2, estableció que en el exterior del local denominado “Champagne”, ubicado entre las calles Potosí y Aroma de la ciudad de Oruro, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo ambos Morejón Lague, dañaron el vehículo de Álvaro Mena Mazuelo que se encontraba estacionado, causando destrozos en los vidrios y puertas, llegando a esta conclusión a través de las atestaciones de Juan Carlos Guizada Poma y Jonathan Dexter Ledo Espinoza; es decir, ambos tuvieron participación en el hecho, el primero procedió a patear los laterales del motorizado y la segunda lanzó piedras a los vidrios del motorizado rompiendo los mismos.
De tales afirmaciones, se advierte que en la Sentencia se fundamentó el comportamiento doloso de los imputados y el hecho -daño del vehículo, con destrozo de vidrios y puertas-, lo que permite concluir que estos hechos, así establecidos por el Tribunal de juicio, evidentemente se adecuan al tipo penal de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP; consiguientemente, no existe contradicción alguna con los precedentes invocados por los recurrentes referidos en el apartado III.1 de la presente Resolución, en los que el Tribunal Supremo de Justicia de manera puntual expresó en los casos analizados en su momento que, los Tribunales de Justicia deben someterse a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad, realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población; es decir, el principio de tipicidad obliga a los Jueces y Tribunales de Sentencia, que realicen una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado, puesto que la ausencia de uno los elementos constitutivos del tipo penal da lugar a la falta de tipicidad, en desmedro del principio de legalidad, aspecto que no aconteció en el recurso en examen puesto que se acredito la participación de los imputados en el hecho acusado, configurando así su conducta al tipo penal de Daño Simple, realizándose una correcta subsunción al tipo penal citado.
III.2.Sobre la denuncia de ausencia de debida fundamentación del Auto de Vista impugnado.
En cuanto al segundo motivo, los recurrentes invocaron como precedente, el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, el mismo emerge de los delitos de Estafa y Estelionato, en el recurso de casación se denunció que el Auto de Vista es contrario a los precedentes que se invocó en la apelación restringida, que la sentencia carecía de un requisito esencial como es la fundamentación, además que no se realizó un análisis de las pruebas aportadas, a más de una simple lista de las mismas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 360 del CPP; asimismo, tampoco se individualizó la participación real de cada uno de los incriminados; analizado el recurso de casación, se evidenció que efectivamente el Tribunal de alzada, incurrió en defecto absoluto por falta de fundamentación en el fallo, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
En el caso en análisis, los recurrentes denuncian insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y que el Auto de Vista incurrió en el mismo defecto, por cuanto el Tribunal de alzada, se limitó a referir dos razonamientos, primero que no es coherente señalar falta de fundamentación, cuando no se ha enervado la acusación particular; y, segundo se llegó a establecer la existencia del lugar del hecho y su participación, además no se refirieron a la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal Daño simple referido a “cosa ajena”, aspecto que no fue probado por el acusador,convalidando el razonamiento de la Sentencia respecto a su autoría en base a la prueba testifical, sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable, razonamiento que sería contradictorio con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; sobre la temática planteada, el precedente invocado hizo referencia a la debida fundamentación que debe contener toda Resolución como un componente del debido proceso, expresando que, los Tribunales de Sentencia o el Juez, deben emitir la sentencia de manera fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo.
En este entendido de una revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que razonó expresando que la Sentencia, en los acápites IV y V, valoró la prueba testifical, consistente en las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, concluyendo que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, examinando la conducta de los imputados de manera individual, concluyendo que la decisión judicial se adecua a los antecedentes del proceso y cuenta con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; consecuentemente, no es evidente que la Sentencia y en su caso el Auto de Vista carezcan de fundamentación, máxime si la motivación no deber ser necesariamente ampulosa, siendo suficiente que se exponga con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, en el caso de autos, la Sentencia de grado, examinó la participación individual de los imputados en el hecho endilgado, la prueba testifical de cargo otorgándoles suficiente credibilidad, de igual forma el Auto de Vista; prueba de ello es que la Sentencia con relación al motivo denunciado, basó su fundamentación en las declaraciones testificales de cargo, explicando con absoluta claridad que se acreditó que ambos imputados tuvieron participación en el hecho, Jorge Eduardo Morejón Lagüe procedió a patear los laterales del motorizado y Karen Patricia Morejón Lague lanzó piedras hacia los vidrios rompiendo los mismos, recayendo el daño principal sobre la plancha de las puertas y los vidrios del motorizado, coligiéndose que actuaron con dolo al provocar daño material en el vehículo, en perjuicio de su propietario Álvaro Mena Mazuelo. Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado, fundamentó adecuadamente el motivo de la apelación restringida; no resultando contradictorio con el precedente invocado.
III.3. Sobre la defectuosa valoración de la prueba no reparada por el Tribunal de alzada.
En lo referente al tercer motivo, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007; el primero, proviene del delito de Robo Agravado, en casación se denunció entre otros aspectos que el Auto de Vista revalorizó la prueba incumpliendo la línea doctrinal en sentido de que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; en el citado Auto se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación…” .
El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, emerge de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en casación se denunció entre otros motivos defectuosa valoración de la prueba; al respecto, se advirtió que el Tribunal de alzada, incurrió en un defecto de falta de fundamentación, toda vez que los fundamentos del recurso de apelación restringida establecieron la materia sobre la que debería versar la resolución del Ad quem, el Tribunal de alzada, utilizó el esquema nomológico deductivo, como medio de control para evaluar la consistencia del fallo de mérito; empero, a tiempo de dictar la resolución, no observó que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, por cuanto no expresó con claridad los fundamentos para dictar un nuevo fallo; en el caso, explicar cuáles fueron las razones objetivas en base a las que determinó que no concurrieron los elementos típicos del delito de Peculado, el Auto Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal".
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica ”.
De igual manera el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, se refirió a la facultad privativa que tiene el Juez o Tribunal de Sentencia con relación a la valoración de los hechos y de la prueba por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales, correspondiendo al Tribunal de apelación identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa.
Ahora bien en este último motivo, los recurrentes denuncian defectuosa valoración de la prueba en sentencia, convalidada por el Tribunal de apelación debido a que desechó su tesis en dos líneas con el argumento que para enervar las versiones de los testigos de cargo, no se produjo prueba de descargo, resaltando que citó puntualmente las contradicciones de los testigos; empero, no realizó mención alguna.
De la lectura del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada verificó que en la valoración probatoria desarrollada en la Sentencia, se empleó una adecuada operación intelectual en base a la sana crítica, precisando que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración y apreciación conjunta conforme las previsiones del art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a todas las pruebas aportadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de modo integral, evidenciándose que los imputados causaron daño en la estructura del vehículo, puntualizando que la parte recurrente no produjo prueba de descargo para enervar o desvirtuar la prueba de cargo. En este sentido, resulta lógico que el Tribunal de alzada no podía referirse a las presuntas contradicciones en que hubiesen incurrido los testigos, por cuanto no les está permitido revalorizar prueba, actividad exclusiva de Tribunales y Jueces de Sentencia en virtud al principio de inmediación que rige el sistema procesal penal; en consecuencia, el agravio denunciado no es contrario a los precedentes invocados, los mismos que están referidos precisamente a la prohibición de revalorizar la prueba y respecto a la fundamentación de las resoluciones, señalando que las mismas deben ser claras y precisas, tomando en cuenta todo el acervo probatorio que fue legalmente incorporado al juicio oral, deviniendo el recurso en examen en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos Morejón Lague.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA