TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: Potosí 27/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Miguel Ángel Pineda Mamani
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 367 a 393 vta., Miguel Ángel Pineda Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 2 de octubre fs. 352 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Enrique Flores Olimpo, Alcalde del Municipio de Puna, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2014 de 21 de mayo (fs. 189 a 214), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Pineda Mamani, autor de la comisión de los ilícitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 153, 154 y 224 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, siendo absuelto por el delito de Contratos Lesivos al Estado, tipificado en el art. 221 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Pineda Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 297 a 316 vta.), subsanado por escrito de 27 de agosto de 2014 (fs. 346 a 351) y resuelto por Auto de Vista 25/2014 de 2 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible y rechazó sin trámite el citado recurso, el mismo que el recurrente impugnó a través del presente medio de impugnación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 727/2014-RA de 12 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Previa transcripción in extenso de su recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible su recurso y no considerar el fondo de los motivos alegados, lesionó su derecho fundamental y garantía constitucional de seguridad jurídica, la garantía de pro actione, el debido proceso y los principios de taxatividad y tipicidad, al resumir sus razonamientos en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas, careciendo en consecuencia la resolución recurrida de una debida fundamentación.
2) De igual forma el recurrente, copia casi in extenso el primer motivo de su recurso de apelación, luego bajo el epígrafe de “RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL COETANEO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), señala que, en la audiencia conclusiva promovió y fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo declarada improbada en mérito a la aplicación indebida, errónea y de manera retroactiva de la Ley 004 y la Constitución Política del Estado; con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada con una ligereza alarmante, se inhibió de sustanciar y conocer dicho recurso de apelación incidental con el argumento de no haber sido interpuesto en forma y plazo.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente pide “CASEN EL AUTO DE VISTA” recurrido, dejándolo sin efecto, y se ordene que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a la doctrina legal señalada, de conformidad a los arts. 416 al 120 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 343/2014-RA, cursante de fs. 108 a 110, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 07/2014 de 21 de mayo contra el recurrente, declarándolo autor de la comisión de los ilícitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca, con costas a favor del Estado y de la víctima y reparación de daños para ésta, regulables en ejecución de Sentencia; absolviéndole de pena y culpa por el delito de Contratos Lesivos al Estado, por cuanto la prueba aportada e incorporada a juicio no fue suficiente para generar convicción plena sobre su participación en el referido tipo penal. Dejando constancia que conforme al art. 366 del CPP, el imputado podía acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta el quantum, pero al no haber presentado como prueba una certificación original y actualizada de la oficina del REJAP, que demuestre que no fue objeto de condena anterior por delitos dolosos en los últimos cinco años, no podía concederle tal beneficio mientras no presente dicha prueba expedida por autoridad competente, sea con los efectos del art. 367 del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
El acusado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, arguyendo: i) Durante la audiencia conclusiva celebrada ante el Juez cautelar promovió y fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cumpliendo con los requisitos para su procedencia; sin embargo, previo trámite procesal, fue declarado improbada, con el argumento de que se trataría de hechos imprescriptibles, conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) y art. 112 constitucional, limitándose a afirmar que por tratarse de hechos de corrupción, correspondía denegarse la pretensión por ser una circunstancia procesal ajena a la pena y por consiguiente, aplicable el instituto jurídico previsto en la Ley citada. Al respecto, resalta que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012-R de 13 de agosto, estableció que al margen de haberse modificado con ella la tipificación y margen punitivo, en cuanto al derecho sustantivo no opera retroactivamente; por ende, no constituye el marco legal aplicable al caso y la consecuencia jurídica debe ser aplicada en base al Código Penal (Ley 1768), sin modificación alguna; ii) La Sentencia recurrida, en cuanto a su condena por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, incurrió en errónea aplicación de la ley, tal como expresa el art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, por cuanto la redacción de los contratos no es una resolución, cuya autoría corresponde a otra persona, como es el Asesor Legal de la Alcaldía; asimismo, no se demostró dentro del juicio oral la existencia de la resolución administrativa u ordenanza municipal, que hubiera emanado de su autoridad, existiendo únicamente justificativos de parte del referido funcionario a fin de soslayar su responsabilidad en la elaboración de un contrato de obra, a cuyo efecto se denota la ausencia de elementos esenciales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; iii) Continuó afirmando que en cuanto al referido tipo penal, al ser un delito propio e instantáneo, aduce que el hecho fue denunciado el 2011, la etapa preparatoria del juicio oral duró aproximadamente dos años, la instalación del juicio es de 19 de mayo de 2014, de lo que advierte que efectuándose el cómputo de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el art. 29 inc. 3) y 30 del CPP, desde el 18 de abril de 2009 (supuesta comisión del hecho), hasta la media noche del 18 de abril de 2012, el delito endilgado prescribió, datos que no fueron verificados causándole un grave agravio, debido a que fue sometido a juicio y condenado por un delito que por el tiempo se tornó ineficaz; y, iv) Se lo condenó por el delito de Conducta Antieconómica, en base a una valoración defectuosa de la prueba incorporada a juicio, ocasionando errónea aplicación del art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, especificando que sobre la prueba documental no se valoró que existe un poder notarial 403/2009 otorgado por José Luis Gutierrez Bodi a favor de Juan Carlos Requelme Soto, que en lo principal éste daba potestad para que asuma y continúe la obra en cuanto a la construcción del “Tinglado del Coliseo Cerrado Capaña”, al comprobante 100078 de 27 de agosto de 2008 en el que consta el adelanto de Bs. 90000.- como anticipo del 20% de construcción de la referida obra, la certificación y disponibilidad presupuestaria verificada por el Responsable de presupuestos, el visto bueno del Oficial Mayor Administrativo Financiero y la aclaración de la existencia de factura de gastos efectuados de la aludida suma de dinero, factura 000053 expedido por la Empresa Constructora y Consultor Requelme, certificado de Nit 667452601 de 2 de diciembre de 2008, certificado de avance de obra, firmado por Juan Carlos Requelme Soto, representante de la Empresa Constructora “Requelme”, aprobado por el Supervisor Ricardo Miranda, que los montos gastados se registraron en el SINCON “SISTEMA INTEGRADO DE CONTABILIDAD”. En similar sentido, alude a las atestaciones de Ricardo Miranda, Reynaldo Martínez Amurrio, Abrahan García Ayllón, Grover Chumacero Cahuana, Juan Carlos Requelme, Severino Martínez Cárdenas, Germán Galarza Estrada, Máximo Pérez Viveros, Leandro Puita Viveros, Humberto Pérez Alcaraz, Jhonny Manuel Churata Montero, efectuando una descripción de su contenido.
II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida.
A través de escrito de 27 de agosto de 2008, el recurrente presentó una precisión a la fundamentación del recurso de apelación restringida, como efecto de su observación del Tribunal de alzada, alegando en lo relevante que: a) En cuanto al primer agravio sobre el rechazo de la excepción de la acción penal por prescripción, aclaró que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 220/2013-L, evidentemente razonó que los recursos de apelación incidental pueden ser opuestos dentro del término de tres días de la resolución pronunciada en audiencia conclusiva al encontrarse previsto en el catálogo del art. 403 del CPP; empero, de ninguna manera estableció como prohibitivo el plantearlas coetáneamente a la apelación restringida, debido precisamente a que el fin teleológico de la impugnación, tiende a garantizar el ejercicio de la doble instancia, por lo que asegura que resultaba perfectamente válido y pertinente dar viabilidad a su petitorio y admitirse en la forma el recurso doble que intentó, para posteriormente pronunciarse en el fondo; b) Respecto a la observación inherente al agravio invocado en base al art. 370 inc. 1) del CPP, aclaró que la aplicación que es legítima y corresponde a su pretensión devenía en declararse improbado el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, ante la inexistencia de un elemento del tipo penal, efectuando a continuación nociones sobre el elemento tipicidad, concluyendo que se produjo un error in iudicando, que generó definitivamente un agravio a sus intereses y que mereció ser subsanado de inmediato a efecto de evitar mayor perjuicio a su calidad de encausado, debiendo haber aplicado en el sentido correcto el precepto contenido en el art. 153 del CP o absolverle de toda culpa, fundamentos que no sólo -aduce- son aplicables al ilícito citado, sino también al tipo penal de Conducta Antieconómica; c) Con relación a la tercera observación (sobre el segundo agravio respecto a la omisión de control sobre si el delito por el que se le condenó está vigente o está prescrito), sostuvo que: “Al haber explicado y complementado que he opuesto apelación restringida e incidental de manera conjunta bajo tutela del Juez Cautelar, dichos argumentos los hago propicios como parte del alegato que demuestra la errónea valoración de la prueba en base a la cual se me condena y eventualmente como parte del fundamento respecto de las excepciones e incidentes declarados improbados en mi perjuicio” (sic); y, e) En cuanto a la observación sobre la errónea valoración de la prueba y que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes, afirmó que expresó con claridad que las declaraciones de los testigos, los informes económicos y demás antecedentes, que demostraron de manera objetiva que se desembolsó la cantidad de Bs. 190.000.- en una obra cuyo costo era superior al millón de bolivianos; consiguientemente, ése es el parámetro objetivo que erróneamente fue inobservado por el Tribunal de Sentencia, por cuanto no explicitó cuál el daño supuestamente acusado al Municipio, imponiéndole sentencia condenatoria por el ilícito de Conducta Antieconómica, cuando formalmente el daño patrimonial constituye núcleo esencial para considerarse como delictiva y por tanto punible una conducta como la que se le trató de atribuir, por lo que resulta por demás evidente que denunció una errónea valoración de la prueba, siendo el Tribunal de alzada, competente y facultado para efectuar la compulsa de si el juzgador cumplió con aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba aportada y desfilada en el juicio, concluyendo en que la aplicación que pretende, consisten en determinar y advertir la errónea aplicación de la ley sustantiva y en compulsa justa de su contenido determinarse su absolución, conforme prevé el art. 413 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de Auto de Vista 25/2014 de octubre, rechazó sin trámite el recurso, en base a los siguientes fundamentos: i) Previo establecimiento del marco normativo y doctrinal sobre la admisión de la apelación restringida, en el que concluyó que para la interposición del recurso de apelación restringida, conforme determina el art. 408 del CPP, la fundamentación del escrito del recurso de apelación es un requisito para su admisibilidad, citando al respecto la SC 1306/2011 y el Auto Supremo 60/2013 de 7 de mayo, en los que se estableció que el deber de fundamentación no solamente es exigible para el Juez sino también para el recurrente en el planteamiento del recurso. Asimismo, en cuanto a los requisitos de admisibilidad y rechazo de los recursos, aludió a la SC 1044/2003-R, resaltando que no es posible rechazar un recurso por defectos de forma in limine sino que se debe conceder un plazo establecido por ley y si la parte recurrente no corrigió o amplió su recurso, corresponde su rechazo, ultimando que para la interposición válida y consecuente admisión, deben observarse todas las formalidades específicamente establecidas para cada uno de los recursos, además de las formalidades generales establecidas para los mismos, conforme a las previsiones legales de orden procesal, por cuanto “como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravio y la forma en que deban formularse…” (sic), citando al efecto la SCP 0507/2012. Continuando con el análisis, estableció que no es admisible la impugnación de una resolución no prevista por ley y en los plazos y formas establecidas por ésta (reserva legal) para activar el control o juicio de legalidad de la Sentencia (que es a lo que se limita el Tribunal de alzada en apelación); en esa dimensión, luego de precisar los alcances y naturaleza del recurso de casación, culminó que el derecho a recurrir se encuentra plenamente garantizado en el proceso penal con la única condición que cumpla los presupuestos legales establecidos; ii) Estableció que, es factible que durante la etapa preparatoria las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del mismo Código. Asimismo, se tiene establecido que “las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 43 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para el efecto, no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una eventual apelación restringida, situación restrictiva que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria…” (sic); iii) Con relación a la observación realizada sobre la interposición de la apelación incidental conjuntamente la apelación restringida o como un motivo de ésta en contra de la resolución que rechaza la excepción de prescripción resuelta en audiencia conclusiva por el Juez cautelar, previa descripción de los alcances del debido proceso, estableció que no es jurídicamente sustentable activar mecanismos de defensa al margen del tiempo y las condiciones establecidas en el procedimiento penal vigente; en el presente caso, el auto interlocutorio impugnado que rechaza la excepción de prescripción fue de conocimiento del recurrente en audiencia conclusiva de 16 de enero de 2014, al culminar la etapa preparatoria por lo que su interposición como apelación incidental se encuentra fuera del plazo legal previsto para ese efecto, no siendo aplicable el tratamiento de las apelaciones sobre excepciones o incidentes que se genera en etapa de juicio oral. Agrega que, alegar que el Juez cautelar hubiera absuelto una petición sobre la forma y tiempo de interponer la apelación incidental sobre la resolución que rechazó los incidentes y excepciones planteados en audiencia conclusiva indicando que podían realizar a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, hecho o circunstancia que se debe precisar, no se evidencia en el acto de audiencia conclusiva, por cuanto consta que al emitirse la resolución de rechazo de excepción que ahora se intenta apelar, la defensa sólo se limitó a señalar que “hacen reserva del recurso de apelación” (sic), por lo que aun presumiendo buena fe del recurrente y que hubiera sido evidente que el Juzgador hubiese dispuesto apele de la excepción conjuntamente la Sentencia, tal acto jurisdiccional no deviene en un fundamento jurídico legal que pueda vincular a este Tribunal de aplicación a inobservar el procedimiento penal y no justifica la inacción del recurrente investido de defensa técnica en dicha audiencia, más aún cuando menciona en el recurso que “inclusive se le señaló al juzgador la línea jurisprudencial que le permite apelar de las excepciones e incidentes en audiencia conclusiva” (sic); en consecuencia, no es viable que dicho Tribunal abra su competencia para tramitar la apelación sobre la excepción rechazada; iv) Con relación a la denunciada errónea aplicación de la ley, en la que aludió al art. 153 del CP, estableció que dicha exigencia, se encuentra vinculada o interconectada a la cita de las disposiciones legales que se denuncian como violadas, lo que conlleva que a tiempo de identificar la disposición legal que se considera como violada se deba expresar cuál es la forma correcta de interpretar o cumplir con lo normado por la disposición legal y no señalar como aplicación que se pretende la forma de resolver el motivo o recurso, como ocurrió en el caso, en el que solicitó “declarar improbado el delito por falta de tipicidad” (sic); en consecuencia, el Tribunal de alzada concluyó que no se cumplió con lo observado; v) Adicionalmente, sobre el mismo punto, haciendo una descripción del agravio expuesto por el recurrente, estableció que lo alegado en relación a la falta de tipicidad denotaba contradicción a los fines de la hermenéutica establecida para la interposición del recurso de apelación cuando denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo haber efectuado cuestionamientos referidos a la errónea aplicación de la norma mencionada como violada y no implícitamente inducir a que se revisen o valoren hechos y prueba; concluyendo que, además de no expresar la forma correcta de aplicar la norma denunciada como violada, amplió hechos, resultando incongruente con el defecto denunciado e implícitamente con la pretensión de inducir al Tribunal a realizar la revisión del juicio histórico; vi) Con relación a la observación referida a “la falta de base legal que concrete como un motivo la impugnación realizada referida la omisión del Tribunal de alzada de revisar si los delitos imputados en encuentran vigentes y la inobservancia a la hermenéutica prevista por el art. 408 del CPP” (sic), determina que en el memorial de subsanación, aclaró el recurrente que los argumentos del agravio denunciado los hace propicios como parte del alegato que demuestra errónea valoración de la prueba y eventualmente como parte del fundamento respecto a las excepciones e incidentes declarados improbados, por lo que el Tribunal de alzada consideró que no subsanó lo observado y la remisión que realiza no tiene asidero jurídico ya que debe dejar claramente establecido que los defectos de sentencia son independientes unos de otros en cuanto a su tratamiento, al igual que los demás motivos; vii) Con relación al defecto de Sentencia denunciado como tercer agravio, con base legal en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que adujo defectuosa valoración de la prueba en relación al delito de Conducta Antieconómica, se observó básicamente que el fundamentado era ambiguo por denunciarse omisión y simultáneamente incorrecta valoración de la prueba, por lo que se conminó a fundamentar debidamente su recurso en función al defecto denunciado, además de que debía citar qué norma legal fue violada y la aplicación que se pretendía de la misma, conforme al art. 408 del CPP, en relación a lo cual en el memorial de subsanación presentado por el recurrente básicamente se refrendó con carácter descriptivo el fundamento del recurso; consiguientemente, concluyó que no subsanó lo observado, al no señalarse qué normas fueron violadas ni la aplicación que pretendía de las mismas; denotando inobservancia de la exigencia establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto la defectuosa valoración de la prueba por vulneración vinculada a la fundamentación y omisión entre otras, son aspectos sustentados en disposiciones legales que ni siquiera se mencionan, por lo que el recurso se denota como insuficiente e indebidamente fundamentado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 727/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el acusado, para verificar si el Tribunal de alzada: 1) Emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación sobre el fondo de los puntos apelados; y, 2) Si el motivo por el que determinó no resolver la apelación incidental, se sujetó a los datos del proceso.
III.1. Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.
El debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre sus elementos constitutivos prevé el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera exista certeza del contenido y alcances de la decisión asumida; asimismo, es preciso tener presente el art. 124 del CPP, referido a la temática señalada, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo, ambos de 2007, ratificados por sus similares 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que entre otros, establecieron las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:
Así, se concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
III.1.1. Sobre el agravio deducido
A efectos de corroborar si son ciertas las denuncias planteadas por el recurrente, resulta imperioso verificar si los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para rechazar sin trámite el recurso de apelación restringida, obedece a una suficiente fundamentación en la que se evidencie una explicación razonada y lógicamente sustentada en los datos del proceso y en entendimientos jurídicos sustentables, de modo tal que permita conocer y entender al recurrente lo motivos de la decisión de alzada, conforme la doctrina legal desarrollada.
En ese entendido, en este apartado se analizarán los argumentos referidos a los puntos impugnados sobre el fondo de la Sentencia y no así a la apelación incidental efectuada conjuntamente la apelación restringida, al estar específicamente cuestionado dicho aspecto en el segundo agravio, a desarrollarse más adelante.
Así se tiene que, en los primeros argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido -plasmado en el inc. i), apartado II.5 del presente Auto Supremo-, el Tribunal de alzada estableció un marco conceptual y jurídico de los alcances de los medios de impugnación, resaltando al recurso de apelación restringida y los criterios a ser considerados a efectos de su admisión, estableciendo que con la finalidad de resguardar el derecho de las partes de oponerse a la acción penal, en especial del imputado, la normativa procesal penal así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, determinó que en caso de detectarse falencias en la fundamentación del recurso de apelación restringida, se debe otorgar al recurrente el plazo prudente para la subsanación de las observaciones identificadas, el cual si no cumplió con la conminatoria, el Tribunal de apelación deberá declarar el rechazo in limine. A continuación –conforme se verifica en el inc. iv) del apartado citado-, respecto al primer agravio de apelación restringida, referido a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, constitutiva del art. 153 del CP, que desarrolla el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, que tacha de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.1), estableció que la observación efectuada al recurso, relativa a la obligación del impugnante de manifestar la aplicación que pretende (conforme a la exigencia del art. 408 del CPP), no fue cumplida, por cuanto el recurrente se limitó a señalar como aplicación que pretende la forma de resolver el motivo o recurso, pidiendo “declarar improbado el delito por falta de tipicidad” (sic), explicando el Tribunal de alzada que en su lugar debió haber expresado cuál la forma correcta de interpretar la norma cuestionada.
Dichos razonamientos, además de haberse plasmado de forma fundamentada, con razonamientos jurídicos plenamente sustentables, pues cita el art. 408 del CPP que expresamente determina: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación…” (sic), se guarda coherencia con el contenido del memorial de subsanación del recurso, en cuya fundamentación simplemente el recurrente aclaró que su pretensión devenía en declararse improbado el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, ante la inexistencia de un elemento del tipo penal y se otorgue el correcto sentido al art. 153 del CP, resultando evidente el razonamiento al que llegó el Tribunal de alzada; en consecuencia, la denuncia de indebida fundamentación, respecto al referido agravio carece de mérito.
En cuanto a la denuncia referida a que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes prescribió, se advierte que el Tribunal de alzada en la verificación del cumplimiento de las observaciones efectuadas a la fundamentación, concluyó que la remisión que efectuó el recurrente en el escrito de subsanación, al agravio referido a la errónea valoración de la prueba y a la apelación de las excepciones e incidentes planteados, no constituían argumentos válidos capaces de sustituir la falta de base legal en la que se sustentó el referido agravio, aspecto cierto, por cuanto en el referido memorial se advierte que el recurrente, simplemente expresó: “Al haber explicado y complementado que he opuesto apelación restringida e incidental de manera conjunta bajo tutela del Juez Cautelar, dichos argumentos los hago propicios como parte del alegato que demuestra la errónea valoración de la prueba en base a la cual se me condena y eventualmente como parte del fundamento respecto de las excepciones e incidentes declarados improbados en mi perjuicio” (sic); en consecuencia, el fundamento del Tribunal de alzada para rechazar sin conocer el fondo, los agravios deducidos en apelación, resultan coherentes, suficientes y lógicos, careciendo la denuncia efectuada por el recurrente de veracidad.
Prosiguiendo, se advierte que en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba incorporada en juicio en cuanto al delito de Conducta Antieconómica, el Auto de Vista recurrido expresó que, en cuanto a la observación efectuada a la fundamentación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente en el escrito de subsanación, refrendó con carácter descriptivo el fundamento del recurso, omitiendo señalar qué normas fueron violadas y la aplicación que pretendía de las mismas, denotando inobservancia a la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que evidentemente dispone: “…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito…”; en consecuencia, tuvo por no subsanada la falencia, de donde se advierte una debida y suficiente fundamentación, que como en el caso anteriormente analizado, guarda congruencia con los fundamentos expuestos en el escrito de subsanación por cuanto ciertamente el recurrente, únicamente afirmó que el Tribunal de Sentencia no explicitó cuál el daño supuestamente causado al Municipio, aduciendo que lo que planteó fue una errónea valoración de la prueba, siendo el Tribunal de alzada, competente para efectuar la compulsa de si el Juzgado cumplió con aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica, argumentos que resultan insuficientes para verificar de qué modo el Tribunal de Sentencia se alejó de los marcos de razonabilidad y sana crítica, por lo que este agravio también carece de sustento.
III.2. Sobre la oportunidad de planteamiento del recurso de apelación incidental en etapa conclusiva.
El sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, sufrió una modificación con la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2007, con la incorporación de la audiencia conclusiva, reconocida doctrinalmente como etapa intermedia; empero, concebida en nuestra legislación como una fase más de la etapa preparatoria, llevada a cabo antes de que el proceso penal pase a conocimiento del Tribunal de juicio -actualmente derogada con la Ley 586 de 30 de octubre de 2015-. La misma fue estatuida con la finalidad de sanear la acusación fiscal, agotar la interposición de excepciones e incidentes, efectuar exclusiones probatorias u observar la admisibilidad de la prueba, así como proponer los puntos de hecho no controvertidos y acordar los medios de prueba necesarios para que determinados hechos se estimen probados, debiendo ser dirigida por el Juez Instructor.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de excepciones e incidentes en el proceso penal, se debe considerar el art. 403 inc. 1) del CPP que establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: “1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2) La que resuelve una excepción; 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5) La que resuelve la objeción de la querella; 6) La que declara la extinción de la acción penal; 7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10) La que resuelva la reparación del daño; y 11) Las demás señaladas por este Código”.
Por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria.
Dentro de ese marco, considerando la finalidad de la audiencia conclusiva, interpretando la voluntad del legislador, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1542/2013 de 10 de septiembre, estableció: “…la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.
Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una ‘eventual’ apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, en ese orden, no se puede aplicar el razonamiento establecido por jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4.1 (apelaciones incidentales en el juicio oral) a la audiencia que pone fin a una etapa preparatoria; por ello, la apelación incidental procede principalmente para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria.
En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la ‘reserva de recurrir’ para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral (Radicatoria, auto de apertura del juicio, sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal de sentencia etc.), el cual prácticamente podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el Tribunal de alzada actué dentro de los plazos previstos por el art. 406 del CPP; se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento.
En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva, más aún, durante toda la tramitación de un juicio oral esperando su futuro para recién hacerlo en una ‘supuesta’ apelación restringida; no debe olvidarse que la apelación restringida prevista en el art. 407 del CPP, es planteado únicamente contra sentencias y no así resoluciones que resuelven excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva.
Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc.1) del mismo Código -antes de ingresar al juicio oral- el plazo para que se resuelva dicha apelación se constituye según su diseño, en razonable; así se garantizara y efectivizara los principios de unidad y continuidad que caracteriza el juicio oral, por estos principios debe entenderse como el desarrollo continuo y de cumplimiento simultaneo de todos los actos y solemnidades, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifique cualquier acto procesal; en este sentido, se tiene que el juicio oral, una vez se haya iniciado, se entiende que ha de continuar hasta llegar a su conclusión, evitando en todo momento el tener que llegar a una causal de interrupción o frustración de las audiencias ya iniciadas; por eso mismo la unidad que ha de tener el acto de la audiencia, se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión, situación que no puede desnaturalizarse por un recurso pendiente, por eso mismo, si él o la imputada interpone recurso de apelación incidental en la audiencia conclusiva, este debe resolverse antes de ingresarse al juicio oral propiamente dicho, aclarando que si bien el recurso de apelación incidental -como se dijo- en la audiencia conclusiva tiene carácter suspensivo, en el marco del principio de continuidad y celeridad, esto debe entenderse que el efecto es para que el juicio oral no se aperture, debiendo continuar la audiencia conclusiva hasta su finalización” (el resaltado es propio).
Por lo expuesto, se puede concluir que el medio idóneo y eficaz para impugnar decisiones emergentes de la resolución de excepciones e incidente en la fase de audiencia conclusiva, es la apelación incidental, la misma que deberá ser resuelta antes de remitirse antecedentes al Tribunal de juicio, en consideración a que a la audiencia de juicio el proceso penal debe llegar saneado con la finalidad de empezar y concluir en el menor tiempo posible.
III.2.1. Sobre el agravio planteado
Continuando con el análisis, para resolver el segundo agravio referido a la inhibitoria para conocer el fondo de la apelación incidental planteada conjuntamente la apelación restringida por el Tribunal de alzada, no obstante el recurrente -aduce- hizo reserva de apelación en audiencia conclusiva, es preciso remitirnos a los antecedentes que constan en el expediente; es así que, a través de Auto interlocutorio de 16 de enero de 2014 (fs. 102 vta. a 106), emitido en la sesión de audiencia conclusiva de la misma fecha, el Juez de Instrucción determinó rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por el imputado -actual recurrente-, ante lo cual solicitó explicación o en su caso complementación, a cuyo efecto la referida autoridad, aclaró algunos aspectos sin modificar el fondo de su resolución, provocando que el procesado, a través de su defensa, exprese “Al derecho que nos asiste la ley señor juez hacemos reserva del recurso de apelación…” (sic) (fs. 107 vta.).
Además de lo descrito, es preciso considerar que ya en la audiencia de 14 de enero de 2014, la defensa del imputado, una vez escuchada la resolución de rechazo a las observaciones que efectuó a la acusación fiscal, manifestó lo siguiente: “Pese a que el Tribunal constitucional ha razonado que en este tipo de resoluciones la apelación incidental es común en los términos del art. 403, voy a ser protesta de este anuncio de ejercer este derecho aun en la interpretación de que deba supuestamente hacerse con la sentencia, con la apelación restringida” (sic) (fs. 93).
Ahora bien, precisamente como efecto del anuncio que hizo el procesado en etapa de audiencia de conclusiva, de plantear apelación incidental contra el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, procedió a acompañar dicha apelación a tiempo de interponer la apelación restringida, provocando que el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista recurrido, estableciendo los alcances de su competencia en cuanto a la resolución de las apelaciones de excepciones e incidentes planteados en etapa de juicio oral [inc. ii) del apartado II.5 del presente Auto Supremo], en aplicación del art. 403 del CPP y en sujeción a los arts. 404, 405 y 406 del mismo Código, determinó que: “las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 43 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para el efecto, no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una eventual apelación restringida, situación restrictiva que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria…” (sic), razonamiento que como se detalló ampliamente en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, es perfectamente compatible con la voluntad del legislador y la naturaleza de la fase conclusiva de la etapa preparatoria, previa a la celebración del juicio oral, razonamiento que además era perfectamente conocido por el acusado, conforme se describió en el párrafo segundo precedente; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada haya omitido ilegalmente resolver el fondo de la referida apelación incidental, sino, por el contrario, se sujetó a los alcances de la normativa procesal penal y a los criterios jurisprudenciales que sobre la temática lograron disipar dudas sobre el procedimiento a seguir en cuanto a la resoluciones de excepciones e incidentes, así como su impugnación, en la audiencia conclusiva, incorporada a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -actualmente derogada-.
Por lo expuesto, se tienen desvirtuados los motivos de casación, por cuanto no es evidente la indebida fundamentación para el rechazo sin trámite de los puntos impugnados; en consecuencia, no existe lesión de derechos, garantías, menos inobservancia de principios constitucionales. Tampoco se advierte que la inhibitoria del Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental sea ilegal, tornando por ende, el presente recurso de casación, en infundado.
POR TANTO
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Pineda Mamani, cursante de fs. 367 a 393 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra.Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: Potosí 27/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Miguel Ángel Pineda Mamani
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 367 a 393 vta., Miguel Ángel Pineda Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 2 de octubre fs. 352 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Enrique Flores Olimpo, Alcalde del Municipio de Puna, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2014 de 21 de mayo (fs. 189 a 214), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Pineda Mamani, autor de la comisión de los ilícitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 153, 154 y 224 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, siendo absuelto por el delito de Contratos Lesivos al Estado, tipificado en el art. 221 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Pineda Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 297 a 316 vta.), subsanado por escrito de 27 de agosto de 2014 (fs. 346 a 351) y resuelto por Auto de Vista 25/2014 de 2 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible y rechazó sin trámite el citado recurso, el mismo que el recurrente impugnó a través del presente medio de impugnación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 727/2014-RA de 12 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Previa transcripción in extenso de su recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible su recurso y no considerar el fondo de los motivos alegados, lesionó su derecho fundamental y garantía constitucional de seguridad jurídica, la garantía de pro actione, el debido proceso y los principios de taxatividad y tipicidad, al resumir sus razonamientos en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas, careciendo en consecuencia la resolución recurrida de una debida fundamentación.
2) De igual forma el recurrente, copia casi in extenso el primer motivo de su recurso de apelación, luego bajo el epígrafe de “RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL COETANEO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), señala que, en la audiencia conclusiva promovió y fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo declarada improbada en mérito a la aplicación indebida, errónea y de manera retroactiva de la Ley 004 y la Constitución Política del Estado; con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada con una ligereza alarmante, se inhibió de sustanciar y conocer dicho recurso de apelación incidental con el argumento de no haber sido interpuesto en forma y plazo.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente pide “CASEN EL AUTO DE VISTA” recurrido, dejándolo sin efecto, y se ordene que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a la doctrina legal señalada, de conformidad a los arts. 416 al 120 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 343/2014-RA, cursante de fs. 108 a 110, este Tribunal admitió el recurso formulado por la acusada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó la Sentencia 07/2014 de 21 de mayo contra el recurrente, declarándolo autor de la comisión de los ilícitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la localidad de Cantumarca, con costas a favor del Estado y de la víctima y reparación de daños para ésta, regulables en ejecución de Sentencia; absolviéndole de pena y culpa por el delito de Contratos Lesivos al Estado, por cuanto la prueba aportada e incorporada a juicio no fue suficiente para generar convicción plena sobre su participación en el referido tipo penal. Dejando constancia que conforme al art. 366 del CPP, el imputado podía acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta el quantum, pero al no haber presentado como prueba una certificación original y actualizada de la oficina del REJAP, que demuestre que no fue objeto de condena anterior por delitos dolosos en los últimos cinco años, no podía concederle tal beneficio mientras no presente dicha prueba expedida por autoridad competente, sea con los efectos del art. 367 del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
El acusado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, arguyendo: i) Durante la audiencia conclusiva celebrada ante el Juez cautelar promovió y fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cumpliendo con los requisitos para su procedencia; sin embargo, previo trámite procesal, fue declarado improbada, con el argumento de que se trataría de hechos imprescriptibles, conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) y art. 112 constitucional, limitándose a afirmar que por tratarse de hechos de corrupción, correspondía denegarse la pretensión por ser una circunstancia procesal ajena a la pena y por consiguiente, aplicable el instituto jurídico previsto en la Ley citada. Al respecto, resalta que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012-R de 13 de agosto, estableció que al margen de haberse modificado con ella la tipificación y margen punitivo, en cuanto al derecho sustantivo no opera retroactivamente; por ende, no constituye el marco legal aplicable al caso y la consecuencia jurídica debe ser aplicada en base al Código Penal (Ley 1768), sin modificación alguna; ii) La Sentencia recurrida, en cuanto a su condena por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, incurrió en errónea aplicación de la ley, tal como expresa el art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, por cuanto la redacción de los contratos no es una resolución, cuya autoría corresponde a otra persona, como es el Asesor Legal de la Alcaldía; asimismo, no se demostró dentro del juicio oral la existencia de la resolución administrativa u ordenanza municipal, que hubiera emanado de su autoridad, existiendo únicamente justificativos de parte del referido funcionario a fin de soslayar su responsabilidad en la elaboración de un contrato de obra, a cuyo efecto se denota la ausencia de elementos esenciales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad; iii) Continuó afirmando que en cuanto al referido tipo penal, al ser un delito propio e instantáneo, aduce que el hecho fue denunciado el 2011, la etapa preparatoria del juicio oral duró aproximadamente dos años, la instalación del juicio es de 19 de mayo de 2014, de lo que advierte que efectuándose el cómputo de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el art. 29 inc. 3) y 30 del CPP, desde el 18 de abril de 2009 (supuesta comisión del hecho), hasta la media noche del 18 de abril de 2012, el delito endilgado prescribió, datos que no fueron verificados causándole un grave agravio, debido a que fue sometido a juicio y condenado por un delito que por el tiempo se tornó ineficaz; y, iv) Se lo condenó por el delito de Conducta Antieconómica, en base a una valoración defectuosa de la prueba incorporada a juicio, ocasionando errónea aplicación del art. 407 con relación al art. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, especificando que sobre la prueba documental no se valoró que existe un poder notarial 403/2009 otorgado por José Luis Gutierrez Bodi a favor de Juan Carlos Requelme Soto, que en lo principal éste daba potestad para que asuma y continúe la obra en cuanto a la construcción del “Tinglado del Coliseo Cerrado Capaña”, al comprobante 100078 de 27 de agosto de 2008 en el que consta el adelanto de Bs. 90000.- como anticipo del 20% de construcción de la referida obra, la certificación y disponibilidad presupuestaria verificada por el Responsable de presupuestos, el visto bueno del Oficial Mayor Administrativo Financiero y la aclaración de la existencia de factura de gastos efectuados de la aludida suma de dinero, factura 000053 expedido por la Empresa Constructora y Consultor Requelme, certificado de Nit 667452601 de 2 de diciembre de 2008, certificado de avance de obra, firmado por Juan Carlos Requelme Soto, representante de la Empresa Constructora “Requelme”, aprobado por el Supervisor Ricardo Miranda, que los montos gastados se registraron en el SINCON “SISTEMA INTEGRADO DE CONTABILIDAD”. En similar sentido, alude a las atestaciones de Ricardo Miranda, Reynaldo Martínez Amurrio, Abrahan García Ayllón, Grover Chumacero Cahuana, Juan Carlos Requelme, Severino Martínez Cárdenas, Germán Galarza Estrada, Máximo Pérez Viveros, Leandro Puita Viveros, Humberto Pérez Alcaraz, Jhonny Manuel Churata Montero, efectuando una descripción de su contenido.
II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida.
A través de escrito de 27 de agosto de 2008, el recurrente presentó una precisión a la fundamentación del recurso de apelación restringida, como efecto de su observación del Tribunal de alzada, alegando en lo relevante que: a) En cuanto al primer agravio sobre el rechazo de la excepción de la acción penal por prescripción, aclaró que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 220/2013-L, evidentemente razonó que los recursos de apelación incidental pueden ser opuestos dentro del término de tres días de la resolución pronunciada en audiencia conclusiva al encontrarse previsto en el catálogo del art. 403 del CPP; empero, de ninguna manera estableció como prohibitivo el plantearlas coetáneamente a la apelación restringida, debido precisamente a que el fin teleológico de la impugnación, tiende a garantizar el ejercicio de la doble instancia, por lo que asegura que resultaba perfectamente válido y pertinente dar viabilidad a su petitorio y admitirse en la forma el recurso doble que intentó, para posteriormente pronunciarse en el fondo; b) Respecto a la observación inherente al agravio invocado en base al art. 370 inc. 1) del CPP, aclaró que la aplicación que es legítima y corresponde a su pretensión devenía en declararse improbado el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, ante la inexistencia de un elemento del tipo penal, efectuando a continuación nociones sobre el elemento tipicidad, concluyendo que se produjo un error in iudicando, que generó definitivamente un agravio a sus intereses y que mereció ser subsanado de inmediato a efecto de evitar mayor perjuicio a su calidad de encausado, debiendo haber aplicado en el sentido correcto el precepto contenido en el art. 153 del CP o absolverle de toda culpa, fundamentos que no sólo -aduce- son aplicables al ilícito citado, sino también al tipo penal de Conducta Antieconómica; c) Con relación a la tercera observación (sobre el segundo agravio respecto a la omisión de control sobre si el delito por el que se le condenó está vigente o está prescrito), sostuvo que: “Al haber explicado y complementado que he opuesto apelación restringida e incidental de manera conjunta bajo tutela del Juez Cautelar, dichos argumentos los hago propicios como parte del alegato que demuestra la errónea valoración de la prueba en base a la cual se me condena y eventualmente como parte del fundamento respecto de las excepciones e incidentes declarados improbados en mi perjuicio” (sic); y, e) En cuanto a la observación sobre la errónea valoración de la prueba y que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes, afirmó que expresó con claridad que las declaraciones de los testigos, los informes económicos y demás antecedentes, que demostraron de manera objetiva que se desembolsó la cantidad de Bs. 190.000.- en una obra cuyo costo era superior al millón de bolivianos; consiguientemente, ése es el parámetro objetivo que erróneamente fue inobservado por el Tribunal de Sentencia, por cuanto no explicitó cuál el daño supuestamente acusado al Municipio, imponiéndole sentencia condenatoria por el ilícito de Conducta Antieconómica, cuando formalmente el daño patrimonial constituye núcleo esencial para considerarse como delictiva y por tanto punible una conducta como la que se le trató de atribuir, por lo que resulta por demás evidente que denunció una errónea valoración de la prueba, siendo el Tribunal de alzada, competente y facultado para efectuar la compulsa de si el juzgador cumplió con aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba aportada y desfilada en el juicio, concluyendo en que la aplicación que pretende, consisten en determinar y advertir la errónea aplicación de la ley sustantiva y en compulsa justa de su contenido determinarse su absolución, conforme prevé el art. 413 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de Auto de Vista 25/2014 de octubre, rechazó sin trámite el recurso, en base a los siguientes fundamentos: i) Previo establecimiento del marco normativo y doctrinal sobre la admisión de la apelación restringida, en el que concluyó que para la interposición del recurso de apelación restringida, conforme determina el art. 408 del CPP, la fundamentación del escrito del recurso de apelación es un requisito para su admisibilidad, citando al respecto la SC 1306/2011 y el Auto Supremo 60/2013 de 7 de mayo, en los que se estableció que el deber de fundamentación no solamente es exigible para el Juez sino también para el recurrente en el planteamiento del recurso. Asimismo, en cuanto a los requisitos de admisibilidad y rechazo de los recursos, aludió a la SC 1044/2003-R, resaltando que no es posible rechazar un recurso por defectos de forma in limine sino que se debe conceder un plazo establecido por ley y si la parte recurrente no corrigió o amplió su recurso, corresponde su rechazo, ultimando que para la interposición válida y consecuente admisión, deben observarse todas las formalidades específicamente establecidas para cada uno de los recursos, además de las formalidades generales establecidas para los mismos, conforme a las previsiones legales de orden procesal, por cuanto “como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravio y la forma en que deban formularse…” (sic), citando al efecto la SCP 0507/2012. Continuando con el análisis, estableció que no es admisible la impugnación de una resolución no prevista por ley y en los plazos y formas establecidas por ésta (reserva legal) para activar el control o juicio de legalidad de la Sentencia (que es a lo que se limita el Tribunal de alzada en apelación); en esa dimensión, luego de precisar los alcances y naturaleza del recurso de casación, culminó que el derecho a recurrir se encuentra plenamente garantizado en el proceso penal con la única condición que cumpla los presupuestos legales establecidos; ii) Estableció que, es factible que durante la etapa preparatoria las excepciones puedan ser impugnadas a través del recurso de apelación incidental, conforme señala el art. 403 del CPP, sujetándose al trámite previsto en los arts. 404, 405 y 406 del mismo Código. Asimismo, se tiene establecido que “las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 43 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para el efecto, no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una eventual apelación restringida, situación restrictiva que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria…” (sic); iii) Con relación a la observación realizada sobre la interposición de la apelación incidental conjuntamente la apelación restringida o como un motivo de ésta en contra de la resolución que rechaza la excepción de prescripción resuelta en audiencia conclusiva por el Juez cautelar, previa descripción de los alcances del debido proceso, estableció que no es jurídicamente sustentable activar mecanismos de defensa al margen del tiempo y las condiciones establecidas en el procedimiento penal vigente; en el presente caso, el auto interlocutorio impugnado que rechaza la excepción de prescripción fue de conocimiento del recurrente en audiencia conclusiva de 16 de enero de 2014, al culminar la etapa preparatoria por lo que su interposición como apelación incidental se encuentra fuera del plazo legal previsto para ese efecto, no siendo aplicable el tratamiento de las apelaciones sobre excepciones o incidentes que se genera en etapa de juicio oral. Agrega que, alegar que el Juez cautelar hubiera absuelto una petición sobre la forma y tiempo de interponer la apelación incidental sobre la resolución que rechazó los incidentes y excepciones planteados en audiencia conclusiva indicando que podían realizar a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, hecho o circunstancia que se debe precisar, no se evidencia en el acto de audiencia conclusiva, por cuanto consta que al emitirse la resolución de rechazo de excepción que ahora se intenta apelar, la defensa sólo se limitó a señalar que “hacen reserva del recurso de apelación” (sic), por lo que aun presumiendo buena fe del recurrente y que hubiera sido evidente que el Juzgador hubiese dispuesto apele de la excepción conjuntamente la Sentencia, tal acto jurisdiccional no deviene en un fundamento jurídico legal que pueda vincular a este Tribunal de aplicación a inobservar el procedimiento penal y no justifica la inacción del recurrente investido de defensa técnica en dicha audiencia, más aún cuando menciona en el recurso que “inclusive se le señaló al juzgador la línea jurisprudencial que le permite apelar de las excepciones e incidentes en audiencia conclusiva” (sic); en consecuencia, no es viable que dicho Tribunal abra su competencia para tramitar la apelación sobre la excepción rechazada; iv) Con relación a la denunciada errónea aplicación de la ley, en la que aludió al art. 153 del CP, estableció que dicha exigencia, se encuentra vinculada o interconectada a la cita de las disposiciones legales que se denuncian como violadas, lo que conlleva que a tiempo de identificar la disposición legal que se considera como violada se deba expresar cuál es la forma correcta de interpretar o cumplir con lo normado por la disposición legal y no señalar como aplicación que se pretende la forma de resolver el motivo o recurso, como ocurrió en el caso, en el que solicitó “declarar improbado el delito por falta de tipicidad” (sic); en consecuencia, el Tribunal de alzada concluyó que no se cumplió con lo observado; v) Adicionalmente, sobre el mismo punto, haciendo una descripción del agravio expuesto por el recurrente, estableció que lo alegado en relación a la falta de tipicidad denotaba contradicción a los fines de la hermenéutica establecida para la interposición del recurso de apelación cuando denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo haber efectuado cuestionamientos referidos a la errónea aplicación de la norma mencionada como violada y no implícitamente inducir a que se revisen o valoren hechos y prueba; concluyendo que, además de no expresar la forma correcta de aplicar la norma denunciada como violada, amplió hechos, resultando incongruente con el defecto denunciado e implícitamente con la pretensión de inducir al Tribunal a realizar la revisión del juicio histórico; vi) Con relación a la observación referida a “la falta de base legal que concrete como un motivo la impugnación realizada referida la omisión del Tribunal de alzada de revisar si los delitos imputados en encuentran vigentes y la inobservancia a la hermenéutica prevista por el art. 408 del CPP” (sic), determina que en el memorial de subsanación, aclaró el recurrente que los argumentos del agravio denunciado los hace propicios como parte del alegato que demuestra errónea valoración de la prueba y eventualmente como parte del fundamento respecto a las excepciones e incidentes declarados improbados, por lo que el Tribunal de alzada consideró que no subsanó lo observado y la remisión que realiza no tiene asidero jurídico ya que debe dejar claramente establecido que los defectos de sentencia son independientes unos de otros en cuanto a su tratamiento, al igual que los demás motivos; vii) Con relación al defecto de Sentencia denunciado como tercer agravio, con base legal en el art. 370 inc. 6) del CPP, en el que adujo defectuosa valoración de la prueba en relación al delito de Conducta Antieconómica, se observó básicamente que el fundamentado era ambiguo por denunciarse omisión y simultáneamente incorrecta valoración de la prueba, por lo que se conminó a fundamentar debidamente su recurso en función al defecto denunciado, además de que debía citar qué norma legal fue violada y la aplicación que se pretendía de la misma, conforme al art. 408 del CPP, en relación a lo cual en el memorial de subsanación presentado por el recurrente básicamente se refrendó con carácter descriptivo el fundamento del recurso; consiguientemente, concluyó que no subsanó lo observado, al no señalarse qué normas fueron violadas ni la aplicación que pretendía de las mismas; denotando inobservancia de la exigencia establecida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto la defectuosa valoración de la prueba por vulneración vinculada a la fundamentación y omisión entre otras, son aspectos sustentados en disposiciones legales que ni siquiera se mencionan, por lo que el recurso se denota como insuficiente e indebidamente fundamentado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 727/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el acusado, para verificar si el Tribunal de alzada: 1) Emitió el Auto de Vista recurrido sin la debida fundamentación sobre el fondo de los puntos apelados; y, 2) Si el motivo por el que determinó no resolver la apelación incidental, se sujetó a los datos del proceso.
III.1. Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.
El debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre sus elementos constitutivos prevé el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera exista certeza del contenido y alcances de la decisión asumida; asimismo, es preciso tener presente el art. 124 del CPP, referido a la temática señalada, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo, ambos de 2007, ratificados por sus similares 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que entre otros, establecieron las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:
Así, se concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
III.1.1. Sobre el agravio deducido
A efectos de corroborar si son ciertas las denuncias planteadas por el recurrente, resulta imperioso verificar si los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada para rechazar sin trámite el recurso de apelación restringida, obedece a una suficiente fundamentación en la que se evidencie una explicación razonada y lógicamente sustentada en los datos del proceso y en entendimientos jurídicos sustentables, de modo tal que permita conocer y entender al recurrente lo motivos de la decisión de alzada, conforme la doctrina legal desarrollada.
En ese entendido, en este apartado se analizarán los argumentos referidos a los puntos impugnados sobre el fondo de la Sentencia y no así a la apelación incidental efectuada conjuntamente la apelación restringida, al estar específicamente cuestionado dicho aspecto en el segundo agravio, a desarrollarse más adelante.
Así se tiene que, en los primeros argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido -plasmado en el inc. i), apartado II.5 del presente Auto Supremo-, el Tribunal de alzada estableció un marco conceptual y jurídico de los alcances de los medios de impugnación, resaltando al recurso de apelación restringida y los criterios a ser considerados a efectos de su admisión, estableciendo que con la finalidad de resguardar el derecho de las partes de oponerse a la acción penal, en especial del imputado, la normativa procesal penal así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, determinó que en caso de detectarse falencias en la fundamentación del recurso de apelación restringida, se debe otorgar al recurrente el plazo prudente para la subsanación de las observaciones identificadas, el cual si no cumplió con la conminatoria, el Tribunal de apelación deberá declarar el rechazo in limine. A continuación –conforme se verifica en el inc. iv) del apartado citado-, respecto al primer agravio de apelación restringida, referido a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, constitutiva del art. 153 del CP, que desarrolla el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, que tacha de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc.1), estableció que la observación efectuada al recurso, relativa a la obligación del impugnante de manifestar la aplicación que pretende (conforme a la exigencia del art. 408 del CPP), no fue cumplida, por cuanto el recurrente se limitó a señalar como aplicación que pretende la forma de resolver el motivo o recurso, pidiendo “declarar improbado el delito por falta de tipicidad” (sic), explicando el Tribunal de alzada que en su lugar debió haber expresado cuál la forma correcta de interpretar la norma cuestionada.
Dichos razonamientos, además de haberse plasmado de forma fundamentada, con razonamientos jurídicos plenamente sustentables, pues cita el art. 408 del CPP que expresamente determina: “…Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación…” (sic), se guarda coherencia con el contenido del memorial de subsanación del recurso, en cuya fundamentación simplemente el recurrente aclaró que su pretensión devenía en declararse improbado el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a la Leyes, ante la inexistencia de un elemento del tipo penal y se otorgue el correcto sentido al art. 153 del CP, resultando evidente el razonamiento al que llegó el Tribunal de alzada; en consecuencia, la denuncia de indebida fundamentación, respecto al referido agravio carece de mérito.
En cuanto a la denuncia referida a que el tipo penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes prescribió, se advierte que el Tribunal de alzada en la verificación del cumplimiento de las observaciones efectuadas a la fundamentación, concluyó que la remisión que efectuó el recurrente en el escrito de subsanación, al agravio referido a la errónea valoración de la prueba y a la apelación de las excepciones e incidentes planteados, no constituían argumentos válidos capaces de sustituir la falta de base legal en la que se sustentó el referido agravio, aspecto cierto, por cuanto en el referido memorial se advierte que el recurrente, simplemente expresó: “Al haber explicado y complementado que he opuesto apelación restringida e incidental de manera conjunta bajo tutela del Juez Cautelar, dichos argumentos los hago propicios como parte del alegato que demuestra la errónea valoración de la prueba en base a la cual se me condena y eventualmente como parte del fundamento respecto de las excepciones e incidentes declarados improbados en mi perjuicio” (sic); en consecuencia, el fundamento del Tribunal de alzada para rechazar sin conocer el fondo, los agravios deducidos en apelación, resultan coherentes, suficientes y lógicos, careciendo la denuncia efectuada por el recurrente de veracidad.
Prosiguiendo, se advierte que en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba incorporada en juicio en cuanto al delito de Conducta Antieconómica, el Auto de Vista recurrido expresó que, en cuanto a la observación efectuada a la fundamentación del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente en el escrito de subsanación, refrendó con carácter descriptivo el fundamento del recurso, omitiendo señalar qué normas fueron violadas y la aplicación que pretendía de las mismas, denotando inobservancia a la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que evidentemente dispone: “…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito…”; en consecuencia, tuvo por no subsanada la falencia, de donde se advierte una debida y suficiente fundamentación, que como en el caso anteriormente analizado, guarda congruencia con los fundamentos expuestos en el escrito de subsanación por cuanto ciertamente el recurrente, únicamente afirmó que el Tribunal de Sentencia no explicitó cuál el daño supuestamente causado al Municipio, aduciendo que lo que planteó fue una errónea valoración de la prueba, siendo el Tribunal de alzada, competente para efectuar la compulsa de si el Juzgado cumplió con aplicar adecuadamente las reglas de la sana crítica, argumentos que resultan insuficientes para verificar de qué modo el Tribunal de Sentencia se alejó de los marcos de razonabilidad y sana crítica, por lo que este agravio también carece de sustento.
III.2. Sobre la oportunidad de planteamiento del recurso de apelación incidental en etapa conclusiva.
El sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, sufrió una modificación con la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2007, con la incorporación de la audiencia conclusiva, reconocida doctrinalmente como etapa intermedia; empero, concebida en nuestra legislación como una fase más de la etapa preparatoria, llevada a cabo antes de que el proceso penal pase a conocimiento del Tribunal de juicio -actualmente derogada con la Ley 586 de 30 de octubre de 2015-. La misma fue estatuida con la finalidad de sanear la acusación fiscal, agotar la interposición de excepciones e incidentes, efectuar exclusiones probatorias u observar la admisibilidad de la prueba, así como proponer los puntos de hecho no controvertidos y acordar los medios de prueba necesarios para que determinados hechos se estimen probados, debiendo ser dirigida por el Juez Instructor.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de excepciones e incidentes en el proceso penal, se debe considerar el art. 403 inc. 1) del CPP que establece que el recurso de apelación incidental procede contra las siguientes resoluciones: “1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2) La que resuelve una excepción; 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5) La que resuelve la objeción de la querella; 6) La que declara la extinción de la acción penal; 7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionadas con organizaciones criminales; 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10) La que resuelva la reparación del daño; y 11) Las demás señaladas por este Código”.
Por su parte, el art. 396 del CPP establece las reglas generales para los recursos, señalando en el primer numeral que éstos tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria.
Dentro de ese marco, considerando la finalidad de la audiencia conclusiva, interpretando la voluntad del legislador, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1542/2013 de 10 de septiembre, estableció: “…la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.
Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una ‘eventual’ apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, en ese orden, no se puede aplicar el razonamiento establecido por jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4.1 (apelaciones incidentales en el juicio oral) a la audiencia que pone fin a una etapa preparatoria; por ello, la apelación incidental procede principalmente para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria.
En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la ‘reserva de recurrir’ para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral (Radicatoria, auto de apertura del juicio, sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal de sentencia etc.), el cual prácticamente podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el Tribunal de alzada actué dentro de los plazos previstos por el art. 406 del CPP; se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento.
En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva, más aún, durante toda la tramitación de un juicio oral esperando su futuro para recién hacerlo en una ‘supuesta’ apelación restringida; no debe olvidarse que la apelación restringida prevista en el art. 407 del CPP, es planteado únicamente contra sentencias y no así resoluciones que resuelven excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva.
Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc.1) del mismo Código -antes de ingresar al juicio oral- el plazo para que se resuelva dicha apelación se constituye según su diseño, en razonable; así se garantizara y efectivizara los principios de unidad y continuidad que caracteriza el juicio oral, por estos principios debe entenderse como el desarrollo continuo y de cumplimiento simultaneo de todos los actos y solemnidades, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifique cualquier acto procesal; en este sentido, se tiene que el juicio oral, una vez se haya iniciado, se entiende que ha de continuar hasta llegar a su conclusión, evitando en todo momento el tener que llegar a una causal de interrupción o frustración de las audiencias ya iniciadas; por eso mismo la unidad que ha de tener el acto de la audiencia, se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión, situación que no puede desnaturalizarse por un recurso pendiente, por eso mismo, si él o la imputada interpone recurso de apelación incidental en la audiencia conclusiva, este debe resolverse antes de ingresarse al juicio oral propiamente dicho, aclarando que si bien el recurso de apelación incidental -como se dijo- en la audiencia conclusiva tiene carácter suspensivo, en el marco del principio de continuidad y celeridad, esto debe entenderse que el efecto es para que el juicio oral no se aperture, debiendo continuar la audiencia conclusiva hasta su finalización” (el resaltado es propio).
Por lo expuesto, se puede concluir que el medio idóneo y eficaz para impugnar decisiones emergentes de la resolución de excepciones e incidente en la fase de audiencia conclusiva, es la apelación incidental, la misma que deberá ser resuelta antes de remitirse antecedentes al Tribunal de juicio, en consideración a que a la audiencia de juicio el proceso penal debe llegar saneado con la finalidad de empezar y concluir en el menor tiempo posible.
III.2.1. Sobre el agravio planteado
Continuando con el análisis, para resolver el segundo agravio referido a la inhibitoria para conocer el fondo de la apelación incidental planteada conjuntamente la apelación restringida por el Tribunal de alzada, no obstante el recurrente -aduce- hizo reserva de apelación en audiencia conclusiva, es preciso remitirnos a los antecedentes que constan en el expediente; es así que, a través de Auto interlocutorio de 16 de enero de 2014 (fs. 102 vta. a 106), emitido en la sesión de audiencia conclusiva de la misma fecha, el Juez de Instrucción determinó rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por el imputado -actual recurrente-, ante lo cual solicitó explicación o en su caso complementación, a cuyo efecto la referida autoridad, aclaró algunos aspectos sin modificar el fondo de su resolución, provocando que el procesado, a través de su defensa, exprese “Al derecho que nos asiste la ley señor juez hacemos reserva del recurso de apelación…” (sic) (fs. 107 vta.).
Además de lo descrito, es preciso considerar que ya en la audiencia de 14 de enero de 2014, la defensa del imputado, una vez escuchada la resolución de rechazo a las observaciones que efectuó a la acusación fiscal, manifestó lo siguiente: “Pese a que el Tribunal constitucional ha razonado que en este tipo de resoluciones la apelación incidental es común en los términos del art. 403, voy a ser protesta de este anuncio de ejercer este derecho aun en la interpretación de que deba supuestamente hacerse con la sentencia, con la apelación restringida” (sic) (fs. 93).
Ahora bien, precisamente como efecto del anuncio que hizo el procesado en etapa de audiencia de conclusiva, de plantear apelación incidental contra el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, procedió a acompañar dicha apelación a tiempo de interponer la apelación restringida, provocando que el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista recurrido, estableciendo los alcances de su competencia en cuanto a la resolución de las apelaciones de excepciones e incidentes planteados en etapa de juicio oral [inc. ii) del apartado II.5 del presente Auto Supremo], en aplicación del art. 403 del CPP y en sujeción a los arts. 404, 405 y 406 del mismo Código, determinó que: “las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 43 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para el efecto, no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una eventual apelación restringida, situación restrictiva que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria…” (sic), razonamiento que como se detalló ampliamente en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, es perfectamente compatible con la voluntad del legislador y la naturaleza de la fase conclusiva de la etapa preparatoria, previa a la celebración del juicio oral, razonamiento que además era perfectamente conocido por el acusado, conforme se describió en el párrafo segundo precedente; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada haya omitido ilegalmente resolver el fondo de la referida apelación incidental, sino, por el contrario, se sujetó a los alcances de la normativa procesal penal y a los criterios jurisprudenciales que sobre la temática lograron disipar dudas sobre el procedimiento a seguir en cuanto a la resoluciones de excepciones e incidentes, así como su impugnación, en la audiencia conclusiva, incorporada a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -actualmente derogada-.
Por lo expuesto, se tienen desvirtuados los motivos de casación, por cuanto no es evidente la indebida fundamentación para el rechazo sin trámite de los puntos impugnados; en consecuencia, no existe lesión de derechos, garantías, menos inobservancia de principios constitucionales. Tampoco se advierte que la inhibitoria del Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental sea ilegal, tornando por ende, el presente recurso de casación, en infundado.
POR TANTO
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Pineda Mamani, cursante de fs. 367 a 393 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra.Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA