TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 194/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: Beni 6/2014
Parte acusadora : Carlos Walter Villazón Terán
Parte imputada: René Cárdenas Paredes
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, que cursa de fs. 296 a 300 vta., Carlos Walter Villazón Terán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra René Cárdenas Paredes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella (fs. 3 a 4 vta.) y acusación particular (fs. 77 a 80) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 19/2013 de 12 de agosto (fs. 118 a 121), declarando al imputado René Cárdenas Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, más el pago de costas del juicio y responsabilidad civil.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quien declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al disponer la nulidad de la Sentencia, incurrió en falta de fundamentación y no realizó un adecuado control de la valoración del inferior, pues con el argumento de que la sentencia incidió en: Insuficiente motivación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], dispuso su nulidad ordenando la reposición por otro “Tribunal” de sentencia, alegó que se habría realizado una valoración aislada y no conjunta de todos los medios probatorios, influyendo en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, no mencionó cuáles serían los medios probatorios omitidos ni cuál sería la prueba defectuosamente valorada; por el contrario, de la prueba incorporada a juicio, se evidenció que el proceso penal que se le siguió culminó con el rechazo de la querella, ratificado por el Fiscal de Distrito, sin que haya sido reabierta o solicitado la conversión de acción, con lo que consolidó el sobreseimiento dictado en su favor; en consecuencia, no existe insuficiente motivación en la Sentencia ni valoración defectuosa de la prueba, pues el fallo de grado, contiene la descripción de la totalidad de las pruebas, otorgándole el valor correspondiente y cumpliendo los principios de derivación y razón suficiente.
Agregó que, mediante la querella rechazada, probó que su persona fue imputada falsamente por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, configurándose en consecuencia el delito de Calumnia; toda vez, que fue desprestigiado de forma deliberada e inveraz, actuado el ahora acusado con dolo, por cuanto teniendo conocimiento del trámite de división y partición del inmueble de propiedad común, activó querella sin demostrar la comisión de los delitos acusados. Al presente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y “073/2013” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se deje sin efecto la Resolución recurrida, y se dicte doctrina legal aplicable en función al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 323 a 324 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, el querellante Carlos Walter Villazón Terán, atribuye a René Cárdenas Paredes la comisión del delito de Calumnia, debido a que por intermedio de su mandatario Cristhian Cárdenas, habría interpuesto querella en su contra por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, de un bien inmueble de propiedad común con el imputado, cuyo trámite de división -afirma- con aprobación verbal del acusado, habrían encargado a la Dra. Rosario Rodríguez Caller, quien no hubiere culminado con la documentación de forma regular; entonces, tomando conocimiento el querellante de que el documento se encontraría irregular, habría dejado todo sin efecto volviendo el bien inmueble a su estado original de indivisibilidad, situación por la que los fiscales de materia habrían rechazado la querella iniciada por el acusado en su contra.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado René Cárdenas Paredes, sobre la base de los siguientes hechos probados: Que por la prueba documental de cargo, se acreditó que el imputado, mediante querella imputó a Walter Villazón Terán la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato. Se pronunció Resolución de rechazo de la querella, por no existir suficientes elementos de convicción, indicios y evidencias en su contra, disponiendo el archivo con relación a su persona y prosecución de la investigación para los otros implicados. Resolución que es ratificada por el Fiscal de Distrito en 8 de junio de 2011.
Asimismo, señaló que no se acreditó: a) Que la Resolución de rechazo de la querella por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, hubieran sido objeto de conversión de acción pública a privada; y, b) Que dentro del año, la investigación hubiera sido reabierta conforme prevé el art. 27 inc. 9) del CPP.
Finalmente, el Tribunal de Sentencia señaló que la Resolución de rechazo de querella penal y de actuaciones policiales de 25 de agosto de 2010, fueron además sustentadas por las declaraciones de fs. 131, 133, 136 y 138 y especialmente la de fs. 89 a 90, referente a la respuesta de la pregunta decimocuarta, donde la Dra. Rosario Rodríguez Caller, haría referencia a una entrevista con el apoderado de René Cárdenas Paredes, a quien le hizo conocer sobre la tramitación referente a la división y participación del bien inmueble, cobrándole el monto de sus servicios, indicándole éste que comunicaría a su padre y mandante.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado René Cárdenas Paredes con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), señalando los siguientes agravios, vinculados con el ahora recurso de casación planteado: 1) Errónea aplicación de la ley penal material, por cuanto, si bien se habría utilizado la norma sustantiva correcta; sin embargo, su aplicación sería errónea; 2) Inexistencia de fundamentación intelectiva de la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], puesto que, no es completa, ni lógica ya que no se realizó una valoración de las pruebas en forma imparcial, empleando el razonamiento lógico coherente y consecuente que exprese la elaboración armónica de toda la prueba documental, pues de haberlo hecho se habría determinado su absolución por no existir dolo, habida cuenta que no se habría demostrado que su persona haya buscado el resultado antijurídico; y, 3) Valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez, que no se consideró que el querellante transfirió el bien inmueble a su hijo, sin hacerle las consultas como copropietarios que son, no siendo prueba suficiente la resolución de rechazo, teniendo que existir una sentencia absolutoria ejecutoriada en un proceso penal, para fundar sentencia condenatoria en contra de su persona.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e inadecuado control de la valoración probatoria; por cuanto, el Tribunal de apelación, al disponer la nulidad de la Sentencia, no habría identificado cuáles serían los medios de prueba omitidos en su valoración o sobre qué prueba se incurrió en defectuosa valoración por parte del Juez de juicio; no tomando en cuenta, que se habría demostrado la adecuación de los hechos en el delito de Calumnia, estando la Sentencia debidamente fundamentada, al respecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013 (de la Sala Penal Segunda), correspondiendo en consecuencia analizar las mismas.
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que se dejó sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Con relación al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera, aborda una problemática referida a la prohibición del Tribunal de alzada a revalorizar prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:“que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre” (El resaltado es nuestro).
Finalmente el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Robo, en la que evidenció que el Auto de Vista recurrido no observó que el Tribunal de sentencia incurrió en falta de fundamentación en la emisión de la sentencia; por ello, dejó sin efecto la Resolución impugnada, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:“Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada de ordenar la reposición del juicio. Los límites.
A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En el mismo orden, al realizar el control de la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia debe explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación de la prueba, identificando los defectos en la motivación valorativa o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden a un procedimiento lógico razonable, valorativo o teleológico. En cuyo mérito, el control que debe realizar sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones deberá ser efectuado de manera legítima; es decir, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal. (Auto Supremo 408/2013-RRC de 30 de agosto).
Ahora bien, es importante recordar que el régimen de nulidades, se encuentra subordinado a la trascendencia que adquiere por su afectación a derechos o garantías constitucionales y no únicamente a las formas procesales. Este fue el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 650/2013-L de 20 de noviembre al expresar que: “Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente...”. Auto Supremo 418 de 10 octubre de 2006 (Las negrillas son nuestras).
Bajo el razonamiento señalado, este Tribunal refiriéndose a los presupuestos para establecer la reposición del juicio, ha establecido que el Tribunal de alzada no puede anular el proceso y disponer el reenvío del proceso en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de reserva de apelación restringida en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales el derecho de reclamación posterior (Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006), o cuando el defecto no es relevante en la causa, según entendió el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, que al resolver la causa entendió lo siguiente: “Ahora bien, de la doctrina legal establecida contrastada con el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto en su resolución anula totalmente la Sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo, presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria”. Razonamiento que fue sustentando en la doctrina legal de este Tribunal, mantenida de manera invariable en los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero, que establecieron que “…el Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular
únicamente cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal...”.
Lo precedentemente señalado permite concluir que el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defectos de la Sentencia, debe considerar la trascendencia del defecto a efectos de disponer la reposición del juicio. De igual forma, al disponer la reposición del juicio cuando advierta que se ha pronunciado un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, deberá considerar su relevancia en la decisión de la causa, toda vez que la nulidad resultaría innecesaria si con los demás elementos probatorios la Sentencia es sostenible en función del análisis integral de los demás elementos probatorios judicializados en la causa, pues sólo con una actividad confrontativa con el universo probatorio es posible establecer la relevancia del defecto.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido e inadecuado control de la valoración probatoria; por cuanto, el Tribunal de apelación, al disponer la nulidad de la Sentencia, no habría identificado cuáles serían los medios de prueba omitidos en su valoración o sobre qué prueba se incurrió en defectuosa valoración por parte del Juez de juicio, no tomándose en cuenta, que se habría demostrado la adecuación de los hechos en el delito de Calumnia, estando a su criterio la Sentencia debidamente fundamentada.
Ingresando al análisis del recurso planteado, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente en parte el recurso interpuesto por el imputado René Cárdenas Paredes; y, en consecuencia dispuso la anulación de la sentencia; toda vez, que en su acápite “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL FONDO DEL RECURSO” (sic), ante el reclamo inherente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, determinó que la jueza de la causa, “realiza una subsunción de los supuestos hechos ocurridos, a los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia (…) conforme a los fundamentos expresados en el cuaderno procesal a fs. 267 y vta., tomando en cuenta y valorando de manera aislada y no de manera conjunta con todos los medios probatorios producidos, la Resolución de rechazo de querella efectuada por el Ministerio Público, a la acusación presentada en la misma, por el apoderado del ahora querellado, en contra del querellante por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por no existir suficientes elementos de convicción, indicios y evidencias en su contra, disponiendo el archivo con relación a su persona y prosecución de la investigación para los otros implicados” (sic), la misma que al seguir el camino de la impugnación habría sido ratificada por el Fiscal de Distrito, y que a partir de esa actividad procesal a criterio de la juez, no se habría presentado prueba alguna que demuestre que se habría reabierto la investigación en el término de un año, o se hubiere producido la conversión de acción, ello en virtud a que la notificación con el rechazo fue el 8 de junio de 2011, no estando ya vigente el plazo. Agrega el Auto de Vista, que la sentencia pretendió reforzar su motivación, señalando “que las resoluciones mencionadas, estarían sustentadas en las declaraciones cursantes a fs. 131, 133, 136 y 138, y especialmente la de 89 a 90, haciendo una relación resumida de solo la última, pero sin establecer la subsunción a que hecho se refiere, en cuanto a la probanza respectivo, menos mencionar a que se refieren las otras declaraciones, de las cuales cita solo las fojas en las que contarían las mismas” (sic); argumentos, que para el Tribunal de Alzada, llevaron a la conclusión que la juzgadora no hizo la valoración de toda la prueba, de manera conjunta y armónica, al considerar sólo el requerimiento de rechazo a la querella, y en su caso la ratificación del mismo. Añadiendo que la juzgadora solo mencionó ciertas declaraciones, haciendo constar únicamente los folios donde se encuentran estas, lo que a juicio del Tribunal de alzada, esta circunstancia no se ajusta a la previsión del art. 173 del CPP, puesto que, el Tribunal de sentencia no habría establecido la base probatoria en la que determinó, que no se reabrió una nueva investigación del proceso, que no sea otra en la relación del transcurso del tiempo; incurriendo la sentencia, en una insuficiente fundamentación, ya que no habría considerado la totalidad de la prueba producida direccionada a establecer la verdad de los hechos.
A los argumentos referidos, el Tribunal de apelación respecto al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, señaló que en cuanto a la fundamentación insuficiente de la sentencia originada en la omisión de la valoración de ciertas declaraciones, luego de realizar consideraciones sobre la exigencia de la fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, volvió a reiterar las consideraciones esgrimidas en lo referente al defecto de insuficiente fundamentación de la sentencia y sostuvo en forma confusa que “al tratarse de un proceso, donde se investiga, la comisión o no del delito de calumnia, que no resulta de manera consecuente o mecánica, de este hecho, como es el caso del rechazo de querella, sino que juzgador, tiene el deber ineludible de valorar toda la prueba producida, a fin de corroborar o desvirtuar esta apreciación, que inicialmente fue realizada por el Ministerio Público, en otro Trámite o inicio de etapa preparatorio al proceso propiamente, donde se efectuó el rechazo de la querella, máxime si la juzgadora, a este fin, sólo menciona ciertas declaraciones…” (sic), concluyendo que la sentencia en su parte resolutiva no se ajusta a las normas procesales, respecto a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, situación por la que dispuso anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez.
Este conjunto de argumentos, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con los precedentes invocados en el acápite III.1 de este Auto Supremo; puesto que además de no emitir una resolución debidamente fundamentada, si bien es evidente que alegó que la Sentencia incidió en falta de fundamentación originada en la omisión de valoración de ciertas declaraciones, mencionando la juzgadora sólo los folios de las otras pruebas que sustentaban su conclusión, aspectos que consideró, no se ajustan a la previsión del art. 173 del CPP; empero, no señaló cómo entiende que el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración probatoria en cuanto a esas declaraciones, identificando los errores lógicos en los que habría incurrido la sentencia en la valoración probatoria; es decir, sólo se limitó a señalar que el juzgador tiene el deber ineludible de valorar toda la prueba producida, a fin de corroborar o desvirtuar la apreciación que inicialmente fue realizada por el Ministerio Público y que en el caso, la juzgadora sólo mencionó ciertas declaraciones extrañando que únicamente se hizo constar los folios, argumentos que permiten a este Tribunal concluir que el Auto de Vista impugnado no consideró lo desarrollado en el acápite III.2 de este Auto Supremo, que obliga al Tribunal de apelación ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificarlo a efectos de establecer si es imprescindible la realización de un nuevo juicio; es decir, omitió considerar la trascendencia del defecto detectado; en criterio del Tribunal de alzada, el defecto estaba circunscrito a que sólo se hizo una relación resumida de las declaraciones de fs. 89 a 90, sin establecer la subsunción a qué hecho se refiere, en cuanto a la probanza respectiva y que tampoco se mencionó a que se referían las otras declaraciones.
Consecuentemente, no consideró si las declaraciones de cargo de fs. 131, 133, 136 y 138, tenían o no la característica de esencial o decisiva en la emisión de la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia por inobservancia de las formas procesales debe estar debidamente fundamentada y justificada a efectos de establecer el reenvió de la causa, labor que no supone incurrir en revalorización de la prueba; sin embargo, omitir el balance sobre la relevancia o trascendencia del defecto en la decisión de la causa implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, toda vez que la nulidad resultaría innecesaria si con los demás elementos probatorios la Sentencia es sostenible en función del análisis integral de los demás elementos probatorios judicializados en la causa.
En el caso en análisis, el Tribunal de alzada tampoco identificó en forma expresa cuáles fueron los medios probatorios omitidos ni cuáles las pruebas defectuosamente valoradas, pues de entender que se refirió a las declaraciones de fs. 131, 133, 136 y 138, respecto de las cuales no se consignó su contenido, tampoco identificó los errores detectados en la valoración de la prueba, menos existe la ponderación sobre su incidencia como defecto en la decisión de la causa.
En efecto, de la revisión de la Sentencia, se advierte que la declaración de fs. 89 a 90, formó parte de los elementos probatorios que formaron convicción en la juzgadora sobre el dolo del imputado, puesto que en su fundamentación jurídica sostuvo que en la causa se cumplió con el elemento que hace al tipo penal de Calumnia, cual es la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió, por cuanto determinó que se cumplió con el desprestigio personal y de forma deliberada e inveraz sosteniendo que “no se ha probado ninguno de los delitos querellados en contra del ahora querellante, se ha comprobado que la persona interesada, René Cárdenas Paredes, ha iniciado y participado, en los actos investigativos en la Fiscalía a través de una querella y se ha convertido en el demandante; se considera la existencia del dolo por el conocimiento que el querellado tenía a través de su mandante, de la actividad desarrollada por el ahora querellante, sobre la tramitación de división y partición del inmueble de propiedad común; sin embargo, activó su querella penal, sin concluirla legalmente, ni demostrar efectivamente la comisión de los hechos endilgados como delitos, produciendo con este hecho la falsa imputación con deliberado perjuicio” (sic).
De lo expuesto, el Tribunal de alzada debió considerar que si la omisión o defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, fueron determinantes o no; toda vez, que la labor de control de la valoración probatoria, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una omisión o defectuosa valoración de las pruebas producidas, vale decir, que la fundamentación exigida no puede ser suplida por una exposición retórica y general, conforme incurrió el Auto de Vista impugnado, sino que debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. En cuyo mérito el Tribunal de apelación, además de señalar qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, también debió establecer si fueron decisivas en la determinación a la que arribó el juez de juicio y si tuvo incidencia lesiva en derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, aspecto, por el que deberá emitirse nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP y en observancia de los preceptos contenidos en los apartados III.1 y III.2 de esta Resolución; consecuentemente este recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, y determina que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 194/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: Beni 6/2014
Parte acusadora : Carlos Walter Villazón Terán
Parte imputada: René Cárdenas Paredes
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, que cursa de fs. 296 a 300 vta., Carlos Walter Villazón Terán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra René Cárdenas Paredes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella (fs. 3 a 4 vta.) y acusación particular (fs. 77 a 80) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 19/2013 de 12 de agosto (fs. 118 a 121), declarando al imputado René Cárdenas Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, más el pago de costas del juicio y responsabilidad civil.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quien declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al disponer la nulidad de la Sentencia, incurrió en falta de fundamentación y no realizó un adecuado control de la valoración del inferior, pues con el argumento de que la sentencia incidió en: Insuficiente motivación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], dispuso su nulidad ordenando la reposición por otro “Tribunal” de sentencia, alegó que se habría realizado una valoración aislada y no conjunta de todos los medios probatorios, influyendo en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, no mencionó cuáles serían los medios probatorios omitidos ni cuál sería la prueba defectuosamente valorada; por el contrario, de la prueba incorporada a juicio, se evidenció que el proceso penal que se le siguió culminó con el rechazo de la querella, ratificado por el Fiscal de Distrito, sin que haya sido reabierta o solicitado la conversión de acción, con lo que consolidó el sobreseimiento dictado en su favor; en consecuencia, no existe insuficiente motivación en la Sentencia ni valoración defectuosa de la prueba, pues el fallo de grado, contiene la descripción de la totalidad de las pruebas, otorgándole el valor correspondiente y cumpliendo los principios de derivación y razón suficiente.
Agregó que, mediante la querella rechazada, probó que su persona fue imputada falsamente por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, configurándose en consecuencia el delito de Calumnia; toda vez, que fue desprestigiado de forma deliberada e inveraz, actuado el ahora acusado con dolo, por cuanto teniendo conocimiento del trámite de división y partición del inmueble de propiedad común, activó querella sin demostrar la comisión de los delitos acusados. Al presente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y “073/2013” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se deje sin efecto la Resolución recurrida, y se dicte doctrina legal aplicable en función al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 323 a 324 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, el querellante Carlos Walter Villazón Terán, atribuye a René Cárdenas Paredes la comisión del delito de Calumnia, debido a que por intermedio de su mandatario Cristhian Cárdenas, habría interpuesto querella en su contra por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, de un bien inmueble de propiedad común con el imputado, cuyo trámite de división -afirma- con aprobación verbal del acusado, habrían encargado a la Dra. Rosario Rodríguez Caller, quien no hubiere culminado con la documentación de forma regular; entonces, tomando conocimiento el querellante de que el documento se encontraría irregular, habría dejado todo sin efecto volviendo el bien inmueble a su estado original de indivisibilidad, situación por la que los fiscales de materia habrían rechazado la querella iniciada por el acusado en su contra.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado René Cárdenas Paredes, sobre la base de los siguientes hechos probados: Que por la prueba documental de cargo, se acreditó que el imputado, mediante querella imputó a Walter Villazón Terán la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato. Se pronunció Resolución de rechazo de la querella, por no existir suficientes elementos de convicción, indicios y evidencias en su contra, disponiendo el archivo con relación a su persona y prosecución de la investigación para los otros implicados. Resolución que es ratificada por el Fiscal de Distrito en 8 de junio de 2011.
Asimismo, señaló que no se acreditó: a) Que la Resolución de rechazo de la querella por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, hubieran sido objeto de conversión de acción pública a privada; y, b) Que dentro del año, la investigación hubiera sido reabierta conforme prevé el art. 27 inc. 9) del CPP.
Finalmente, el Tribunal de Sentencia señaló que la Resolución de rechazo de querella penal y de actuaciones policiales de 25 de agosto de 2010, fueron además sustentadas por las declaraciones de fs. 131, 133, 136 y 138 y especialmente la de fs. 89 a 90, referente a la respuesta de la pregunta decimocuarta, donde la Dra. Rosario Rodríguez Caller, haría referencia a una entrevista con el apoderado de René Cárdenas Paredes, a quien le hizo conocer sobre la tramitación referente a la división y participación del bien inmueble, cobrándole el monto de sus servicios, indicándole éste que comunicaría a su padre y mandante.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado René Cárdenas Paredes con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), señalando los siguientes agravios, vinculados con el ahora recurso de casación planteado: 1) Errónea aplicación de la ley penal material, por cuanto, si bien se habría utilizado la norma sustantiva correcta; sin embargo, su aplicación sería errónea; 2) Inexistencia de fundamentación intelectiva de la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], puesto que, no es completa, ni lógica ya que no se realizó una valoración de las pruebas en forma imparcial, empleando el razonamiento lógico coherente y consecuente que exprese la elaboración armónica de toda la prueba documental, pues de haberlo hecho se habría determinado su absolución por no existir dolo, habida cuenta que no se habría demostrado que su persona haya buscado el resultado antijurídico; y, 3) Valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez, que no se consideró que el querellante transfirió el bien inmueble a su hijo, sin hacerle las consultas como copropietarios que son, no siendo prueba suficiente la resolución de rechazo, teniendo que existir una sentencia absolutoria ejecutoriada en un proceso penal, para fundar sentencia condenatoria en contra de su persona.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1.De los precedentes contradictorios invocados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado e inadecuado control de la valoración probatoria; por cuanto, el Tribunal de apelación, al disponer la nulidad de la Sentencia, no habría identificado cuáles serían los medios de prueba omitidos en su valoración o sobre qué prueba se incurrió en defectuosa valoración por parte del Juez de juicio; no tomando en cuenta, que se habría demostrado la adecuación de los hechos en el delito de Calumnia, estando la Sentencia debidamente fundamentada, al respecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 073/2013 (de la Sala Penal Segunda), correspondiendo en consecuencia analizar las mismas.
El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Despojo, donde constató que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que se dejó sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Con relación al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera, aborda una problemática referida a la prohibición del Tribunal de alzada a revalorizar prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:“que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre” (El resaltado es nuestro).
Finalmente el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Robo, en la que evidenció que el Auto de Vista recurrido no observó que el Tribunal de sentencia incurrió en falta de fundamentación en la emisión de la sentencia; por ello, dejó sin efecto la Resolución impugnada, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:“Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada de ordenar la reposición del juicio. Los límites.
A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En el mismo orden, al realizar el control de la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia debe explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación de la prueba, identificando los defectos en la motivación valorativa o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden a un procedimiento lógico razonable, valorativo o teleológico. En cuyo mérito, el control que debe realizar sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones deberá ser efectuado de manera legítima; es decir, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal. (Auto Supremo 408/2013-RRC de 30 de agosto).
Ahora bien, es importante recordar que el régimen de nulidades, se encuentra subordinado a la trascendencia que adquiere por su afectación a derechos o garantías constitucionales y no únicamente a las formas procesales. Este fue el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 650/2013-L de 20 de noviembre al expresar que: “Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente...”. Auto Supremo 418 de 10 octubre de 2006 (Las negrillas son nuestras).
Bajo el razonamiento señalado, este Tribunal refiriéndose a los presupuestos para establecer la reposición del juicio, ha establecido que el Tribunal de alzada no puede anular el proceso y disponer el reenvío del proceso en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de reserva de apelación restringida en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales el derecho de reclamación posterior (Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006), o cuando el defecto no es relevante en la causa, según entendió el Auto Supremo 502/2014-RRC de 24 de septiembre, que al resolver la causa entendió lo siguiente: “Ahora bien, de la doctrina legal establecida contrastada con el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con los precedentes invocados, por cuanto en su resolución anula totalmente la Sentencia, con el único fundamento de que, a criterio suyo, presenta contradicciones al sustentar un fallo con una prueba que no fue descrita en su contenido, sin tener en cuenta que la anulación de la sentencia únicamente corresponde cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria”. Razonamiento que fue sustentando en la doctrina legal de este Tribunal, mantenida de manera invariable en los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 487/2005 de 15 de noviembre, 094/2013 de 2 de abril, 377/2012 de 19 de diciembre, 438/2007 de 24 de agosto, 359/2009 de 26 de junio, 256/2011 de 6 de mayo, 022/2010 de 3 de febrero y 018/2006 de 12 de enero, que establecieron que “…el Tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular
únicamente cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal...”.
Lo precedentemente señalado permite concluir que el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defectos de la Sentencia, debe considerar la trascendencia del defecto a efectos de disponer la reposición del juicio. De igual forma, al disponer la reposición del juicio cuando advierta que se ha pronunciado un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, deberá considerar su relevancia en la decisión de la causa, toda vez que la nulidad resultaría innecesaria si con los demás elementos probatorios la Sentencia es sostenible en función del análisis integral de los demás elementos probatorios judicializados en la causa, pues sólo con una actividad confrontativa con el universo probatorio es posible establecer la relevancia del defecto.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido e inadecuado control de la valoración probatoria; por cuanto, el Tribunal de apelación, al disponer la nulidad de la Sentencia, no habría identificado cuáles serían los medios de prueba omitidos en su valoración o sobre qué prueba se incurrió en defectuosa valoración por parte del Juez de juicio, no tomándose en cuenta, que se habría demostrado la adecuación de los hechos en el delito de Calumnia, estando a su criterio la Sentencia debidamente fundamentada.
Ingresando al análisis del recurso planteado, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente en parte el recurso interpuesto por el imputado René Cárdenas Paredes; y, en consecuencia dispuso la anulación de la sentencia; toda vez, que en su acápite “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL FONDO DEL RECURSO” (sic), ante el reclamo inherente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, determinó que la jueza de la causa, “realiza una subsunción de los supuestos hechos ocurridos, a los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia (…) conforme a los fundamentos expresados en el cuaderno procesal a fs. 267 y vta., tomando en cuenta y valorando de manera aislada y no de manera conjunta con todos los medios probatorios producidos, la Resolución de rechazo de querella efectuada por el Ministerio Público, a la acusación presentada en la misma, por el apoderado del ahora querellado, en contra del querellante por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por no existir suficientes elementos de convicción, indicios y evidencias en su contra, disponiendo el archivo con relación a su persona y prosecución de la investigación para los otros implicados” (sic), la misma que al seguir el camino de la impugnación habría sido ratificada por el Fiscal de Distrito, y que a partir de esa actividad procesal a criterio de la juez, no se habría presentado prueba alguna que demuestre que se habría reabierto la investigación en el término de un año, o se hubiere producido la conversión de acción, ello en virtud a que la notificación con el rechazo fue el 8 de junio de 2011, no estando ya vigente el plazo. Agrega el Auto de Vista, que la sentencia pretendió reforzar su motivación, señalando “que las resoluciones mencionadas, estarían sustentadas en las declaraciones cursantes a fs. 131, 133, 136 y 138, y especialmente la de 89 a 90, haciendo una relación resumida de solo la última, pero sin establecer la subsunción a que hecho se refiere, en cuanto a la probanza respectivo, menos mencionar a que se refieren las otras declaraciones, de las cuales cita solo las fojas en las que contarían las mismas” (sic); argumentos, que para el Tribunal de Alzada, llevaron a la conclusión que la juzgadora no hizo la valoración de toda la prueba, de manera conjunta y armónica, al considerar sólo el requerimiento de rechazo a la querella, y en su caso la ratificación del mismo. Añadiendo que la juzgadora solo mencionó ciertas declaraciones, haciendo constar únicamente los folios donde se encuentran estas, lo que a juicio del Tribunal de alzada, esta circunstancia no se ajusta a la previsión del art. 173 del CPP, puesto que, el Tribunal de sentencia no habría establecido la base probatoria en la que determinó, que no se reabrió una nueva investigación del proceso, que no sea otra en la relación del transcurso del tiempo; incurriendo la sentencia, en una insuficiente fundamentación, ya que no habría considerado la totalidad de la prueba producida direccionada a establecer la verdad de los hechos.
A los argumentos referidos, el Tribunal de apelación respecto al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, señaló que en cuanto a la fundamentación insuficiente de la sentencia originada en la omisión de la valoración de ciertas declaraciones, luego de realizar consideraciones sobre la exigencia de la fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, volvió a reiterar las consideraciones esgrimidas en lo referente al defecto de insuficiente fundamentación de la sentencia y sostuvo en forma confusa que “al tratarse de un proceso, donde se investiga, la comisión o no del delito de calumnia, que no resulta de manera consecuente o mecánica, de este hecho, como es el caso del rechazo de querella, sino que juzgador, tiene el deber ineludible de valorar toda la prueba producida, a fin de corroborar o desvirtuar esta apreciación, que inicialmente fue realizada por el Ministerio Público, en otro Trámite o inicio de etapa preparatorio al proceso propiamente, donde se efectuó el rechazo de la querella, máxime si la juzgadora, a este fin, sólo menciona ciertas declaraciones…” (sic), concluyendo que la sentencia en su parte resolutiva no se ajusta a las normas procesales, respecto a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, situación por la que dispuso anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez.
Este conjunto de argumentos, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de alzada, incurrió en contradicción con los precedentes invocados en el acápite III.1 de este Auto Supremo; puesto que además de no emitir una resolución debidamente fundamentada, si bien es evidente que alegó que la Sentencia incidió en falta de fundamentación originada en la omisión de valoración de ciertas declaraciones, mencionando la juzgadora sólo los folios de las otras pruebas que sustentaban su conclusión, aspectos que consideró, no se ajustan a la previsión del art. 173 del CPP; empero, no señaló cómo entiende que el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración probatoria en cuanto a esas declaraciones, identificando los errores lógicos en los que habría incurrido la sentencia en la valoración probatoria; es decir, sólo se limitó a señalar que el juzgador tiene el deber ineludible de valorar toda la prueba producida, a fin de corroborar o desvirtuar la apreciación que inicialmente fue realizada por el Ministerio Público y que en el caso, la juzgadora sólo mencionó ciertas declaraciones extrañando que únicamente se hizo constar los folios, argumentos que permiten a este Tribunal concluir que el Auto de Vista impugnado no consideró lo desarrollado en el acápite III.2 de este Auto Supremo, que obliga al Tribunal de apelación ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificarlo a efectos de establecer si es imprescindible la realización de un nuevo juicio; es decir, omitió considerar la trascendencia del defecto detectado; en criterio del Tribunal de alzada, el defecto estaba circunscrito a que sólo se hizo una relación resumida de las declaraciones de fs. 89 a 90, sin establecer la subsunción a qué hecho se refiere, en cuanto a la probanza respectiva y que tampoco se mencionó a que se referían las otras declaraciones.
Consecuentemente, no consideró si las declaraciones de cargo de fs. 131, 133, 136 y 138, tenían o no la característica de esencial o decisiva en la emisión de la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia por inobservancia de las formas procesales debe estar debidamente fundamentada y justificada a efectos de establecer el reenvió de la causa, labor que no supone incurrir en revalorización de la prueba; sin embargo, omitir el balance sobre la relevancia o trascendencia del defecto en la decisión de la causa implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, toda vez que la nulidad resultaría innecesaria si con los demás elementos probatorios la Sentencia es sostenible en función del análisis integral de los demás elementos probatorios judicializados en la causa.
En el caso en análisis, el Tribunal de alzada tampoco identificó en forma expresa cuáles fueron los medios probatorios omitidos ni cuáles las pruebas defectuosamente valoradas, pues de entender que se refirió a las declaraciones de fs. 131, 133, 136 y 138, respecto de las cuales no se consignó su contenido, tampoco identificó los errores detectados en la valoración de la prueba, menos existe la ponderación sobre su incidencia como defecto en la decisión de la causa.
En efecto, de la revisión de la Sentencia, se advierte que la declaración de fs. 89 a 90, formó parte de los elementos probatorios que formaron convicción en la juzgadora sobre el dolo del imputado, puesto que en su fundamentación jurídica sostuvo que en la causa se cumplió con el elemento que hace al tipo penal de Calumnia, cual es la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió, por cuanto determinó que se cumplió con el desprestigio personal y de forma deliberada e inveraz sosteniendo que “no se ha probado ninguno de los delitos querellados en contra del ahora querellante, se ha comprobado que la persona interesada, René Cárdenas Paredes, ha iniciado y participado, en los actos investigativos en la Fiscalía a través de una querella y se ha convertido en el demandante; se considera la existencia del dolo por el conocimiento que el querellado tenía a través de su mandante, de la actividad desarrollada por el ahora querellante, sobre la tramitación de división y partición del inmueble de propiedad común; sin embargo, activó su querella penal, sin concluirla legalmente, ni demostrar efectivamente la comisión de los hechos endilgados como delitos, produciendo con este hecho la falsa imputación con deliberado perjuicio” (sic).
De lo expuesto, el Tribunal de alzada debió considerar que si la omisión o defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, fueron determinantes o no; toda vez, que la labor de control de la valoración probatoria, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una omisión o defectuosa valoración de las pruebas producidas, vale decir, que la fundamentación exigida no puede ser suplida por una exposición retórica y general, conforme incurrió el Auto de Vista impugnado, sino que debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. En cuyo mérito el Tribunal de apelación, además de señalar qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, también debió establecer si fueron decisivas en la determinación a la que arribó el juez de juicio y si tuvo incidencia lesiva en derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, aspecto, por el que deberá emitirse nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP y en observancia de los preceptos contenidos en los apartados III.1 y III.2 de esta Resolución; consecuentemente este recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, y determina que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA