TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 5/2015
Parte acusadora : José Sánchez Aguilar
Parte imputada: María Isabel Sánchez Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 241 vta., María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue José Sánchez Aguilar en contra de la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el arts. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), por la que dictó condena contra María Isabel Sánchez Aguilar, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora fue suficiente para generar en la suscita juzgadora la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP; consiguientemente, se le impuso la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, se le concedió el beneficio del perdón judicial. Asimismo, costas y reparación del daño civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 132 a 142), resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre (fs. 158 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, conforme consta de fs. 186 a 192 vta.; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación aludido y en su mérito confirmó la sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con la Resolución de alzada el 12 de enero de 2015 (fs. 217), interpuso recurso de casación, el 19 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos.
1) Con el preámbulo sobre la existencia de doctrina legal respecto a la admisión de oficio por parte del Tribunal Supremo, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento insubsanables, denuncia que la Sala Penal Primera incurrió en valoración y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, hizo una “antojadiza” interpretación de hechos sin compulsar los agentes que intervinieron en la participación “cronológica” que dieron lugar a la supuesta comisión del delito de Abuso de Confianza; es decir, no hizo un análisis sistemático y cabal de las pruebas, conforme a la tasación inequívoca de las literales que reflejaban como antecedente a tres sujetos que participaron en la supuesta comisión del delito, entre las que detalla: i) El Acta de Constitución de la empresa “SANINCO S.R.L.” y a las testificales que ratificaron que Emilio Sánchez al ser titular y máxima autoridad de la referida empresa, entre sus deberes, ostentaba el de delegar, mediante la otorgación de poder especial, la tramitación de créditos bancarios o de líneas de crédito; sin embargo, el querellante a tiempo de interponer la persecución penal por Abuso de Confianza, omitió ampliar la querella contra el referido representante legal, dirigiéndose únicamente en contra suya, haciendo una valoración abstracta e inconcebible al sostener que su actuación fue deliberada, lo que constituye un defecto absoluto de imposible convalidación, al efecto cita como precedentes la doctrina legal de los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo parte de su contenido, referido a que la escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación de derechos y garantías constitucionales; ii) Respecto a José Sánchez Aguilar, el Tribunal no valoró exhaustivamente que no se le causó perjuicio económico, puesto que, emergente de un supuesto desfalco a la línea de crédito que perjudicó el bien inmueble del querellante, éste promovió una acción de repetición hasta el extremo de subastar el bien inmueble de SANINCO S.R.L., cuyo valor en el mercado sobrepasa los ($us. 400.000.) cuatrocientos mil dólares estadounidenses, obteniendo a su favor, la suma irrisoria de ($us. 60.000.) sesenta mil dólares estadounidenses, que constituye diez veces más sobre la supuesta afectación económica, obteniendo un rédito inconcebible; y, iii) En cuanto a su persona –alega- que no se valoró la aplicación del art. 11 del CP, referente a que estaba exenta de responsabilidad penal en mérito de cumplir el mandato especial otorgado por el representante legal de “SANINCO S.R.L”.
En consecuencia, el fallo dictado por la Sala Penal Primera fue sin la observancia de las reglas del debido proceso; puesto que, el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado por los parámetros desarrollados supra de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la omisión del pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2) En alusión al fundamento de los Vocales a tiempo de resolver la exclusión “ilegal” de las pruebas I-D-4, I-D-5 e I-D-6, afirmó que jamás se pronunciaron sobre la licitud o ilicitud de las pruebas excluidas, máxime si las mismas estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad y su obtención fue lícita e incorporada al proceso en observancia de las formalidades establecidas por Ley; empero, los miembros del Tribunal de apelación, convalidaron un acto ilegal, que amerita la nulidad expresa, conforme establece el art. 167 y 169 del CPP, configurándose en un defecto absoluto, traducido en la vulneración del art. 23, con relación al art. 39 inc. 2) ambos del CP, en estrecha vinculación con los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, transgresión del derecho constitucional proclamado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Resalta que con tal omisión, se le impidió asumir su defensa a través de la producción de la prueba aludida, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho, demostrar que el delito falsamente acusado a su persona no se subsume a los elementos del tipo penal atribuido, habiéndosele privado sustancialmente de las estrategias de su defensa, centrada en la exigencia de que la acusación debió probar con un examen contable o de auditoría, que como apoderada, utilizó la línea de crédito para fortalecer el remate del bien inmueble; por lo que, aduce se hace tangible el defecto absoluto,
Al respecto, aduce que invocó como precedente contradictorio, a tiempo de interponer la apelación restringida, los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 151 de 15 de febrero de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011.
3) Ante la denuncia efectuada en apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no existía fundamentación y que era insuficiente y contradictoria, los Vocales recurridos, sostienen de manera “escueta, anémica y moribunda” (sic), lo siguiente: “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace imposible su consideración razonable y menos sustentable” (sic), fundamentación que carece de motivación, denotando un pronunciamiento abstracto, arbitrario e indebido, privándole de conocer cuáles las razones de tal decisión, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 116, 119.II y 115.II –se asume y se refiere a la CPE-, que de acuerdo a la línea doctrinal, es absolutamente imprescindible que los operadores de la administración de justicia fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debido a que la fundamentación debe ser clara, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso antes mencionado, tal cual sostiene el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 562/2004.
4) La Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre las “excepciones e incidentes”, especificando a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por un lado; y, por duración máxima del proceso, por otro, que formuló en la etapa procesal prevista por el art. 345 -no cita norma-, abstrayéndose sobre el contenido de la Sentencia y sobre la fundamentación y motivación dentro del desarrollo del juicio oral y contradictorio, constituyendo un defecto absoluto de imposible convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Agrega que con dicha omisión, la Sala Penal Primera no consideró la naturaleza procesal esencial que obliga a los Tribunales de Justicia a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la resolución arbitraria, incongruente e inmotivada que emitió la Jueza de Sentencia; puesto que, habría confundido dos institutos de naturaleza distinta como son la Extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que conlleva a la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, protegido en los arts. 115.II y 117.II respecto al derecho a ser oído y escuchado, vinculado con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, estipulado en el art. 119.I y transgrediendo el art. 120, respecto a que toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse sobre las peticiones concretas en el ámbito de la defensa, todos de la CPE, a cuyo efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que establecería que el Auto de Vista debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ameritaría en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que las omisiones observadas sean subsanadas, en virtud a que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera los derechos antes citados. Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i)Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, que de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo citado, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles. En autos, se constata que la recurrente fue notificada con la Resolución de alzada el 12 de enero de 2015, habiendo presentado el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Primero; es decir, dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, con relación a los demás requisitos establecidos para la admisión del recurso de casación, es preciso verificar si cumplió con las exigencias normadas en los arts. 416 y 417 del CPP. Así, con relación al primer motivo de casación, se advierte que la recurrente, inicia su exposición aseverando que la Sala Penal Primera incurrió en valoración y errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar norma alguna. Por otro lado, asevera que la Sala Penal Primera, hizo una interpretación “antojadiza” de hechos, sin analizar los sujetos que habrían intervenido en la participación “cronológica” que dio lugar a la presunta comisión del delito que se le endilga, haciendo referencia a continuación a varios elementos probatorios y actos procesales, como el Acta de constitución de la empresa “SANINCO S.R.L.”, las testificales –sin individualizar alguna-, a la querella interpuesta únicamente en contra suya y no contra Emilio Sánchez, quien era el titular y máxima autoridad de la referida empresa, a la acción de repetición que habría interpuesto el querellante, así como a la aplicación del art. 11 del CP en su caso, con el argumento que actuó exenta de responsabilidad penal, debido a que únicamente se encontraba cumpliendo un mandato especial otorgado por el representante legal de la ya mencionada empresa, para concluir señalando que el Auto de Vista recurrido, no está debidamente fundamentado y motivado, que constituiría un vicio de incongruencia omisiva.
Conforme se advierte, la desordenada e imprecisa formulación del motivo de casación descrito, no permite establecer el agravio, por cuanto paralelamente denuncia que los Vocales incurrieron en una errónea valoración de la prueba e interpretación de la ley; y, ausencia de una debida fundamentación, sobre diferentes aspectos relativos a la titularidad y representación de SANINCO S.R.L., el daño provocado con el hecho delictivo enjuiciado y una causa de justificación que aduce le es aplicable, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar análisis alguno sobre la problemática concreta, razones por las cuales, no es posible ejercer la labor de contrastación jurisprudencial con los precedentes invocados; puesto que, se limitó a citarlos, sin explicar en términos claros y precisos de cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos citados, incumpliéndose lo establecido por la segunda parte del art. 417 del CPP, ni efectuar el análisis de admisibilidad en aplicación de los criterios de flexibilización en los requisitos de admisión ampliamente desarrollado y explicado en el acápite IV de este Auto Supremo, restando únicamente declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.
En cuanto al segundo motivo, relativo a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la licitud o ilicitud de la exclusión probatoria de las pruebas de descargo, consignadas como I-D-4, I-D-5 e I-D-6, las mismas que, asevera, estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad; y, su obtención e incorporación al proceso se sujetó a derecho, se advierte que la recurrente de forma simple y llana cita los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 151 de 15 de febrero de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011, que si bien evidentemente fueron citados a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, en observancia de la estipulación establecida en el art. 416 párrafo segundo del CPP; empero, no explica mínimamente cuál la contradicción de su contenido con la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar una labor de contraste jurisprudencial, inmanente a sus facultades en etapa de casación; sin embargo, ante la existencia de denuncia de vulneración de derechos y garantías, corresponde verificar si la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita su admisibilidad excepcional.
En ese contexto, se advierte que; además, de detallar los antecedentes de hecho, precisando que la incongruencia omisiva se refirió a la falta de determinación sobre la licitud o ilicitud de parte del Tribunal de alzada, en cuanto a la exclusión de la prueba aludida; estableció que se vulneró su derecho a la defensa, vinculado con las previsiones contenidas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que se refieren a la debida fundamentación, a la libertad probatoria y a las reglas para determinar la exclusión de una prueba, aseverando que la referida omisión constituye un defecto absoluto, conforme establecen los arts. 167 y 169 del Código citado. Asimismo, estableció como relevancia de la denuncia, la abstracción que hizo el Tribunal de alzada, imposibilitándole ejercer su defensa a través de la producción de la referida prueba, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho y demostrar que el delito falsamente atribuido a su persona no se subsume en los elementos del tipo penal atribuido, argumentos con los que se puede concluir que la recurrente cumplió con la carga argumentativa necesaria, para el análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al tercer agravio, referido a la “escueta, anémica y moribunda” fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la resolución del punto impugnado referido a que la Sentencia no contenía una fundamentación suficiente y coherente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, transcribiendo su contenido y aseverando que la línea doctrinal concluyó que es absolutamente imprescindible que las autoridad jurisdiccionales, fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debiendo ser la fundamentación clara, consignando las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos impugnados, obligación que no habría sido observada por el Tribunal de alzada, deviniendo en consecuencia, este motivo en admisible.
Por último, el cuarto motivo, referido esencialmente a la falta de resolución por el Tribunal de alzada, de la apelación incidental efectuada en apelación restringida, sobre el rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, se advierte que la recurrente, explicó que dicha omisión contradice la doctrina contenida en el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que instituiría a su decir, los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad que debe observar toda resolución de alzada, caso contrario, correspondería la aplicación del art. 419 del CPP, al evidenciarse un fallo dictado sin el cumplimiento de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales; asimismo, resaltó que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentación que permite a este Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo del presente motivo, deviniendo su admisibilidad.
En cuanto a la cita del Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008, no será considerado en la resolución de fondo, debido a que el recurrente no explicó mínimamente en qué consistiría la contradicción del Auto de Vista recurrido con el razonamiento asumido en el precedente citado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 234 a 241 vta., formulado por María Isabel Sánchez Aguilar, únicamente con relación a los motivos expuestos en los incs. 2), 3) y 4) del acápite II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 5/2015
Parte acusadora : José Sánchez Aguilar
Parte imputada: María Isabel Sánchez Aguilar
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 241 vta., María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, de fs. 213 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue José Sánchez Aguilar en contra de la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el arts. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), por la que dictó condena contra María Isabel Sánchez Aguilar, en razón a que la prueba aportada por la parte acusadora fue suficiente para generar en la suscita juzgadora la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por el art. 346 del CP; consiguientemente, se le impuso la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplir en el Penal de “San Pedro”; por otra parte, se le concedió el beneficio del perdón judicial. Asimismo, costas y reparación del daño civil a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada María Isabel Sánchez Aguilar (fs. 132 a 142), resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre (fs. 158 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, conforme consta de fs. 186 a 192 vta.; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 22/2014 de 25 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación aludido y en su mérito confirmó la sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con la Resolución de alzada el 12 de enero de 2015 (fs. 217), interpuso recurso de casación, el 19 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos.
1) Con el preámbulo sobre la existencia de doctrina legal respecto a la admisión de oficio por parte del Tribunal Supremo, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento insubsanables, denuncia que la Sala Penal Primera incurrió en valoración y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, hizo una “antojadiza” interpretación de hechos sin compulsar los agentes que intervinieron en la participación “cronológica” que dieron lugar a la supuesta comisión del delito de Abuso de Confianza; es decir, no hizo un análisis sistemático y cabal de las pruebas, conforme a la tasación inequívoca de las literales que reflejaban como antecedente a tres sujetos que participaron en la supuesta comisión del delito, entre las que detalla: i) El Acta de Constitución de la empresa “SANINCO S.R.L.” y a las testificales que ratificaron que Emilio Sánchez al ser titular y máxima autoridad de la referida empresa, entre sus deberes, ostentaba el de delegar, mediante la otorgación de poder especial, la tramitación de créditos bancarios o de líneas de crédito; sin embargo, el querellante a tiempo de interponer la persecución penal por Abuso de Confianza, omitió ampliar la querella contra el referido representante legal, dirigiéndose únicamente en contra suya, haciendo una valoración abstracta e inconcebible al sostener que su actuación fue deliberada, lo que constituye un defecto absoluto de imposible convalidación, al efecto cita como precedentes la doctrina legal de los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, transcribiendo parte de su contenido, referido a que la escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación de derechos y garantías constitucionales; ii) Respecto a José Sánchez Aguilar, el Tribunal no valoró exhaustivamente que no se le causó perjuicio económico, puesto que, emergente de un supuesto desfalco a la línea de crédito que perjudicó el bien inmueble del querellante, éste promovió una acción de repetición hasta el extremo de subastar el bien inmueble de SANINCO S.R.L., cuyo valor en el mercado sobrepasa los ($us. 400.000.) cuatrocientos mil dólares estadounidenses, obteniendo a su favor, la suma irrisoria de ($us. 60.000.) sesenta mil dólares estadounidenses, que constituye diez veces más sobre la supuesta afectación económica, obteniendo un rédito inconcebible; y, iii) En cuanto a su persona –alega- que no se valoró la aplicación del art. 11 del CP, referente a que estaba exenta de responsabilidad penal en mérito de cumplir el mandato especial otorgado por el representante legal de “SANINCO S.R.L”.
En consecuencia, el fallo dictado por la Sala Penal Primera fue sin la observancia de las reglas del debido proceso; puesto que, el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado por los parámetros desarrollados supra de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la omisión del pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2) En alusión al fundamento de los Vocales a tiempo de resolver la exclusión “ilegal” de las pruebas I-D-4, I-D-5 e I-D-6, afirmó que jamás se pronunciaron sobre la licitud o ilicitud de las pruebas excluidas, máxime si las mismas estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad y su obtención fue lícita e incorporada al proceso en observancia de las formalidades establecidas por Ley; empero, los miembros del Tribunal de apelación, convalidaron un acto ilegal, que amerita la nulidad expresa, conforme establece el art. 167 y 169 del CPP, configurándose en un defecto absoluto, traducido en la vulneración del art. 23, con relación al art. 39 inc. 2) ambos del CP, en estrecha vinculación con los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y, transgresión del derecho constitucional proclamado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Resalta que con tal omisión, se le impidió asumir su defensa a través de la producción de la prueba aludida, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho, demostrar que el delito falsamente acusado a su persona no se subsume a los elementos del tipo penal atribuido, habiéndosele privado sustancialmente de las estrategias de su defensa, centrada en la exigencia de que la acusación debió probar con un examen contable o de auditoría, que como apoderada, utilizó la línea de crédito para fortalecer el remate del bien inmueble; por lo que, aduce se hace tangible el defecto absoluto,
Al respecto, aduce que invocó como precedente contradictorio, a tiempo de interponer la apelación restringida, los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 151 de 15 de febrero de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011.
3) Ante la denuncia efectuada en apelación restringida, en sentido que en la Sentencia no existía fundamentación y que era insuficiente y contradictoria, los Vocales recurridos, sostienen de manera “escueta, anémica y moribunda” (sic), lo siguiente: “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace imposible su consideración razonable y menos sustentable” (sic), fundamentación que carece de motivación, denotando un pronunciamiento abstracto, arbitrario e indebido, privándole de conocer cuáles las razones de tal decisión, vulnerando el art. 124 del CPP y los arts. 116, 119.II y 115.II –se asume y se refiere a la CPE-, que de acuerdo a la línea doctrinal, es absolutamente imprescindible que los operadores de la administración de justicia fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debido a que la fundamentación debe ser clara, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso antes mencionado, tal cual sostiene el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 562/2004.
4) La Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre las “excepciones e incidentes”, especificando a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, por un lado; y, por duración máxima del proceso, por otro, que formuló en la etapa procesal prevista por el art. 345 -no cita norma-, abstrayéndose sobre el contenido de la Sentencia y sobre la fundamentación y motivación dentro del desarrollo del juicio oral y contradictorio, constituyendo un defecto absoluto de imposible convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Agrega que con dicha omisión, la Sala Penal Primera no consideró la naturaleza procesal esencial que obliga a los Tribunales de Justicia a pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la resolución arbitraria, incongruente e inmotivada que emitió la Jueza de Sentencia; puesto que, habría confundido dos institutos de naturaleza distinta como son la Extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspecto que conlleva a la violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, protegido en los arts. 115.II y 117.II respecto al derecho a ser oído y escuchado, vinculado con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, estipulado en el art. 119.I y transgrediendo el art. 120, respecto a que toda autoridad jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse sobre las peticiones concretas en el ámbito de la defensa, todos de la CPE, a cuyo efecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que establecería que el Auto de Vista debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en consecuencia, al evidenciarse la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, ameritaría en aplicación del art. 419 del CPP, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que las omisiones observadas sean subsanadas, en virtud a que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera los derechos antes citados. Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i)Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: 1) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; 2) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, 3) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, que de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo citado, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles. En autos, se constata que la recurrente fue notificada con la Resolución de alzada el 12 de enero de 2015, habiendo presentado el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Primero; es decir, dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, con relación a los demás requisitos establecidos para la admisión del recurso de casación, es preciso verificar si cumplió con las exigencias normadas en los arts. 416 y 417 del CPP. Así, con relación al primer motivo de casación, se advierte que la recurrente, inicia su exposición aseverando que la Sala Penal Primera incurrió en valoración y errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar norma alguna. Por otro lado, asevera que la Sala Penal Primera, hizo una interpretación “antojadiza” de hechos, sin analizar los sujetos que habrían intervenido en la participación “cronológica” que dio lugar a la presunta comisión del delito que se le endilga, haciendo referencia a continuación a varios elementos probatorios y actos procesales, como el Acta de constitución de la empresa “SANINCO S.R.L.”, las testificales –sin individualizar alguna-, a la querella interpuesta únicamente en contra suya y no contra Emilio Sánchez, quien era el titular y máxima autoridad de la referida empresa, a la acción de repetición que habría interpuesto el querellante, así como a la aplicación del art. 11 del CP en su caso, con el argumento que actuó exenta de responsabilidad penal, debido a que únicamente se encontraba cumpliendo un mandato especial otorgado por el representante legal de la ya mencionada empresa, para concluir señalando que el Auto de Vista recurrido, no está debidamente fundamentado y motivado, que constituiría un vicio de incongruencia omisiva.
Conforme se advierte, la desordenada e imprecisa formulación del motivo de casación descrito, no permite establecer el agravio, por cuanto paralelamente denuncia que los Vocales incurrieron en una errónea valoración de la prueba e interpretación de la ley; y, ausencia de una debida fundamentación, sobre diferentes aspectos relativos a la titularidad y representación de SANINCO S.R.L., el daño provocado con el hecho delictivo enjuiciado y una causa de justificación que aduce le es aplicable, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar análisis alguno sobre la problemática concreta, razones por las cuales, no es posible ejercer la labor de contrastación jurisprudencial con los precedentes invocados; puesto que, se limitó a citarlos, sin explicar en términos claros y precisos de cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos citados, incumpliéndose lo establecido por la segunda parte del art. 417 del CPP, ni efectuar el análisis de admisibilidad en aplicación de los criterios de flexibilización en los requisitos de admisión ampliamente desarrollado y explicado en el acápite IV de este Auto Supremo, restando únicamente declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.
En cuanto al segundo motivo, relativo a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la licitud o ilicitud de la exclusión probatoria de las pruebas de descargo, consignadas como I-D-4, I-D-5 e I-D-6, las mismas que, asevera, estaban estrechamente vinculadas al objeto del juicio, eran útiles para el descubrimiento de la verdad; y, su obtención e incorporación al proceso se sujetó a derecho, se advierte que la recurrente de forma simple y llana cita los Autos Supremos 88 de 18 de marzo de 2008, 151 de 15 de febrero de 2007 y 099 de 25 de febrero de 2011, que si bien evidentemente fueron citados a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, en observancia de la estipulación establecida en el art. 416 párrafo segundo del CPP; empero, no explica mínimamente cuál la contradicción de su contenido con la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar una labor de contraste jurisprudencial, inmanente a sus facultades en etapa de casación; sin embargo, ante la existencia de denuncia de vulneración de derechos y garantías, corresponde verificar si la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita su admisibilidad excepcional.
En ese contexto, se advierte que; además, de detallar los antecedentes de hecho, precisando que la incongruencia omisiva se refirió a la falta de determinación sobre la licitud o ilicitud de parte del Tribunal de alzada, en cuanto a la exclusión de la prueba aludida; estableció que se vulneró su derecho a la defensa, vinculado con las previsiones contenidas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que se refieren a la debida fundamentación, a la libertad probatoria y a las reglas para determinar la exclusión de una prueba, aseverando que la referida omisión constituye un defecto absoluto, conforme establecen los arts. 167 y 169 del Código citado. Asimismo, estableció como relevancia de la denuncia, la abstracción que hizo el Tribunal de alzada, imposibilitándole ejercer su defensa a través de la producción de la referida prueba, con la cual pudo haber obtenido la verdad histórica del hecho y demostrar que el delito falsamente atribuido a su persona no se subsume en los elementos del tipo penal atribuido, argumentos con los que se puede concluir que la recurrente cumplió con la carga argumentativa necesaria, para el análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al tercer agravio, referido a la “escueta, anémica y moribunda” fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la resolución del punto impugnado referido a que la Sentencia no contenía una fundamentación suficiente y coherente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, transcribiendo su contenido y aseverando que la línea doctrinal concluyó que es absolutamente imprescindible que las autoridad jurisdiccionales, fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, debiendo ser la fundamentación clara, consignando las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos impugnados, obligación que no habría sido observada por el Tribunal de alzada, deviniendo en consecuencia, este motivo en admisible.
Por último, el cuarto motivo, referido esencialmente a la falta de resolución por el Tribunal de alzada, de la apelación incidental efectuada en apelación restringida, sobre el rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, se advierte que la recurrente, explicó que dicha omisión contradice la doctrina contenida en el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008, que instituiría a su decir, los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad que debe observar toda resolución de alzada, caso contrario, correspondería la aplicación del art. 419 del CPP, al evidenciarse un fallo dictado sin el cumplimiento de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales; asimismo, resaltó que la falta de pronunciamiento constituye un defecto inconvalidable que vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fundamentación que permite a este Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo del presente motivo, deviniendo su admisibilidad.
En cuanto a la cita del Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008, no será considerado en la resolución de fondo, debido a que el recurrente no explicó mínimamente en qué consistiría la contradicción del Auto de Vista recurrido con el razonamiento asumido en el precedente citado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 234 a 241 vta., formulado por María Isabel Sánchez Aguilar, únicamente con relación a los motivos expuestos en los incs. 2), 3) y 4) del acápite II del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA