Auto Supremo AS/0203/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2015

Fecha: 26-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 203/2015 Sucre: 26 de marzo 2015 Expediente: CB -142 – 14 – S Partes: Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes c/ Victoria Escurra Vda.
de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra Proceso: Acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales,
cancelación de partidas de registro y otros Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de “casación o de nulidad en la forma y recurso de casación en el fondo” de fs. 2103 a 2130 y vta., interpuesto por Alberto Alanes y Trifonia Sotelo de Alanes, contra el Auto de Vista Nº 225 de 10 de septiembre de 2014 de fs. 2096 a 2099 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la concurrencia de Vocales de otras Salas, en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales, cancelación de partidas de registro y otros, seguido por los recurrentes contra Victoria Escurra Vda. de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra; la respuesta de fs. 2137 a 2143 y vta.; el Auto de concesión de fs. 2145 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2011 de fs. 2017 a 2025 y vta., declaró probada en parte la demanda de fs. 50 a 59, solo referente al reconocimiento y ratificación de existencia real de derecho propietario y de posesión de los demandantes principales sobre la fracción del terreno de 3.622 m2. Segregado del originario Lote Nº 32-A; improbada en cuanto a las demás pretensiones; como también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 223 a 234 en cuanto a la ratificación de posesión y derecho propietario a título sucesorio sobre el saldo del lote de terreno Nº 32-A en una extensión restante de 8.885 m2., disponiendo la reivindicación de dicha fracción a favor de los demandados reconvencionistas e improbadas en cuanto a las demás pretensiones; respecto a las excepciones perentorias interpuestas por ambas partes litigantes, declaró en algunos casos probadas y en otras improbadas conforme se encuentra descrito de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandantes principales, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la concurrencia de los Vocales de las demás Salas Drs. Eddy Mejía y Jimy Rudy Siles Melgar, por Auto de Vista de 10 de septiembre de 2014 de fs. 2096 a 2099 y vta., confirmó la Sentencia y autos apelados; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes principales interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes exponen argumentos por demás reiterados desarrollando cada uno de sus recursos en tres puntos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma:
Primero.- Cuestionan los reiterados sorteos de la causa realizada por tres veces consecutivas aplicando indebidamente el art. 53 de la Ley Nº 025, bajo el errado argumento de las disidencias de los Vocales; indican que el cómputo del plazo de 30 días para la emisión de la Resolución corría desde el primer sorteo que se realizó el 31 de marzo de 2014, sin embargo el Auto de Vista habría sido emitido el 10 de septiembre de 2014 (cinco meses y once días después), fuera del plazo previsto por el art. 204-III de Cód. Pdto. Civ. con pérdida de competencia, incurriendo en nulidad absoluta por expresa determinación de los arts. 1, 9, 90, 204-III, 205, 206, 208, 212 y en franca violación de los arts. 90, 139, 140, 141, 142 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 15, 16, 17 y 30 de la Ley 025, siendo nulas las providencias dictadas desde el 07 de mayo de 2014 (fs. 2088 a 2100); con cuyo accionar se habría incurrido en omisión, supresión, restricción y violación de principios, derechos y garantías constitucionales, sobre todo el derecho al juez natural, citando para el efecto como jurisprudencia el A.S. Nº 194/2013 de 17 de abril.
Segundo.- En este punto indican que la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública de 26 de noviembre de 1959 cuyo registro se encontraría extinguido y la nulidad del documento de compra-venta de agosto de 1973 del terreno de 13.622 m2. realizado a favor de sus personas, debió ser dilucidada conforme a la legislación civil anterior y no con la actual; el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, pretende convalidar y ratificar los actos ilegales de la aplicación indebida de las normas sustantivas y procesales en actual vigencia, en franca violación, supresión y contravención de lo determinado por el art. 1567 del actual Código Civil y en desconocimiento del Código Civil Abrogado denominado Código Santa Cruz que tiene diferente regulación, lo que obliga aplicar los arts. 504, 505, 513 y 517 del Código Civil abrogado; por esa situación existiría causal de nulidad absoluta del proceso, citando para el efecto el Auto Supremo Nº 089/2001 de 29 de marzo.
Tercero.- Indican que el Ad-quem al margen de haber realizado una consideración generalizada de los fundamentos de la Sentencia, bajo el argumento de que los recursos de apelación no deben ser ampulosos, no se pronunció de manera precisa, objetiva, individualizada, específica y en forma motivada y fundamentada sobre los siguientes puntos del recurso de apelación: I; I-1; I-2; II-3; II-4; II-5; II-6; III-1; III-2; III-3; III-4; III-5; III-6; III-6.A; III-6.B III-6.C y III-7, conculcando los arts. 227, 236 y 343.II del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en silencio absoluto en franca violación de los derechos y garantías constitucionales; solo consideró la ubicación de la hectárea de terreno, pretendiendo forzar con los fundamentos obsoletos de la SC 1365/2005 de 31 de octubre, la Ley 2028 de Municipalidades, olvidando pronunciarse sobre los demás agravios.
En base a esos antecedentes en su petitorio respecto a su recurso en la forma solicita se anule el Auto de Vista y todos los actuados hasta el estado de rechazarse la demanda reconvencional y en otra parte de su recurso indica que cuando menos debe anularse hasta el auto 14 de enero de 2008 de fs. 615.
II.2.- En el fondo:
Primero.- Afirman que el Ad-quem procedió a confirmar la Resolución que declara improbadas las excepciones previas de cosa juzgada y transacción de manera contradictoria e incongruente a los datos del proceso y sus propias determinaciones, sin verificación, motivación ni fundamentación legal alguna, omitiendo las pruebas literales de fs. 1 al 49; 358 al 373 y 626 al 664, consistentes en documento transaccional de 30 de enero de 1998 y actuados del proceso ejecutivo que justifican la veracidad de dichas excepciones, donde los demandados habrían reconocido y admitido como ciertos, verídicos los efectos legales del documento transaccional, mismas que habría sido admitidas como pruebas de cargo y descargo por providencia de 08 de septiembre de 2005 (fs. 373 vta.) y ratificadas por los demandados.
Indican que el referido documento transaccional se refiere a los mismos terrenos motivo de la presente litis y que el Ad-quem en el Considerando II del Auto de Vista reconoció que a través de dicho documento y demás actuados del proceso ejecutivo por el que los demandantes y demandados arribaron a una transacción amigable, otorgándole la calidad de cosa juzgada; ante esa situación no existía motivo para confirmar el auto apelado de 14 de enero de 2008, incurriendo en grave incongruencia entre sus propias determinaciones adoptadas en los considerandos I. y II.
Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones previas, lo correcto era revocar el auto apelado de 14 de enero de 2008 y declarar probadas las excepciones de transacción y cosa juzgada o revocar en parte la Sentencia y declarar probada la demanda principal y las excepciones perentorias planteadas contra la reconvencional; al no haber procedido de esa manera incurrió en violación de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc.2), 1562 del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35 de la Ley Inscripción de Derechos Reales y arts. 2, 4, 24, 26 y 28 de su D.S. Reglamentario Nº 27957, dejándoles en completa indefensión atentando el debido proceso sin haberse pronunciado en forma específica, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos de su recurso de apelación; refieren también violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la eficacia legal de los contratos y violación de los arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil.
Segundo.- Refieren error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación y aplicación indebida de las leyes, acusando al Ad-quem de haber dictado el Auto de Vista en contra de la propia confesión judicial voluntaria efectuada por los demandados al momento de contestar el recurso de apelación de fs. 2057-2062 (puntos 3 y 4) donde habrían reconocido que la parcela de terreno Nº 32-A de 19.862 m2. Tiene una doble titulación; la primera mediante escritura de 16 de noviembre de 1959 registrada a fs. 34 partida Nº 64 el 14 de enero de 1960 y la segunda sustentada en un título ejecutorial registrado a fojas y partida Nº 77 en fecha 07 de septiembre de 1993.
Por otra parte indican que los demandados habrían reconociendo la suscripción del documento transaccional de 30 de enero de 1998 y con ello reconocieron el mejor derecho de propiedad a favor de sus personas sobre la parcela Nº 32-A de 19.862 m2., de la cual se habría segregado 13.622 m2. a cambio de la restitución de los 700 m2. a favor de los demandados; con esas confesiones indican que se habría demostrado las excepciones previas de transacción y cosa juzgada, reconociendo los demandados en forma cierta y verídica la existencia de doble titulación sobre el lote de Nº 32-A y desconocer esa situación implicaría la violación de los arts. 1, 403, 404;I;II y 424 del Cód. Pdto. Civ.
Indican que el Auto de Vista recurrido no reúne los mínimos requisitos de motivación y congruencia y en base a lo señalado en los dos puntos anteriores solicitan se case el auto de vista en lo que se refiere a la confirmatoria del auto de 14 de enero de 2008 de fs. 615 vta. y se declare probadas las excepciones previas de transacción y cosa juzgada de fs. 358-374.
Tercero.- Indican que el Tribunal confirmó la Sentencia con errado argumento de que la hectárea de terreno demandado no se encontraría en el sector denominado “el Pantalón o Villa Max Fernández” reconociendo doble derecho a los reconvencionistas sobre una fracción de 8.885 m2. (de la parcela Nº 32-A) a título de sucesión hereditaria registrado a fojas y partida Nº 2076 de 04 de julio de 1991 (fs. 221, 430, 666 y 668) que se halla cancelada o extinguida al igual que la escritura pública de 20 de noviembre de 1959 (fs.212-357) que viene a ser su antecedente que le dio origen.
Como consecuencia de las varias transferencias (3) realizadas del lote Nº 32-A de 19.862 m2., ya no existe ningún otro terreno sobrante a favor de los demandados, de donde resulta que el reconocimiento de 8.885 m2. se encontraría cancelado por el registro del acuerdo transaccional y al haber reconocido el Tribunal un nuevo y doble derecho de propiedad sobre la base de una declaratoria de herederos cancelada y extinguida incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 945, 949, 1279, 1319, 1451, 1452, 1538, 1540 inc. 2) y 13), 1545, 1557 inc. 2) y 1562, del Código Civil; arts. 1, 3, 4, 14, 15, 16, 35, de la Ley de Inscripción en DD.RR. y los arts. 2, 4, 24, 26 y 28 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; disposiciones legales que no habrían sido cumplidas más por el contrario fueron omitidas y desconocidas.
Indican que el Tribunal ha permitido la existencia de dos títulos de propiedad con distintas fechas de registro sobre una misma propiedad (lote 32-A) provocando duplicidad de partidas y sobre posición de derechos, cuando lo que correspondía era declarar el mejor derecho de propiedad de sus personas, cuyo antecedente primigenio tiene su origen en los documentos de Raymundo Vega (vendedor) partida 64 de 14 de enero de1960 y en los datos topográficos del plano de propiedad de fs. 647, toda vez que los demandados en su condición de herederos de la nombrada persona, realizaron las siguientes transferencias: 1) por documento de 11 de octubre de 1996 registrado a fs. 435 partida Nº 997 de fecha 09 de noviembre de 1966, transfirieron 3.622 m2. a favor de Delfina Díaz (fs.432); 2) el 01 de agosto de 1973 registrado a fs. 423 partida Nº 1088 de 15 de agosto de 1973, transfirieron 13.622 m2. a favor de sus personas, cuya venta y derechos sucesorios fueron ratificadas por los demandados mediante el documento transaccional de 30 de enero de 1998 registrado a fs. y partida 4333 de 30 de noviembre de 2001.
Indican que sus personas gozan del privilegio legal de prelación y de preferencia en la adquisición de los 13.622 m2. segregados del lote Nº 32-A; sin embargo, los demandados contrariamente pretenden utilizar el título ejecutorial de fs. 220 cuya fecha de registro es del 07 de septiembre de 1993, resultando 33 años después de la fecha de registro de sus personas que data del 15 de agosto de 1973; que el Tribunal habría omitido y suprimido la validez legal de los documentos de propiedad (pruebas de fs. 1 al 49, 312 al 357, 626 al 664, 951 al 1143 (señalando entre estas a la de fs. 1020 y 1041) y 1138, así como las notas marginales existentes en los documentos de fs. 221, 430, 66 y 668, incurriendo en violación e interpretación por la no aplicación de los arts. 1538, 1540, 1557 inc. 2) y 1538 del Cód. Civ.
En base a esos antecedentes en su petitorio final solicitan se CASE el Auto de Vista Nº 225/2014 y se declare probada en todas sus partes la demanda principal, improbada la demanda reconvencional en todas sus partes y probadas las excepciones previas y perentorias opuestas a la demanda reconvencional, reconociendo el mejor derecho de propiedad a sus personas sobre los 13.622 m2. que fueron segregados del lote Nº 32-A, y probada la acción negatoria y extinción de derechos de propiedad de los demandados sobre los 8.885 m2. por encontrarse totalmente extinguidas las partidas de registro de la declaratoria de herederos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1.- Recurso en la forma:
Los argumentos del recurso en la forma se encuentran estructurados en tres puntos conforme se tiene extractado en calidad de resumen en el Considerando II.I de la presente Resolución.
En el Primer Punto los recurrentes cuestionan los reiterados sorteos de la causa que se habría realizado por tres veces consecutivas bajo el errado argumento de las disidencias y que los Vocales actuaron con pérdida de competencia, toda vez que el cómputo del plazo de los 30 días corría desde el primer sorteo del 31 de marzo de 2014, sin embargo la Resolución recurrida fue emitida el 10 de septiembre de 2014 y por esa situación acusan al Auto de Vista de ser nulo de pleno derecho; siendo ese en esencia el reclamo respecto a este punto.
Los recurrentes para pedir la nulidad de obrados por la situación antes descrita se amparan en el Auto Supremo Nº 194/2013 de 17 de abril, sin embargo debemos indicar que esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, ha cambiado y modulado el entendimiento asumido en dicha Resolución y como resultado de ello se tienen los A.S. Nº 336/2013 de 05 de julio y 279/2014 de 06 de junio donde se dejó establecido que la perdida de competencia por vencimiento del plazo para la emisión de la Resolución ya sea Sentencia o Auto de Vista, ya no es motivo de nulidad del fallo si esa situación no fue oportunamente reclamada al momento del vencimiento del plazo por las partes litigantes, sin que ello implique liberar de las sanciones y responsabilidades a los infractores que no cumplen con los plazos procesales. Conforme a este nuevo entendimiento, la pérdida de competencia opera si en el momento de vencimiento del plazo, las partes reclaman de ese aspecto, y si no lo hacen consienten en que la Resolución sea emitida fuera de plazo, pues no resultando moral ni legal reservarse dicho reclamo ante un eventual e hipotético caso de que la Resolución sea desfavorable y recién activar el mismo.
En el caso presente, si bien es evidente que la causa fue sometida de manera irregular a tres sorteos consecutivos por las constantes disidencias de los Vocales y por esa situación el Auto de Vista recurrido habría sido emitido con pérdida de competencia como refieren los recurrentes, sin embargo ese aspecto no fue reclamado oportunamente por ninguna de las partes litigantes, es decir no existe reclamo de ninguno de los tres sorteos realizados, tampoco de la pérdida de competencia que refieren los recurrentes, no obstante haber sido notificados con dichas actuaciones procesales, consintiendo y convalidando cualquier anormalidad procesal y consiguientemente el reclamo respecto a este punto deviene en infundado por las razones expuestas.
En el Segundo Punto del recurso acusan la violación del art. 1567 del Código Civil manifestando que el reconocimiento de derecho propietario en base a la Escritura Pública del 26 de noviembre de 1959 y la nulidad de documento de compra-venta de agosto de 1973 pretendido a través de la demanda reconvencional, debió haber sido dilucidada de acuerdo al Código Civil abrogado (Código Santa Cruz) y no con la legislación vigente, lo que daría lugar a la nulidad absoluta de todo el proceso; las disposiciones legales del Código Civil así como el art. 1567 del mismo cuerpo legal que se acusa de infringido, se tratan de normas de carácter sustantivo y no de orden procesal para disponer la nulidad del proceso, toda vez que este último aspecto solo puede darse por infracción de normas procesales y no así por inobservancia de disposiciones legales de naturaleza sustantiva, correspondiendo en todo caso este último ser acusado en recurso de casación en el fondo.
Si bien la ex tinta Corte Suprema de Justicia influida por el aspecto formal del Código adjetivo civil, en casos similares al presente solía anular los procesos como lo afirman los recurrentes al citar el A.S. Nº 089/2001; sin embargo debe tenerse presente que en la actualidad estamos ante una nueva Constitución Política del Estado que establece principios específicos que rigen la administración de justicia previstos en los arts. 178.I y 180.I, entre estos se destacan los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, etc., mismos que obligan a impartir justicia material; dentro de ese contexto esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado la interpretación de las leyes sustantivas y procesales partiendo desde los principios y valores constitucionales que orientan la administración de justicia, modulando en muchos casos la línea jurisprudencial trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 42.I num. 3) de la Ley 025.
Dentro de ese contexto, no corresponde anular todo un proceso por una supuesta infracción a la ley sustantiva (art. 1567 C.C.) como señalan los recurrentes; debiendo en todo caso tenerse en cuenta al momento de resolver un determinado asunto, el principio de iuria novi curia, conforme al mismo son las partes las que brindan los hechos, correspondiendo al Juez aplicar el derecho al caso concreto; por las razones expuestas, el reclamo respecto a este punto también deviene en infundado.
En el Tercer Punto los recurrentes acusan la falta de pronunciamiento al recurso de apelación con relación a los puntos I-1; I-2; II-3; II-4; II-5; II-6; III-1; III-2; III-3; III-4; III-5; III-6; III-6.A; III-6.B III-6.C y III-7 y violación de los arts. 227, 236 y 343.II del Cód. Pdto. Civ., así como el derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y garantías constitucionales, etc.
Revisando el contenido del Auto de Vista y contrastado con el recurso de apelación, efectivamente se advierte que el Ad-quem no ha emitido ningún pronunciamiento con respecto a los varios puntos del recurso de apelación precedentemente indicados y menos ha realizado la consideración y fundamentación con relación a los mismos, con excepción del Punto I.1 al cual se refiere de manera superficial; con relación a los demás puntos que se indican existe una total ausencia de fundamentación al extremo de haber sido ignorados por completo, toda vez que no se hace mención en ninguna parte de la Resolución recurrida, aspecto que motivó el justo reclamo de los recurrentes.
Inicialmente el Ad-quem en el Primer Considerando se limitó a reiterar lo afirmado por el Juez A-quo en el Auto de 14 de enero de 2008 de fs. 615 y vta. mediante el cual resolvió las excepciones previas que originó la apelación en efecto diferido; por otra parte refiriéndose a la apelación de la Sentencia procede a trascribir de manera amplia toda la parte dispositiva de dicho fallo y haciendo una pequeña referencia al argumento de los apelantes respecto a la Escritura Pública de 26 de noviembre de 1959 (aparentemente extraído del Punto II.1 del recurso de apelación), en el Considerando II procede a realizar una trascripción de manera textual de todo el Considerando III de la Sentencia que es el fundamento central del Juez A-quo, y finalmente transcribe parte de la SC. 1365/2005-R que está referida al debido proceso y sobre esa base procede a confirmar la Sentencia y los autos apelados, sin realizar ningún razonamiento propio y menos la fundamentación con relación a ese único agravio que identifica e ignorando por completo los demás puntos de reclamo del recurso de apelación.
Al realizar la transcripción del contenido de la Sentencia de primera instancia, el Ad-quem pretende hacer suyos los razonamientos expresados en dicho fallo por el Juez A-quo y sobre esa misma base procede a confirmar la Sentencia, sin tomar en cuenta que los fundamentos de la Sentencia fueron el objeto central de cuestionamiento por parte de los hoy recurrentes a través del recurso ordinario de apelación y consiguientemente no podía haber sido asumido como fundamento propio del Tribunal trascribiendo de manera textual ese mismo contenido; en todo caso le correspondía al Ad-quem como Tribunal de mayor jerarquía y con mayor criterio desarrollar su propio razonamiento jurídico y emir su resolución de manera motivada, fundamentada y sobre todo congruente resolviendo todos los reclamos de los apelantes, aspecto que no ocurre en el caso presente; resulta inadmisible que un Tribunal superior se limite simplemente a transcribir el contenido del fallo de su inferior y sobre esa base proceder a confirmar la Resolución que está siendo cuestionada por el recurso de apelación.
Al no existir en el Auto de Vista un análisis y fundamento propio de parte del Ad-quem y menos pronunciamiento a los varios puntos de reclamo del recurso de apelación, procesalmente no existe fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación, dejando irresuelto el mismo, aspecto que al margen de incurrir en manifiesta incongruencia externa, viola el debido proceso, el derecho a la defensa, a obtener una respuesta motivada y fundamentada a la cual tienen derecho los recurrentes, soslayando el Ad-quem su deber de resolver el recurso de apelación dentro del marco de pertinencia que exige el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto a la congruencia, motivación y fundamentación que deben guardar las Resoluciones judiciales, la abundante jurisprudencia constitucional es bastante exigente al respecto, pues insta la estricta correspondencia que debe existir entre lo reclamado, peticionado, considerado y lo resuelto; al respecto se citan las SCP 0387/2012; 0738/2012; 0593/2012 entre muchas otras, aspecto que en el caso presente fue incumplido por el Ad-quem, razones suficientes que ameritan disponer la anulación del fallo recurrido; consiguientemente le corresponderá a dicho Tribunal emitir nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y sobre todo congruente absolviendo todos los puntos de reclamo del recurso de apelación.
Como consecuencia de la decisión anulatoria que se asume en la presente Resolución, se hace innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, aspecto que deben tener presente los recurrentes.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 3) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 225 de 10 de septiembre de 2014 de fs. 2096 a 2099 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente fundamentado y congruente resolviendo todos los puntos del recurso de apelación de fs. 2034 a 2054 y vta., con la pertinencia que establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Al no ser excusable el error, se impone multa de un día de haber a los Vocales Eddy Mejía y Jimy Rudy Siles Melgar a ser descontados de sus sueldos, para tal efecto comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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