TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente: Chuquisaca 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Delia Goldy Vargas Sansuste
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 179 a 184, Delia Goldy Vargas Sansuste, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de fs. 170 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmund Daher Nazrala contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2014 de 17 de julio (fs. 126 a 134), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos apelados y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 740/2014-RA de 15 de diciembre, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:
Alega que el documento acusado de falso, es un documento privado y no público, toda vez que, la propia Sentencia reconoció esta situación, ya que señaló: “…la acusada valiéndose de documento privado de compra venta reconocido y del testimonio de escritura Nº 145/2010…”; en consecuencia, el hecho constituiría falsedad ideológica del documento privado que se reconoció en sus firmas y rúbricas el 12 de febrero de 2010, por la que Edmund Daher transfirió a favor de José Tardío Quispe el motorizado con plaza de control 2135-KIF, acto que nunca se realizó, estos hechos determinados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de apelación, no podían ser adecuados en los delitos de Falsedad Ideológico ni Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto se trata de un documento privado, y aun reconocidos en sus firmas y rúbricas conforme al art. 1297 del Código Civil (CC), no adquiere la calidad de documento público, pues en su facción no participó Notario alguno, por lo que, la calificación del Tribunal de Sentencia es arbitraria, discrecional y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, defecto absoluto que repercute en la agravación de la pena que le correspondía por errónea calificación y subsunción; situación que debió ser revisada aún de oficio por el Tribunal de alzada por vulneración al debido proceso y así analizar si los documentos acusados de falsos eran públicos y privados, pero no lo hizo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista recurrido, ya que el agravio constituye un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y advirtiendo la errónea calificación de los hechos a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, por los que se le condena, ese Tribunal anule la Sentencia 07/2014, y disponga la realización de un nuevo juicio de reenvío, dado que los jueces de sentencia ya tienen un criterio antelado del proceso.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 740/2014-RA de 15 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste de fs. 192 a 193 vta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 07/2014, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados en los arts. 199 y 203 del CP y le impuso la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos: a) Pese a tener conocimiento de que el trámite encargado era totalmente ilegal, la imputada logra elaborar en Sucre un documento de compraventa de 8 de febrero de 2010, en el que parece como vendedor la víctima y como comprador José Tardío Quispe; b) Valiéndose de otras personas, como un Notario de Fe Pública de La Paz, el 12 de febrero de 2010, de manera fraudulenta procedió a obtener y realizar el reconocimiento de firmas del documento, sin que ninguna de las personas suscribientes se haya hecho presente en dicha notaria; c) Obtenida esa documentación fraudulenta, se apersonó a dependencias de la Alcaldía de Sucre e inició el trámite administrativo respectivo; d) Valiéndose nuevamente de una Notaria de Fe Pública de Sucre y sin que José Dario Quispe se haya constituido en dicha oficina, logró que se protocolice el supuesto documento de 19 de marzo de 2010, mediante testimonio 145/2010; e) Obtenido el protocolo notarial y con la ayuda de una funcionaria municipal, logró obtener al Carnet de Propiedad y el Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor, con fecha de expedición, 8 de junio de 2010.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Delia Goldy Vargas Sansuste, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) Las conclusiones, Segunda, Tercera y Cuarta, a las que arribó el Tribunal de Sentencia, como hechos acreditados y probados, son distintas y contradictorias con los hechos de la acusación fiscal, respecto al grado, relación de comportamiento y/o adecuación de su conducta con los hechos acusados, sobre su supuesta participación y su autoría directa con la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que vulneraría los arts. 342 y 362 del CPP; 2) La Sentencia incurrió en el defecto de falta de fundamentación jurídica, puesto que en ninguna parte del fallo existió fundamentación jurídica que justifique la aplicación del art. 20 del CP con relación a los ilícitos ni hechos acusados; es decir, cuando, cómo, dónde, se cometieron dichos delitos; tampoco se indicaron las pruebas sean estas documentales o testificales, desconociendo así lo previsto por el art. 124 del CPP; 3) Sentencia basada en hechos inexistentes, ya que no existió prueba documental y/o testifical por la cual se le sindique de manera directa y objetiva, por lo que la valoración de la prueba fue completamente defectuosa, violándose así lo establecido por el art. 173 del CPP; 4) Denunció incongruencia de la parte dispositiva de la Sentencia con la parte considerativa y que por tal motivo se violó lo previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de la siguiente manera: i) La imputada no fue procesada por hechos al margen de los expuestos en la acusación fiscal, aspecto por el que, no se acreditó la infracción del art. 342 del CPP; menos se advirtió que en el fallo, se haya incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que lo resuelto en dicho fallo, se basó precisamente en los hechos que de manera general fueron expuestos en la acusación fiscal, y que están resumidos en el Auto de apertura de juicio; tampoco se incurrió en la incongruencia acusada, por lo que no se tiene acredita la infracción del art. 362 del CPP; ii) El Tribunal de Sentencia, fundamentó jurídicamente su fallo, especificando cómo, cuándo y de qué formas la apelante, adecuó su conducta a los ilícitos por los que fue encontrada responsable; fundamentación que cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que permitió fácilmente comprender por qué motivo el Tribunal de Sentencia concluyó la autoría de la incriminada; iii) El Tribunal a quo en base a la valoración conjunta y armónica de la prueba, estableció que la ahora recurrente realizaba trámites para nacionalizar vehículos y a sabiendas que era ilegal, se comprometió a tramitar y entregar papeles saneados del vehículo en cuestión, tarea en la que fue coadyuvada por el abogado, los Notarios y funcionarios públicos referidos en el fallo judicial impugnado, procediendo a fraguar y elaborar un documento falso de venta de vehículo, supuestamente efectuado por el denunciante y que luego se hizo reconocer en sus firmas y posterior protocolización; iv) La recurrente cuestiona en sí, una defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, no precisó de qué prueba se trataría y en qué parte del fallo se halla el defecto que alude; iv) La recurrente no demostró el defecto de la Sentencia que cuestionó, puesto que aparte de no identificar cuál fue la contradicción que existió entre la parte considerativa con la decisiva del fallo apelado, los fundamentos del mismo, no se constituyeron en disímiles con la parte resolutiva del referido fallo.
Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes todos los motivos de la apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, este Tribunal flexibilizó los requisitos previstos en la norma y admitió el recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones jurídicas, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.1.1. Sobre el Principio de congruencia.
Respecto a este principio el Auto Supremo 325/2013-RRC, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad.
Por su parte, Devis Echandía, definió la congruencia como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a este principio, señaló que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El presente análisis se efectuará en el ámbito del Auto Supremo 740/2014-RA, que admitió el recurso de casación por la existencia de presuntos defectos absolutos:
Así, la recurrente alega que el documento acusado de falso, es un documento privado y no público, toda vez que, la propia Sentencia reconoce esta situación al señalar: “…la acusada valiéndose de documento privado de compra venta reconocido y del testimonio de escritura Nº 145/2010…”; en consecuencia, refiere que, el hecho se constituyó en falsedad ideológica del documento privado que se reconoció en sus firmas y rúbricas el 12 de febrero de 2010, por la que Edmund Daher transfirió a favor de José Tardío Quispe, el motorizado con placa de control 2135-KIF, acto que nunca se realizó, estos hechos determinados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de apelación, no podían ser adecuados en los delitos de Falsedad Ideológico ni Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto se trata de un documento privado, y aún reconocido en sus firmas y rúbricas, conforme al art. 1297 del CC, no adquiere la calidad de documento público, pues en su facción no participó Notario alguno, por lo que, la calificación del Tribunal de Sentencia fue arbitraria, discrecional y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, defecto absoluto que repercutió en la agravación de la pena que le correspondía por errónea calificación y subsunción de los hechos a los tipos penales; situación que debió ser revisada aún de oficio por el Tribunal de alzada por vulneración a derechos y garantías constitucionales, y así analizar si los documentos acusados de falsos eran públicos y privados.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente por Sentencia 07/2014, fue declarada autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, pero como se señaló anteriormente, a decir de la recurrente, existió una errónea calificación y subsunción de los hechos a los tipos penales, por cuanto el documento por el que fue sentenciada es privado y no público.
Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:
“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.
Ahora bien, considerando que la fusión de control de legalidad de este Tribunal recae esencial y principalmente al Auto de Vista y por ende a la actuación del Tribunal de apelación, y tomando en cuenta que el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consecuencia, se tiene que la resolución ahora impugnada fue pronunciada conforme a la competencia delimitada por las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, que se hallan identificadas en el punto II.2. de la presente Resolución; recurso en el cual, no se constata que la recurrente haya denunciado los aspectos que ahora reclama respecto a la errónea calificación y subsunción de los hechos a los tipos penales, pues teniendo en cuenta las previsiones establecidas en los arts. 407 y 416 del CPP, que regulan los recursos de apelación restringida y el de casación, se tiene claramente que el legislador diseño el primer recurso, como un medio efectivo, idóneo y específico -entre otras cosas- para impugnar defectos de la Sentencia cuando en la misma, existe una presunta inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, otorgándole inclusive la oportunidad a las partes, de recurrir en contra del Auto de Vista vía recurso de casación.
En ese sentido, se constata claramente que el legislador estructuró medios recursivos -impregnados de requisitos- que reflejan seguridad jurídica y por ende garantizan materialmente el derecho a la defensa en el proceso penal; así, "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).
En ese orden, la recurrente debió cumplir con los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico y por eso mismo, tenía la oportunidad y el derecho de interponer recurso de apelación restringida denunciando la errónea calificación y subsunción de los hechos, pero no lo hizo, pues en todo caso, denunció otros aspectos en su recurso de apelación restringida y no justamente lo que ahora reclama vía recurso de casación, por lo que menos podría sostenerse que quedó en indefensión y que por ende se haya vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad.
Por tanto, no se constata la existencia de defectos absolutos que hayan conllevado a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues en el marco del alcance jurídico de los arts. 17 de la LOJ y 398 del CPP, el Tribunal de apelación efectivamente se pronunció conforme a su competencia; constatándose más bien, que la recurrente en el recurso de apelación restringida, no denunció los presuntos extremos que ahora trae recién en casación, pretendiendo saltar y desconocer instancias específicas previstas por el legislador para recién reclamar la errónea calificación o subsunción en este momento procesal, aspecto no permitido por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, este Tribunal considera menester aclarar que el análisis del presente caso, se hizo con base a la flexibilización efectuada por el Auto Supremo que admitió el recurso de casación y no sobre los precedentes invocados, ya que la parte recurrente no cumplió con la técnica recursiva exigida por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello y al haberse denunciado vulneración a derechos fundamentales, no es menos cierto que la recurrente basa su pretensión en los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008; constatándose que ambas resoluciones no contienen una situación con un hecho similar o análogo, para así ser tomados en cuenta, toda vez que, el hecho generador de la doctrina de los mismos nació del análisis de una situación donde sólo existía un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, resultando en el caso presente, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la secuencia de hechos vinculados directamente, entre ellos, la protocolización del documento en cuestión valiéndose de una Notaria de fe pública de Sucre y sin que una de las partes se haya constituido en dicha oficina, motivando incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para los fines consiguientes de ley, al establecerse la intervención de funcionarios públicos; extremos que también fueron destacados por el Tribunal de alzada, al hacer referencia al documento falso de venta de vehículo que “posteriormente se lo hizo protocolizar; actividades –elaboración, reconocimiento de firmas y protocolización- en las que ninguna de los dos referidos ciudadanos participaron; procediendo luego la sindicada, a efectuar y tramitar, en base a dichos documentos y con ayuda de personeros del Municipio de Sucre –también identificados en el fallo- a tramitar el RUAT del indicado motorizado así como su posterior inscripción en Tránsito” (sic).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste, cursante de fs. 179 a 184.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente: Chuquisaca 33/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Delia Goldy Vargas Sansuste
Delitos: Falsedad Ideológica y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 179 a 184, Delia Goldy Vargas Sansuste, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de fs. 170 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edmund Daher Nazrala contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 07/2014 de 17 de julio (fs. 126 a 134), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 145 vta.), resuelto por Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los motivos apelados y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 740/2014-RA de 15 de diciembre, se tiene el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución:
Alega que el documento acusado de falso, es un documento privado y no público, toda vez que, la propia Sentencia reconoció esta situación, ya que señaló: “…la acusada valiéndose de documento privado de compra venta reconocido y del testimonio de escritura Nº 145/2010…”; en consecuencia, el hecho constituiría falsedad ideológica del documento privado que se reconoció en sus firmas y rúbricas el 12 de febrero de 2010, por la que Edmund Daher transfirió a favor de José Tardío Quispe el motorizado con plaza de control 2135-KIF, acto que nunca se realizó, estos hechos determinados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de apelación, no podían ser adecuados en los delitos de Falsedad Ideológico ni Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto se trata de un documento privado, y aun reconocidos en sus firmas y rúbricas conforme al art. 1297 del Código Civil (CC), no adquiere la calidad de documento público, pues en su facción no participó Notario alguno, por lo que, la calificación del Tribunal de Sentencia es arbitraria, discrecional y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, defecto absoluto que repercute en la agravación de la pena que le correspondía por errónea calificación y subsunción; situación que debió ser revisada aún de oficio por el Tribunal de alzada por vulneración al debido proceso y así analizar si los documentos acusados de falsos eran públicos y privados, pero no lo hizo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista recurrido, ya que el agravio constituye un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y advirtiendo la errónea calificación de los hechos a los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, por los que se le condena, ese Tribunal anule la Sentencia 07/2014, y disponga la realización de un nuevo juicio de reenvío, dado que los jueces de sentencia ya tienen un criterio antelado del proceso.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 740/2014-RA de 15 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste de fs. 192 a 193 vta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 07/2014, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Delia Goldy Vargas Sansuste, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados en los arts. 199 y 203 del CP y le impuso la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos: a) Pese a tener conocimiento de que el trámite encargado era totalmente ilegal, la imputada logra elaborar en Sucre un documento de compraventa de 8 de febrero de 2010, en el que parece como vendedor la víctima y como comprador José Tardío Quispe; b) Valiéndose de otras personas, como un Notario de Fe Pública de La Paz, el 12 de febrero de 2010, de manera fraudulenta procedió a obtener y realizar el reconocimiento de firmas del documento, sin que ninguna de las personas suscribientes se haya hecho presente en dicha notaria; c) Obtenida esa documentación fraudulenta, se apersonó a dependencias de la Alcaldía de Sucre e inició el trámite administrativo respectivo; d) Valiéndose nuevamente de una Notaria de Fe Pública de Sucre y sin que José Dario Quispe se haya constituido en dicha oficina, logró que se protocolice el supuesto documento de 19 de marzo de 2010, mediante testimonio 145/2010; e) Obtenido el protocolo notarial y con la ayuda de una funcionaria municipal, logró obtener al Carnet de Propiedad y el Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor, con fecha de expedición, 8 de junio de 2010.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Delia Goldy Vargas Sansuste, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) Las conclusiones, Segunda, Tercera y Cuarta, a las que arribó el Tribunal de Sentencia, como hechos acreditados y probados, son distintas y contradictorias con los hechos de la acusación fiscal, respecto al grado, relación de comportamiento y/o adecuación de su conducta con los hechos acusados, sobre su supuesta participación y su autoría directa con la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, lo que vulneraría los arts. 342 y 362 del CPP; 2) La Sentencia incurrió en el defecto de falta de fundamentación jurídica, puesto que en ninguna parte del fallo existió fundamentación jurídica que justifique la aplicación del art. 20 del CP con relación a los ilícitos ni hechos acusados; es decir, cuando, cómo, dónde, se cometieron dichos delitos; tampoco se indicaron las pruebas sean estas documentales o testificales, desconociendo así lo previsto por el art. 124 del CPP; 3) Sentencia basada en hechos inexistentes, ya que no existió prueba documental y/o testifical por la cual se le sindique de manera directa y objetiva, por lo que la valoración de la prueba fue completamente defectuosa, violándose así lo establecido por el art. 173 del CPP; 4) Denunció incongruencia de la parte dispositiva de la Sentencia con la parte considerativa y que por tal motivo se violó lo previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 415/2014 de 13 de noviembre, de la siguiente manera: i) La imputada no fue procesada por hechos al margen de los expuestos en la acusación fiscal, aspecto por el que, no se acreditó la infracción del art. 342 del CPP; menos se advirtió que en el fallo, se haya incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que lo resuelto en dicho fallo, se basó precisamente en los hechos que de manera general fueron expuestos en la acusación fiscal, y que están resumidos en el Auto de apertura de juicio; tampoco se incurrió en la incongruencia acusada, por lo que no se tiene acredita la infracción del art. 362 del CPP; ii) El Tribunal de Sentencia, fundamentó jurídicamente su fallo, especificando cómo, cuándo y de qué formas la apelante, adecuó su conducta a los ilícitos por los que fue encontrada responsable; fundamentación que cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 124 del CPP, puesto que permitió fácilmente comprender por qué motivo el Tribunal de Sentencia concluyó la autoría de la incriminada; iii) El Tribunal a quo en base a la valoración conjunta y armónica de la prueba, estableció que la ahora recurrente realizaba trámites para nacionalizar vehículos y a sabiendas que era ilegal, se comprometió a tramitar y entregar papeles saneados del vehículo en cuestión, tarea en la que fue coadyuvada por el abogado, los Notarios y funcionarios públicos referidos en el fallo judicial impugnado, procediendo a fraguar y elaborar un documento falso de venta de vehículo, supuestamente efectuado por el denunciante y que luego se hizo reconocer en sus firmas y posterior protocolización; iv) La recurrente cuestiona en sí, una defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, no precisó de qué prueba se trataría y en qué parte del fallo se halla el defecto que alude; iv) La recurrente no demostró el defecto de la Sentencia que cuestionó, puesto que aparte de no identificar cuál fue la contradicción que existió entre la parte considerativa con la decisiva del fallo apelado, los fundamentos del mismo, no se constituyeron en disímiles con la parte resolutiva del referido fallo.
Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes todos los motivos de la apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, este Tribunal flexibilizó los requisitos previstos en la norma y admitió el recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones jurídicas, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.1.1. Sobre el Principio de congruencia.
Respecto a este principio el Auto Supremo 325/2013-RRC, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad.
Por su parte, Devis Echandía, definió la congruencia como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a este principio, señaló que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.2. Análisis del caso concreto.
El presente análisis se efectuará en el ámbito del Auto Supremo 740/2014-RA, que admitió el recurso de casación por la existencia de presuntos defectos absolutos:
Así, la recurrente alega que el documento acusado de falso, es un documento privado y no público, toda vez que, la propia Sentencia reconoce esta situación al señalar: “…la acusada valiéndose de documento privado de compra venta reconocido y del testimonio de escritura Nº 145/2010…”; en consecuencia, refiere que, el hecho se constituyó en falsedad ideológica del documento privado que se reconoció en sus firmas y rúbricas el 12 de febrero de 2010, por la que Edmund Daher transfirió a favor de José Tardío Quispe, el motorizado con placa de control 2135-KIF, acto que nunca se realizó, estos hechos determinados en Sentencia y confirmados por el Tribunal de apelación, no podían ser adecuados en los delitos de Falsedad Ideológico ni Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto se trata de un documento privado, y aún reconocido en sus firmas y rúbricas, conforme al art. 1297 del CC, no adquiere la calidad de documento público, pues en su facción no participó Notario alguno, por lo que, la calificación del Tribunal de Sentencia fue arbitraria, discrecional y atentatoria al debido proceso y al principio de legalidad, defecto absoluto que repercutió en la agravación de la pena que le correspondía por errónea calificación y subsunción de los hechos a los tipos penales; situación que debió ser revisada aún de oficio por el Tribunal de alzada por vulneración a derechos y garantías constitucionales, y así analizar si los documentos acusados de falsos eran públicos y privados.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente por Sentencia 07/2014, fue declarada autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, pero como se señaló anteriormente, a decir de la recurrente, existió una errónea calificación y subsunción de los hechos a los tipos penales, por cuanto el documento por el que fue sentenciada es privado y no público.
Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:
“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.
Ahora bien, considerando que la fusión de control de legalidad de este Tribunal recae esencial y principalmente al Auto de Vista y por ende a la actuación del Tribunal de apelación, y tomando en cuenta que el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consecuencia, se tiene que la resolución ahora impugnada fue pronunciada conforme a la competencia delimitada por las denuncias efectuadas en el recurso de apelación restringida, que se hallan identificadas en el punto II.2. de la presente Resolución; recurso en el cual, no se constata que la recurrente haya denunciado los aspectos que ahora reclama respecto a la errónea calificación y subsunción de los hechos a los tipos penales, pues teniendo en cuenta las previsiones establecidas en los arts. 407 y 416 del CPP, que regulan los recursos de apelación restringida y el de casación, se tiene claramente que el legislador diseño el primer recurso, como un medio efectivo, idóneo y específico -entre otras cosas- para impugnar defectos de la Sentencia cuando en la misma, existe una presunta inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, otorgándole inclusive la oportunidad a las partes, de recurrir en contra del Auto de Vista vía recurso de casación.
En ese sentido, se constata claramente que el legislador estructuró medios recursivos -impregnados de requisitos- que reflejan seguridad jurídica y por ende garantizan materialmente el derecho a la defensa en el proceso penal; así, "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).
En ese orden, la recurrente debió cumplir con los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico y por eso mismo, tenía la oportunidad y el derecho de interponer recurso de apelación restringida denunciando la errónea calificación y subsunción de los hechos, pero no lo hizo, pues en todo caso, denunció otros aspectos en su recurso de apelación restringida y no justamente lo que ahora reclama vía recurso de casación, por lo que menos podría sostenerse que quedó en indefensión y que por ende se haya vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad.
Por tanto, no se constata la existencia de defectos absolutos que hayan conllevado a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues en el marco del alcance jurídico de los arts. 17 de la LOJ y 398 del CPP, el Tribunal de apelación efectivamente se pronunció conforme a su competencia; constatándose más bien, que la recurrente en el recurso de apelación restringida, no denunció los presuntos extremos que ahora trae recién en casación, pretendiendo saltar y desconocer instancias específicas previstas por el legislador para recién reclamar la errónea calificación o subsunción en este momento procesal, aspecto no permitido por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, este Tribunal considera menester aclarar que el análisis del presente caso, se hizo con base a la flexibilización efectuada por el Auto Supremo que admitió el recurso de casación y no sobre los precedentes invocados, ya que la parte recurrente no cumplió con la técnica recursiva exigida por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello y al haberse denunciado vulneración a derechos fundamentales, no es menos cierto que la recurrente basa su pretensión en los Autos Supremos 679/2010 de 17 de diciembre y 223 de 21 de junio de 2008; constatándose que ambas resoluciones no contienen una situación con un hecho similar o análogo, para así ser tomados en cuenta, toda vez que, el hecho generador de la doctrina de los mismos nació del análisis de una situación donde sólo existía un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, resultando en el caso presente, que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la secuencia de hechos vinculados directamente, entre ellos, la protocolización del documento en cuestión valiéndose de una Notaria de fe pública de Sucre y sin que una de las partes se haya constituido en dicha oficina, motivando incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para los fines consiguientes de ley, al establecerse la intervención de funcionarios públicos; extremos que también fueron destacados por el Tribunal de alzada, al hacer referencia al documento falso de venta de vehículo que “posteriormente se lo hizo protocolizar; actividades –elaboración, reconocimiento de firmas y protocolización- en las que ninguna de los dos referidos ciudadanos participaron; procediendo luego la sindicada, a efectuar y tramitar, en base a dichos documentos y con ayuda de personeros del Municipio de Sucre –también identificados en el fallo- a tramitar el RUAT del indicado motorizado así como su posterior inscripción en Tránsito” (sic).
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Delia Goldy Vargas Sansuste, cursante de fs. 179 a 184.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA