TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2015
Sucre: 27 de marzo 2015
Expediente: LP-3-15-S
Partes: María Eugenia, Rosemary, Gerardo Roberto, Juan Carlos, Juan Wilfredo
y Raúl todos Bustillos Rodríguez. c/ Teresa Graciela Bustillos Guzmán
Proceso: Extinción de usufructo.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 260 a 261 vta., interpuesto por María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos contra el Auto de Vista Nº 294/14, emitido en fecha 02 de octubre de 2014, de fs. 257 a 258, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario sobre extinción de usufructo seguido por María Eugenia Bustillos por sí y en representación de sus hermanos, contra Teresa Graciela Bustillos Guzmán; los antecedentes del proceso; el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 266, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 375/2013, cursante de fs. 237 a 240, por el cual declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción deducida contra la demanda reconvencional. Del mismo modo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser proceso doble.
Contra esa resolución de primera instancia la demandante por sí y en representación de sus hermanos interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 294/14, cursante de fojas 257 a 258, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
Esta Resolución de Alzada dio lugar a que la demandante María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos recurra en casación en el fondo, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal de Alzada no consideró que el fundamento de la demanda fue debido al abandono del inmueble que realizó la usufructuaria Teresa Gabriela Bustillos Guzmán, desnaturalizando de este modo el espíritu del contrato de usufructo, al margen de realizar actos de disposición sobre el inmueble al alquilar y otorgar en anticresis el inmueble, abandono de inmueble que se demostró al haber sido citada la demandada en un domicilio distinto al inmueble objeto de Litis, confesando los actos de disposición sobre el inmueble conforme la documental de fs. 24, 47 al 51, 67, 68, 222 y 224, vulnerando los arts. 403 y 404-II con relación al art. 90 todos del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 30 núm. 11) de la Ley 025.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de analizar el recurso de casación interpuesto es conveniente realizar las siguientes puntualizaciones, respecto al usufructo, en cuyo mérito nos remitiremos a los conceptos vertidos por los hermanos Mazeaud quienes lo conceptúan como: “un derecho real, vitalicio como máximo, que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona y es susceptible de petición”.
Francesco Messineo sostiene que: “El usufructo es el poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre la cosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su sustancia”.
Gonzalo Castellanos Trigo indica: “No cabe duda que el usufructo es un derecho real y temporal de los bienes ajenos que pertenecen a otro; donde básicamente puede usar y gozar de una cosa ajena, pero el derecho de disponer de la cosa compete exclusivamente al propietario de la cosa.”
Nuestro Código Civil no otorga una definición concreta, pero sí el Código abrogado que en su art. 316 establecía: “El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece a otro, como el mismo propietario, pero con el cargo de conservar la sustancia de ellas.”
El Código Civil vigente, en su art. 219.I dispone: “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo…”, siguiendo ese orden el art. 22.I refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella”, a continuación el art. 222.I de la misma norma legal establece: “(FRUTOS) I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los art. 83 y 84…., última norma legal que dispone: “Los intereses del capital, el canon de arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles…”
De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de dicho derecho está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración careciendo de facultad de disponer de ella, facultad que le corresponde únicamente al propietario a quien le sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario, por quedarle sola y escuetamente la propiedad, vacía del goce y disfrute de la cosa; en otras palabras diremos que el usufructo, es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas, usufructuario que tiene derecho de usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), elementos de dan origen al usufructo, aclarando que en cuanto a los frutos estos pueden ser naturales y civiles.
Establecido lo anterior, en la litis, María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos, demandan la extinción del usufructo constituido a favor de Teresa Gabriela Bustillos Guzmán sobre el inmueble ubicado en calle Atahuallpa Nº 230, (zona estación central de la ciudad de La Paz), argumentando que la demandada hubiera abandonado el inmueble sobre el cual tiene derecho de usufructo, para irse a vivir a otro domicilio: que realizó actos de disposición a favor de personas ajenas sobre dicho inmueble y que no realizó actos de conservación que el inmueble requiere, desnaturalizando de esta forma el espíritu del contrato de usufructo. Por su parte la demandada sostiene ser evidente que ya no vive en el inmueble debido a su edad y los actos de perturbación protagonizados por sus sobrinos, sin embargo, con el dinero que percibe por los alquileres y el de su renta de jubilación viene realizando en el inmueble reparaciones ordinarias y extraordinarias, reconviniendo por la restitución por estas últimas.
Dentro de ese marco, de los antecedentes se tiene que por escritura pública Nº 6/71 de 07 de enero de 1971, (fs. 6 a 9), el Banco Nacional de Bolivia, transfiere el inmueble ubicado en calle Atahuallpa Nº 230, con una superficie de 148 m2, a favor de Graciela Bustillos Guzmán, cuya clausula cuarta refiere: “Yo, Graciela Bustillos Guzman, declaro que adquiero la casa de Atahuallpa 230 con dineros propios, míos y para mis sobrinos Roberto, Juan Wilfredo, Juan Carlos, Maria Eugenia, Raúl, Rose Mary Bustillos Rodríguez, reservándome el derecho de usufructo hasta mis días”, es decir, que el inmueble fue adquirido a favor de sus sobrinos, ahora demandantes, reservándose el derecho de usufructo, sin que en dicho documento exista otra cláusula que prohíba al usufructuario, ceder su derecho o limite su ejercicio en alguna medida, entendiéndose que Graciela Bustillos Guzmán cuenta con la facultad de usar y disfrutar el inmueble, e incluso ceder su derecho, debido a que como se dijo en el documento de referencia no existe ninguna prohibición o limite a su derecho constituido sobre el inmueble, deduciéndose que puede obtener todas las utilidades que emane de su derecho usufructuario, cuyo límite está representado por respetar la forma y la sustancia de la cosa, conforme dispone el art. 221.I del Código Civil, que refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa…”, es decir tiene la facultad de gozar la cosa dada en usufructo, correspondiéndole al mismo los frutos naturales y civiles, siendo el canon de arrendamiento un fruto civil conforme el art. 84 de la misma norma legal, por consiguiente, siendo que la usufructuaria tiene el disfrute de la cosa, evidentemente cuenta con la facultad de arrendar a terceras personas, como ocurrió en el caso de autos.
Tampoco resulta evidente el agravio referido a la falta de actos de conservación en el inmueble, pues conforme la lectura del acta de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 183 a 184, el Juez advirtió que: “…. a simple vista se puede observar que el inmueble se encuentra en condiciones habitables y recientemente pintado, obviamente que los ocupantes del mismo han realizado todos los actos de conservación necesarios para mantener la habitabilidad del mismo…”; por otra parte el informe pericial de fs. 203 a 208, en la parte de sus conclusiones refiere: “… a la fecha de la inspección la mayoría de las intervenciones en el inmueble consiste en repintado de algunos muros interiores y exteriores. Las fisuras en el interior y exterior del inmueble son debidas a la antigüedad del inmueble y no se consideran fisuras de orden estructurante o que afecten a la estructura original. No se observan intervenciones que alteren la naturaleza del inmueble o la estructura original. Todas las reparaciones realizada en el inmueble son consideradas ORDINARIAS no existiendo REPARACIONES EXTRAORDINARIAS”, acreditándose a través de la misma, que la demandada Teresa Graciela Bustillos Guzmán no vive en dicho inmueble, sin embargo viene realizando las reparaciones ordinarias que requiere el mismo, evitando su deterioro.
Al margen de lo anterior en relación a la valoración de la prueba, corresponde señalar que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, valoración que es incensurable en etapa casacional, por ello, se advierte que no es evidente la vulneración de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, 180 de la CPE y art. 30 núm. 11) de la Ley 025.
Por dicho motivo concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem obró correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada, por lo que corresponde fallar conforme lo dispone los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo de fs. 260 a 261 vta., interpuesto por María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos, contra el Auto de Vista Nº 294/2014 de fecha 02 de octubre de 2014, cursante de fs. 257 a 258. Con costas.
Se regula como honorario profesional la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2015
Sucre: 27 de marzo 2015
Expediente: LP-3-15-S
Partes: María Eugenia, Rosemary, Gerardo Roberto, Juan Carlos, Juan Wilfredo
y Raúl todos Bustillos Rodríguez. c/ Teresa Graciela Bustillos Guzmán
Proceso: Extinción de usufructo.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 260 a 261 vta., interpuesto por María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos contra el Auto de Vista Nº 294/14, emitido en fecha 02 de octubre de 2014, de fs. 257 a 258, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario sobre extinción de usufructo seguido por María Eugenia Bustillos por sí y en representación de sus hermanos, contra Teresa Graciela Bustillos Guzmán; los antecedentes del proceso; el Auto de concesión del recurso de casación de fs. 266, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 375/2013, cursante de fs. 237 a 240, por el cual declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción deducida contra la demanda reconvencional. Del mismo modo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser proceso doble.
Contra esa resolución de primera instancia la demandante por sí y en representación de sus hermanos interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 294/14, cursante de fojas 257 a 258, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
Esta Resolución de Alzada dio lugar a que la demandante María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos recurra en casación en el fondo, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, pues el Tribunal de Alzada no consideró que el fundamento de la demanda fue debido al abandono del inmueble que realizó la usufructuaria Teresa Gabriela Bustillos Guzmán, desnaturalizando de este modo el espíritu del contrato de usufructo, al margen de realizar actos de disposición sobre el inmueble al alquilar y otorgar en anticresis el inmueble, abandono de inmueble que se demostró al haber sido citada la demandada en un domicilio distinto al inmueble objeto de Litis, confesando los actos de disposición sobre el inmueble conforme la documental de fs. 24, 47 al 51, 67, 68, 222 y 224, vulnerando los arts. 403 y 404-II con relación al art. 90 todos del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 30 núm. 11) de la Ley 025.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de analizar el recurso de casación interpuesto es conveniente realizar las siguientes puntualizaciones, respecto al usufructo, en cuyo mérito nos remitiremos a los conceptos vertidos por los hermanos Mazeaud quienes lo conceptúan como: “un derecho real, vitalicio como máximo, que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona y es susceptible de petición”.
Francesco Messineo sostiene que: “El usufructo es el poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre la cosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su sustancia”.
Gonzalo Castellanos Trigo indica: “No cabe duda que el usufructo es un derecho real y temporal de los bienes ajenos que pertenecen a otro; donde básicamente puede usar y gozar de una cosa ajena, pero el derecho de disponer de la cosa compete exclusivamente al propietario de la cosa.”
Nuestro Código Civil no otorga una definición concreta, pero sí el Código abrogado que en su art. 316 establecía: “El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece a otro, como el mismo propietario, pero con el cargo de conservar la sustancia de ellas.”
El Código Civil vigente, en su art. 219.I dispone: “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo…”, siguiendo ese orden el art. 22.I refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella”, a continuación el art. 222.I de la misma norma legal establece: “(FRUTOS) I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los art. 83 y 84…., última norma legal que dispone: “Los intereses del capital, el canon de arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles…”
De lo expuesto concluimos que: el usufructo, es un derecho real, donde el titular de dicho derecho está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración careciendo de facultad de disponer de ella, facultad que le corresponde únicamente al propietario a quien le sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dure se denomina nudo propietario, por quedarle sola y escuetamente la propiedad, vacía del goce y disfrute de la cosa; en otras palabras diremos que el usufructo, es el derecho real que permite disfrutar y gozar de las cosas cuya propiedad le pertenece a una persona ajena, pero con el cargo de conservar la sustancia de las mismas, usufructuario que tiene derecho de usar la cosa (usus) y el derecho a percibir sus frutos (fructus), elementos de dan origen al usufructo, aclarando que en cuanto a los frutos estos pueden ser naturales y civiles.
Establecido lo anterior, en la litis, María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos, demandan la extinción del usufructo constituido a favor de Teresa Gabriela Bustillos Guzmán sobre el inmueble ubicado en calle Atahuallpa Nº 230, (zona estación central de la ciudad de La Paz), argumentando que la demandada hubiera abandonado el inmueble sobre el cual tiene derecho de usufructo, para irse a vivir a otro domicilio: que realizó actos de disposición a favor de personas ajenas sobre dicho inmueble y que no realizó actos de conservación que el inmueble requiere, desnaturalizando de esta forma el espíritu del contrato de usufructo. Por su parte la demandada sostiene ser evidente que ya no vive en el inmueble debido a su edad y los actos de perturbación protagonizados por sus sobrinos, sin embargo, con el dinero que percibe por los alquileres y el de su renta de jubilación viene realizando en el inmueble reparaciones ordinarias y extraordinarias, reconviniendo por la restitución por estas últimas.
Dentro de ese marco, de los antecedentes se tiene que por escritura pública Nº 6/71 de 07 de enero de 1971, (fs. 6 a 9), el Banco Nacional de Bolivia, transfiere el inmueble ubicado en calle Atahuallpa Nº 230, con una superficie de 148 m2, a favor de Graciela Bustillos Guzmán, cuya clausula cuarta refiere: “Yo, Graciela Bustillos Guzman, declaro que adquiero la casa de Atahuallpa 230 con dineros propios, míos y para mis sobrinos Roberto, Juan Wilfredo, Juan Carlos, Maria Eugenia, Raúl, Rose Mary Bustillos Rodríguez, reservándome el derecho de usufructo hasta mis días”, es decir, que el inmueble fue adquirido a favor de sus sobrinos, ahora demandantes, reservándose el derecho de usufructo, sin que en dicho documento exista otra cláusula que prohíba al usufructuario, ceder su derecho o limite su ejercicio en alguna medida, entendiéndose que Graciela Bustillos Guzmán cuenta con la facultad de usar y disfrutar el inmueble, e incluso ceder su derecho, debido a que como se dijo en el documento de referencia no existe ninguna prohibición o limite a su derecho constituido sobre el inmueble, deduciéndose que puede obtener todas las utilidades que emane de su derecho usufructuario, cuyo límite está representado por respetar la forma y la sustancia de la cosa, conforme dispone el art. 221.I del Código Civil, que refiere: “el usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa…”, es decir tiene la facultad de gozar la cosa dada en usufructo, correspondiéndole al mismo los frutos naturales y civiles, siendo el canon de arrendamiento un fruto civil conforme el art. 84 de la misma norma legal, por consiguiente, siendo que la usufructuaria tiene el disfrute de la cosa, evidentemente cuenta con la facultad de arrendar a terceras personas, como ocurrió en el caso de autos.
Tampoco resulta evidente el agravio referido a la falta de actos de conservación en el inmueble, pues conforme la lectura del acta de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 183 a 184, el Juez advirtió que: “…. a simple vista se puede observar que el inmueble se encuentra en condiciones habitables y recientemente pintado, obviamente que los ocupantes del mismo han realizado todos los actos de conservación necesarios para mantener la habitabilidad del mismo…”; por otra parte el informe pericial de fs. 203 a 208, en la parte de sus conclusiones refiere: “… a la fecha de la inspección la mayoría de las intervenciones en el inmueble consiste en repintado de algunos muros interiores y exteriores. Las fisuras en el interior y exterior del inmueble son debidas a la antigüedad del inmueble y no se consideran fisuras de orden estructurante o que afecten a la estructura original. No se observan intervenciones que alteren la naturaleza del inmueble o la estructura original. Todas las reparaciones realizada en el inmueble son consideradas ORDINARIAS no existiendo REPARACIONES EXTRAORDINARIAS”, acreditándose a través de la misma, que la demandada Teresa Graciela Bustillos Guzmán no vive en dicho inmueble, sin embargo viene realizando las reparaciones ordinarias que requiere el mismo, evitando su deterioro.
Al margen de lo anterior en relación a la valoración de la prueba, corresponde señalar que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, valoración que es incensurable en etapa casacional, por ello, se advierte que no es evidente la vulneración de los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, 180 de la CPE y art. 30 núm. 11) de la Ley 025.
Por dicho motivo concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem obró correctamente, y los argumentos expuestos por los recurrentes, no resultan fundados para cambiar la decisión tomada, por lo que corresponde fallar conforme lo dispone los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo de fs. 260 a 261 vta., interpuesto por María Eugenia Bustillos Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos, contra el Auto de Vista Nº 294/2014 de fecha 02 de octubre de 2014, cursante de fs. 257 a 258. Con costas.
Se regula como honorario profesional la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.