TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 88/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: Elizabeth Zabala Payares y otro
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 938 a 943, Elizabeth Zabala Payares, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, de fs. 921 a 927, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Angulo de Reyes contra la recurrente y Ernesto Antezana Cavero, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de abril (fs. 858 a 863 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, condenándoles a cumplir la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 889 a 896 vta. y 898 a 904 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 001/2015-RA que declaró su admisión, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que la Sentencia aplicó indebidamente los arts. 335 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del citado Código, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre esos aspectos, limitándose solo a dictar el Auto de Vista recurrido con fundamentos y consideraciones meramente subjetivas de interpretación doctrinaria y no así de acuerdo al cuadro fáctico y la verdad jurídica legal y material del caso.
Acusó que se está ante una cuestión civil, al haber otorgado un poder para la gestión de un préstamo con garantía real de un lote, que la acreedora ahora acusadora no habría hecho uso de la vía ejecutiva para cobrar su dinero, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, sin pronunciarse sobre el agravio reclamado.
También reclamó que el Tribunal de Sentencia, configuró los artificios para la comisión del delito de Estafa en base a conclusiones subjetivas de que su persona y el apoderado se habrían puesto de acuerdo en forma dolosa para engañar a la querellante mostrando un inmueble con construcción, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta que existe documentación de un inmueble titulado a su nombre que fue dado en garantía real de la obligación, con el valor legal que le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) y sin pronunciarse respecto a la fundamentación incongruente y contradictoria de la sentencia con la prueba, toda vez que celebró un contrato civil de préstamo de dinero con garantía real.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, reclamó que confirió un poder con la titularidad de un lote de terreno de su propiedad y que jamás se constituyó en el lugar para mostrarlo a la querellante, siendo gestionado el préstamo por su apoderado, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre este agravio, cuando debió controlar los actos del inferior.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso y su resolución de acuerdo a lo relacionado y a las formalidades de ley.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs. 953 a 955, este Tribunal admitió el recurso formulado por Elizabeth Zabala Payares, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 23/2014 de 28 de abril y señaló, que asumió como hecho probado que la acusadora particular a través del apoderado legal Ernesto Antezana Cavero, realizó el préstamo de dinero en la suma inicial de $us. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en favor de Elizabeth Zabala Payares el 7 de octubre de 2009, con la garantía de un lote de terreno que fue mostrado al esposo de la querellante Edgar Reyes Carmona, que presentaba una casa construida; posteriormente, el 5 de febrero de 2010, el apoderado Ernesto Antezana Cavero, solicitó a la acusadora particular María Luisa Angulo de Reyes, un préstamo adicional de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses) con la misma garantía, oportunidad en la que llevó a la acreedora a verificar el inmueble que igualmente evidenció se trataba del lote con una casa construida de valor considerable, aspecto que determinó le haga entrega del dinero, suscribiéndose otro documento con indicación del monto total de $us. 4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) enterándose posteriormente, que la casa no era de propiedad de la imputada Elizabeth Zabala Payares.
Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de los medios de prueba y aplicando los principios de la lógica, la ciencia, experiencia y sana crítica, que en el origen de la obtención del préstamo hipotecario, existieron artificios y engaños dirigidos a provocar error, porque sobre el inmueble dado en garantía, existía una situación irregular por la existencia de un compromiso de pago por transferencia del lote de terreno a crédito en favor de otra persona; que el apoderado alegó que su representante se encontraba en España sin que dicho aspecto sea cierto, que se provocó un acto de disposición patrimonial en la acusadora inicialmente de $us. 3.500.- y posteriormente de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses) adicionales, mostrando un inmueble diferente al que se daba en calidad de garantía, siendo este el aspecto fundamental para la concesión del préstamo, ya que con la construcción en el lote supuestamente excedía el monto del préstamo otorgado; fundamentos que fueron extraídos de los medios probatorios tanto testificales como documentales, leídos y expuestos en el juicio, que a criterio del Tribunal, demostraron que los imputados Elizabeth Zabala Payares y Ernesto Antezana Cavero con la intención de obtener beneficio económico indebido, mediante engaños y manipulaciones, provocaron un error invencible en la acusadora para motivar la disposición patrimonial, entregando en garantía un inmueble que pertenecía a otra persona, conducta que, a criterio del Tribunal de Sentencia, se subsume al tipo penal de Estafa, habiendo por consiguiente dispuesto Sentencia condenatoria.
II.2. De la apelación restringida.
La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer término por Ernesto Antezana Cavero, que en el memorial de fs. 889 a 896 vta., relacionó acusando inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, en relación a los arts. 13 y 20 del mismo cuerpo legal, en razón a que en el proceso, no se demostró que su persona subsumió su conducta al delito de Estafa, siendo sentenciado por el solo hecho declarado por la supuesta víctima, que su persona mostró una casa diferente al lote de terreno de 600 m2 y, ante la ausencia de prueba y carencia para poder determinar los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, se limitó a remitirse a una declaración en evidente valoración defectuosa de la prueba que atenta al principio de certeza y de contradicción, porque en el proceso no existe una sola prueba pericial que haga presumir que fuera el autor del delito acusado, se admitió la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria pero se concluyó afirmando que hubo Estafa, vulnerando de esta forma el debido proceso, al haber sido sometido a un proceso penal por un hecho que corresponde al ámbito civil, sin tomar en cuenta la prohibición de penalizar el incumplimiento de contrato, tanto por la jurisprudencia y doctrina que impiden que los contratos entre partes con consentimiento y voluntad libre, sean fuentes de delitos, por lo que se debe optar por hacer prevalecer el principio de “ultima ratio”, como característica del derecho penal.
Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la víctima y testigos son contradictorias, no existen pruebas convincentes para fundar la acusación, porque el Tribunal tenía la obligación de determinar los elementos constitutivos del tipo de Estafa, para luego deliberar sobre la culpabilidad o absolución y en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera fundamentada las razones de la valoración realizada resultante de la apreciación conjunta, armónica e integral, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, falsos testimonios y pruebas subjetivas para la configuración del ilícito penal; tomando en cuenta estos fundamentos por el sólo hecho de haber procurado préstamos, no concurre el tipo penal de Estafa.
Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs. 898 a 904, argumentó aplicación errónea de ley sustantiva, valoración incorrecta de las pruebas de cargo y descargo e introducción de elementos probatorios que no corresponden ser penalizados por constituir documentos producto de la libertad contractual privada de las partes.
Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de un lote de terreno, sin mencionar que el lote tiene una construcción suntuosa de gran valor económico. Que la Sentencia en la valoración de las pruebas, solo tomó en cuenta las declaraciones de los denunciantes y testigos en forma subjetiva y parcializada, otorgándoles credibilidad, sin analizar y valorar la prueba fundamental como son los documentos, el poder, los títulos de propiedad y dominio, que fueron entregados y la inscripción en oficinas de Derechos Reales de Montero a nombre de la querellante, no habiendo negado su obligación de pagar o reconocer la deuda. En cuanto a los artificios nombrados en Sentencia, alegó que son producto de conclusiones subjetivas, como el supuesto acuerdo para engañar en forma dolosa a la prestadora del dinero y para mostrar el inmueble con construcción, cuando tiene demostrado dominio y derecho propietario sobre el inmueble dado en garantía. Que la prueba testifical, fue falseada y parcializada, sorprendiendo la buena fe del Tribunal; en cuanto a la fundamentación jurídica, no existe congruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia.
Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs. 1), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP. En cuanto al inc. 1), señaló que se trata de una cuestión civil de un préstamo de dinero con garantía real y por haberse penalizado una cuestión civil, que se aplicó en forma errónea la ley penal sustantiva en el art. 335 inc. 4) del CP, que la base de la Sentencia, es la declaración de la denunciante y otros testigos en forma subjetiva y parcializada, insuficientes para generar convicción en el Tribunal, para ser declarada autora del delito de Estafa; respecto al inc. 6), el Tribunal no hizo una correcta valoración de la prueba, principalmente de la documental consistente en el poder concedido a Ernesto Antezana Cavero, donde no se indicó ningún inmueble en construcción; con relación al inc. 8), la Sentencia presenta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al indicar que se otorgó un poder amplio para que se realice cualquier acto de disposición sobre el inmueble y en la parte dispositiva, concluyó que se utilizaron artificios y mentiras para hacer caer en error a la acusadora.
Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art. 335 del CP y por lógica consecuencia el art. 365 del CPP, al haberse emitido sentencia condenatoria, siendo que la aplicación correcta debió ser que a tiempo de emitir sentencia, se tome en cuenta que el proceso se origina por una cuestión civil, que ameritaba se decline competencia en razón de materia y se ordene que la parte acusadora acuda a la vía civil para hacer valer sus derechos porque no existe delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, cuyos fundamentos jurídicos con relación a la problemática planteada, son los siguientes:
Señaló, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia de Montero, procedió en forma correcta conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, tomando en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, valorada en forma objetiva y subjetiva a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, sin incurrir en valoración defectuosa, ni inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que el delito de Estafa, conlleva un resultado que va dirigido a la disposición patrimonial de la víctima, como sucede en el caso, al haber sufrido un ataque a su patrimonio, con engaños y artificios, que parten de los imputados valiéndose de un contrato de préstamo de dinero.
En referencia a los puntos apelados por los imputados, mencionó que la apreciación y valoración de los elementos de prueba, es facultad privativa del juzgador o tribunal que dicta sentencia, dado que en virtud a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, el inferior valoró a cabalidad los elementos probatorios producidos en el juicio que no pueden ser nuevamente valorados. Respecto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335, 13 y 20 del CP, señaló que en el juicio se demostró el delito de Estafa conforme el art. 365 del CPP, con prueba documental y testifical, refirió las circunstancias del hecho y el comportamiento de los imputados, siendo que los testigos Rubén Darío Saavedra Mercado, Edgar Reyes Cardona y María Luisa Angulo de Reyes, son uniformes y contestes, para evidenciar que los imputados utilizaron artificios y engaños para sonsacar dinero a la víctima. Con relación a la valoración de la prueba, indicó que el inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por el art. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentó y motivó la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, consignó el análisis de los resultados arribados, en base a la valoración realizada tomando en cuenta la sana crítica, experiencia y las reglas de la lógica con total coherencia.
Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 160 del CPP, porque consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, con fundamentación fáctica debidamente acreditada, desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional que permite con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva, que evidenció que no existe ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; en base a tales consideraciones, dispuso declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, se admitió el recurso de casación formulado por la coimputada, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de la recurrente de que el Tribunal de apelación no se pronunció y menos tomó en cuenta sus reclamos formulados en apelación restringida relativos a la aplicación indebida de la ley sustantiva, específicamente del art. 335 del CP, y la concurrencia de los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que señaló: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
(…)
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.”.
III.2. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó en primer término el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, emanado de un proceso penal seguido por el delito de Abuso de Confianza, que en juicio de reenvío, se emitió la Sentencia que declaró la culpabilidad de la imputada, imponiéndole la sanción de tres meses de reclusión; verificándose en casación haberse incluido en la valoración de la prueba lo manifestado por la querellante-víctima, como si sus declaraciones fueran de un testigo, permitiendo el Tribunal de alzada dicho defecto absoluto, teniendo en cuenta que dichas declaraciones no podían tomarse como información, proveniente de una testigo más, cuando no fue ofrecida como tal; además, de constatarse que dos declaraciones testificales que se encontraban en el acta de juicio, no se reflejaron en la sentencia, sin que el Tribunal de alzada haya advertido el defecto. En consecuencia, se estableció las siguientes doctrinal legal aplicable: “Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado en el proceso penal por el delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, sustentado en base a la suscripción de un documento privado de anticrético, que en Sentencia se dispuso la autoría de la imputada, imponiendo la sanción de cuatro años de reclusión por el delito de Estafa, siendo absuelta por la comisión del delito de Estelionato; en recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, declaró la improcedencia del recurso confirmando la Sentencia apelada, que a su vez fue recurrida de casación con el fundamento de que el contrato de anticresis, no constituye delito y su incumplimiento, debe ser reclamado mediante la vía civil.
El referido Auto Supremo en la parte considerativa, fundamentó que “…la conducta de la acusada no se subsume en la previsión del Art. 335 del Código Penal, toda vez que el hecho que origina la presente causa es materia civil, porque emerge de un contrato de carácter civil, como es el pacto entre ambas partes, por consiguiente el querellante tiene la vía civil para demandar la acción legal respectiva”; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Si el Tribunal de alzada en el marco constitucional del art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso presente se evidencia que los argumentos sostenidos por la recurrente en su recurso de casación, convergen en la denuncia de que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado con relación a varios aspectos alegados en recurso de apelación restringida, como la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente del art. 335 del CP, porque en su planteamiento se está ante una cuestión civil y no penal por haber otorgado un poder a Ernesto Antezana Cavero, para la gestión de un crédito con garantía real de un inmueble de su propiedad, no habiendo la acreedora hecho uso de la vía ejecutiva civil para recobrar su dinero más los intereses; la fundamentación incongruente y contradictoria de la Sentencia, respecto a la existencia de artificios y el supuesto acuerdo doloso entre imputados para engañar a la querellante; y, la existencia de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP.
Al respecto, de la revisión de los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el recurso de apelación restringida, la recurrente entre otros aspectos, identificó los agravios en los puntos V y VI del respectivo memorial. En el punto “V”, fundamentó: i) La Sentencia, solamente tomó en cuenta las declaraciones de la denunciante y testigos en forma subjetiva, sin analizar la prueba documental; ii) Que los artificios y engaños resultaron de una apreciación subjetiva sin respaldo probatorio alguno; iii) Presentó una fundamentación incongruente y contradictoria en cuanto a la valoración de la prueba documental, por tratarse de un contrato civil de préstamo de dinero con garantía real; iv) Que la prueba testifical de cargo fue parcializada, siendo parte la querellante, familiares y allegados constituyendo la base de la sentencia; y, v) En la fundamentación jurídica, no existió congruencia en relación a los hechos y la Sentencia, porque se determinó la otorgación del poder para actos de disposición de un inmueble, pero se asumió como hecho comprobado, haberse utilizado artificios para hacer incurrir en error a la supuesta víctima, cuando la obligación estaba plenamente garantizada con el inmueble de modo que la acreedora podía ejecutar en la vía civil, tomando en cuenta la prohibición de penalizar cuestiones civiles.
En el punto VI, denunció “defectos de sentencia” de acuerdo a lo establecido en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP. En relación al inc. 1), acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 del CP, por tratarse de una cuestión civil de préstamo de dinero; inc. 4), no existió fundamentación o fue insuficiente y contradictoria, subjetiva y parcializada; inc. 6), la Sentencia no presentó una valoración correcta de la prueba documental y testifical, cuando en el caso presente no existió delito por ser una cuestión civil. Finalmente, en cuanto al inc. 8), alegó la contradicción existente entre la parte considerativa con la dispositiva, que en la parte considerativa se adujo haberse otorgado un poder para un acto de disposición sobre un inmueble y concluyó en la parte dispositiva que se utilizaron artificios y mentiras para hacer caer en error a la acusadora.
En respuesta a tales argumentos, el Auto de Vista recurrido, fundamentó su decisión arguyendo que los imputados obtuvieron un beneficio económico indebido de la víctima, utilizando el engaño y ardid, conclusión que extrajo de la declaración de la querellante, de la admisión de culpabilidad de los imputados; sostuvo la existencia de una acción deliberada con mediación del engaño y la existencia de un daño económico; además, tomó en cuenta que en el proceso, la víctima no persiguió el cumplimiento de obligaciones civiles y tampoco la penalización de obligaciones contractuales, por el contrario buscó la sanción por los ilícitos penales en que hubieran incurrido los imputados. Continuó fundamentando que, el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta la prueba aportada, considerándola suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Estafa, por haber utilizado de manera hábil y astuta el engaño y artificio, para sonsacar dineros a la víctima.
El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por los imputados”, sostuvo que los hechos suscitados, se subsumieron al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, probado conforme al art. 365 del CPP; respecto a la valoración de la prueba, indicó que el Tribunal inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por los arts. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentando y motivando la sentencia conforme al art. 124 del CPP; que el delito de Estafa se configuró “en el momento en que los imputados le muestran otro inmueble diferente donde existe una construcción a medias y que está al lado del terreno de la imputada”. En cuanto a la falta de fundamentación y con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, “invocado por los recurrentes”, consideró que la sentencia condenatoria, cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual manera, con relación a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, indicó que los supuestos defectos, no fueron demostrados con ningún medio probatorio, no se cumplieron las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, porque no se expresaron los agravios, ni se citó correctamente las leyes que se consideró fueron violadas o erróneamente aplicadas o cuál la aplicación que se pretendía; es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, como exigen los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.
La necesaria relación precedente, ciertamente advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder a los argumentos expresados por la parte recurrente, no observó una secuencia ordenada, aglutinando los dos recursos de apelación restringida de Ernesto Antezana Cavero y de Elizabeth Zabala Payares; igualmente, no puntualizó los agravios acusados en el marco de lo descrito por el art. 398 del CPP, en base a un contenido que exprese fundamentos adecuadamente motivados, individualizados uno a uno con argumentos jurídicos y sólidos de acuerdo al caso; en ese sentido, no fundamentó debidamente su decisión, asumiendo posturas subjetivas avalando los argumentos del Tribunal de Sentencia cuando se manifiesta sobre la supuesta admisión de culpabilidad de los imputados, la existencia de una acción deliberada, artificios y engaños, daño económico y, el supuesto de que la víctima no persigue el cumplimiento de obligaciones, entre otros; por otro lado, omite fundamentar los defectos de sentencia referidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6), y 8) del CPP, en base a un argumento evasivo al considerar incumplimiento de lo previsto por el art. 408 del CPP.
En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada.
Por otra parte, se establece que la parte recurrente de manera insistente planteó en su recurso de apelación restringida el hecho de que la cuestión sujeta a proceso sería una de naturaleza civil al tratarse de un préstamo de dinero con garantía real, que actualmente se encuentra con el debido registro en las oficinas de Derechos Reales de Montero con la matricula computarizada vigente, aspecto que no fue abordado ni resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, que se limitó a argüir al igual que el Tribunal de Sentencia, la existencia de engaños y artificios en la víctima por habérsele mostrado otro inmueble al que se daba en garantía; cuando debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la víctima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo.
En consecuencia, los engaños o artificios, no pueden ser aisladamente considerados para determinar la concurrencia de conducta delictiva, sin tomar en cuenta los demás aspectos, como sucede en el caso presente; es decir, aquellos que rodean al acto jurídico obligacional, como el hecho de tratarse de un contrato obligacional de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que además cuenta con la inscripción respectiva en los registros correspondientes, susceptible de ejecución en caso de incumplimiento de sus términos voluntariamente convenidos y, en la vía legal competente; aspectos que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta al resolver los planteamientos de la recurrente en su apelación, así como el principio de mínima intervención o última ratio, que enseña que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), pues si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal.
Sobre la base de lo expuesto y la resolución de la problemática planteada, se advierte que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la imputada Elizabeth Zabala Payares, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y un incumplimiento del art. 398 del citado CPP; así como no observó una debida fundamentación en infracción del art. 124 del CPP, pese al deber del Tribunal de alzada, de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y de resolverlos fundadamente; en cuyo mérito, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Zabala Payares; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 88/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada: Elizabeth Zabala Payares y otro
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 938 a 943, Elizabeth Zabala Payares, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, de fs. 921 a 927, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Angulo de Reyes contra la recurrente y Ernesto Antezana Cavero, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 28 de abril (fs. 858 a 863 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, condenándoles a cumplir la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 889 a 896 vta. y 898 a 904 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 001/2015-RA que declaró su admisión, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
Previa referencia a que en el recurso de apelación restringida reclamó de manera puntual que la Sentencia aplicó indebidamente los arts. 335 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del citado Código, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre esos aspectos, limitándose solo a dictar el Auto de Vista recurrido con fundamentos y consideraciones meramente subjetivas de interpretación doctrinaria y no así de acuerdo al cuadro fáctico y la verdad jurídica legal y material del caso.
Acusó que se está ante una cuestión civil, al haber otorgado un poder para la gestión de un préstamo con garantía real de un lote, que la acreedora ahora acusadora no habría hecho uso de la vía ejecutiva para cobrar su dinero, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, sin pronunciarse sobre el agravio reclamado.
También reclamó que el Tribunal de Sentencia, configuró los artificios para la comisión del delito de Estafa en base a conclusiones subjetivas de que su persona y el apoderado se habrían puesto de acuerdo en forma dolosa para engañar a la querellante mostrando un inmueble con construcción, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta que existe documentación de un inmueble titulado a su nombre que fue dado en garantía real de la obligación, con el valor legal que le asignan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) y sin pronunciarse respecto a la fundamentación incongruente y contradictoria de la sentencia con la prueba, toda vez que celebró un contrato civil de préstamo de dinero con garantía real.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la sentencia, reclamó que confirió un poder con la titularidad de un lote de terreno de su propiedad y que jamás se constituyó en el lugar para mostrarlo a la querellante, siendo gestionado el préstamo por su apoderado, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre este agravio, cuando debió controlar los actos del inferior.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, la recurrente solicita la admisión del recurso y su resolución de acuerdo a lo relacionado y a las formalidades de ley.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 001/2015-RA de 6 de enero, cursante de fs. 953 a 955, este Tribunal admitió el recurso formulado por Elizabeth Zabala Payares, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 23/2014 de 28 de abril y señaló, que asumió como hecho probado que la acusadora particular a través del apoderado legal Ernesto Antezana Cavero, realizó el préstamo de dinero en la suma inicial de $us. 3.500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en favor de Elizabeth Zabala Payares el 7 de octubre de 2009, con la garantía de un lote de terreno que fue mostrado al esposo de la querellante Edgar Reyes Carmona, que presentaba una casa construida; posteriormente, el 5 de febrero de 2010, el apoderado Ernesto Antezana Cavero, solicitó a la acusadora particular María Luisa Angulo de Reyes, un préstamo adicional de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses) con la misma garantía, oportunidad en la que llevó a la acreedora a verificar el inmueble que igualmente evidenció se trataba del lote con una casa construida de valor considerable, aspecto que determinó le haga entrega del dinero, suscribiéndose otro documento con indicación del monto total de $us. 4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) enterándose posteriormente, que la casa no era de propiedad de la imputada Elizabeth Zabala Payares.
Señaló, luego de dejar constancia de la valoración conjunta y armónica, de la totalidad de los medios de prueba y aplicando los principios de la lógica, la ciencia, experiencia y sana crítica, que en el origen de la obtención del préstamo hipotecario, existieron artificios y engaños dirigidos a provocar error, porque sobre el inmueble dado en garantía, existía una situación irregular por la existencia de un compromiso de pago por transferencia del lote de terreno a crédito en favor de otra persona; que el apoderado alegó que su representante se encontraba en España sin que dicho aspecto sea cierto, que se provocó un acto de disposición patrimonial en la acusadora inicialmente de $us. 3.500.- y posteriormente de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses) adicionales, mostrando un inmueble diferente al que se daba en calidad de garantía, siendo este el aspecto fundamental para la concesión del préstamo, ya que con la construcción en el lote supuestamente excedía el monto del préstamo otorgado; fundamentos que fueron extraídos de los medios probatorios tanto testificales como documentales, leídos y expuestos en el juicio, que a criterio del Tribunal, demostraron que los imputados Elizabeth Zabala Payares y Ernesto Antezana Cavero con la intención de obtener beneficio económico indebido, mediante engaños y manipulaciones, provocaron un error invencible en la acusadora para motivar la disposición patrimonial, entregando en garantía un inmueble que pertenecía a otra persona, conducta que, a criterio del Tribunal de Sentencia, se subsume al tipo penal de Estafa, habiendo por consiguiente dispuesto Sentencia condenatoria.
II.2. De la apelación restringida.
La Sentencia emitida, fue objeto de apelación restringida por parte de los imputados, en primer término por Ernesto Antezana Cavero, que en el memorial de fs. 889 a 896 vta., relacionó acusando inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, en relación a los arts. 13 y 20 del mismo cuerpo legal, en razón a que en el proceso, no se demostró que su persona subsumió su conducta al delito de Estafa, siendo sentenciado por el solo hecho declarado por la supuesta víctima, que su persona mostró una casa diferente al lote de terreno de 600 m2 y, ante la ausencia de prueba y carencia para poder determinar los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, se limitó a remitirse a una declaración en evidente valoración defectuosa de la prueba que atenta al principio de certeza y de contradicción, porque en el proceso no existe una sola prueba pericial que haga presumir que fuera el autor del delito acusado, se admitió la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria pero se concluyó afirmando que hubo Estafa, vulnerando de esta forma el debido proceso, al haber sido sometido a un proceso penal por un hecho que corresponde al ámbito civil, sin tomar en cuenta la prohibición de penalizar el incumplimiento de contrato, tanto por la jurisprudencia y doctrina que impiden que los contratos entre partes con consentimiento y voluntad libre, sean fuentes de delitos, por lo que se debe optar por hacer prevalecer el principio de “ultima ratio”, como característica del derecho penal.
Denunció igualmente, apreciación y valoración defectuosa de la prueba, siendo que las declaraciones de la víctima y testigos son contradictorias, no existen pruebas convincentes para fundar la acusación, porque el Tribunal tenía la obligación de determinar los elementos constitutivos del tipo de Estafa, para luego deliberar sobre la culpabilidad o absolución y en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera fundamentada las razones de la valoración realizada resultante de la apreciación conjunta, armónica e integral, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, falsos testimonios y pruebas subjetivas para la configuración del ilícito penal; tomando en cuenta estos fundamentos por el sólo hecho de haber procurado préstamos, no concurre el tipo penal de Estafa.
Por su parte, Elizabeth Zabala Payares, en el recurso de apelación restringida de fs. 898 a 904, argumentó aplicación errónea de ley sustantiva, valoración incorrecta de las pruebas de cargo y descargo e introducción de elementos probatorios que no corresponden ser penalizados por constituir documentos producto de la libertad contractual privada de las partes.
Alegó haber otorgado un poder para la gestión de un crédito, con la garantía de un lote de terreno, sin mencionar que el lote tiene una construcción suntuosa de gran valor económico. Que la Sentencia en la valoración de las pruebas, solo tomó en cuenta las declaraciones de los denunciantes y testigos en forma subjetiva y parcializada, otorgándoles credibilidad, sin analizar y valorar la prueba fundamental como son los documentos, el poder, los títulos de propiedad y dominio, que fueron entregados y la inscripción en oficinas de Derechos Reales de Montero a nombre de la querellante, no habiendo negado su obligación de pagar o reconocer la deuda. En cuanto a los artificios nombrados en Sentencia, alegó que son producto de conclusiones subjetivas, como el supuesto acuerdo para engañar en forma dolosa a la prestadora del dinero y para mostrar el inmueble con construcción, cuando tiene demostrado dominio y derecho propietario sobre el inmueble dado en garantía. Que la prueba testifical, fue falseada y parcializada, sorprendiendo la buena fe del Tribunal; en cuanto a la fundamentación jurídica, no existe congruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia.
Arguyó igualmente que la Sentencia presenta los defectos establecidos en los incs. 1), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP. En cuanto al inc. 1), señaló que se trata de una cuestión civil de un préstamo de dinero con garantía real y por haberse penalizado una cuestión civil, que se aplicó en forma errónea la ley penal sustantiva en el art. 335 inc. 4) del CP, que la base de la Sentencia, es la declaración de la denunciante y otros testigos en forma subjetiva y parcializada, insuficientes para generar convicción en el Tribunal, para ser declarada autora del delito de Estafa; respecto al inc. 6), el Tribunal no hizo una correcta valoración de la prueba, principalmente de la documental consistente en el poder concedido a Ernesto Antezana Cavero, donde no se indicó ningún inmueble en construcción; con relación al inc. 8), la Sentencia presenta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al indicar que se otorgó un poder amplio para que se realice cualquier acto de disposición sobre el inmueble y en la parte dispositiva, concluyó que se utilizaron artificios y mentiras para hacer caer en error a la acusadora.
Denunció como disposiciones erróneamente aplicadas, el art. 335 del CP y por lógica consecuencia el art. 365 del CPP, al haberse emitido sentencia condenatoria, siendo que la aplicación correcta debió ser que a tiempo de emitir sentencia, se tome en cuenta que el proceso se origina por una cuestión civil, que ameritaba se decline competencia en razón de materia y se ordene que la parte acusadora acuda a la vía civil para hacer valer sus derechos porque no existe delito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
En respuesta a los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, cuyos fundamentos jurídicos con relación a la problemática planteada, son los siguientes:
Señaló, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia de Montero, procedió en forma correcta conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, tomando en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, valorada en forma objetiva y subjetiva a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, sin incurrir en valoración defectuosa, ni inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que el delito de Estafa, conlleva un resultado que va dirigido a la disposición patrimonial de la víctima, como sucede en el caso, al haber sufrido un ataque a su patrimonio, con engaños y artificios, que parten de los imputados valiéndose de un contrato de préstamo de dinero.
En referencia a los puntos apelados por los imputados, mencionó que la apreciación y valoración de los elementos de prueba, es facultad privativa del juzgador o tribunal que dicta sentencia, dado que en virtud a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, el inferior valoró a cabalidad los elementos probatorios producidos en el juicio que no pueden ser nuevamente valorados. Respecto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de los arts. 335, 13 y 20 del CP, señaló que en el juicio se demostró el delito de Estafa conforme el art. 365 del CPP, con prueba documental y testifical, refirió las circunstancias del hecho y el comportamiento de los imputados, siendo que los testigos Rubén Darío Saavedra Mercado, Edgar Reyes Cardona y María Luisa Angulo de Reyes, son uniformes y contestes, para evidenciar que los imputados utilizaron artificios y engaños para sonsacar dinero a la víctima. Con relación a la valoración de la prueba, indicó que el inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por el art. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentó y motivó la Sentencia conforme al art. 124 del CPP, consignó el análisis de los resultados arribados, en base a la valoración realizada tomando en cuenta la sana crítica, experiencia y las reglas de la lógica con total coherencia.
Respecto a la falta de fundamentación o defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada sostuvo, que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 160 del CPP, porque consignó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, con fundamentación fáctica debidamente acreditada, desarrolló una operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional que permite con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva, que evidenció que no existe ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; en base a tales consideraciones, dispuso declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, se admitió el recurso de casación formulado por la coimputada, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, ante la denuncia de la recurrente de que el Tribunal de apelación no se pronunció y menos tomó en cuenta sus reclamos formulados en apelación restringida relativos a la aplicación indebida de la ley sustantiva, específicamente del art. 335 del CP, y la concurrencia de los defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que señaló: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
(…)
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.”.
III.2. Doctrina Legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
La recurrente para fundar su recurso de casación, invocó en primer término el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, emanado de un proceso penal seguido por el delito de Abuso de Confianza, que en juicio de reenvío, se emitió la Sentencia que declaró la culpabilidad de la imputada, imponiéndole la sanción de tres meses de reclusión; verificándose en casación haberse incluido en la valoración de la prueba lo manifestado por la querellante-víctima, como si sus declaraciones fueran de un testigo, permitiendo el Tribunal de alzada dicho defecto absoluto, teniendo en cuenta que dichas declaraciones no podían tomarse como información, proveniente de una testigo más, cuando no fue ofrecida como tal; además, de constatarse que dos declaraciones testificales que se encontraban en el acta de juicio, no se reflejaron en la sentencia, sin que el Tribunal de alzada haya advertido el defecto. En consecuencia, se estableció las siguientes doctrinal legal aplicable: “Que, los actos procesales o las resoluciones jurisdiccionales que contravienen los principios que rigen a la actividad jurisdiccional y el debido proceso son tenidos como defectos absolutos no susceptibles de convalidación; el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de advertir y observar los mismos, para salvaguardar el derecho de las partes, el debido proceso; garantizando con sus actos una efectiva tutela judicial; asimismo, el principio de independencia permite a la autoridad jurisdiccional a quo o ad-quem, en una cuestión determinada, interpretar la Ley según su saber, entender, experiencia y conciencia para dilucidar y resolver el hecho.
La concurrencia de un defecto absoluto durante el desarrollo del proceso o en la sentencia, merece la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de Apelación, con el objeto de cuidar que los principios que rigen el proceso y la actividad jurisdiccional no sean resentidos, ni las partes tengan la sensación de incertidumbre sobre la administración de justicia penal; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice al precedente invocado; consiguientemente, la valoración de la prueba y de los hechos es facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; si en el fundamento no se refleja lo sucedido en la producción de la prueba, ni es advertido por el Tribunal de Alzada; dicha motivación carece de validez, se traduce en defecto absoluto, debiendo anularse la sentencia reponiendo el juicio oral con otro Juez o Tribunal de Sentencia.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, dictado en el proceso penal por el delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, sustentado en base a la suscripción de un documento privado de anticrético, que en Sentencia se dispuso la autoría de la imputada, imponiendo la sanción de cuatro años de reclusión por el delito de Estafa, siendo absuelta por la comisión del delito de Estelionato; en recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, declaró la improcedencia del recurso confirmando la Sentencia apelada, que a su vez fue recurrida de casación con el fundamento de que el contrato de anticresis, no constituye delito y su incumplimiento, debe ser reclamado mediante la vía civil.
El referido Auto Supremo en la parte considerativa, fundamentó que “…la conducta de la acusada no se subsume en la previsión del Art. 335 del Código Penal, toda vez que el hecho que origina la presente causa es materia civil, porque emerge de un contrato de carácter civil, como es el pacto entre ambas partes, por consiguiente el querellante tiene la vía civil para demandar la acción legal respectiva”; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Si el Tribunal de alzada en el marco constitucional del art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso presente se evidencia que los argumentos sostenidos por la recurrente en su recurso de casación, convergen en la denuncia de que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado con relación a varios aspectos alegados en recurso de apelación restringida, como la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente del art. 335 del CP, porque en su planteamiento se está ante una cuestión civil y no penal por haber otorgado un poder a Ernesto Antezana Cavero, para la gestión de un crédito con garantía real de un inmueble de su propiedad, no habiendo la acreedora hecho uso de la vía ejecutiva civil para recobrar su dinero más los intereses; la fundamentación incongruente y contradictoria de la Sentencia, respecto a la existencia de artificios y el supuesto acuerdo doloso entre imputados para engañar a la querellante; y, la existencia de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP.
Al respecto, de la revisión de los argumentos expresados en la oportunidad de presentar el recurso de apelación restringida, la recurrente entre otros aspectos, identificó los agravios en los puntos V y VI del respectivo memorial. En el punto “V”, fundamentó: i) La Sentencia, solamente tomó en cuenta las declaraciones de la denunciante y testigos en forma subjetiva, sin analizar la prueba documental; ii) Que los artificios y engaños resultaron de una apreciación subjetiva sin respaldo probatorio alguno; iii) Presentó una fundamentación incongruente y contradictoria en cuanto a la valoración de la prueba documental, por tratarse de un contrato civil de préstamo de dinero con garantía real; iv) Que la prueba testifical de cargo fue parcializada, siendo parte la querellante, familiares y allegados constituyendo la base de la sentencia; y, v) En la fundamentación jurídica, no existió congruencia en relación a los hechos y la Sentencia, porque se determinó la otorgación del poder para actos de disposición de un inmueble, pero se asumió como hecho comprobado, haberse utilizado artificios para hacer incurrir en error a la supuesta víctima, cuando la obligación estaba plenamente garantizada con el inmueble de modo que la acreedora podía ejecutar en la vía civil, tomando en cuenta la prohibición de penalizar cuestiones civiles.
En el punto VI, denunció “defectos de sentencia” de acuerdo a lo establecido en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP. En relación al inc. 1), acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 del CP, por tratarse de una cuestión civil de préstamo de dinero; inc. 4), no existió fundamentación o fue insuficiente y contradictoria, subjetiva y parcializada; inc. 6), la Sentencia no presentó una valoración correcta de la prueba documental y testifical, cuando en el caso presente no existió delito por ser una cuestión civil. Finalmente, en cuanto al inc. 8), alegó la contradicción existente entre la parte considerativa con la dispositiva, que en la parte considerativa se adujo haberse otorgado un poder para un acto de disposición sobre un inmueble y concluyó en la parte dispositiva que se utilizaron artificios y mentiras para hacer caer en error a la acusadora.
En respuesta a tales argumentos, el Auto de Vista recurrido, fundamentó su decisión arguyendo que los imputados obtuvieron un beneficio económico indebido de la víctima, utilizando el engaño y ardid, conclusión que extrajo de la declaración de la querellante, de la admisión de culpabilidad de los imputados; sostuvo la existencia de una acción deliberada con mediación del engaño y la existencia de un daño económico; además, tomó en cuenta que en el proceso, la víctima no persiguió el cumplimiento de obligaciones civiles y tampoco la penalización de obligaciones contractuales, por el contrario buscó la sanción por los ilícitos penales en que hubieran incurrido los imputados. Continuó fundamentando que, el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta la prueba aportada, considerándola suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Estafa, por haber utilizado de manera hábil y astuta el engaño y artificio, para sonsacar dineros a la víctima.
El mencionado Auto de Vista en análisis, en referencia específica a “los puntos apelados por los imputados”, sostuvo que los hechos suscitados, se subsumieron al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, probado conforme al art. 365 del CPP; respecto a la valoración de la prueba, indicó que el Tribunal inferior, valoró correctamente las pruebas conforme a lo previsto por los arts. 171, 173 y 360 del CPP, fundamentando y motivando la sentencia conforme al art. 124 del CPP; que el delito de Estafa se configuró “en el momento en que los imputados le muestran otro inmueble diferente donde existe una construcción a medias y que está al lado del terreno de la imputada”. En cuanto a la falta de fundamentación y con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, “invocado por los recurrentes”, consideró que la sentencia condenatoria, cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual manera, con relación a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, indicó que los supuestos defectos, no fueron demostrados con ningún medio probatorio, no se cumplieron las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, porque no se expresaron los agravios, ni se citó correctamente las leyes que se consideró fueron violadas o erróneamente aplicadas o cuál la aplicación que se pretendía; es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, como exigen los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP.
La necesaria relación precedente, ciertamente advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de responder a los argumentos expresados por la parte recurrente, no observó una secuencia ordenada, aglutinando los dos recursos de apelación restringida de Ernesto Antezana Cavero y de Elizabeth Zabala Payares; igualmente, no puntualizó los agravios acusados en el marco de lo descrito por el art. 398 del CPP, en base a un contenido que exprese fundamentos adecuadamente motivados, individualizados uno a uno con argumentos jurídicos y sólidos de acuerdo al caso; en ese sentido, no fundamentó debidamente su decisión, asumiendo posturas subjetivas avalando los argumentos del Tribunal de Sentencia cuando se manifiesta sobre la supuesta admisión de culpabilidad de los imputados, la existencia de una acción deliberada, artificios y engaños, daño económico y, el supuesto de que la víctima no persigue el cumplimiento de obligaciones, entre otros; por otro lado, omite fundamentar los defectos de sentencia referidos en el art. 370 incs. 1), 4), 6), y 8) del CPP, en base a un argumento evasivo al considerar incumplimiento de lo previsto por el art. 408 del CPP.
En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada.
Por otra parte, se establece que la parte recurrente de manera insistente planteó en su recurso de apelación restringida el hecho de que la cuestión sujeta a proceso sería una de naturaleza civil al tratarse de un préstamo de dinero con garantía real, que actualmente se encuentra con el debido registro en las oficinas de Derechos Reales de Montero con la matricula computarizada vigente, aspecto que no fue abordado ni resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada, que se limitó a argüir al igual que el Tribunal de Sentencia, la existencia de engaños y artificios en la víctima por habérsele mostrado otro inmueble al que se daba en garantía; cuando debe considerarse que el delito de Estafa se perfecciona, cuando el sujeto activo consuma su acción delictiva al momento de obtener el beneficio o ventaja económica, de modo que la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños; es decir, inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinando a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio en perjuicio del patrimonio o condición económica de la víctima, siendo requisito la existencia de una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios u otras ventajas económicas, considerando que de acuerdo a criterios de orden doctrinal, en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona o el perjuicio patrimonial como elemento constitutivo.
En consecuencia, los engaños o artificios, no pueden ser aisladamente considerados para determinar la concurrencia de conducta delictiva, sin tomar en cuenta los demás aspectos, como sucede en el caso presente; es decir, aquellos que rodean al acto jurídico obligacional, como el hecho de tratarse de un contrato obligacional de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que además cuenta con la inscripción respectiva en los registros correspondientes, susceptible de ejecución en caso de incumplimiento de sus términos voluntariamente convenidos y, en la vía legal competente; aspectos que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta al resolver los planteamientos de la recurrente en su apelación, así como el principio de mínima intervención o última ratio, que enseña que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito), pues si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal.
Sobre la base de lo expuesto y la resolución de la problemática planteada, se advierte que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la imputada Elizabeth Zabala Payares, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y un incumplimiento del art. 398 del citado CPP; así como no observó una debida fundamentación en infracción del art. 124 del CPP, pese al deber del Tribunal de alzada, de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y de resolverlos fundadamente; en cuyo mérito, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Zabala Payares; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA