TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente : Chuquisaca 5/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Fernando Palacios Guerra
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 3425 a 3438 vta., Luis Fernando Palacios Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, de fs. 3395 a 3417, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 26) y particular (fs. 38 a 41 vta.), una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, se pronuncio la Sentencia 07/2012 de 4 de mayo (fs. 1081 a 1130), Resolución apelada y resuelta por Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012 (fs. 2161 a 2172), el mismo que fue recurrido y resuelto por Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre (fs. 2205 a 2211), en cumplimiento a lo establecido por el Auto de Vista impugnado se pronuncio la Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio (fs. 3041 a 3057 vta.); a cuyo merito, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero (fs. 3395 a 3417), que declaró improcedentes todos los motivos de recurso formulado por el imputado; en consecuencia, confirmó y mantuvo incólume la Sentencia 11/2013 recurrida.
c) Notificado el recurrente con el último Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2015 (fs. 3418 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) A través de Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Auto de Vista “11/2014” (sic) de 31 de marzo, era contradictorio a la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos invocados por los recurrentes (motivos I y II), en lo relativo a “ausencia de debida fundamentación”; en consecuencia, dejó sin efecto la resolución aludida, a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo Auto de Vista “debidamente fundamentado”; empero, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, incumplieron dicho Auto Supremo, al haber omitido fundamentar las razones por las que anteriormente anularon la Sentencia y dispusieron enviar a reenvío la causa penal, no obstante la disposición contenida en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la doctrina legal y jurisprudencial es vinculante.
Por lo explicado, afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa; por cuanto, como integrante del proceso penal, esperaba que los Vocales de la Sala Penal Segunda, cumplan a cabalidad la doctrina legal y jurisprudencial vinculante, inmersa en las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo. De igual modo, afectaron su derecho a la tutela judicial efectiva, provocando la nulidad de los efectos impugnaticios del aludido alto Tribunal Penal y los efectos de la decisión emergente del Auto Supremo descrito, restringiendo su derecho a que todas las decisiones judiciales sean respetadas, al igual que sus efectos jurídicos. Por último, los Vocales de la Sala Penal Segunda, crearon una grave inseguridad jurídica, al vulnerar el principio de legalidad y no dar el debido cumplimiento del art. 420 citado; por lo que, asevera debe abrir en forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del recurso de casación, ante tan evidente lesión a sus derechos fundamentales, sin necesidad de precedente alguno, al constituir defecto absoluto.
Finaliza sosteniendo que, los Vocales a través del Auto de Vista 25/2015, declararon improcedentes los motivos de apelación restringida, manteniendo incólume la Sentencia contradictoria e ilegal, que lo condenó injustamente a 30 años de presidio, sin derecho a indulto, sin que exista una sola prueba objetiva que determine su culpabilidad en el delito acusado, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, en relación al cual estableció que el Auto de Vista recurrido, se emitió como si nunca hubiera pasado por el control de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de casación, reiterando la vulneración de los derechos antes citados, estableciendo además, que uno de los Magistrados suscribientes del Auto de Vista recurrido, firmó un anterior Auto de apelación, cuando integró la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, por el cual dispusieron la nulidad de la Sentencia y el reenvío a conocimiento de otro Tribunal.
2) Anunciando que de ninguna manera consentirá el Auto de Vista recurrido y denunciado como vulnerante de sus derechos fundamentales, acusa que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, el mismo que se constituyó en el primer motivo de su recurso de apelación restringida; y, que el Tribunal de alzada, además de omitir cumplir con la ley, incurrió en error judicial al establecer inicialmente que la prueba utilizada como argumento probatorio para condenarlo como autor del delito de Asesinato, consistente en el vello púbico-semejante al suyo, encontrado en la prenda higiénica de la víctima, nunca fue incorporado a juicio como tal, extremo que reconoce el propio Tribunal de apelación; empero, de forma absolutamente incongruente, se basó en atestaciones relacionadas con esa prueba, para confirmar la Sentencia injusta y errada que le condenó a 30 años de presidio, dando por acreditado que mantuvo relaciones íntimas con la víctima, sin que exista prueba objetiva de ese hecho. Al contrario con la prueba de ADN efectuada en su órgano sexual, se determinó contundentemente que no mantuvo relaciones sexuales con la víctima; en consecuencia, dicho Tribunal, debió en justicia, declarar procedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, en una actitud absolutamente parcializada, no obstante que determinó que nunca ingresó dicho elemento de prueba a juicio, confirmó la Sentencia ilegal emitida en su contra, declarando improcedente el primer motivo de apelación restringida.
Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el art. 152/2013-RRC de 31 de mayo, en el que se explicó que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. En su caso, el Tribunal de alzada, sí determinó que la prueba cuestionada, nunca fue incorporada a juicio, debió declarar procedente su recurso, en consecuencia, le resulta evidente la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado.
3) En cuanto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que: i) El Ministerio Público lo acusó por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) del CP, en su segundo parágrafo, por motivos bajos o fútiles, aspecto que jamás se probó; empero, el Tribunal de instancia lo condenó por el delito de Asesinato en su parágrafo tercero “existencia de alevosía”, sin prueba o elemento probatorio alguno que demuestre la concurrencia del especial elemento objetivo del tipo penal de Asesinato, vinculado a la existencia de “alevosía”, habiendo supuesto que habría arrojado a la víctima de un puente al río, conclusión a la que arribó sin que exista una sola prueba que se haya introducido a juicio que corrobore esa suposición, una correcta valoración probatoria ni la congruencia entre el hecho y el tipo penal atribuido.
Afirma que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio “iura novit curia” puede cambiar el tipo penal en Sentencia y alejare del tipo penal acusado, en tanto no cambie la base fáctica, este cambio debe basarse necesariamente en prueba objetiva y no en suposiciones tal como erróneamente se basó el Tribunal de Sentencia, aspecto que no obstante fue denunciado ante el Tribunal de alzada, éste expuso un argumento (efectúa transcripción del mismo), que denota absoluta parcialización, omitiendo resolver el aludido motivo, incurriendo en incongruencia omisiva, a pesar de haber denunciado vulneración de derechos fundamentales y Tratados Internacionales, resaltando que si ingresaba a resolver de cualquier forma el motivo de apelación, hubiera llegado a la conclusión de no existencia de prueba objetiva de que haya quitado la vida a la víctima y menos que actuó con alevosía.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo de 2014, transcribiendo parte de su contenido referido al defecto de incongruencia omisiva, aduciendo que la misma debe ser subsanada, porque viola el derecho a la seguridad jurídica y sobre todo al derecho a la tutela judicial efectiva.
ii) Inmerso en el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación arribó a la misma conclusión que la descrita a efecto de no considerar ni resolver la denuncia de que la Sentencia se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el razonamiento de que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic), cuando en realidad jamás solicitó que el Tribunal de alzada revalorice prueba alguna. Por otra parte, a efectos de no resolver la denuncia referida el Tribunal de alzada, señaló que de su parte no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que considera errónea y falsa, debido a que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, hubieran revisado la prueba documental y testifical producida de su parte, habrían establecido que demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció, hecho acreditado por sus testigos.
Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y no al acusado, menos aún constituye prerrequisito para considerar la denuncia referida, que el imputado introduzca prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, este ejercicio se encuentra enmarcado en la ciencia del derecho penal y únicamente correspondía al Tribunal de alzada determinar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato en la caracterización de la existencia o no de alevosía, al no haber obrado de esta manera, el Tribunal de alzada, incurrió en error porque el referido motivo no se enmarcó en la denuncia de errónea valoración de la prueba sino en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto al deber de subsunción de parte de los jueces y Vocales, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que determine que su persona hubiere quitado la vida de la víctima y menos que su comportamiento se subsumiera en el tipo penal de Asesinato por alevosía; en consecuencia, no sólo incumplió su deber de control de que los jueces al tomar una decisión enjuiciada realicen la correcta subsunción del hecho, sino que contradijo el Auto Supremo citado, comprometiendo la vulneración del principio de legalidad, inmersa en el derecho penal sustantivo, concluyendo que el Tribunal cuestionado incurrió en error judicial que contradice el precedente jurisprudencial.
Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, demuestra la violación de los arts. 398 y 408 del CPP; por cuanto, las autoridades realizaron supuestamente el juicio de admisibilidad de los ocho agravios, todos distintos con relación a la ley adjetiva y sustantiva en sus variables, que de existir alguna incongruencia debieron ordenarse su subsanación oportuna por el Tribunal de alzada.
4) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, debido a que con relación al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, conforme dispone el art. 370 inc. 6) del CPP, previa transcripción del apartado referido a la resolución del referido agravio, acusó que en su recurso de apelación restringida, denunció como hechos no acreditados de forma alguna en juicio, puesto que ni siquiera fueron expuestos en los alegatos en conclusiones por la parte acusadora, que se haya encontrado con la víctima en inmediaciones del local “Menphis”; que la hubiera conducido en una movilidad con un “acompañante” hasta el puente donde fue encontrada; que incluso habría llegado a mantener relaciones sexuales con ella; la suposición del Tribunal de Sentencia en relación a que la víctima hubiera fallecido el 8 de marzo, que a la altura del puente habrían tenido una riña, que le habría asestado un golpe por el cual Natalia cayó de la plataforma hacia el lecho del río donde se habría quedado desde la fecha señalada hasta el 14 del mismo mes en que fue encontraba.
Aspectos por los que señala que el Tribunal de Sentencia al condenarlo por un hecho ilícito que nunca cometió, se basó en hechos no acreditados, el mismo que denunció ante el Tribunal de alzada con lujo de detalles, estableciendo la norma erróneamente aplicada y su pretensión; en consecuencia, es falso que no habría demostrado los hechos no acreditados, que no hubiera establecido cada uno de los hechos con prueba individualizada, porque se remitió al acta de juicio oral y a las pruebas introducidas en juicio, que no habría acreditado el nexo de causa efecto con el defecto acusado, porque su argumento se dirigió al hecho de que el Tribunal de Sentencia, basó su decisión en “HECHOS NUNCA ACREDITADOS DE FORMA ALGUNA”, al no existir prueba testifical, pericial o de otro medio que demuestren estos hechos inexistentes, por lo concluye aseverando que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente “injusta, ilegal y mentirosa” (sic), estableció que en su recurso no señaló los aspectos que extraña en el Auto de Vista, cuando de una simple lectura rápida de su recurso de apelación restringida, en el tercer motivo, estableció el cumplimiento estricto a los requisitos exigidos por ley para los recursos de apelación restringa, establecidos en el art. 408 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada utilizó argumentos falsos para no resolver el referido motivo de apelación restringida, vulnerando su derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, ya que si hubiera sido resuelto, se habría llegado a la conclusión lógica de que no existe prueba alguna de que se habría encontrado con la víctima.
Al respecto, invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, afirmando que el Tribunal de alzada, al no resolver el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, incurrió nuevamente en defecto de incongruencia omisiva, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP.
5) Invocando nuevamente el Auto Supremo antes citado, denuncia que, el Tribunal de alzada, respecto al cuarto motivo de su apelación restringida, referido a la falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al igual que los anteriores motivos, se salió por la tangente para no resolver su cuestionamiento, señalando que ese tema ya fue pronunciado en la resolución de los anteriores motivos, cuando en rigor de verdad, nunca fue resuelto.
Denuncia que, el Auto de Vista glosa una explicación (transcribe su contenido literal) que de ninguna manera demuestra las razones por las que concluyó que las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, menos explica de qué forma o cuáles las razones para establecer que el Tribunal de Sentencia cumple a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando en realidad se establece claramente de la Sentencia que el Tribunal de enjuiciamiento se basó en prueba no incorporada a juicio y en base a hechos nunca acreditados a efectos de condenarle por el delito de Asesinato, emitiendo una Sentencia ausente de fundamentación debida que explique en forma congruente, en relación a las pruebas introducidas en juicio, cuáles las razones fáctica, jurídica y probatoria para que determine que su comportamiento se subsume en el tipo penal de Asesinato y sobre todo para determinar que su comportamiento fue alevoso, cuando en realidad no existe prueba alguna que demuestre esos extremos; por lo que aduce que de esta manera, el Tribunal de alzada, también incurrió en incongruencia omisiva, contradiciendo el entendimiento del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa y d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación y c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 25/2015 el 9 de febrero del mismo año, habiendo formulado recurso de casación el 18 del mismo mes y año ante la Sala Penal Segunda, es decir ante la misma Sala que emitió la Resolución impugnada, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, considerando los feriados nacionales de carnaval.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilita conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro del marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y los razonamientos expuestos en los apartados III y IV del presente Auto Supremo.
En ese entendido, con relación al primer agravio, referido al incumplimiento del Tribunal de alzada sobre la determinación asumida en el Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio; por cuanto, los miembros del referido Tribunal “…OMITIERON FUNDAMENTAR LAS RAZONES POR LAS QUE ANTERIORMENTE ANULARON LA SENTENCIA Y DISPUSIERON ENVIAR A RENVIO LA CAUSA PENAL…” (sic), denotando inobservancia del art. 420 del CPP, que determina que la doctrina legal y jurisprudencial es vinculante, no se debe perder de vista que este Tribunal, en materia penal, tiene circunscrita su competencia a tiempo de conocer los recursos de casación a la verificación de contraste jurisprudencial entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios; en consecuencia, es necesario que el recurrente fundamente de manera clara, suficiente y específica cuál el defecto en el pronunciamiento impugnado, traducido en las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas.
En el caso concreto, se advierte que no obstante el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, no se habría sujetado al Auto Supremo 229/2014-RRC, dictado dentro del proceso penal que dio lugar al presente recurso de casación en análisis, que determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo Auto de Vista “debidamente fundamentado”, no concreta qué aspectos del referido Auto Supremo no merecieron una debida fundamentación, limitándose el recurrente a denunciar que los miembros del Tribunal de alzada omitieron fundamentar las razones por las que anteriormente anularon la Sentencia y dispusieron el reenvío de la causa penal, sin concretar ninguna, pretendiendo que este Órgano Colegiado supla la falta de especificidad del recurso de casación, revisando de oficio el cumplimiento de los varios motivos que dieron lugar al aludido Auto Supremo, en el que se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 111/2014, entonces recurrido, aspecto que no condice con la carga argumentativa mínima que debe observar el impugnante a objeto de hacer conocer la supuesta contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada con el aludido Auto Supremo y el 251/2012 de 17 de septiembre invocado como precedente; por consiguiente, no es posible que este Máximo Tribunal de Justicia, efectúe la labor de contraste jurisprudencial encomendada en etapa de casación en materia penal.
Ahora bien, siendo evidente que el recurrente aduce vulneración de derechos debido a la presunta inobservancia del mandato contenido en el Auto Supremo 229/2014-RRC ya mencionado, vinculado a la existencia de defectos absolutos, es preciso aclarar que la referida falencia en la fundamentación del recurso de casación, también impide que este Tribunal aperture su competencia de manera excepcional para verificar la denunciada lesión de derechos, por cuanto la generalidad en la denuncia, también impide que se verifique de manera específica si verdaderamente concurrió la denuncia expuesta, no cumpliendo con los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite IV de este Auto Supremo.
Por último, con relación a la mera denuncia respecto a que uno de los Magistrados suscribientes del Auto de Vista recurrido, firmó anteriormente una resolución de recurso de apelación restringida, cuando integró la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; por el cual, se dispuso declarar la nulidad de la Sentencia y el reenvío a conocimiento de otro Tribunal. En similar caso que en el primero analizado, no es posible identificar un agravio concreto; por cuanto, el recurrente no identifica a qué autoridad jurisdiccional se refiere, ni de qué modo el hecho cuestionado provocaría contradicción con algún precedente, sumado al hecho de no haber invocado precedente contradictorio alguno para efectuar la labor nomofiláctica de unificación jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia; por lo que, el motivo analizado resulta inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, la misma que, para condenarlo, se basó en un elemento de prueba no incorporado a juicio como tal; y, que incurrió en error judicial; por cuanto, no obstante de reconocer el extremo denunciado, incongruentemente confirmó la Sentencia recurrida, apoyándose en atestaciones relacionadas con la referida prueba, denotando -a decir del recurrente- una actitud absolutamente parcializada, cuando correspondía declarar procedente su recurso, extremo que constituye una denuncia atribuida directamente a la labor del Auto de Vista, sobre un aspecto que el recurrente impugnó como primer motivo del recurso de apelación restringida, a cuyo efecto, no es aplicable la exigencia descrita en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, siendo suficiente la invocación del precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de casación.
En ese contexto, invocó la contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que estableció que el Tribunal inferior, no ejerció la facultad de control y verificación de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, explicando que en el caso de autos si los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, determinaron que la prueba discutida no fue incorporada a juicio, debieron declarar procedente su recurso, teniéndose con ello la debida fundamentación respecto a la contradicción denunciada y la solución pretendida, deviniendo este motivo en admisible.
Con relación al tercer motivo de casación, referido a dos elementos impugnados, el primero, sobre el cambio del tipo penal acusado, constitutivo de Asesinato por motivos bajos y fútiles, a Asesinato con la existencia de “alevosía” determinado en la Sentencia recurrida, en base a suposiciones arribadas por el Tribunal de Sentencia, al no haberse probado jamás la concurrencia del referido especial elemento objetivo del tipo penal; acusa que el mismo no fue resuelto por el Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva a pesar de haber denunciado vulneración de derechos fundamentales, extremo que obligaba al referido órgano colegiado, a resolverlo.
Al respecto, se advierte que si bien el recurrente de manera específica reclama que el Auto de Vista denota incongruencia omisiva respecto al reclamo efectuado en apelación restringida, lo que implica una total falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, contradictoriamente asevera que, con relación al cambio del tipo penal inicialmente acusado efectuado por el Tribunal de juicio, el Tribunal de alzada concluyó con un pronunciamiento -transcrito ampliamente y que corresponde al Auto de Vista recurrido-, que demuestra “absoluta parcialización”, dando a entender que el argumento a través del cual el Tribunal cuestionado resolvió la temática debatida, recibió una resolución específica; es decir, que contrariamente a lo manifestado precedentemente, el Tribunal de apelación habría resuelto el motivo específico.
En ese entendido, la constatación de la referida incoherencia en la formulación del motivo, no permite establecer a este Tribunal el ámbito de control sobre la que deberá desplegar su labor de contrastación jurisprudencial, por cuanto la carga argumentativa que debe observar el recurrente no fue debidamente cumplida, provocando la inadmisibilidad del punto analizado.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto, relativo a la errónea subsunción de los hechos al tipo penal endilgado, asevera que en el mismo entendido que en el anterior aspecto analizado, el Tribunal de apelación no consideró resolver la denuncia descrita, argumentando que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic); además, de sostener que no habría producido prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que tilda de errónea y falsa; por cuanto, de la prueba documental y testifical producida de su parte, demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció.
Adicionalmente sostiene que, en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y que no le es exigible al recurrente producir prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal, constituyendo un aspecto que únicamente le es inherente al Tribunal de apelación, al estar enmarcado en la ciencia del derecho penal. Finalmente, aclara que el Tribunal de alzada, incurrió en error porque la denuncia se enmarcó en la errónea aplicación de la ley sustantiva y no así en la errónea valoración de la prueba.
Al respecto, se debe considerar que si bien inicialmente el recurrente arguyó que el Tribunal de alzada habría usado el mismo fundamento con el que se abstuvo de resolver el primer punto apelado, se advierte que el motivo específico y claramente establecido por este Tribunal, se traduce en los argumentos errados por lo que se declaró improcedente la impugnación. Así, detalla que erradamente el órgano colegiado cuestionado afirmó que pretende la revalorización de las pruebas, cuando en realidad denunció errónea subsunción de su conducta al tipo penal por el que se lo condenó, que no demostró con prueba su pretensión, a pesar de no ser necesario al tratarse únicamente de un análisis de derecho que debe efectuar el Tribunal de apelación. Al efecto, invocó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 017/2014, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal, vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba que demuestre que le quitó la vida a la víctima y que su acción se subsumió en el tipo penal de Asesinato por alevosía, afirmando que al no haber obrado de este modo, el Tribunal de alzada, incumplió su deber de control sobre la labor de correcta subsunción del hecho al tipo penal realizado por el inferior, vulnerando el principio de legalidad. Teniéndose con ello justificada la posible contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina invocada, permitiendo que este Tribunal admita en el fondo del referido punto.
En cuanto al cuarto motivo de casación, se observa que el recurrente nuevamente incurre en contradicción al denunciar expresamente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva con relación al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, detallando a continuación las situaciones que no habrían sido corroboradas por prueba alguna, explicando paralelamente que la fundamentación por la que el Tribunal de alzada resolvió el referido agravio no condice con la realidad, tildando de falsas las conclusiones plasmadas en el Auto de Vista, afirmando que de forma absolutamente “injusta, ilegal y mentirosa” (sic), se estableció que su recurso no señaló los aspectos que extraña en el Auto de Vista, lo que en definitiva contradice el argumento específico de incongruencia omisiva; por cuanto, una cosa es cuestionar el Auto de Vista por carecer de una debida fundamentación, en el caso concreto una errónea fundamentación; y otra, sostener que no se habría resuelto de ningún modo el motivo impugnado en apelación restringida, acusaciones que el recurrente expresa de manera simultánea.
La referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer la facultad de unificación jurisprudencial a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse clara la falencia en la fundamentación sujeta a confrontación.
Por último, ante la denuncia de vulneración de sus derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, se debe precisar que la contradicción en la fundamentación antes anotada, también imposibilita que el Máximo Tribunal de Justicia aperture excepcionalmente su competencia para conocer el fondo del motivo, aplicando los presupuestos exigidos para admisión vía flexibilización; por cuanto, el primer criterio exige que el recurrente especifique, qué aspecto o aspectos de su recurso no merecieron una debida fundamentación u omisión de respuesta, en el que se usa la conjunción disyuntiva “u”, denotando que ambas opciones no pueden ser fundamentadas simultáneamente como si se tratase de la misma cosa, sino que el recurrente tiene la carga de argumentar mínimamente si el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista en inobservancia de alguna de las dos corrientes sobre una temática específica, obligación que al no haber sido observada, deviene el motivo en inadmisible.
En cuanto al quinto motivo, traducido en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada sobre la denuncia de fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia, argumentando simultáneamente que el Tribunal de alzada expresó la siguiente explicación al respecto: “…dado que cual emerge de la lectura de las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia, se evidencia y concluye que son suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, cumpliendo a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en los términos y dimensiones establecidos por la doctrina legal vinculante al respecto, y constituyen una respuesta razonada, suficiente y congruente con el objeto del juicio DEBIENE EN IMPROCEDENTE EL MOTIVO” (sic).
Se advierte que nuevamente el recurrente sienta argumentos incompatibles entre sí; por cuanto -se reitera- no puede alegar sobre un mismo punto impugnado que exista una fundamentación insuficiente o errada; y, a la vez falta de pronunciamiento, como efectivamente aduce al expresar que la explicación formulada sobre la impugnación, de ninguna manera explica las razones por las que el Tribunal de apelación concluyó que la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficiente, pertinentes y congruentes entre sí, menos los motivos para establecer que el Tribunal de Sentencia cumplió a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, disquisiciones que en definitiva expone un pronunciamiento cuestionado por el recurrente; empero, él mismo aduce lo contrario; es decir, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, acusando la contradicción con la doctrina legal invocada, razones por las que este motivo, también deviene en inadmisible, por la imposibilidad material de realizar la contrastación jurisprudencial ante la falta de concreción del agravio deducido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 3425 a 3438 vta., interpuesto por Luis Fernando Palacios Guerra; únicamente, con relación al segundo motivo e inc. ii) del tercer motivo desarrollados en acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento al segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2015-RA
Sucre, 31 de marzo de 2015
Expediente : Chuquisaca 5/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Fernando Palacios Guerra
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 3425 a 3438 vta., Luis Fernando Palacios Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero, de fs. 3395 a 3417, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 26) y particular (fs. 38 a 41 vta.), una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, se pronuncio la Sentencia 07/2012 de 4 de mayo (fs. 1081 a 1130), Resolución apelada y resuelta por Auto de Vista 156/12 de 16 de agosto de 2012 (fs. 2161 a 2172), el mismo que fue recurrido y resuelto por Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre (fs. 2205 a 2211), en cumplimiento a lo establecido por el Auto de Vista impugnado se pronuncio la Sentencia 11/2013 de 19 de junio (fs. 2569 a 2603), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio (fs. 3041 a 3057 vta.); a cuyo merito, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista 25/2015 de 6 de febrero (fs. 3395 a 3417), que declaró improcedentes todos los motivos de recurso formulado por el imputado; en consecuencia, confirmó y mantuvo incólume la Sentencia 11/2013 recurrida.
c) Notificado el recurrente con el último Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2015 (fs. 3418 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) A través de Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Auto de Vista “11/2014” (sic) de 31 de marzo, era contradictorio a la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos invocados por los recurrentes (motivos I y II), en lo relativo a “ausencia de debida fundamentación”; en consecuencia, dejó sin efecto la resolución aludida, a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo Auto de Vista “debidamente fundamentado”; empero, los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, incumplieron dicho Auto Supremo, al haber omitido fundamentar las razones por las que anteriormente anularon la Sentencia y dispusieron enviar a reenvío la causa penal, no obstante la disposición contenida en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que la doctrina legal y jurisprudencial es vinculante.
Por lo explicado, afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa; por cuanto, como integrante del proceso penal, esperaba que los Vocales de la Sala Penal Segunda, cumplan a cabalidad la doctrina legal y jurisprudencial vinculante, inmersa en las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo. De igual modo, afectaron su derecho a la tutela judicial efectiva, provocando la nulidad de los efectos impugnaticios del aludido alto Tribunal Penal y los efectos de la decisión emergente del Auto Supremo descrito, restringiendo su derecho a que todas las decisiones judiciales sean respetadas, al igual que sus efectos jurídicos. Por último, los Vocales de la Sala Penal Segunda, crearon una grave inseguridad jurídica, al vulnerar el principio de legalidad y no dar el debido cumplimiento del art. 420 citado; por lo que, asevera debe abrir en forma excepcional la competencia del Tribunal Supremo para la admisión extraordinaria del recurso de casación, ante tan evidente lesión a sus derechos fundamentales, sin necesidad de precedente alguno, al constituir defecto absoluto.
Finaliza sosteniendo que, los Vocales a través del Auto de Vista 25/2015, declararon improcedentes los motivos de apelación restringida, manteniendo incólume la Sentencia contradictoria e ilegal, que lo condenó injustamente a 30 años de presidio, sin derecho a indulto, sin que exista una sola prueba objetiva que determine su culpabilidad en el delito acusado, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, en relación al cual estableció que el Auto de Vista recurrido, se emitió como si nunca hubiera pasado por el control de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de casación, reiterando la vulneración de los derechos antes citados, estableciendo además, que uno de los Magistrados suscribientes del Auto de Vista recurrido, firmó un anterior Auto de apelación, cuando integró la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, por el cual dispusieron la nulidad de la Sentencia y el reenvío a conocimiento de otro Tribunal.
2) Anunciando que de ninguna manera consentirá el Auto de Vista recurrido y denunciado como vulnerante de sus derechos fundamentales, acusa que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, el mismo que se constituyó en el primer motivo de su recurso de apelación restringida; y, que el Tribunal de alzada, además de omitir cumplir con la ley, incurrió en error judicial al establecer inicialmente que la prueba utilizada como argumento probatorio para condenarlo como autor del delito de Asesinato, consistente en el vello púbico-semejante al suyo, encontrado en la prenda higiénica de la víctima, nunca fue incorporado a juicio como tal, extremo que reconoce el propio Tribunal de apelación; empero, de forma absolutamente incongruente, se basó en atestaciones relacionadas con esa prueba, para confirmar la Sentencia injusta y errada que le condenó a 30 años de presidio, dando por acreditado que mantuvo relaciones íntimas con la víctima, sin que exista prueba objetiva de ese hecho. Al contrario con la prueba de ADN efectuada en su órgano sexual, se determinó contundentemente que no mantuvo relaciones sexuales con la víctima; en consecuencia, dicho Tribunal, debió en justicia, declarar procedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, en una actitud absolutamente parcializada, no obstante que determinó que nunca ingresó dicho elemento de prueba a juicio, confirmó la Sentencia ilegal emitida en su contra, declarando improcedente el primer motivo de apelación restringida.
Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el art. 152/2013-RRC de 31 de mayo, en el que se explicó que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. En su caso, el Tribunal de alzada, sí determinó que la prueba cuestionada, nunca fue incorporada a juicio, debió declarar procedente su recurso, en consecuencia, le resulta evidente la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado.
3) En cuanto al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunció que: i) El Ministerio Público lo acusó por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) del CP, en su segundo parágrafo, por motivos bajos o fútiles, aspecto que jamás se probó; empero, el Tribunal de instancia lo condenó por el delito de Asesinato en su parágrafo tercero “existencia de alevosía”, sin prueba o elemento probatorio alguno que demuestre la concurrencia del especial elemento objetivo del tipo penal de Asesinato, vinculado a la existencia de “alevosía”, habiendo supuesto que habría arrojado a la víctima de un puente al río, conclusión a la que arribó sin que exista una sola prueba que se haya introducido a juicio que corrobore esa suposición, una correcta valoración probatoria ni la congruencia entre el hecho y el tipo penal atribuido.
Afirma que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia en aplicación del principio “iura novit curia” puede cambiar el tipo penal en Sentencia y alejare del tipo penal acusado, en tanto no cambie la base fáctica, este cambio debe basarse necesariamente en prueba objetiva y no en suposiciones tal como erróneamente se basó el Tribunal de Sentencia, aspecto que no obstante fue denunciado ante el Tribunal de alzada, éste expuso un argumento (efectúa transcripción del mismo), que denota absoluta parcialización, omitiendo resolver el aludido motivo, incurriendo en incongruencia omisiva, a pesar de haber denunciado vulneración de derechos fundamentales y Tratados Internacionales, resaltando que si ingresaba a resolver de cualquier forma el motivo de apelación, hubiera llegado a la conclusión de no existencia de prueba objetiva de que haya quitado la vida a la víctima y menos que actuó con alevosía.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo de 2014, transcribiendo parte de su contenido referido al defecto de incongruencia omisiva, aduciendo que la misma debe ser subsanada, porque viola el derecho a la seguridad jurídica y sobre todo al derecho a la tutela judicial efectiva.
ii) Inmerso en el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación arribó a la misma conclusión que la descrita a efecto de no considerar ni resolver la denuncia de que la Sentencia se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el razonamiento de que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic), cuando en realidad jamás solicitó que el Tribunal de alzada revalorice prueba alguna. Por otra parte, a efectos de no resolver la denuncia referida el Tribunal de alzada, señaló que de su parte no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que considera errónea y falsa, debido a que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, hubieran revisado la prueba documental y testifical producida de su parte, habrían establecido que demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció, hecho acreditado por sus testigos.
Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y no al acusado, menos aún constituye prerrequisito para considerar la denuncia referida, que el imputado introduzca prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, este ejercicio se encuentra enmarcado en la ciencia del derecho penal y únicamente correspondía al Tribunal de alzada determinar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato en la caracterización de la existencia o no de alevosía, al no haber obrado de esta manera, el Tribunal de alzada, incurrió en error porque el referido motivo no se enmarcó en la denuncia de errónea valoración de la prueba sino en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto al deber de subsunción de parte de los jueces y Vocales, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba alguna que determine que su persona hubiere quitado la vida de la víctima y menos que su comportamiento se subsumiera en el tipo penal de Asesinato por alevosía; en consecuencia, no sólo incumplió su deber de control de que los jueces al tomar una decisión enjuiciada realicen la correcta subsunción del hecho, sino que contradijo el Auto Supremo citado, comprometiendo la vulneración del principio de legalidad, inmersa en el derecho penal sustantivo, concluyendo que el Tribunal cuestionado incurrió en error judicial que contradice el precedente jurisprudencial.
Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, demuestra la violación de los arts. 398 y 408 del CPP; por cuanto, las autoridades realizaron supuestamente el juicio de admisibilidad de los ocho agravios, todos distintos con relación a la ley adjetiva y sustantiva en sus variables, que de existir alguna incongruencia debieron ordenarse su subsanación oportuna por el Tribunal de alzada.
4) Denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, debido a que con relación al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, conforme dispone el art. 370 inc. 6) del CPP, previa transcripción del apartado referido a la resolución del referido agravio, acusó que en su recurso de apelación restringida, denunció como hechos no acreditados de forma alguna en juicio, puesto que ni siquiera fueron expuestos en los alegatos en conclusiones por la parte acusadora, que se haya encontrado con la víctima en inmediaciones del local “Menphis”; que la hubiera conducido en una movilidad con un “acompañante” hasta el puente donde fue encontrada; que incluso habría llegado a mantener relaciones sexuales con ella; la suposición del Tribunal de Sentencia en relación a que la víctima hubiera fallecido el 8 de marzo, que a la altura del puente habrían tenido una riña, que le habría asestado un golpe por el cual Natalia cayó de la plataforma hacia el lecho del río donde se habría quedado desde la fecha señalada hasta el 14 del mismo mes en que fue encontraba.
Aspectos por los que señala que el Tribunal de Sentencia al condenarlo por un hecho ilícito que nunca cometió, se basó en hechos no acreditados, el mismo que denunció ante el Tribunal de alzada con lujo de detalles, estableciendo la norma erróneamente aplicada y su pretensión; en consecuencia, es falso que no habría demostrado los hechos no acreditados, que no hubiera establecido cada uno de los hechos con prueba individualizada, porque se remitió al acta de juicio oral y a las pruebas introducidas en juicio, que no habría acreditado el nexo de causa efecto con el defecto acusado, porque su argumento se dirigió al hecho de que el Tribunal de Sentencia, basó su decisión en “HECHOS NUNCA ACREDITADOS DE FORMA ALGUNA”, al no existir prueba testifical, pericial o de otro medio que demuestren estos hechos inexistentes, por lo concluye aseverando que el Tribunal de alzada, en forma absolutamente “injusta, ilegal y mentirosa” (sic), estableció que en su recurso no señaló los aspectos que extraña en el Auto de Vista, cuando de una simple lectura rápida de su recurso de apelación restringida, en el tercer motivo, estableció el cumplimiento estricto a los requisitos exigidos por ley para los recursos de apelación restringa, establecidos en el art. 408 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada utilizó argumentos falsos para no resolver el referido motivo de apelación restringida, vulnerando su derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva, ya que si hubiera sido resuelto, se habría llegado a la conclusión lógica de que no existe prueba alguna de que se habría encontrado con la víctima.
Al respecto, invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, afirmando que el Tribunal de alzada, al no resolver el tercer motivo de su recurso de apelación restringida, incurrió nuevamente en defecto de incongruencia omisiva, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP.
5) Invocando nuevamente el Auto Supremo antes citado, denuncia que, el Tribunal de alzada, respecto al cuarto motivo de su apelación restringida, referido a la falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al igual que los anteriores motivos, se salió por la tangente para no resolver su cuestionamiento, señalando que ese tema ya fue pronunciado en la resolución de los anteriores motivos, cuando en rigor de verdad, nunca fue resuelto.
Denuncia que, el Auto de Vista glosa una explicación (transcribe su contenido literal) que de ninguna manera demuestra las razones por las que concluyó que las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, menos explica de qué forma o cuáles las razones para establecer que el Tribunal de Sentencia cumple a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando en realidad se establece claramente de la Sentencia que el Tribunal de enjuiciamiento se basó en prueba no incorporada a juicio y en base a hechos nunca acreditados a efectos de condenarle por el delito de Asesinato, emitiendo una Sentencia ausente de fundamentación debida que explique en forma congruente, en relación a las pruebas introducidas en juicio, cuáles las razones fáctica, jurídica y probatoria para que determine que su comportamiento se subsume en el tipo penal de Asesinato y sobre todo para determinar que su comportamiento fue alevoso, cuando en realidad no existe prueba alguna que demuestre esos extremos; por lo que aduce que de esta manera, el Tribunal de alzada, también incurrió en incongruencia omisiva, contradiciendo el entendimiento del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa y d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación y c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 25/2015 el 9 de febrero del mismo año, habiendo formulado recurso de casación el 18 del mismo mes y año ante la Sala Penal Segunda, es decir ante la misma Sala que emitió la Resolución impugnada, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, considerando los feriados nacionales de carnaval.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilita conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro del marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP y los razonamientos expuestos en los apartados III y IV del presente Auto Supremo.
En ese entendido, con relación al primer agravio, referido al incumplimiento del Tribunal de alzada sobre la determinación asumida en el Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio; por cuanto, los miembros del referido Tribunal “…OMITIERON FUNDAMENTAR LAS RAZONES POR LAS QUE ANTERIORMENTE ANULARON LA SENTENCIA Y DISPUSIERON ENVIAR A RENVIO LA CAUSA PENAL…” (sic), denotando inobservancia del art. 420 del CPP, que determina que la doctrina legal y jurisprudencial es vinculante, no se debe perder de vista que este Tribunal, en materia penal, tiene circunscrita su competencia a tiempo de conocer los recursos de casación a la verificación de contraste jurisprudencial entre el fallo impugnado y los precedentes contradictorios; en consecuencia, es necesario que el recurrente fundamente de manera clara, suficiente y específica cuál el defecto en el pronunciamiento impugnado, traducido en las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas.
En el caso concreto, se advierte que no obstante el recurrente aduce que el Auto de Vista recurrido, no se habría sujetado al Auto Supremo 229/2014-RRC, dictado dentro del proceso penal que dio lugar al presente recurso de casación en análisis, que determinó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie un nuevo Auto de Vista “debidamente fundamentado”, no concreta qué aspectos del referido Auto Supremo no merecieron una debida fundamentación, limitándose el recurrente a denunciar que los miembros del Tribunal de alzada omitieron fundamentar las razones por las que anteriormente anularon la Sentencia y dispusieron el reenvío de la causa penal, sin concretar ninguna, pretendiendo que este Órgano Colegiado supla la falta de especificidad del recurso de casación, revisando de oficio el cumplimiento de los varios motivos que dieron lugar al aludido Auto Supremo, en el que se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 111/2014, entonces recurrido, aspecto que no condice con la carga argumentativa mínima que debe observar el impugnante a objeto de hacer conocer la supuesta contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada con el aludido Auto Supremo y el 251/2012 de 17 de septiembre invocado como precedente; por consiguiente, no es posible que este Máximo Tribunal de Justicia, efectúe la labor de contraste jurisprudencial encomendada en etapa de casación en materia penal.
Ahora bien, siendo evidente que el recurrente aduce vulneración de derechos debido a la presunta inobservancia del mandato contenido en el Auto Supremo 229/2014-RRC ya mencionado, vinculado a la existencia de defectos absolutos, es preciso aclarar que la referida falencia en la fundamentación del recurso de casación, también impide que este Tribunal aperture su competencia de manera excepcional para verificar la denunciada lesión de derechos, por cuanto la generalidad en la denuncia, también impide que se verifique de manera específica si verdaderamente concurrió la denuncia expuesta, no cumpliendo con los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite IV de este Auto Supremo.
Por último, con relación a la mera denuncia respecto a que uno de los Magistrados suscribientes del Auto de Vista recurrido, firmó anteriormente una resolución de recurso de apelación restringida, cuando integró la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia; por el cual, se dispuso declarar la nulidad de la Sentencia y el reenvío a conocimiento de otro Tribunal. En similar caso que en el primero analizado, no es posible identificar un agravio concreto; por cuanto, el recurrente no identifica a qué autoridad jurisdiccional se refiere, ni de qué modo el hecho cuestionado provocaría contradicción con algún precedente, sumado al hecho de no haber invocado precedente contradictorio alguno para efectuar la labor nomofiláctica de unificación jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia; por lo que, el motivo analizado resulta inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, la misma que, para condenarlo, se basó en un elemento de prueba no incorporado a juicio como tal; y, que incurrió en error judicial; por cuanto, no obstante de reconocer el extremo denunciado, incongruentemente confirmó la Sentencia recurrida, apoyándose en atestaciones relacionadas con la referida prueba, denotando -a decir del recurrente- una actitud absolutamente parcializada, cuando correspondía declarar procedente su recurso, extremo que constituye una denuncia atribuida directamente a la labor del Auto de Vista, sobre un aspecto que el recurrente impugnó como primer motivo del recurso de apelación restringida, a cuyo efecto, no es aplicable la exigencia descrita en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, siendo suficiente la invocación del precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de casación.
En ese contexto, invocó la contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que estableció que el Tribunal inferior, no ejerció la facultad de control y verificación de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, explicando que en el caso de autos si los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, determinaron que la prueba discutida no fue incorporada a juicio, debieron declarar procedente su recurso, teniéndose con ello la debida fundamentación respecto a la contradicción denunciada y la solución pretendida, deviniendo este motivo en admisible.
Con relación al tercer motivo de casación, referido a dos elementos impugnados, el primero, sobre el cambio del tipo penal acusado, constitutivo de Asesinato por motivos bajos y fútiles, a Asesinato con la existencia de “alevosía” determinado en la Sentencia recurrida, en base a suposiciones arribadas por el Tribunal de Sentencia, al no haberse probado jamás la concurrencia del referido especial elemento objetivo del tipo penal; acusa que el mismo no fue resuelto por el Tribunal de alzada, incurriendo en incongruencia omisiva a pesar de haber denunciado vulneración de derechos fundamentales, extremo que obligaba al referido órgano colegiado, a resolverlo.
Al respecto, se advierte que si bien el recurrente de manera específica reclama que el Auto de Vista denota incongruencia omisiva respecto al reclamo efectuado en apelación restringida, lo que implica una total falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados, contradictoriamente asevera que, con relación al cambio del tipo penal inicialmente acusado efectuado por el Tribunal de juicio, el Tribunal de alzada concluyó con un pronunciamiento -transcrito ampliamente y que corresponde al Auto de Vista recurrido-, que demuestra “absoluta parcialización”, dando a entender que el argumento a través del cual el Tribunal cuestionado resolvió la temática debatida, recibió una resolución específica; es decir, que contrariamente a lo manifestado precedentemente, el Tribunal de apelación habría resuelto el motivo específico.
En ese entendido, la constatación de la referida incoherencia en la formulación del motivo, no permite establecer a este Tribunal el ámbito de control sobre la que deberá desplegar su labor de contrastación jurisprudencial, por cuanto la carga argumentativa que debe observar el recurrente no fue debidamente cumplida, provocando la inadmisibilidad del punto analizado.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto, relativo a la errónea subsunción de los hechos al tipo penal endilgado, asevera que en el mismo entendido que en el anterior aspecto analizado, el Tribunal de apelación no consideró resolver la denuncia descrita, argumentando que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic); además, de sostener que no habría producido prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que tilda de errónea y falsa; por cuanto, de la prueba documental y testifical producida de su parte, demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció.
Adicionalmente sostiene que, en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y que no le es exigible al recurrente producir prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal, constituyendo un aspecto que únicamente le es inherente al Tribunal de apelación, al estar enmarcado en la ciencia del derecho penal. Finalmente, aclara que el Tribunal de alzada, incurrió en error porque la denuncia se enmarcó en la errónea aplicación de la ley sustantiva y no así en la errónea valoración de la prueba.
Al respecto, se debe considerar que si bien inicialmente el recurrente arguyó que el Tribunal de alzada habría usado el mismo fundamento con el que se abstuvo de resolver el primer punto apelado, se advierte que el motivo específico y claramente establecido por este Tribunal, se traduce en los argumentos errados por lo que se declaró improcedente la impugnación. Así, detalla que erradamente el órgano colegiado cuestionado afirmó que pretende la revalorización de las pruebas, cuando en realidad denunció errónea subsunción de su conducta al tipo penal por el que se lo condenó, que no demostró con prueba su pretensión, a pesar de no ser necesario al tratarse únicamente de un análisis de derecho que debe efectuar el Tribunal de apelación. Al efecto, invocó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 017/2014, que se refirió al principio de legalidad y al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, afirmando que si se habría realizado el examen de subsunción del hecho al tipo penal, vinculado con la prueba introducida, se habría arribado a la conclusión de la inexistencia de prueba que demuestre que le quitó la vida a la víctima y que su acción se subsumió en el tipo penal de Asesinato por alevosía, afirmando que al no haber obrado de este modo, el Tribunal de alzada, incumplió su deber de control sobre la labor de correcta subsunción del hecho al tipo penal realizado por el inferior, vulnerando el principio de legalidad. Teniéndose con ello justificada la posible contradicción del Auto de Vista recurrido con la doctrina invocada, permitiendo que este Tribunal admita en el fondo del referido punto.
En cuanto al cuarto motivo de casación, se observa que el recurrente nuevamente incurre en contradicción al denunciar expresamente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva con relación al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, detallando a continuación las situaciones que no habrían sido corroboradas por prueba alguna, explicando paralelamente que la fundamentación por la que el Tribunal de alzada resolvió el referido agravio no condice con la realidad, tildando de falsas las conclusiones plasmadas en el Auto de Vista, afirmando que de forma absolutamente “injusta, ilegal y mentirosa” (sic), se estableció que su recurso no señaló los aspectos que extraña en el Auto de Vista, lo que en definitiva contradice el argumento específico de incongruencia omisiva; por cuanto, una cosa es cuestionar el Auto de Vista por carecer de una debida fundamentación, en el caso concreto una errónea fundamentación; y otra, sostener que no se habría resuelto de ningún modo el motivo impugnado en apelación restringida, acusaciones que el recurrente expresa de manera simultánea.
La referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer la facultad de unificación jurisprudencial a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse clara la falencia en la fundamentación sujeta a confrontación.
Por último, ante la denuncia de vulneración de sus derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, se debe precisar que la contradicción en la fundamentación antes anotada, también imposibilita que el Máximo Tribunal de Justicia aperture excepcionalmente su competencia para conocer el fondo del motivo, aplicando los presupuestos exigidos para admisión vía flexibilización; por cuanto, el primer criterio exige que el recurrente especifique, qué aspecto o aspectos de su recurso no merecieron una debida fundamentación u omisión de respuesta, en el que se usa la conjunción disyuntiva “u”, denotando que ambas opciones no pueden ser fundamentadas simultáneamente como si se tratase de la misma cosa, sino que el recurrente tiene la carga de argumentar mínimamente si el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista en inobservancia de alguna de las dos corrientes sobre una temática específica, obligación que al no haber sido observada, deviene el motivo en inadmisible.
En cuanto al quinto motivo, traducido en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada sobre la denuncia de fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia, argumentando simultáneamente que el Tribunal de alzada expresó la siguiente explicación al respecto: “…dado que cual emerge de la lectura de las fundamentaciones fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia, se evidencia y concluye que son suficientes, pertinentes y congruentes entre sí, cumpliendo a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en los términos y dimensiones establecidos por la doctrina legal vinculante al respecto, y constituyen una respuesta razonada, suficiente y congruente con el objeto del juicio DEBIENE EN IMPROCEDENTE EL MOTIVO” (sic).
Se advierte que nuevamente el recurrente sienta argumentos incompatibles entre sí; por cuanto -se reitera- no puede alegar sobre un mismo punto impugnado que exista una fundamentación insuficiente o errada; y, a la vez falta de pronunciamiento, como efectivamente aduce al expresar que la explicación formulada sobre la impugnación, de ninguna manera explica las razones por las que el Tribunal de apelación concluyó que la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia serían suficiente, pertinentes y congruentes entre sí, menos los motivos para establecer que el Tribunal de Sentencia cumplió a cabalidad con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, disquisiciones que en definitiva expone un pronunciamiento cuestionado por el recurrente; empero, él mismo aduce lo contrario; es decir, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, acusando la contradicción con la doctrina legal invocada, razones por las que este motivo, también deviene en inadmisible, por la imposibilidad material de realizar la contrastación jurisprudencial ante la falta de concreción del agravio deducido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 3425 a 3438 vta., interpuesto por Luis Fernando Palacios Guerra; únicamente, con relación al segundo motivo e inc. ii) del tercer motivo desarrollados en acápite II de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento al segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA