SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 35/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SCZ.335/2010.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 185 a 187, interpuesto por la Universidad A.ñutónoma Gabriel René Moreno representada legalmente por Gabriel Salvador Atila Virhuez, contra el del Auto de Vista Nº 567 de 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación seguido por Álvaro Fernando Leclere Blanco contra la institución recurrente, el memorial de respuesta y solicitud de rechazo de recurso de fs. 188 a 190, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 el 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 132 a 134, declarando: I. Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y II) probada la demanda de fs. 19 a 21 de obrados, sin costas, por ser excusable, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno pague a tercero día a favor de su ex trabajador el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos según la liquidación inserta, en la suma de Bs.17.662,67.- por concepto de indemnización, desahucio y vacación, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En mérito a la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandante de fs. 136 a 137, por Auto de 23 de junio de 2009 (fs. 138), la juez a quo, sin alterar lo substancial de la Sentencia Nº 16 de 20 de marzo de 2009, complemento la misma en cuanto a la omisión de una vacación, disponiendo la cancelación total por desahucio, indemnización y vacaciones de la suma de Bs.19.068,81.-, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En grado de apelación formulado por la institución demandada de fs. 150 a 152, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 567 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 172 a 174), confirmando la sentencia de fs. 132 a 134, y dejando sin efecto y sin valor legal el auto complementario de fs. 138, dictados por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social. Sin costas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
El referido fallo, motivó a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a través de su representante legal, interponer el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 185 a 187, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa tiene la obligación de dictar sentencia dentro del plazo legal de 10 días, y por cuya transgresión el juez pierde automáticamente su competencia en el proceso debiendo remitirse el expediente al juez suplente llamado por ley. Que esta razón legal coherente con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil hace sustentable la nulidad de la sentencia en el presente caso, al haber sido dictada con pérdida de competencia, lo que no es subsanable de ningún modo, siendo la sentencia dictada con posterioridad al plazo legal, nula.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta el vicio más antiguo que cursa a fs. 104.
CONSIDERANDO II: Antes de analizar los fundamentos del recurso, es deber del Tribunal de Casación, en mérito al art. 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 90.I del mismo cuerpo legal por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Es preciso indicar que el recurso de casación se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; y, para la interposición de dicho recurso no solo se debe observar elementos de forma y contenido sino también los plazos para su procedencia.
Asimismo, por disposición del art. 139.I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
En ese entendido, en cumplimiento del parágrafo I del art. 140 en relación con el art. 142, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Adjetivo Laboral, se tiene que los tribunales de alzada, en la interposición de todo recurso de casación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes. Específicamente en el caso de autos, el plazo fatal e improrrogable establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, para la interposición del recurso de casación que es de ocho días a contar desde la notificación al recurrente con el auto de vista.
Al respecto, el abogado Pablo H. Ruiz Duran en su libro “Causas de Anulación de Obrados y Causas de Improcedencia del Recurso de Casación en el Proceso Civil” página 304 expresa: “Se puede considerar la existencia de tres clases de plazos procesales: los generales que comienzan a correr desde el día siguiente a la citación o notificación como es el caso de la citación con la demanda para oponer excepciones o contestarlas, los plazos comunes que se inician a partir de la última notificación como es el plazo de apertura del término de prueba y los plazos especiales o perentorios que corren a partir del momento de la notificación con la resolución respectiva como es el caso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación.” Continúa indicando: “Es así que fenece el plazo para presentar el recurso de casación en el último minuto del octavo día a contar desde el día, hora y minuto de la notificación con el auto de vista o con el auto complementario del auto de vista impugnado. Fuera de este plazo el recurso de casación es improcedente porque no es admisible por mandato de la ley y al ser extemporáneo no abre la competencia del tribunal de casación para conocerlo.”
Como se tiene expresado, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del que debe interponerse el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, o con el auto de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico, si fuere el caso, coligiéndose por tanto, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento.
En caso de ser interpuesto el recurso de casación fuera del plazo establecido, corresponde al Juez o Tribunal de segunda instancia, negar su concesión y declarar ejecutoriado el auto de vista impugnado conforme prevé el art. 262.1) del Adjetivo Civil, empero si no lo hace y concede el mismo, advertido de dicho error le corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del recurso, conforme al art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso no se apertura la competencia del Tribunal de Casación para conocer el fondo del contenido del recurso.
En el caso de autos, de la revisión de actuados, se evidencia por diligencia sentada a fojas 174 vuelta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 567 de 23 de diciembre de 2009 recurrido, el día 30 de marzo de 2010 a horas dieciséis quince (Hrs. 16:15), -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; y de fojas 185 a 187, cursa el memorial del recurso de nulidad o casación en la forma de la parte demandada, presentado en plataforma de la Corte Superior de Santa Cruz a horas dieciséis: diecinueve: veintiocho minutos (Hrs. 16:19:28) del día 7 de abril de 2010, conforme consta del timbre magnético de fs. 185.
Por consiguiente, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo fatal de ocho días establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil estaba vencido, lo que hace inviable su consideración, con el advertido de que el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto de vista N° 567 de 23 de diciembre de 2009, en observancia del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil.
Sustenta lo afirmado la uniforme jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nº 157/10 de 24 de mayo, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así como el Nº 78/13 de 4 de marzo y Nº 169/13 de 11 de abril, emitidos por la Sala Civil y Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, entre otros.
En el marco legal señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso de nulidad de fs. 185 a 187, en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 185 a 187 interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sin costas en conformidad a la disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Se apercibe a los miembros del tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento oportuno al mandato del art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 35/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SCZ.335/2010.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 185 a 187, interpuesto por la Universidad A.ñutónoma Gabriel René Moreno representada legalmente por Gabriel Salvador Atila Virhuez, contra el del Auto de Vista Nº 567 de 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación seguido por Álvaro Fernando Leclere Blanco contra la institución recurrente, el memorial de respuesta y solicitud de rechazo de recurso de fs. 188 a 190, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 el 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 132 a 134, declarando: I. Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y II) probada la demanda de fs. 19 a 21 de obrados, sin costas, por ser excusable, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno pague a tercero día a favor de su ex trabajador el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos según la liquidación inserta, en la suma de Bs.17.662,67.- por concepto de indemnización, desahucio y vacación, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En mérito a la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandante de fs. 136 a 137, por Auto de 23 de junio de 2009 (fs. 138), la juez a quo, sin alterar lo substancial de la Sentencia Nº 16 de 20 de marzo de 2009, complemento la misma en cuanto a la omisión de una vacación, disponiendo la cancelación total por desahucio, indemnización y vacaciones de la suma de Bs.19.068,81.-, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En grado de apelación formulado por la institución demandada de fs. 150 a 152, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 567 de 23 de diciembre de 2009 (fs. 172 a 174), confirmando la sentencia de fs. 132 a 134, y dejando sin efecto y sin valor legal el auto complementario de fs. 138, dictados por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social. Sin costas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
El referido fallo, motivó a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a través de su representante legal, interponer el recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 185 a 187, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa tiene la obligación de dictar sentencia dentro del plazo legal de 10 días, y por cuya transgresión el juez pierde automáticamente su competencia en el proceso debiendo remitirse el expediente al juez suplente llamado por ley. Que esta razón legal coherente con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil hace sustentable la nulidad de la sentencia en el presente caso, al haber sido dictada con pérdida de competencia, lo que no es subsanable de ningún modo, siendo la sentencia dictada con posterioridad al plazo legal, nula.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, anule obrados hasta el vicio más antiguo que cursa a fs. 104.
CONSIDERANDO II: Antes de analizar los fundamentos del recurso, es deber del Tribunal de Casación, en mérito al art. 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 90.I del mismo cuerpo legal por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Es preciso indicar que el recurso de casación se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley conforme se encuentra establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; y, para la interposición de dicho recurso no solo se debe observar elementos de forma y contenido sino también los plazos para su procedencia.
Asimismo, por disposición del art. 139.I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
En ese entendido, en cumplimiento del parágrafo I del art. 140 en relación con el art. 142, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Adjetivo Laboral, se tiene que los tribunales de alzada, en la interposición de todo recurso de casación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes. Específicamente en el caso de autos, el plazo fatal e improrrogable establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, para la interposición del recurso de casación que es de ocho días a contar desde la notificación al recurrente con el auto de vista.
Al respecto, el abogado Pablo H. Ruiz Duran en su libro “Causas de Anulación de Obrados y Causas de Improcedencia del Recurso de Casación en el Proceso Civil” página 304 expresa: “Se puede considerar la existencia de tres clases de plazos procesales: los generales que comienzan a correr desde el día siguiente a la citación o notificación como es el caso de la citación con la demanda para oponer excepciones o contestarlas, los plazos comunes que se inician a partir de la última notificación como es el plazo de apertura del término de prueba y los plazos especiales o perentorios que corren a partir del momento de la notificación con la resolución respectiva como es el caso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación.” Continúa indicando: “Es así que fenece el plazo para presentar el recurso de casación en el último minuto del octavo día a contar desde el día, hora y minuto de la notificación con el auto de vista o con el auto complementario del auto de vista impugnado. Fuera de este plazo el recurso de casación es improcedente porque no es admisible por mandato de la ley y al ser extemporáneo no abre la competencia del tribunal de casación para conocerlo.”
Como se tiene expresado, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del que debe interponerse el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, o con el auto de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico, si fuere el caso, coligiéndose por tanto, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento.
En caso de ser interpuesto el recurso de casación fuera del plazo establecido, corresponde al Juez o Tribunal de segunda instancia, negar su concesión y declarar ejecutoriado el auto de vista impugnado conforme prevé el art. 262.1) del Adjetivo Civil, empero si no lo hace y concede el mismo, advertido de dicho error le corresponde al Tribunal de Casación declarar la improcedencia del recurso, conforme al art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso no se apertura la competencia del Tribunal de Casación para conocer el fondo del contenido del recurso.
En el caso de autos, de la revisión de actuados, se evidencia por diligencia sentada a fojas 174 vuelta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 567 de 23 de diciembre de 2009 recurrido, el día 30 de marzo de 2010 a horas dieciséis quince (Hrs. 16:15), -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; y de fojas 185 a 187, cursa el memorial del recurso de nulidad o casación en la forma de la parte demandada, presentado en plataforma de la Corte Superior de Santa Cruz a horas dieciséis: diecinueve: veintiocho minutos (Hrs. 16:19:28) del día 7 de abril de 2010, conforme consta del timbre magnético de fs. 185.
Por consiguiente, el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo fatal de ocho días establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil estaba vencido, lo que hace inviable su consideración, con el advertido de que el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto de vista N° 567 de 23 de diciembre de 2009, en observancia del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil.
Sustenta lo afirmado la uniforme jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nº 157/10 de 24 de mayo, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; así como el Nº 78/13 de 4 de marzo y Nº 169/13 de 11 de abril, emitidos por la Sala Civil y Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, entre otros.
En el marco legal señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso de nulidad de fs. 185 a 187, en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 185 a 187 interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sin costas en conformidad a la disposición del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Se apercibe a los miembros del tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento oportuno al mandato del art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.