SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 36/2015
FECHA:Sucre, 10 de abril de 2015
EXPEDIENTE N°: 1200/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES:Ariel Alfonso Ortiz Avilés
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Ariel Alfonso Ortiz Avilés, emergente del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público y Emiliana Saigua Maras por la comisión del delito violación, y los antecedentes presentados e informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que Ariel Alfonso Ortiz Avilés por memorial de fs. 34 a 36 y subsanación de fs. 48 a 49, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fundado en el art. 421 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
El impetrante fue ilegalmente procesado y arbitrariamente condenado a 14 años de reclusión por la Sentencia Condenatoria N° 13/2010 de fecha 10 de junio de 2010.
La querellante arguye haber sido víctima de violación, pero miente porque desde el primer momento les dijo a los policías que tenía catorce años de edad y luego en las entrevistas con la psicóloga señaló que tenía quince años de edad.
La testigo de cargo, Médico Forense Dra. Ana Rosario Peducasse Murillo, indicó de forma textual que en su informe, no podía indicar si hubo o no hubo violación y que a las muestras enviadas al laboratorio, se hizo una prueba de ADN general en bajo porcentaje y como tuvieron sexo oral, existía su ADN en la vagina y boca pero nunca existió penetración y para determinar si hubo penetración se debió realizar a la víctima prueba de antígenos prostáticos de la secreción, ya que este antígeno solo existe en los organismos de los hombres.
El art. 308 del Código Penal fue modificado por la Ley N° 2033 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual) quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 308° (Violación).- Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 308° bis (Violación de niño, niña o adolescente).- Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
CONSIDERANDO II : Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:
De acuerdo al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, inc. 4), este recurso procede “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible. Preceptos con los cuales se funda el presente Recurso de Revisión. A este efecto, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.), y, 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
La causal quinta del art. 421 del Código Procedimiento Penal, también invocada por el recurrente, se refiere a la existencia de una ley posterior a la comisión del delito que establezca una sanción más benigna y que por prescripción constitucional (art. 123 de la Constitución Política del Estado), se aplica retroactivamente cuando beneficia al imputado.
En el caso de autos, mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, de fs. 38 de obrados, se ordenó al recurrente señale expresamente la nueva prueba que está presentado y la ejecutoria del recurso de casación que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe del delito o que el hecho no es punible, siendo notificada dicha providencia en fecha 23 de diciembre del 2014; a dicha providencia el recurrente solo presentó el Auto Supremo N° 384/2013 emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 40 a 42).
En el presente caso, a la fecha, el recurrente no ha acreditado ningún hecho nuevo que haya sobrevenido a la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia que hoy se quiere revisar, ya que por la documentación adjuntada al recurso consistente en fotocopias legalizadas del Dictamen Pericial, Laboratorio de Genética Forense Caso: IDIF- 17819-09-LP, INF-LAB- CLIN-GEN 0302/09 que cursa a 1 a 20 de obrados, Sentencia N° 13/2010 de 10 de junio de 2010 (fs. 21 a 27 de obrados) y Auto Supremo N° 384/2013 emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de agosto de 2013 de fs. 40 a 42, no se demuestra: a) Un acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido y que no fue conocido por el Tribunal de Sentencia; b) No se comprueba ningún hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad; c) No se presentó ningún elemento de prueba nuevo (documental, pericial o testimonial), que por algún motivo no fue incorporado al proceso y que pueda modificar el fallo emitido; es más, el citado Dictamen Pericial, consta en la Sentencia N° 13/2010 (fs. 21 a 27 de obrados) que se pretende revisar y que fue valorado como la prueba N° 13 presentada por el Ministerio Público.
Sobre la segunda causal invocada, referida a la aplicación de Ley penal más benigna, no se presentó el texto de la Ley más benigna que se quiere que se aplique retroactivamente ni tampoco se fundamenta o argumenta sobre su aplicación.
De lo anteriormente mencionado, se deduce que el Recurso de Revisión de Sentencia opuesto, no cumple con ninguna de las exigencias contenidas en los incs. 4) y 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco cumple los requisitos que hacen procedente este recurso, puesto que el recurrente no ha presentado nueva prueba que vaya a descartar que él no fue partícipe o autor de ese ilícito.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 421 incs. 4) y 5) y 423 del Código de Procedimiento Penal y art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Ariel Alfonso Ortiz Avilés. Archívese obrados.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por uso de vacación judicial individual conforme a la Ley Nº 586/2014 de fecha 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 36/2015
FECHA:Sucre, 10 de abril de 2015
EXPEDIENTE N°: 1200/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES:Ariel Alfonso Ortiz Avilés
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Ariel Alfonso Ortiz Avilés, emergente del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público y Emiliana Saigua Maras por la comisión del delito violación, y los antecedentes presentados e informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que Ariel Alfonso Ortiz Avilés por memorial de fs. 34 a 36 y subsanación de fs. 48 a 49, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fundado en el art. 421 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
El impetrante fue ilegalmente procesado y arbitrariamente condenado a 14 años de reclusión por la Sentencia Condenatoria N° 13/2010 de fecha 10 de junio de 2010.
La querellante arguye haber sido víctima de violación, pero miente porque desde el primer momento les dijo a los policías que tenía catorce años de edad y luego en las entrevistas con la psicóloga señaló que tenía quince años de edad.
La testigo de cargo, Médico Forense Dra. Ana Rosario Peducasse Murillo, indicó de forma textual que en su informe, no podía indicar si hubo o no hubo violación y que a las muestras enviadas al laboratorio, se hizo una prueba de ADN general en bajo porcentaje y como tuvieron sexo oral, existía su ADN en la vagina y boca pero nunca existió penetración y para determinar si hubo penetración se debió realizar a la víctima prueba de antígenos prostáticos de la secreción, ya que este antígeno solo existe en los organismos de los hombres.
El art. 308 del Código Penal fue modificado por la Ley N° 2033 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual) quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 308° (Violación).- Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 308° bis (Violación de niño, niña o adolescente).- Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
CONSIDERANDO II : Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:
De acuerdo al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, inc. 4), este recurso procede “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible. Preceptos con los cuales se funda el presente Recurso de Revisión. A este efecto, es necesario definir los presupuestos arriba señalados: hecho nuevo, hechos preexistentes y elementos de prueba nuevos. Así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.), y, 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
La causal quinta del art. 421 del Código Procedimiento Penal, también invocada por el recurrente, se refiere a la existencia de una ley posterior a la comisión del delito que establezca una sanción más benigna y que por prescripción constitucional (art. 123 de la Constitución Política del Estado), se aplica retroactivamente cuando beneficia al imputado.
En el caso de autos, mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, de fs. 38 de obrados, se ordenó al recurrente señale expresamente la nueva prueba que está presentado y la ejecutoria del recurso de casación que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe del delito o que el hecho no es punible, siendo notificada dicha providencia en fecha 23 de diciembre del 2014; a dicha providencia el recurrente solo presentó el Auto Supremo N° 384/2013 emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 40 a 42).
En el presente caso, a la fecha, el recurrente no ha acreditado ningún hecho nuevo que haya sobrevenido a la sentencia, que al ser desconocido por el juez no fue considerado ni valorado en la sentencia que hoy se quiere revisar, ya que por la documentación adjuntada al recurso consistente en fotocopias legalizadas del Dictamen Pericial, Laboratorio de Genética Forense Caso: IDIF- 17819-09-LP, INF-LAB- CLIN-GEN 0302/09 que cursa a 1 a 20 de obrados, Sentencia N° 13/2010 de 10 de junio de 2010 (fs. 21 a 27 de obrados) y Auto Supremo N° 384/2013 emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de agosto de 2013 de fs. 40 a 42, no se demuestra: a) Un acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido y que no fue conocido por el Tribunal de Sentencia; b) No se comprueba ningún hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad; c) No se presentó ningún elemento de prueba nuevo (documental, pericial o testimonial), que por algún motivo no fue incorporado al proceso y que pueda modificar el fallo emitido; es más, el citado Dictamen Pericial, consta en la Sentencia N° 13/2010 (fs. 21 a 27 de obrados) que se pretende revisar y que fue valorado como la prueba N° 13 presentada por el Ministerio Público.
Sobre la segunda causal invocada, referida a la aplicación de Ley penal más benigna, no se presentó el texto de la Ley más benigna que se quiere que se aplique retroactivamente ni tampoco se fundamenta o argumenta sobre su aplicación.
De lo anteriormente mencionado, se deduce que el Recurso de Revisión de Sentencia opuesto, no cumple con ninguna de las exigencias contenidas en los incs. 4) y 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco cumple los requisitos que hacen procedente este recurso, puesto que el recurrente no ha presentado nueva prueba que vaya a descartar que él no fue partícipe o autor de ese ilícito.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 421 incs. 4) y 5) y 423 del Código de Procedimiento Penal y art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Ariel Alfonso Ortiz Avilés. Archívese obrados.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por uso de vacación judicial individual conforme a la Ley Nº 586/2014 de fecha 30 de octubre de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena