Auto Supremo AS/0038/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2015-L

Fecha: 02-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 38/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: LP.327/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Edwin Castro Escobar; y, de casación de fs. 137, planteado por Juan Marcelino Romero Conde contra el Auto de Vista Nº 06/10-SSA-III de 15 de enero, cursante a fs. 128, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Juan Marcelino Romero Conde contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 140, el auto de fs. 141 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 276/08-SSA-I de 20 de octubre (fs. 101), la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 020/2009 el 25 de febrero (fs. 107 a 110), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, cancele a favor del actor el monto adeudado por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2005, en la suma de Bs.1.527,16.
En grado de apelación formulada por el actor (fs. 113), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 06/10-SSA-III de 15 de enero (fs. 128), confirmando la Sentencia Nº 020/2009 de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 107 a 110 de obrados.
El referido fallo, motivó a ambas partes plantear recurso de casación, la entidad municipal demandada el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134, y el actor el recurso de casación de fs. 137, quienes por separado denuncian los siguientes hechos:
En el recurso de casación en el fondo, el representante legal del Gobierno Municipal de La Paz, acusa transgresión, violación e incumplimiento a la Ley de Municipalidades en su art. 59 que rige las relaciones laborales existentes en el Gobierno Municipal de La Paz. Además de que el demandante no se encuentra en la previsión de servidor público de carrera, sino interino porque no se sometió a concurso por examen de competencia establecido en el sistema de administración de personal municipal, habiendo la juez actuado sin competencia viciando sus actos en desconocimiento de la norma especial, pidiendo se case el auto de vista recurrido.
En la forma, expresa que la juez actuó fuera de la competencia establecida por el numeral 2) del art. 152 de la Ley de Organización Judicial, viciando de nulidad el proceso por infracción de los arts. 3.1), 5 y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea anulación de obrados hasta la admisión de la demanda.
Concluye su memorial de recurso solicitando alternativamente que se case el auto recurrido declarando la incompetencia de la juez, o en su defecto anule obrados hasta la admisión de la demanda.
En el recurso de casación deducido por el actor, señala que el tribunal de apelación desconoció que la Constitución Política se aplica en forma directa; sin embargo, en el auto de vista se indica que su apelación es inconsistente y carece de argumentos jurídicos.
Añade que los trabajadores en general sean privados o públicos gozan de los mismos derechos conforme establecen los arts. 7 y sgts. y 109 y sgts. de la Constitución Política del Estado. Asimismo, que en su art. 232, solo se prohíbe a los funcionarios públicos a pertenecer a un partido político, y no así que los beneficios sociales deben ser pagados únicamente a los trabajadores privados.
Que bajo esos argumentos jurídicos, inaplicados por los tribunales inferiores, su persona tiene derecho a los beneficios sociales al concurrir las características establecidas en los Decretos Supremos Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo la relación con el demandado entera y exclusivamente laboral.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo y en la forma y de casación, se realiza por separado las siguientes consideraciones para resolución:
En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por la entidad demandada, se establece lo siguiente:
El art. 262.2) del Código de Procedimiento Civil establece que, el Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
En autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que emitida la Sentencia Nº 020/2009 de 25 de febrero de 2009, ésta fue notificada al Gobierno Municipal de La Paz en fecha 18 de marzo 2009 a hrs. 15:30 y a la parte actora el 7 de abril de 2009 a hrs. 9:30, como consta en las diligencias de notificación de fs. 111 y vta.; habiendo hecho uso del recurso de apelación únicamente el demandante (fs. 113), siendo resuelto por Auto de Vista Nº 06/10-SSA-III de 15 de enero de 2010. Sin embargo, luego de notificadas las partes con el citado auto de vista, recurren tanto el actor, como la entidad municipal demandada en recurso de casación.
Al respecto, no habiendo recurrido de apelación la institución demandada, no se encuentra legitimada para interponer recurso de casación, en virtud al art. 262.2) del Código de Procedimiento Civil, por esta razón correspondía al tribunal ad quem negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriado el auto de vista con relación a esta entidad.
Al respecto, el abogado Pablo H. Ruiz Duran en su libro “causas de anulación de obrados y causas de improcedencia del recurso de casación en el proceso civil” página 328-329 expresa: “…el tribunal de casación debe rechazar el recurso de casación y declararlo improcedente cuando el recurrente, sin haber apelado pudiendo hacerlo y estando impelido a hacerlo, no apeló la sentencia pero sin embargo en conocimiento del auto de vista recurre de casación. En este caso, el rechazo del recurso y su declaratoria de improcedencia por el motivo indicado, tiene su razón de ser estrictamente procesal. En nuestra economía jurídica y legislación ordinaria se reconocen tres etapas en un proceso: la primera instancia a cargo del juez a quo que termina con la dictación de la sentencia, la segunda instancia es de competencia del juez o tribunal ad quem que en apelación pronuncia el auto de vista y la tercera, que no es propiamente instancia porque el tribunal de casación no es un tribunal de hecho, es la etapa extraordinaria o de puro derecho de conocimiento exclusivo y privativo del tribunal de casación. Cada etapa es condición de la siguiente e implica preclusión de la anterior, por lo que resulta procesalmente inadmisible y por demás incongruente el hecho de que un litigante salte una etapa, en este caso la segunda instancia y recurra de casación sin haber apelado cuando debía y podía hacerlo.”
Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.1) ambos del Código de procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Con referencia al recurso de casación deducido por el actor, en el cual expresa que el tribunal de apelación desconoció la Constitución Política del Estado, porque los trabajadores en general sean privados o públicos gozan de los mismos derechos, teniendo su persona derecho a los beneficios sociales al concurrir las características establecidas en los Decretos Supremos Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo la relación con el demandado entera y exclusivamente laboral; cabe señalar que estos argumentos no son evidentes y carecen de sustento legal, pues debe tenerse presente que el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que a partir de su promulgación: "el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan, no se encuentran sujetos a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Ahora bien, compulsado el expediente, se evidencia que los tribunales de instancia, al conocer y resolver la causa han establecido que la prestación de servicios del actor en la entidad demandada, se inició a partir del 14 de abril de 2000, cuando fue designado como administrativo IX nivel R-4 en la secretaría del Honorable Consejo Municipal del Gobierno Municipal de La Paz; es decir, dentro la vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999.
En ese contexto, los tribunales de instancia de manera acertada concluyeron que la relación laboral del demandante respecto de la entidad edilicia demandada, no se halla dentro del ámbito del derecho laboral, por cuanto el actor está catalogado como servidor público municipal, por ende sujeto a la esfera de las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos conforme establece el art. 59.1) de la Ley Nº 2028, no siendo aplicable a dicho funcionario los incisos 2) y 3) de la indicada norma, por no haberse acreditado que fuera un funcionario de libre nombramiento o que se desempeñara como empleado de una empresa municipal.
Tampoco puede aplicarse a su favor la Disposición final 11º de la Ley Nº 2028, porque conforme consta de la prueba cursante en obrados y de la propia demanda de fs. 18 a 19, el actor no se encontraba prestando ninguna función con anterioridad a la promulgación de la indicada ley.
Motivo por el cual se concluye que el actor no está sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni a su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su art. 1 in fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército"; por lo que, se obró correctamente al haberse declarado probada en parte la demanda determinando que el demandante se encuentra sujeto a la Ley de Municipalidades y otras disposiciones conexas aplicables a los funcionarios públicos municipales, correspondiéndole sin embargo el pago de duodécimas de aguinaldo como derecho adquirido e irrenunciable que no constituye beneficio social; resolución confirmada por el auto de vista recurrido.
Sustenta lo señalado, la jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal al resolver casos similares, estableciendo de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a través de los Autos Supremos emitidos por la Sala Social Segunda Nos. 1194 de 10 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006; concordantes con el AS Nº 334 de 23 de junio de 2006, entre otros.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no encontrándose violación a la Constitución Política del Estado como aduce el recurrente.
Consiguientemente, al no estar legitimada la institución demandada Gobierno Municipal de La Paz, para interponer el recurso de casación de fs. 132 a 134, en virtud del art. 262.2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.1) ambos del Código de procedimiento Civil; y, con relación a la casación, del demandante Juan Marcelino Romero Conde, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132 a 134; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 137.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes y en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Se apercibe a los miembros del tribunal de alzada por no haber dado cumplimiento oportuno al mandato del art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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