SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 39/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.317/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, contra el Auto de Vista N° 036/2010 de 26 de febrero de 2010 (fs. 325 a 327) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Vanessa Flores Almanza contra Gysbertje Catharina de Klerck, la respuesta de fs. 336, el auto de fs. 337 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 21 de abril de 2008, de fs. 281 a 287, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 de obrados, en cuanto a indemnización, desahucio, aguinaldo doble por incumplimiento y sueldos devengados, ascendiendo al total de $us.6.790,38.- (seis mil setecientos noventa 38/100 dólares americanos), monto que se cancelará en ejecución de sentencia con la actualización en base a la verificación de la UFV’s, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 295 interpuesto por la demandada, y de fs. 303 a 305 planteado por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 36/2010 de fecha 26 de febrero de 2010 de fs. 325 a 327, confirmando la Sentencia de 21 de abril de 2008, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivo al recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, expresando en síntesis lo siguiente:
Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una relación laboral con la demandante, y desconocer la legislación en relación al contrato civil de obra y el contrato de suministro de servicios, que tienen características similares a las del contrato laboral, salvo la subordinación y el ánimo de lucro respectivamente, por lo que considera haberse aplicado indebidamente la Ley General del Trabajo, en franca vulneración al art. 732 de Código Civil y el art. 919 del Código de Comercio, alegando que a lo largo de la tramitación de la causa, demostró que la demandante no cumplía con una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación, exclusividad y por lo consiguiente con las características esenciales de una relación laboral; resaltando así el grave desacierto y violación al art. 732 del Código Civil, al disponer en el auto de vista, que de conformidad al art. 7.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la demandada debió obligatoriamente suscribir un contrato de trabajo. También cuestiona la aplicación indebida de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187, y el art. 182.e) del Código Procesal del Trabajo, al determinar la continuidad de la relación laboral a partir del 07 de febrero del 2007 hasta 14 de diciembre 2007, cuando los documentos y la propia confesión de la demandante de fs. 150, determinan claramente la existencia de dos periodos contractuales y con personas diferentes; que la continuidad de prestación de servicios se encontraría claramente desvirtuada.
Luego argumenta error de hecho y de derecho, cuestionando que el acta de conciliación citada como fundamento de la sentencia y del auto de vista, no puede en ningún caso constituir prueba a favor o en contra, porque según la doctrina, la conciliación es un acto, un procedimiento y es un acuerdo, no pudiendo así ser aplicado o dotarlo de fe probatoria, cuando va en contra de los principios fundamentales de la conciliación como es el principio de reserva, confidencialidad y flexibilidad, incurriendo por ello en error de derecho, como también señala que un grave error de hecho y de derecho que atenta contra la igualdad jurídica por tomar en cuenta el acta de conciliación para fundamentar muchas de las decisiones, y no tomar en cuenta la confesión espontanea del salario percibido por la señora Vanessa Flores Almanza, lo que en todo caso debía ser determinado como salario promedio indemnizable.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda con expresa condena de costas.
CONSIDERANDO II: Que en merito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 332 a 333 de obrados, formulado por Lilian Johanna María Meijer en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, que consigna en la suma, que recurre de casación en el fondo corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar la naturaleza del contrato de trabajo de la actora con relación a la persona demandada.
Que, para resolver las acusaciones vertidas por la recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deba otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.
Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Veamos primero al contrato civil (contrato de obra). Este tipo de contrato, se encuentra regulado por los arts. 732 y siguientes del Código Civil. El contrato de obra, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del contratante.
Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los “contratos civiles de servicios” que es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva; es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante. En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo. Así, el elemento más común que prueba este aspecto sería la periodicidad de los pagos.
Con relación al contrato de trabajo, el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Por otro lado, respecto a la subordinación, que es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.
Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral o no: (i) la exclusividad (como opuesto a la posibilidad de dar servicios a terceros); (ii) el lugar de trabajo bajo el mando del patrono; (iii) el pago fijo y periódico; (iv) la sumisión a jornadas y horarios; (v) no tener la posibilidad de aceptar o rechazar el brindar servicios específicos; (vi) la continuidad de la relación de servicio.
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre la actora y la demandada., haciendo constar expresamente que no existe a lo largo de la tramitación de la causa, no cumplía una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación y exclusividad, por lo que no existían las características esenciales de una relación laboral. Sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la señora Vanessa Flores Almanza, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual y fijo de la contraprestación del servicio, de proveer el espacio físico y los materiales de trabajo para la ejecución efectiva de los servicios contratados, la obligación de la actora de prestar el servicio con eficiencia, guardando permanentemente una conducta ética, respetar los canales formales de información.
En consecuencia se advierte que con las características de una relación civil, se ha intentado, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor de la actora procedieron conforme a ley, de acuerdo a una adecuada y correcta valoración de las pruebas, conforme determinan los arts. 3.j y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y a mérito a lo expuesto procedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con las atribuciones contenidas en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- que mandara a pagarse al tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 39/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.317/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, contra el Auto de Vista N° 036/2010 de 26 de febrero de 2010 (fs. 325 a 327) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Vanessa Flores Almanza contra Gysbertje Catharina de Klerck, la respuesta de fs. 336, el auto de fs. 337 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 21 de abril de 2008, de fs. 281 a 287, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 de obrados, en cuanto a indemnización, desahucio, aguinaldo doble por incumplimiento y sueldos devengados, ascendiendo al total de $us.6.790,38.- (seis mil setecientos noventa 38/100 dólares americanos), monto que se cancelará en ejecución de sentencia con la actualización en base a la verificación de la UFV’s, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 295 interpuesto por la demandada, y de fs. 303 a 305 planteado por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 36/2010 de fecha 26 de febrero de 2010 de fs. 325 a 327, confirmando la Sentencia de 21 de abril de 2008, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivo al recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, expresando en síntesis lo siguiente:
Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una relación laboral con la demandante, y desconocer la legislación en relación al contrato civil de obra y el contrato de suministro de servicios, que tienen características similares a las del contrato laboral, salvo la subordinación y el ánimo de lucro respectivamente, por lo que considera haberse aplicado indebidamente la Ley General del Trabajo, en franca vulneración al art. 732 de Código Civil y el art. 919 del Código de Comercio, alegando que a lo largo de la tramitación de la causa, demostró que la demandante no cumplía con una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación, exclusividad y por lo consiguiente con las características esenciales de una relación laboral; resaltando así el grave desacierto y violación al art. 732 del Código Civil, al disponer en el auto de vista, que de conformidad al art. 7.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la demandada debió obligatoriamente suscribir un contrato de trabajo. También cuestiona la aplicación indebida de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187, y el art. 182.e) del Código Procesal del Trabajo, al determinar la continuidad de la relación laboral a partir del 07 de febrero del 2007 hasta 14 de diciembre 2007, cuando los documentos y la propia confesión de la demandante de fs. 150, determinan claramente la existencia de dos periodos contractuales y con personas diferentes; que la continuidad de prestación de servicios se encontraría claramente desvirtuada.
Luego argumenta error de hecho y de derecho, cuestionando que el acta de conciliación citada como fundamento de la sentencia y del auto de vista, no puede en ningún caso constituir prueba a favor o en contra, porque según la doctrina, la conciliación es un acto, un procedimiento y es un acuerdo, no pudiendo así ser aplicado o dotarlo de fe probatoria, cuando va en contra de los principios fundamentales de la conciliación como es el principio de reserva, confidencialidad y flexibilidad, incurriendo por ello en error de derecho, como también señala que un grave error de hecho y de derecho que atenta contra la igualdad jurídica por tomar en cuenta el acta de conciliación para fundamentar muchas de las decisiones, y no tomar en cuenta la confesión espontanea del salario percibido por la señora Vanessa Flores Almanza, lo que en todo caso debía ser determinado como salario promedio indemnizable.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda con expresa condena de costas.
CONSIDERANDO II: Que en merito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 332 a 333 de obrados, formulado por Lilian Johanna María Meijer en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, que consigna en la suma, que recurre de casación en el fondo corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar la naturaleza del contrato de trabajo de la actora con relación a la persona demandada.
Que, para resolver las acusaciones vertidas por la recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deba otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.
Para estos efectos, es importante analizar las manifestaciones y rasgos sintomáticos de los “contratos civiles” y los “contratos de trabajo”. Veamos primero al contrato civil (contrato de obra). Este tipo de contrato, se encuentra regulado por los arts. 732 y siguientes del Código Civil. El contrato de obra, se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratante. El contratado se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata. Entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del contratante.
Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los “contratos civiles de servicios” que es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva; es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante. En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo. Así, el elemento más común que prueba este aspecto sería la periodicidad de los pagos.
Con relación al contrato de trabajo, el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Por otro lado, respecto a la subordinación, que es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.
Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral o no: (i) la exclusividad (como opuesto a la posibilidad de dar servicios a terceros); (ii) el lugar de trabajo bajo el mando del patrono; (iii) el pago fijo y periódico; (iv) la sumisión a jornadas y horarios; (v) no tener la posibilidad de aceptar o rechazar el brindar servicios específicos; (vi) la continuidad de la relación de servicio.
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre la actora y la demandada., haciendo constar expresamente que no existe a lo largo de la tramitación de la causa, no cumplía una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación y exclusividad, por lo que no existían las características esenciales de una relación laboral. Sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la señora Vanessa Flores Almanza, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual y fijo de la contraprestación del servicio, de proveer el espacio físico y los materiales de trabajo para la ejecución efectiva de los servicios contratados, la obligación de la actora de prestar el servicio con eficiencia, guardando permanentemente una conducta ética, respetar los canales formales de información.
En consecuencia se advierte que con las características de una relación civil, se ha intentado, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral…. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, como acontece en este caso, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor de la actora procedieron conforme a ley, de acuerdo a una adecuada y correcta valoración de las pruebas, conforme determinan los arts. 3.j y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente y a mérito a lo expuesto procedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con las atribuciones contenidas en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- que mandara a pagarse al tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.