Auto Supremo AS/0044/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2015-L

Fecha: 02-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 44/2015-L.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: TJA.325/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 599 a 600, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación de Pablo Gallardo Hoyos contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 596, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que se tramita en liquidación sobre liquidación de beneficios sociales, seguido por Pablo Gallardo Hoyos contra la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada “CIABOL LTDA”, representada legalmente por el Lic. Manuel Cuevas y Carolina Gallardo de Cuevas, la respuesta al recurso de fs. 604 a 607, el auto de fs. 608 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 21 de diciembre de 2009 cursante de fs. 550 a 551, declarando probada en parte la demanda de fs. 467 a 468, e Improbada la excepción de cosa juzgada, con costas, interpuesta por Pablo Gallardo Hoyos, por haberse probado la relación laboral existente entre el demandante y la empresa empleadora, por consiguiente, que corresponde al demandante Pablo Gallardo Hoyos, el pago de Duodécimas de aguinaldo, Horas extras, Indemnización, Salario de agosto, Incremento salarial gestión 2008 y 2009, que serán cancelados por la empresa demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, descontando la suma cancelada, el monto equivalente de beneficios sociales la suma total de Bs.52.252.- (cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y dos 50/100 bolivianos).
Que, mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2010 (fs. 563 vta.), conforme el art. 205 del CPT, al no haber hecho uso del recurso de apelación la parte demandada, la juez a quo declaró ejecutoriada la sentencia de fs. 550 a 551, ordenando que en el plazo de tres días se cancele la obligación pendiente.
Que, por memorial de fecha 18 de febrero de 2010 de fs. 564, Marco Antonio Salamanca Chulver en representación de la Empresa “CIABOL LTDA” planteó incidente de nulidad de notificación con la sentencia, argumentando que al momento de efectuarse la notificación no fue entregada la copia esta resolución, incidente que fue resuelto por Auto de 26 de febrero de 2010 (fs.571), que declaró sin lugar el incidente planteado, con costas.
Que, en grado de apelación de fs. 582 a 585, contra el Auto de 26 de febrero del 2010, interpuesta por Marco Antonio Salamanca Chulver en representación de la Empresa “CIABOL LTDA”, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, emitió el Auto de Vista de 12 de abril de 2010 de fs. 596, que resolvió Anular la notificación de fs. 561 con reposición de obrados a la indicada foja, disponiendo se efectué nueva notificación con la sentencia en forma correcta, así también llama severamente la atención al personal subalterno del juzgado.
Dicho fallo motivó interponer recurso de casación en el fondo, por Sergio Fernández Espíndola en representación de su mandante el señor Pablo Gallardo Hoyos de fs. 559 a 600, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
En el recurso de casación en el fondo, acusó que el tribunal ad quem violó, infringió, quebrantó y cercenó los derechos laborales que son irrenunciables de su mandante, previstos en el art. 4 de la LGT, arts. 46 y 48 de la CPE, y art. 3.g) del CPT, habiéndose parcializado con la empresa demandada que tiene poder económico en desmedro de su mandante, causándole daños y perjuicios para cobrar sus beneficios sociales que tiene todo trabajador.
Agrega que la Sentencia pronunciada por la Juez a quo, de fs. 550 a 551, que declaró probada en parte la demanda, fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 3 de febrero de 2010 a horas 08:50 a.m. donde firma el abogado–apoderado de la empresa demandada, como se advierte de la diligencia que cursa a fs. 561 de obrados.
Asimismo menciona que la empresa asumiendo conocimiento del fallo dejó vencer el término para apelar, que conforme prevé el art. 205 del CPT, el plazo para interponer el recurso de apelación en los procesos sumarios laborales es de 5 días, siendo este plazo fatal y computable desde la fecha de la notificación con la sentencia.
Que, pese haber sido declarada la ejecutoria de la sentencia, la empresa demandada interpone incidente de nulidad de notificación, la misma que fue rechazada por la juez de primera instancia, pero ante la apelación planteada por el demandado, dicha autoridad, violando, quebrantando e infringiendo el art. 213 del CPT y arts. 514 y 517 del CPC, abre la puerta concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin considerar que la ejecución de sentencia constituye una etapa final.
Concluye solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare ejecutoriada la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la denuncia de violación a los derechos laborales previstos en el art. 4 de la LGT, arts. 46 y 48 de la CPE y art. 3.g) del CPT, toda vez que la Juez a quo al conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo a la empresa demandada, violó y quebrantó el art. 213 del CPT y arts. 514 y 517 del CPC; al respecto, debemos referir que si bien es cierto que el incidente, siendo una cuestión distinta de la causa principal del proceso, se sustancia y decide por separado, no es menos evidente que los efectos de la decisión que se emite podrían afectar la causa principal, así la declaración de la nulidad de la notificación con la sentencia podría derivar en una nulidad de todo lo obrado en la causa principal, que en el marco de las clases de incidentes que reconoce la doctrina, el incidente de nulidad de citación con la demanda y notificación con la sentencia, no es de previo y especial pronunciamiento, sin embargo en el caso de autos, dada la importancia del hecho denunciado en el recurso de apelación de fs. 582 a 585, respecto de la defectuosa notificación con la sentencia.
De la revisión de obrados se colige que, del análisis efectuado por el tribunal de alzada para concluir declarando probado el incidente y disponer la nulidad de la notificación con la sentencia, esta situación impide que prosiga la tramitación del proceso principal, más aún cuando el actor pretende la ejecución de sentencia.
Conforme a lo referido, se concluye que la decisión adoptada por las autoridades recurridas se ajusta a derecho, es razonable y proporcional a la naturaleza jurídica del incidente planteado por el demandado en el proceso de beneficios sociales que dio lugar al presente recurso, precisamente porque el incidente de nulidad de notificación con la sentencia, tiene una estrecha vinculación con el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa del demandado incidentista, en consecuencia, no tiene sentido ni resulta lógico que, estando impugnada la notificación de la sentencia se prosiga con su ejecución.
Por lo referido, este Tribunal evidencia que las autoridades recurridas al haber dispuesto anular la notificación de fs. 561 con reposición de obrados a la indicada foja y disponer que se efectué nueva notificación en forma correcta con la sentencia, simplemente dieron cumplimiento al derecho que tienen las partes de protección a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica a la petición y a las garantías constitucionales y principios consagrados por las normas previstas por los arts. 24, 109 y 115 de la Constitución, de donde se concluye que el tribunal ad quem obro correctamente en estricta sujeción de la ley, por lo que no se evidencia la vulneración acusada por el recurrente.
De todo lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 599 a 600, en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 599 a 600, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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