Auto Supremo AS/0047/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 47/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.381/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 153 a 156, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, contra el Auto de Vista Nº 096/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Sarai Romero Vargas, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 159 a 162, el auto de fs. 163 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de julio de 2008 de fs. 113 a 115, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicio trabajado y aguinaldo de la gestión 2007 (11 meses), doble por su incumplimiento en el pago oportuno, más la multa del 30% previsto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, e improbada en lo que respecta al concepto de vacación y desahucio. En consecuencia ordenó que la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”, representada legalmente por Luis Camargo Iñiguez, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs.9.938,43.- (nueve mil novecientos treinta y ocho con 43/100 bolivianos), a favor de la actora Sarai Romero Vargas, bajo conminatoria de ley.
En grado de apelación formulada de fs. 118 por la empresa demandada y de fs. 123 a 125 interpuesta por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 096/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 148 a 150, confirmó la Sentencia de 24 de julio de 2008, con la modificación en sentido de que el tiempo de trabajo a efectos de la indemnización se extiende desde el 11 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2007, debiendo incluirse en la liquidación el concepto de vacaciones por una gestión, 6 meses y 20 días, por las razones expuestas en los puntos 1 a 4 de la resolución debiendo cancelar la suma de Bs.12.858,97.- (doce mil ochocientos cincuenta y ocho con 97/100 bolivianos). Sin costas.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 153 a 156, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Acusó que al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole público debió aplicarse el art. 73 del Código Procesal del Trabajo, y de esa forma evitar que se declare su rebeldía, además que al no haberle nombrado defensor de oficio se vulneró lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nos. 136/2004-R y 1125/2003 de 12 de agosto de 2003, mas aún si el sujeto demandado es el Estado.
Asimismo denunció que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir la revisión judicial de la sentencia que fue dictada contra una institución pública del estado y que esta omisión tanto del juez a quo como el tribunal ad quem provocó que no se cumplan con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, propiciándole una evidente indefensión.
En el fondo
Acusó que el juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, respecto del contrato de fs. 107 a 108, y declaraciones testificales de fs. 69 a 70, prueba contradictoria con relación a la declaración de fs. 68; que mediante los contratos señalados se demostró que el inicio del trabajo de la actora fue el mes de julio de 2006, sin embargo la juez de primera instancia se basa en declaraciones testificales y fotocopia de una certificación de fs. 98 para determinar que el trabajo de la actora fue continuo desde el 11 de junio de 2006, sin embargo dicha certificación no tiene codificación correlativa que acredite su legal emisión y menos que se halle en archivos de la empresa como documento oficial, tampoco menciona si existió trabajo continuo en el periodo de 2006 a 2007 y por el contrario, demuestra que la demandante era personal a contrato, es decir que su relación laboral estaba sujeta a los contratos que cursan en obrados que establecen que el inicio del trabajo de la actora en el primer periodo se efectuó desde el 31 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo se inició el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que no es posible un pago ajeno a este concepto toda vez que debe estar refrendado por un contrato que lo justifique, lo contrario implicaría incurrir en delitos de enriquecimiento ilícito y malversación para quien se efectúo el pago; por otra parte que la actora fue contratada en labores de supervisión del Proyecto Mineros San Juan, el mismo que tuvo un objeto y tiempo determinado totalmente compatible con la naturaleza de los contratos a plazo fijo, por lo que la empresa no vulneró los derechos de la trabajadora como señaló el tribunal ad quem.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia por las vulneraciones acusadas contra el Estado, anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 9; asimismo en el recurso de casación en el fondo solicita se revoque tal determinación por no corresponder a los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, que refiere la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, debido a que SEMAPA se constituye un sujeto procesal de índole pública y que debió nombrarse defensor de oficio conforme lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nos. 136/2004-R y 1125/2003 de 12 de agosto de 2003; al respecto debemos recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; que en caso de autos revisados los antecedentes del proceso se evidencia que la empresa demandada presentó a fs. 13 memorial de apersonamiento adjuntando comprobante de caja por pago de multa de rebeldía, memorial en el que no realizó observación alguna respecto a la citación reclamada, tampoco interpuso ningún incidente dentro del proceso o recurso contra el auto de fs. 16 que lo declaró rebelde y contumaz y fijo los puntos de hecho a probar en el proceso, más por el contrario presentó a fs. 65 “A” prueba de descargo consistente en el Estatuto y Reglamento Interno del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado y Desagües Fluviales de SEMAPA, por lo que si la empresa recurrente consideraba que en el proceso existía irregularidades que afectaban su derecho a la defensa, tenía todos los mecanismos legales que la ley franquea para impugnar, que al no haberlo hecho se presume que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación, pues no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", (las negrillas son nuestras) norma que impone que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las acusaciones realizadas.
De igual manera con relación a la denuncia sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia dispuesta por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado; cabe señalar que este aspecto carece de trascendencia, toda vez que como ya fue manifestado este hecho tampoco fue reclamado oportunamente ante los jueces de instancia, sino recién en casación, concluyéndose que las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso. En todo caso este hecho de ninguna manera constituye agravio, porque de todas formas, la sentencia dictada en primera instancia fue puesta en conocimiento del superior en grado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el representante de la empresa demandada, tal como se evidencia a fs. 118 y resuelta mediante Auto de Vista Nº 096/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 148 a 150, en ese entendido no procede la nulidad pretendida al no ser evidente la vulneración acusada.
Con referencia al recurso de casación en el fondo, que denunció la incorrecta valoración de la prueba, consistente en el contrato de fs. 107 a 108, declaraciones testificales de fs. 69 a 70 y la fotocopia de certificación de fs. 98, por los que el juez a quo equivocadamente determinó que el trabajo de la actora fue continuo desde el 11 de junio de 2006, sin tomar en cuenta que la contratación de la actora en las labores de supervisión del Proyecto Mineros San Juan, tiene un objeto y tiempo determinado el mismo que totalmente compatible con la naturaleza de los contratos a plazo fijo; al respecto es necesario establecer que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este contexto, cabe señalar que si bien el primer contrato señala como periodo de trabajo del 12 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el segundo desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ello no significa que exista discontinuidad en el trabajo, pues por la prueba documental, testifical y en aplicación de los principios del Derecho Laboral establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, específicamente en su inciso h) que establece que prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes conforme el Principio de la Primacía de la Realidad, se presume que el trabajo realizado por la actora fue continuo, más aun si la empresa recurrente no objetó y menos desvirtuó las pretensiones de la actora conforme establece el art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien respecto a los contratos suscritos entre la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA y la trabajadora Sarai Romero Vargas cursantes a fs. 107 a 108 bajo el nomen de "Contrato Civil de Consultoría Nº 167/06” de 31 de julio de 2006, y el segundo de fs. 109 como "Contrato de Prestación de Servicios Nº 12/07” de 21 de febrero de 2007, en los cuales se han establecido una serie de condiciones y obligaciones impuestas a la trabajadora, además de establecer en la cláusula séptima del Contrato de Prestación de Servicios referente a la remuneración, que se cancelará a favor de la "contratada", la suma de Bs.3.087,00.- (tres mil ochenta y siete con 00/100 bolivianos), asimismo por la prueba de fs. 80 a 97 se evidencia que la actora estaba sujeta a un horario y firmaba su asistencia en horarios de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 18:00 p.m. de lunes a viernes, habiendo prestado sus funciones como consultor con el cargo de Ingeniero Junior en la Unidad de Gerencia de Ingeniería de SEMAPA, así también cursa de fs. 98 certificación de trabajo, que demuestra que el inicio de labores de la actora fue a partir de junio de 2006, que a fs. 99, 101 a 103 cursa memorándums de cambio y asignación de funciones de la demandante en diferentes áreas, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la actora, no puede considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente que conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", por lo que, de lo manifestado se llega al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre la actora y la empresa SEMAPA, en este contexto, resulta no ser evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en la vulneración acusada, deviniendo en consecuencia este motivo del recurso en infundado.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 153 a 156. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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