SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 51/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.373/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 181, interpuesto por la empresa Jeiss Ltda., representada por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista Nº 049/2010 de 10 de marzo de 2010, de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Edson Veizaga Rojas, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 184, el auto de fs. 185 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 08 de marzo de 2008 de fs. 80 a 83, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, condenándose en costas a la parte demandada por su rebeldía de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo que, ordenó a la empresa Jeiss Ltda. representada por Jaime Iriarte Angulo, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante, indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados, primas y bono de antigüedad la suma de Bs.17.616,60.- (diecisiete mil seiscientos dieciséis con 60/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada de fs. 92 a 97 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 049/2010 de 10 de marzo de 2010, de fs. 174 a 175, confirmó la Sentencia apelada de 08 de marzo de 2008. Con costas en ambas instancias.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs. 178 a 181 interpuesta por la empresa Jeiss Ltda. representada por Jaime Iriarte Angulo, en el que señala lo siguiente:
Acusó que la juez a quo infringió el art. 76 del Código Procesal del Trabajo al no tomar en cuenta la prueba preconstituida consistente en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio y el Número de Identificación Tributaria (NIT) que acredita que el domicilio fiscal, comercial o domicilio en general de la empresa Jeiss Ltda. esta en calle Ronald Veizaga Nº 150 zona Piñami Sud, del Km. 11 de la Av. Blanco Galindo (Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba), y no así en la Av. Humbolt, siendo este un domicilio real que es para personas individuales, por lo que resulta inapropiado pretender citar judicialmente a la empresa en uno de los ambientes alquilados para una de las tres agencia o sucursales que tienen en Cochabamba, pues una agencia no es la oficina administrativa o domicilio legal.
Asimismo acusó que la competencia de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social no ha sido legalmente abierta o activada al no haberse practicado las notificaciones conforme a ley, pues se presentó documentación de otros procesos laborales que fueron derivados al juzgado laboral de la provincia de Quillacollo, por razón de competencia territorial dando cumplimiento al art. 42 del Adjetivo Laboral, que pese a estar advertido la juez de primera instancia sobre su incompetencia no declinó el proceso a su homólogo de Quillacollo conforme establece el art. 3.1) del Procedimiento Civil.
Que el Auto de 6 de diciembre de 2007 de fs. 23 y 24 violó el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al rechazar la nulidad pedida y de forma ultra petita declararlo rebelde y contumaz, trabar la relación procesal y abrir el término de prueba; asimismo denunció que la apelación contra el auto de fs. 23 a 24 fue concedida en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo, vulnerando el art. 144 del Procedimiento Laboral debido a la importancia de la cuestión planteada, motivo por el cual la defensa no pudo jamás contestar a la demanda, tampoco proponer y menos producir prueba de descargo, anomalías que manifiestan que se tramitó el proceso en vulneración al derecho a la defensa establecido en la Constitución Política del Estado.
Asimismo recurre de casación en el fondo, argumentando que se violó el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa consagrados en el arts. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, al señalar que en el auto de fs. 81 no se presentó ninguna prueba de descargo, que al haber sido sustanciado el proceso ante autoridad incompetente por razones de territorio y tramitado con la intervención de una sola parte, se evitó a ultranza la contestación a la demanda, la proposición probatoria y la producción de la prueba de descargo, transgrediendo el principio a la igualdad, sin la cual no puede existir un juicio laboral.
Concluyó solicitando a este tribunal que en función al derecho invocado recurre de casación en la forma y el fondo, en contra de la sentencia y el auto de vista, impetrando sea revocado el mismo y se anule obrados hasta la citación con la demanda laboral presentada por el actor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente con referencia a las denuncias realizadas por la empresa demandada en el recurso de casación en la forma que busca la nulidad del auto de vista recurrido, debemos tener presente que, al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En ese contexto, de la denuncia de infracción al art. 76 del Código Procesal del Trabajo, debido a que la citación a la empresa se efectuó en la Av. Humbolt y no así en su domicilio fiscal o comercial ubicado en calle Ronald Veizaga Nº 150 zona Piñami Sud, del Km. 11 de la Av. Blanco Galindo (Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba); al respecto cabe señalar que este hecho ya fue resuelto mediante Auto de fecha 6 de diciembre de 2007 de fs. 23 vta. a 24, y confirmado por el Auto de Vista Nº 375 de 31 de diciembre de 2009 de fs. 170, que rechazo la nulidad planteada; asimismo de la revisión de obrados se evidencia la empresa recurrente al presentar recurso de apelación de fs. 92 a 97 ha dado por convalidados los actuados del proceso, por lo que ahora no puede pretender que exista una presunta nulidad de los mismos, toda vez que conocido el rechazo del incidente de nulidad, no ha cumplido con la carga procesal de desvirtuar las pretensiones del actor conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como con su deber procesal de hacer seguimiento al proceso, que además era de interés propio, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que en caso de autos no puede el recurrente fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, más aun cuando el proceso se desenvuelve en instancias o etapas que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, por lo que al no evidenciarse vulneración alguna no amerita mayor consideración al respecto.
En cuanto a la denuncia de no haberse derivado el proceso al juzgado laboral de la provincia de Quillacollo, por razón de competencia territorial, actuando el juez a quo sin competencia; así como que el recurso de apelación del auto de fs. 23 a 24 debió concederse en efecto suspensivo y no así en efecto devolutivo, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso; al respecto cabe señalar que estos extremos, no fueron motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación, advirtiéndose en obrados que tampoco existe causal de nulidad alguna, como pretende el recurrente.
En relación al recurso de casación en el fondo, que denunció violación al derecho al debido proceso, a la igualdad, y a la defensa, consagrados en el arts. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, al haber sido sustanciado el proceso ante autoridad incompetente por razones de territorio y tramitado con la intervención de una sola parte; al respecto cabe señalar que el recurrente se limita a realizar un resumen de manera general de las actuaciones del proceso, sin distinguir que el recurso de casación en la forma y fondo se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, lo que no permite la emisión de una resolución alternativa o complementaria la una de la otra, asimismo no toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador", lo que en autos no sucedió, debiendo tenerse presente que no es suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 178 a 181. Con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 51/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.373/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 181, interpuesto por la empresa Jeiss Ltda., representada por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista Nº 049/2010 de 10 de marzo de 2010, de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Edson Veizaga Rojas, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 184, el auto de fs. 185 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 08 de marzo de 2008 de fs. 80 a 83, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, condenándose en costas a la parte demandada por su rebeldía de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo que, ordenó a la empresa Jeiss Ltda. representada por Jaime Iriarte Angulo, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante, indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados, primas y bono de antigüedad la suma de Bs.17.616,60.- (diecisiete mil seiscientos dieciséis con 60/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación formulada de fs. 92 a 97 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 049/2010 de 10 de marzo de 2010, de fs. 174 a 175, confirmó la Sentencia apelada de 08 de marzo de 2008. Con costas en ambas instancias.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs. 178 a 181 interpuesta por la empresa Jeiss Ltda. representada por Jaime Iriarte Angulo, en el que señala lo siguiente:
Acusó que la juez a quo infringió el art. 76 del Código Procesal del Trabajo al no tomar en cuenta la prueba preconstituida consistente en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio y el Número de Identificación Tributaria (NIT) que acredita que el domicilio fiscal, comercial o domicilio en general de la empresa Jeiss Ltda. esta en calle Ronald Veizaga Nº 150 zona Piñami Sud, del Km. 11 de la Av. Blanco Galindo (Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba), y no así en la Av. Humbolt, siendo este un domicilio real que es para personas individuales, por lo que resulta inapropiado pretender citar judicialmente a la empresa en uno de los ambientes alquilados para una de las tres agencia o sucursales que tienen en Cochabamba, pues una agencia no es la oficina administrativa o domicilio legal.
Asimismo acusó que la competencia de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social no ha sido legalmente abierta o activada al no haberse practicado las notificaciones conforme a ley, pues se presentó documentación de otros procesos laborales que fueron derivados al juzgado laboral de la provincia de Quillacollo, por razón de competencia territorial dando cumplimiento al art. 42 del Adjetivo Laboral, que pese a estar advertido la juez de primera instancia sobre su incompetencia no declinó el proceso a su homólogo de Quillacollo conforme establece el art. 3.1) del Procedimiento Civil.
Que el Auto de 6 de diciembre de 2007 de fs. 23 y 24 violó el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al rechazar la nulidad pedida y de forma ultra petita declararlo rebelde y contumaz, trabar la relación procesal y abrir el término de prueba; asimismo denunció que la apelación contra el auto de fs. 23 a 24 fue concedida en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo, vulnerando el art. 144 del Procedimiento Laboral debido a la importancia de la cuestión planteada, motivo por el cual la defensa no pudo jamás contestar a la demanda, tampoco proponer y menos producir prueba de descargo, anomalías que manifiestan que se tramitó el proceso en vulneración al derecho a la defensa establecido en la Constitución Política del Estado.
Asimismo recurre de casación en el fondo, argumentando que se violó el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa consagrados en el arts. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, al señalar que en el auto de fs. 81 no se presentó ninguna prueba de descargo, que al haber sido sustanciado el proceso ante autoridad incompetente por razones de territorio y tramitado con la intervención de una sola parte, se evitó a ultranza la contestación a la demanda, la proposición probatoria y la producción de la prueba de descargo, transgrediendo el principio a la igualdad, sin la cual no puede existir un juicio laboral.
Concluyó solicitando a este tribunal que en función al derecho invocado recurre de casación en la forma y el fondo, en contra de la sentencia y el auto de vista, impetrando sea revocado el mismo y se anule obrados hasta la citación con la demanda laboral presentada por el actor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente con referencia a las denuncias realizadas por la empresa demandada en el recurso de casación en la forma que busca la nulidad del auto de vista recurrido, debemos tener presente que, al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En ese contexto, de la denuncia de infracción al art. 76 del Código Procesal del Trabajo, debido a que la citación a la empresa se efectuó en la Av. Humbolt y no así en su domicilio fiscal o comercial ubicado en calle Ronald Veizaga Nº 150 zona Piñami Sud, del Km. 11 de la Av. Blanco Galindo (Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba); al respecto cabe señalar que este hecho ya fue resuelto mediante Auto de fecha 6 de diciembre de 2007 de fs. 23 vta. a 24, y confirmado por el Auto de Vista Nº 375 de 31 de diciembre de 2009 de fs. 170, que rechazo la nulidad planteada; asimismo de la revisión de obrados se evidencia la empresa recurrente al presentar recurso de apelación de fs. 92 a 97 ha dado por convalidados los actuados del proceso, por lo que ahora no puede pretender que exista una presunta nulidad de los mismos, toda vez que conocido el rechazo del incidente de nulidad, no ha cumplido con la carga procesal de desvirtuar las pretensiones del actor conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así como con su deber procesal de hacer seguimiento al proceso, que además era de interés propio, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que en caso de autos no puede el recurrente fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, más aun cuando el proceso se desenvuelve en instancias o etapas que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, por lo que al no evidenciarse vulneración alguna no amerita mayor consideración al respecto.
En cuanto a la denuncia de no haberse derivado el proceso al juzgado laboral de la provincia de Quillacollo, por razón de competencia territorial, actuando el juez a quo sin competencia; así como que el recurso de apelación del auto de fs. 23 a 24 debió concederse en efecto suspensivo y no así en efecto devolutivo, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso; al respecto cabe señalar que estos extremos, no fueron motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación, advirtiéndose en obrados que tampoco existe causal de nulidad alguna, como pretende el recurrente.
En relación al recurso de casación en el fondo, que denunció violación al derecho al debido proceso, a la igualdad, y a la defensa, consagrados en el arts. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, al haber sido sustanciado el proceso ante autoridad incompetente por razones de territorio y tramitado con la intervención de una sola parte; al respecto cabe señalar que el recurrente se limita a realizar un resumen de manera general de las actuaciones del proceso, sin distinguir que el recurso de casación en la forma y fondo se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, lo que no permite la emisión de una resolución alternativa o complementaria la una de la otra, asimismo no toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador", lo que en autos no sucedió, debiendo tenerse presente que no es suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 178 a 181. Con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.