Auto Supremo AS/0056/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 56/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.375/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 92 a 97, interpuesto por Hilda Zapata de Laura, contra el Auto de Vista Nº 087/2010 de 14 de abril (fs. 86 a 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social, que se tramita en liquidación, seguido por René Torrico Vallejos, contra la recurrente, la respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de mayo de 2008 (fs. 70 a 74), declarando probada la demanda de fs. 26, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.10.999,99.- por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo, doble por su incumplimiento, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación interpuesta por la demandada Hilda Zapata de Laura (fs. 77 a 79), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 087/2010 de 14 de abril (fs. 86 a 87), confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2008, con costas en ambas instancias.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 92 a 97), interpuesto por Hilda Zapata de Laura, en el que manifiesta que, el tribunal de segunda instancia señaló que la prueba fue valorada debidamente por el a quo, llegando a la conclusión de que el actor prestó servicios como chofer de la demandada, en condiciones de subordinación y dependencia, afirmación que no es cierta, toda vez que la carga de mercadería no era de su propiedad y que los camiones en que se trasportaban eran de una tercera persona.
Que el tribunal de apelación manifestó que en la materia rige el principio de primacía de la realidad, en tal sentido adujo que, el juzgador no solo debe aplicar este principio, sino también aplicar el principio de la razonabilidad jurídica, por el que las relaciones laborales deben encontrarse organizadas dentro de un marco jurídico estructurado, sobre la base de la razonabilidad, de los presupuestos de justicia y moral, es decir, un definido concepto de valoración de quien demanda y de cómo se encuentra definida, pues como se encuentra estructurada su demanda, da cuenta que en la relación con el demandante, no han concurrido los requisitos que impone el art. 47 de la LGT, con relación al art. 35 de su Decreto Reglamentario; en el caso de autos, consta que al no ser de su propiedad los medios de trasporte ni la carga de mercadería y que si no se conseguía carga, el demandante no se encontraba a disposición de la demandada.
Que el razonamiento del tribunal de alzada respecto al art. 1 del DS Nº 5207 de 29 de abril de 1959, que según su criterio, la indicada disposición recoge la peculiaridad de este tipo de trabajo, en que el trabajador no puede firmar un libro de asistencia diaria para demostrar la continuidad de su labor, resulta tan evidente y hasta lógico, puesto que por motivo de viaje resultaría imposible firmar un libro de asistencia, sin embargo, esto no es óbice para demostrar la continuidad laboral, pues este aspecto se puede demostrar con pago de viáticos, reporte de novedades, comunicados, memorándums de destino, etc., situaciones que mal podrían presentarse en el caso de análisis, debido a que nunca ha existido entre el actor y la demandada relación de subordinación y dependencia, razón por la que no existe una sola prueba que demuestre lo contrario, pues las literales de fs. 15 a 25, son simples fotocopias que no prueban en absoluto relación de subordinación y dependencia, porque en ningún momento la demandada actuó como contratista o intermediaria y menos como empresaria, lo que explica que el actor no se encontraba a su disposición.
Por otra parte adujo que, en el fallo de vista se indicó que el demandante fue objeto de retiro intempestivo, tomando como referencia un hecho pasado que lo relaciona con uno que no tiene nada que ver con lo demandado, señalando que, evidentemente por el tiempo transcurrido no podía operarse con causa justificada, en caso de existir una relación obrero patronal, sin embargo, la vocal relatora en este punto señaló: “… ya que transportaba mercadería ordenada por la dueña del vehículo y si bien él pudo estar detenido dos meses, el actor trabajaba con dos camiones y esto implica que podía continuar su trabajo con el otro camión”. De lo expresado se colige que la vocal cometió un claro exabrupto, puesto que el propio actor en su demanda manifiesta que los camiones eran de propiedad de una tercera persona que responde al nombre de Grover Montaño Zapata, aduciendo que la conclusión arribada, debe entenderse como un acto de prevaricación sobre el derecho de los litigantes.
Sostuvo que en el auto de vista se señaló que, conforme a la apelación presentada, en sentencia no se concedió sueldos devengados por el tiempo que el camión estuvo detenido, razonamiento que va en contra de su propia determinación, pues si para el convencimiento de los tribunales de instancia concurrió una relación de subordinación y dependencia, tomando en cuenta que la medida para establecer la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador conforme determinan los arts. 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, entonces la conclusión arribada por el ad quem, en sentido de que al haberse detenido el camión por el tiempo de dos meses, no habría instrumento o medio de transporte para seguir operando, por tanto no podría procederse a un pago de sueldos devengados, decisión judicial que indirectamente confirma la inexistencia de subordinación y dependencia. Asimismo, por el hecho de encontrarse detenido el camión, el demandante dejó de trabajar los primeros días de noviembre, como afirmó en la prueba de fs. 13 de obrados, por tanto, el haber afirmado expresamente en su propia manifestación el hecho de haber dejado de trabajar, implica una decisión voluntaria unilateral, en tal sentido a fin de que se valore la prueba cursante a fs. 13 de obrados, puso a consideración jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 183 de 30 de junio de 1997 y 289 de 18 de mayo de 1994.
En base a tales antecedentes, denunció que la sentencia recurrida, violó los arts. 2 de la LGT, al inventar una relación de subordinación y dependencia entre partes, 47 de la misma ley, con relación al 35 de su DR, en sentido de la inconcurrencia de los tres parámetros para medir la jornada efectiva de trabajo, que dicho fallo incurrió en error de hecho y error de derecho, al no valorar la prueba de fs. 13, donde el demandante expresamente confiesa haber dejado de trabajar los primeros días de noviembre, confesión que implica la voluntaria decisión de retiro de actividades al encontrarse el camión detenido en la Aduana Nacional, por lo que al no encontrarse con el medio de transporte para seguir operando, sobrevino su alejamiento voluntario y, en cuanto al error de derecho, la sentencia de grado no aplicó el art. 167 del CPT, respecto a la prueba idónea de fs. 13 de obrados.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, declare la casación de la resolución recurrida.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene lo siguiente:
El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente entre el actor y la parte demandada, no habría existido relación laboral de dependencia y subordinación, toda vez que según la parte recurrente aduce que los camiones en los que el actor desempeñaba sus funciones como chofer, trasportando mercadería, no eran de propiedad de la demandada, razón por la cual no correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido objeto del presente recurso.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En este contexto, el actor en su demanda de fs. 26, manifiesta que fue contratado en forma verbal el 16 de enero de 2007, bajo condiciones de subordinación y dependencia como chofer trasportista por la Sra. Hilda Zapata de Laura, con un sueldo mensual de Bs.2000.- y que en fecha 16 de noviembre fue despedido de manera intempestiva, hecho que lo motivó a instaurar la presente acción, demandando el pago de sus beneficios sociales.
Ante esta afirmación y una vez analizados los antecedentes procesales cursantes en obrados, el juez a quo en base a la prueba adjuntada y analizada llegó a la conclusión de que entre el actor y la demandante Hilda Zapata de Laura, existió una relación estrictamente laboral con las características esenciales prevista en la normativa citada precedentemente, toda vez que los argumentos con los cuales la demandada pretendió justificar que al actor no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados, no fueron desvirtuados como correspondía hacer según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150, referidos al principio de la inversión de la prueba, que establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, pues lo argumentado de su parte, en sentido de que el demandante no hubiera trabajado en relación de dependencia y subordinación, que como chofer no firmaba libro de asistencia diaria, que no hubiese habido retiro intempestivo, no fueron respaldadas con prueba contundente, pues de la revisión del expediente, no consta documento alguno que demuestre lo contrario, debiendo aclarase, respecto al trabajo de chofer desempeñado por el actor, lo previsto en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 5207 de 29 de abril de 1959 que sobre este tipo de trabajo señala: “Todos los Choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de “empleados” para efectos de las leyes sociales, cualquiera fuese la forma de remuneración que reciban, sea sueldo, porcentaje, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago”. En este sentido, dada la naturaleza del trabajo de chofer efectuado por el actor, que realizaba viajes interdepartamentales, le era imposible marcar tarjeta o firmar libro de asistencia, no siendo este un motivo para pretender demostrar que entre partes no hubo continuidad y subordinación en la labor desempeñada por el demandante.
Con relación a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 13 de obrados, en la cual el demandante manifiesta que dejó de trabajar los primeros días de noviembre, argumento utilizado por la demandada con el objetivo de justificar un retiro voluntario o unilateral del actor, se advierte que este hecho no fue expresado como agravio en el recurso de apelación de fs. 77 a 79, planteado por la demandada, además, esta afirmación realizada por el actor, no demuestra en modo alguno que se haya retirado voluntariamente, puesto que en su demanda manifestó que fue despedido de manera intempestiva por la Sra. Hilda Zapata de Laura, quien no demostró lo contrario, como se adujo precedentemente.
Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por la demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador, reúne todas las características exigidas por art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar este tipo de trabajos, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a los sueldos devengados, esos no fueron concedidos en primera instancia por no haber sido demandados, conforme se fundamentó en el auto de vista recurrido, pues la ausencia de este concepto, no es un argumento valedero para pretender determinar que no hubo relación de dependencia y subordinación, como erradamente pretende la parte demandada.
Por último, en cuanto a la violación de los arts. 2, 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, 167 del Código Procesal del Trabajo, así como el error de hecho y de derecho, cometidos en la sentencia de primer grado emitida por el juez a quo, es una acusación errada, pues estos extremos debieron ser reclamados ante el tribunal de apelación, toda vez que en esta instancia se resuelve aspectos que se estimen violados o transgredidos por el tribunal de apelación, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y la demanda, por lo que corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales previstos en los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, como de manera acertada determinaron los de instancia a momento de emitir sus fallos, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 92 a 97. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO