Auto Supremo AS/0060/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 60/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CHUQ.363/2010.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por Gonzalo Torres Rosales representado legalmente por Jaime Hurtado Poveda, contra el Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fs. 238 a 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 254, el auto de fs. 257 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 74 a 75), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, cursante a fs. 30 aclarada a fs. 33, sin costas, por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178; en consecuencia dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor Gonzalo Torres Rosales la suma de Bs.23.756.- (veintitrés mil setecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de prima anual de las gestiones 2007 y 2008, monto que deberá ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs. 83 por el actor Gonzalo Torres Rosales y de fs. 88 a 89 por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fojas 238 a 240), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en parte la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre 2009 (fs. 74 a 75), disponiendo que únicamente se pague al actor el derecho a la prima correspondiente a la gestión 2007, manteniéndose incólume en lo demás la sentencia. Sin costas al ser ambas partes apelantes.
Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs. 243 a 246 interpone recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Acusó que existió errónea aplicación de la Ley Suprema indicando que el Auto de Vista Nº 140/2010 de fecha 28 de abril de 2010, de fs. 238 tiene como fundamento central que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, motivo por el que se negó la pretensión legal de la demanda laboral al señalar que no es posible aplicar la imprescriptibilidad a situaciones anteriores a la promulgación de la actual CPE, interpretación que no tiene solidez jurídica, pues el art. 48 de la nueva CPE, no es un artículo simple sino un artículo compuesto que otorga la espiritualidad constitucional de la relación laboral y que encuentra transcrito en su extensión en sus parágrafos del I al VII, que dicho artículo en su inicio obliga a interpretar y aplicar la ley bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, situación que no fue cumplida por el tribunal ad quem, menos el juez a quo, y no solo ello sino de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, el artículo no determina protección del empleador pues sería una aberración doctrinal, que el auto de vista no toma en cuenta estos principios que expresamente le manda a interpretar y aplicar en una relación laboral.
Asimismo señala que, el art. 123 de la CPE vigente, previene: La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores. Que conforme esta norma la nueva CPE como lo hacía también la abrogada da siempre la excepción en materia laboral, prevaleciendo siempre el derecho de los más débiles que siempre es el trabajador, en un Estado plural y de minorías.
Que el auto de vista realizó una interpretación errónea de la ley, al manifestar que el art. 120 de la LGT no hubiera sido derogado como se ha esgrimido en la demanda laboral, sin tomar en cuenta que la ley que no se adecue a la nueva CPE sencillamente queda derogado, y el art. 120 de la LGT, por aplicación del art. 48 del nuevo texto constitucional se encuentra derogado; por lo que no puede haber otra interpretación pues la nueva CPE debe ser el único marco en la que subsistan las antiguas leyes.
En tal sentido el recurrente solicita que se case el auto de vista y se otorgue los siguientes beneficios:
1.- Prima de utilidades no canceladas Bs.64.680.61.- (sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta 61/100 bolivianos), que la empresa no canceló por el mes de diciembre 1999 de 15 días, detalle que no fue de pronunciamiento del tribunal ad quem y que no tiene ninguna relación con el instituto de la imprescriptibilidad constitucional, por lo que tendría que haberse referido al mismo en mérito a que este tribunal está obligado a resolver lo apelado.
2.- Vacaciones postergadas no canceladas Bs.78.302,06.- (setenta y ocho mil trescientos dos 06/100 bolivianos), más 30% de multa, indicando que el no pago de vacaciones por compensación no pueden ser negadas pues no es tema de prescriptibilidad, toda vez que a ningún trabajador le corre plazo alguno cuando las vacaciones no fueron tomadas porque el empleador le exige no dejar la fuente de trabajo.
3.- Antigüedad no cancelada Bs.19.775,70.- (diecinueve mil setecientos setenta y cinco 70/100 bolivianos), mencionando que la empresa regularizo recién a partir de la gestión 2003, el bono de antigüedad, el mismo está establecido en el DS Nº 21060, que siendo irrenunciable no puede dejar de cancelarse.
4.- Reemplazos no cancelados Bs.180.762,90.- (ciento ochenta mil setecientos sesenta y dos 90/100 bolivianos), indicando también que todo trabajo es remunerado y consta documentalmente que no se ha cancelado por este segundo trabajo realizado, que los estatutos y reglamentos de Y.P.F.B. obligan al pago, sin embargo el auto de vista entiende como otro efecto que no es el pertinente, y siendo la norma interna empresarial exige y reconoce el mismo, en tal sentido corresponde su pago.
5.- Primas de utilidades no canceladas Bs.64.680,61.- (sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta 61/100 bolivianos), en la cual también menciona que ya se refirió anteriormente, pues a la fecha ya están en la gestión 2010, por lo que no es un derecho expectaticio, como interpreta erróneamente el auto de vista recurrido, es un derecho concreto y adquirido.
6.- Pago del finiquito fuera del plazo establecido, que si bien es evidente que el finiquito o papeleta de finiquito se confecciona en tiempo hábil pero se canceló fuera del mismo, por lo que la empresa es pasible a la sanción correspondiente.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación y resolviendo en el fondo case mediante auto supremo por la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al art. 271.4) del CPC, y 274.I, en merito a que se infringió la ley y nada menos la ley suprema, salvando de multa al tribunal infractor por ser excusable toda vez que aún no se conoce el espíritu real del legislador extraordinario plasmado en la nueva CPE.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la errónea aplicación de la ley suprema por parte del Tribunal de alzada referente a que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, y que no hubiera sido derogado el art. 120 de la LGT, sin tomar en cuenta que la ley que no se adecue a la nueva CPE sencillamente queda derogado; al respecto cabe señalar que la prescripción prevista en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política Estado (CPE) vigente, la otra Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucida el tema manifestando: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”.
En cuanto a la prescripción inserta en el art. 120 de la LGT, el señalado auto supremo, integrando otros criterios contenidos en los AASS Nos. 085 de 10 de abril, 224 de 3 de julio y 379 de 28 de septiembre todos del 2012, así como los AASS Nos. 266 de 12 de agosto y 535 de 10 de diciembre ambos del 2010, establecen: “corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley. Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo”, que por lo manifestado se entiende que sólo en el caso de que hayan transcurrido los dos años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 es posible aplicar lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, que en el caso de autos el recurrente al haber demandado el derecho a sus beneficios sociales después de haber transcurrido más de dos años que es lo dispone la ley, sus acciones y derechos se han extinguido de acuerdo al art. 120 de la Ley General del Trabajo, por lo que no se evidencia la vulneración acusada.
En ese sentido respecto de los demás puntos solicitados se debe tener en cuenta que:
Respecto a la prima de utilidades no canceladas por el mes de diciembre 1999 de 15 días, y que no fue de pronunciamiento del tribunal ad quem y que no tiene ninguna relación con el instituto de la imprescriptibilidad constitucional; al respecto cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes del proceso este extremo no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación al no haber sido solicitado por el recurrente, en tal virtud no procede su impugnación menos su consideración y resolución en la vía de la casación.
En cuanto a las vacaciones postergadas, al no haber sido reclamadas en tiempo oportuno y estando aclarado el hecho de la prescriptibilidad de las mismas antes de la vigencia de la CPE, que de igual manera ocurre con el bono de antigüedad por lo que no amerita mayor abundamiento al respecto.
En cuanto el reclamo de los reemplazos realizados, al referir que no se ha cancelado por este segundo trabajo y que los estatutos y reglamentos de Y.P.F.B. obligan a su pago; al respecto, es preciso señalar que el recurrente se limitó a mencionar que no se hubiera realizado el pago por los reemplazos efectuados, y que este concepto estaría normado como obligatorio en los estatutos y reglamentos de la empresa, sin embargo, en el caso de autos, dichos documentos no cursan en el expediente, además olvida el recurrente que el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”, que al no haber ofrecido el demandante dicha prueba no se pudo realizar ninguna valoración por los juzgadores de instancia, de la cursante en obrados.
En relación a las primas de utilidades no canceladas por la gestión 2008, por lo que a la fecha ya no sería un derecho expectaticio, sino un derecho concreto y adquirido; al respecto, el tribunal de alzada de ninguna manera negó este derecho como tampoco lo hizo la empresa demandada más por el contrario lo que se establece es su pago posterior y que podrán ser cobrados por el actor, por lo que no se evidencia vulneración alguna.
Asimismo, con relación a que el pago del finiquito fue realizado fuera de plazo por lo que amerita el pago de multa del 30%; cabe señalar que de la revisión del expediente se evidencia que, en el finiquito de fs. 5 consta la firma del recurrente dando su conformidad con el mismo, prueba que tiene todo el valor legal y que demuestra que la empresa ha cumplido el pago dentro del término establecido de los 15 días de la cesación en las funciones del recurrente, no siendo tampoco evidente la acusación realizada.
Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por él recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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