SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 65/2015-L.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.387/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, contra el Auto de Vista Nº 064/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 148 a 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Freddy Gonzalo Aliaga Ríos y Henrry Omar Torrez Rada, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 160 a 164, el auto de fs. 164 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 21 de mayo de 2008 de fs. 64 a 67, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 5 de obrados, conminando en consecuencia a la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”, para que por intermedio de su representante Gerente General Ing. Luis Camargo Iñiguez de y pague a favor de Freddy Gonzalo Aliaga Ríos la suma de Bs.43.319,99.- (cuarenta y tres mil trescientos diecinueve 99/100 bolivianos) y a favor de Henrry Omar Torrez Rada la suma de Bs.31.934,91.- (treinta y un mil novecientos treinta y cuatro 91/100 bolivianos) en lo que respecta a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo doble por su incumplimiento, vacación y sueldos adeudados, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de cada una de las liquidaciones individuales, monto que en ejecución de sentencia se pagara calculando y actualizando en base a la variación de la UFV mas la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 120, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 064/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 148 a 149, confirmó la Sentencia de 21 de mayo de 2008. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Acusó vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ante la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, que debió aplicarse al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública y de esa forma evitar que se declare su rebeldía, circunstancia que derivó en una virtual indefensión al basarse la sentencia en la presunción de certidumbre por no cumplir SEMAPA con la carga de prueba oportunamente; además que al no haberle nombrado defensor de oficio se vulneró lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nro. 136/2004-R y 1125/2003 de 12 de agosto de 2003, más aún si el sujeto demandado es el Estado; así también denunció que nunca se practicó la citación de forma personal al representante de SEMAPA y sintomáticamente las diligencias de fs. 10, 13 y 17 fueron hechas fuera de horario de oficina y en días laborables firmando como testigo el mismo individuo en todas las diligencias, por lo que ningún funcionario de la empresa recibió ninguna cédula vulnerando los arts. 121.II y 122 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la prueba de los demandantes fue producida fuera de plazo probatorio, pues al ser un proceso sumario la parte debe proponer la prueba en los primeros días de su vigencia para permitir a las mismas sean producidas sin contratiempo alguno, que las declaraciones testificales y confesión provocada carecen de legitimidad y legalidad en su producción atentando contra el principio de preclusión.
Asimismo denunció que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la revisión judicial de la sentencia que fue dictada contra una institución pública del estado y que esta omisión tanto del juez a quo como el tribunal ad quem provocó que no se cumplan con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, propiciándole una evidente indefensión.
En el fondo
Refiere que por la ausencia de prueba que desvirtúe en el fondo las pretensiones contrarias, la sentencia debe ajustarse a la realidad de los hechos y no meras hipótesis como se dio en el proceso, vulnerándose su derecho a la defensa y siendo lesivo a los intereses del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 9 vta. es decir hasta la notificación al Fiscal de Distrito con la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, que refirió la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública, la falta de nombramiento de defensor de oficio y que la citación fue realizada fuera de horario de oficina; al respecto, debemos recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; principio que en el derecho procesal, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; que en caso de autos de la revisión de los antecedentes se evidencia que la empresa recurrente se apersonó a fs. 72 adjuntando comprobante de caja por pago de multa de rebeldía, primer actuado en el que no interpuso ningún incidente contra la citación con cédula o el auto de fecha 9 de abril de 2008 de fs. 12, que lo declaró rebelde y contumaz, abrió el plazo de prueba y fijo los puntos de hecho a probar en el proceso, más por el contrario, refiere que: “En la circunstancia no obstante de haber perdido la posibilidad de asumir defensa…”(Sic.); por lo que, si la empresa recurrente consideraba que en el proceso existía irregulares que afectaban su derecho a la defensa o el debido proceso, tenía todos los mecanismos legales que la ley franquea para impugnar, que al no haberlo hecho se presume que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, pues no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo además considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", (las negrillas son nuestras) norma que impone que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las acusaciones realizadas.
En relación a que la prueba de los demandantes fue producida fuera de plazo probatorio, porque debió efectuarse en los primeros días de su vigencia para permitir a las mismas sean producidas sin contratiempo alguno, al respecto cabe señalar que este aspecto no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación en la vía de la casación.
De igual manera con relación a la denuncia sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia dispuesta por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado; cabe señalar que a través de la Sentencia Constitucional 0032/2003-R de 14 de enero, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “...el art. 161 de la Constitución Política del Estado dispone que 'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo, en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado. Que, en este sentido, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, para lo que inclusive tienen señaladas sus atribuciones las Salas en materia civil de las Cortes Superiores de Distrito, art. 104.3) de la Ley de Organización Judicial, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales, siendo también aplicable el art. 228 de la Constitución Política del Estado que fija el orden o la jerarquía de las normas legales para su aplicación”. En ese contexto, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Adjetivo Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde determinar la misma.
Con referencia al recurso de casación en el fondo, señalando que por la ausencia de prueba, la sentencia debió ajustarse a la realidad de los hechos y no meras hipótesis como se dio en el proceso, vulnerándose su derecho a la defensa e intereses del Estado; al respecto, cabe señalar que la empresa recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador"; lo que en autos no sucedió, debiendo tenerse presente que no es suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión que impide a este tribunal pronunciarse sobre este punto del recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación carecen de sustento legal; consiguientemente no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 151 a 153. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 65/2015-L.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.387/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, contra el Auto de Vista Nº 064/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 148 a 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Freddy Gonzalo Aliaga Ríos y Henrry Omar Torrez Rada, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 160 a 164, el auto de fs. 164 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 21 de mayo de 2008 de fs. 64 a 67, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 5 de obrados, conminando en consecuencia a la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado de Cochabamba “SEMAPA”, para que por intermedio de su representante Gerente General Ing. Luis Camargo Iñiguez de y pague a favor de Freddy Gonzalo Aliaga Ríos la suma de Bs.43.319,99.- (cuarenta y tres mil trescientos diecinueve 99/100 bolivianos) y a favor de Henrry Omar Torrez Rada la suma de Bs.31.934,91.- (treinta y un mil novecientos treinta y cuatro 91/100 bolivianos) en lo que respecta a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo doble por su incumplimiento, vacación y sueldos adeudados, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de cada una de las liquidaciones individuales, monto que en ejecución de sentencia se pagara calculando y actualizando en base a la variación de la UFV mas la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fs. 120, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 064/2010 de 24 de marzo de 2010 de fs. 148 a 149, confirmó la Sentencia de 21 de mayo de 2008. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por la empresa de Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado SEMAPA, representada por Julio Orestes Vargas Montaño, bajo los siguientes argumentos:
En la forma
Acusó vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ante la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, que debió aplicarse al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública y de esa forma evitar que se declare su rebeldía, circunstancia que derivó en una virtual indefensión al basarse la sentencia en la presunción de certidumbre por no cumplir SEMAPA con la carga de prueba oportunamente; además que al no haberle nombrado defensor de oficio se vulneró lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nro. 136/2004-R y 1125/2003 de 12 de agosto de 2003, más aún si el sujeto demandado es el Estado; así también denunció que nunca se practicó la citación de forma personal al representante de SEMAPA y sintomáticamente las diligencias de fs. 10, 13 y 17 fueron hechas fuera de horario de oficina y en días laborables firmando como testigo el mismo individuo en todas las diligencias, por lo que ningún funcionario de la empresa recibió ninguna cédula vulnerando los arts. 121.II y 122 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la prueba de los demandantes fue producida fuera de plazo probatorio, pues al ser un proceso sumario la parte debe proponer la prueba en los primeros días de su vigencia para permitir a las mismas sean producidas sin contratiempo alguno, que las declaraciones testificales y confesión provocada carecen de legitimidad y legalidad en su producción atentando contra el principio de preclusión.
Asimismo denunció que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con la revisión judicial de la sentencia que fue dictada contra una institución pública del estado y que esta omisión tanto del juez a quo como el tribunal ad quem provocó que no se cumplan con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, propiciándole una evidente indefensión.
En el fondo
Refiere que por la ausencia de prueba que desvirtúe en el fondo las pretensiones contrarias, la sentencia debe ajustarse a la realidad de los hechos y no meras hipótesis como se dio en el proceso, vulnerándose su derecho a la defensa y siendo lesivo a los intereses del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 9 vta. es decir hasta la notificación al Fiscal de Distrito con la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de casación en la forma, que refirió la inobservancia del art. 73 del Código Procesal del Trabajo, al ser SEMAPA un sujeto procesal de índole pública, la falta de nombramiento de defensor de oficio y que la citación fue realizada fuera de horario de oficina; al respecto, debemos recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; principio que en el derecho procesal, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; que en caso de autos de la revisión de los antecedentes se evidencia que la empresa recurrente se apersonó a fs. 72 adjuntando comprobante de caja por pago de multa de rebeldía, primer actuado en el que no interpuso ningún incidente contra la citación con cédula o el auto de fecha 9 de abril de 2008 de fs. 12, que lo declaró rebelde y contumaz, abrió el plazo de prueba y fijo los puntos de hecho a probar en el proceso, más por el contrario, refiere que: “En la circunstancia no obstante de haber perdido la posibilidad de asumir defensa…”(Sic.); por lo que, si la empresa recurrente consideraba que en el proceso existía irregulares que afectaban su derecho a la defensa o el debido proceso, tenía todos los mecanismos legales que la ley franquea para impugnar, que al no haberlo hecho se presume que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, pues no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho; debiendo además considerarse lo dispuesto en el art. 258.3) del Código de Procedimiento Civil, que determina: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores", (las negrillas son nuestras) norma que impone que el reclamo debe realizarse oportunamente en las instancias correspondientes mediante el respectivo incidente de nulidad. En consecuencia este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis con referencia a esta petición, resultando desatinadas las acusaciones realizadas.
En relación a que la prueba de los demandantes fue producida fuera de plazo probatorio, porque debió efectuarse en los primeros días de su vigencia para permitir a las mismas sean producidas sin contratiempo alguno, al respecto cabe señalar que este aspecto no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación en la vía de la casación.
De igual manera con relación a la denuncia sobre la falta de consulta de oficio de la sentencia dispuesta por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado; cabe señalar que a través de la Sentencia Constitucional 0032/2003-R de 14 de enero, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “...el art. 161 de la Constitución Política del Estado dispone que 'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo, en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado. Que, en este sentido, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, para lo que inclusive tienen señaladas sus atribuciones las Salas en materia civil de las Cortes Superiores de Distrito, art. 104.3) de la Ley de Organización Judicial, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales, siendo también aplicable el art. 228 de la Constitución Política del Estado que fija el orden o la jerarquía de las normas legales para su aplicación”. En ese contexto, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Adjetivo Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde determinar la misma.
Con referencia al recurso de casación en el fondo, señalando que por la ausencia de prueba, la sentencia debió ajustarse a la realidad de los hechos y no meras hipótesis como se dio en el proceso, vulnerándose su derecho a la defensa e intereses del Estado; al respecto, cabe señalar que la empresa recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador"; lo que en autos no sucedió, debiendo tenerse presente que no es suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión que impide a este tribunal pronunciarse sobre este punto del recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación carecen de sustento legal; consiguientemente no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 151 a 153. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.