SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 71/2015-L.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: LP.451/2011.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 182 a 187, interpuesto por Waldo Monje Verastegui, contra el Auto de Vista Nº 169/2011 de 31 de mayo de 2011 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 178, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Amanda Eloida Bernal Vega contra el recurrente, la contestación de fs. 189, el auto de fs. 190 que concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena Nº 197/2014 de 28 de octubre, que autoriza el Sorteo anticipado cursante a fs. 276; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 86/2010 de 10 de noviembre de 2010 de fs. 111 a 113, declarando probada en parte la demanda y su aclaración, con costas, en consecuencia ordena al empleador cancelar en favor de la trabajadora la suma de Bs.16.158,33.- (dieciséis mil ciento cincuenta y ocho 33/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldo devengado.
En grado de apelación, interpuesto por el demandado de fs. 142 a 150, por Auto de Vista Nº 169/2011 (de fs. 178), de 31 de mayo de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 86/2010 de 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 111 a 113, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de nulidad y casación de fs. 182 a 187, señalando en síntesis los siguientes argumentos:
1.- En el recurso de casación en la forma, denuncia que mediante prueba idónea a tiempo de interponer el recurso de apelación, concretamente a fs. 164, demostró que el recurrente tiene domicilio en Santa Cruz desde el mes de marzo de 2009, donde se encuentra su familia y realiza sus actividades principales, que si bien es dueño de un Hotel en Cochabamba no tiene su domicilio ahí, por lo que debió procederse a la nulidad de los actuados conforme establece el art. 15 de LOJ y art. 17 de la Ley Nº 025; que en el auto de vista impugnado ni siquiera se menciona la prueba de fs. 164, por lo que, al no existir la debida motivación respecto a dicha prueba y conforme el principio de congruencia se debe proceder a la nulidad al no haber sido de su conocimiento la demanda.
2.- Acusó también que, conforme cursa a fs. 3 la primera citación emitida por el Ministerio de Trabajo, la misma es de 25 de noviembre de 2008 dirigida a su persona y a Wilma Yugar en representación del Max Inn con el objeto de que se responda a la demanda señalando como su dirección la zona de San Pedro Plaza Mariscal Sucre, hecho que sorprende pues desde abril de 2008 el recurrente vendió el Hotel Max Inn que está ubicado en esta zona, haciéndole citar en un domicilio que ya no le correspondería provocando que no asista a la audiencia de conciliación promovida por el Ministerio de Trabajo, ocurriendo lo mismo con la segunda citación y conminatoria a la que no asistió por desconocer las mismas, cuando la demandante conocía que su domicilio era en Santa Cruz, asimismo no hizo conocer esta situación que provoca un vicio en el procedimiento cuyo daño es la violación al derecho a la defensa, al que no se hizo motivación alguna en el auto de vista.
Que al haber realizado por el conciliador del Ministerio de Trabajo el informe JDTLP 00025/05 a sus espaldas, motivo por el que se inició la demanda, se traduce en ilegalidad violando su derecho a la defensa, que se debió tomar en cuenta que al vender el Hotel Max Inn, hizo entrega física del mismo, momento desde el cual dejo de ser su domicilio, lo que demuestra la nulidad de la que víctima.
Que la demandante pidió la citación con la demanda mediante exhorto suplicatorio en la dirección ubicada en la ciudad de Cochabamba Av. Pando Nº 1271, dirección en el que ya no vivía a sabiendas de que la dirección de su domicilio es Santa Cruz, hechos que no fueron motivados por el auto de vista.
3.- Que la demandante entra en contradicción con la fecha de conclusión de la relación laboral pues de la prueba de fs. 11 señala que la fecha de despido fue el 1 de julio de 2008 y en la demanda señala que fue su retiro el 1 de agosto de 2008, fechas contradictorias pues en agosto ya no era propietario del Hotel Max Inn, que las notificaciones se realizaron a la Defensora de Oficio quien solicita se le notifique con los actuados pertinentes, sin embargo se le notificó con el auto de declaratoria de rebeldía por cedula, sin tener en cuenta que se ordeno su notificación en su domicilio real pero no una segunda cedula, extremo que ingresa en la nulidad pretendida, que al ser las normas de orden publico son de cumplimiento obligatorio.
Que, la parte demandante solicitó el cambio de defensora de oficio por encontrarse trabajando en una empresa privada, por lo que se procedió al cambio, cuando esto no debió ocurrir por no existir incompatibilidad con la empresa privada, que esta situación vulnera sus derechos constitucionales como el debido proceso y a la defensa, toda vez que la nueva defensora de oficio a más de apersonarse no hizo nada incurriendo en la nulidad de los actuados por la inobservancia de las normas procesales.
Acusó también que a fs. 79 se calificó el proceso en sumario de hecho, que de manera inicial se señala que la defensora de oficio notificada con la demanda y su decreto de admisión no ofreció observación u objeción sobre el contenido de las mismas, por lo que se reconoce que el Abogado Defensor no ejerció ningún acto de defensa desnaturalizando el objetivo de su designación que es la defensa del declarado rebelde, que no se le notifico con la calificación del proceso y apertura del termino probatorio, incurriendo en nulidad conforme el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455) al no existir la notificación a su persona y recién se le hizo conocer la sentencia en su contra ocasionándole un perjuicio y vulnerándose sus derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.
Respecto de los fundamentos de fondo señala que no se ha compulsado adecuadamente la expresión de agravios en la sentencia, que al no haberle citado con el proceso era imposible su asistencia a los mismos, que al declararse rebelde al demandado se presumieron como ciertos los hechos contenidos en la demanda por lo que no se puede aplicar los arts. 141 del Código Procesal del Trabajo y art. 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe errónea aplicación de la ley.
Asimismo acusó violación al art. 158 del Código Procesal del Trabajo al no analizarse las pruebas conforme la sana critica, que en la sentencia se habla de declaraciones testificales de José Carlos Rivero y Miriam Teresa Parada quienes evidentemente señalaron que la demandante trabajaba en el Hotel Max Inn como recepcionista, pero la violación a la citada disposición legal consiste en que el Sr. José Carlos Rivero señala que trabajó junto con la demandante en COFADENA hace 25 años y la testigo Miriam Teresa Parada señalo que conocía a la actora porque es su fisioterapeuta, por lo que se evidencia que existía amistad estrecha por lo que sus testimonios son inducidos, que el juez a quo no ha tomado en cuenta el fondo de los extremos señalados, que tampoco señala motivadamente como es que sirvió la declaración jurada de fs. 1 que es una denuncia presentada ante el Inspector conciliador sobre infracción a las leyes sociales, que nada tiene que ver con la presente demanda, que no se hizo una correcta compulsa de las pruebas violándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Concluyó su memorial pidiendo incongruentemente se dicte resolución, revocando el auto de vista y anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de la empresa demandada, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el recurso de casación en la forma, en el que acusa que no se procedió a la citación con la demanda en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz donde vive desde el mes de marzo de 2009 y realiza sus actividades principales, la contradicción con la fecha de conclusión de la relación laboral señalada en la demanda y las supuestas irregularidades en las notificaciones a la Defensora de Oficio con el auto de declaratoria de rebeldía por cédula, así como que no se le notifico con la calificación del proceso y apertura del término probatorio, incurriendo en nulidad conforme el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455) al no existir la notificación al empleador y recién se le hizo conocer con la sentencia dictada en su contra, ocasionándole un perjuicio y vulnerándose sus derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.
Al respecto, los supuestos errores procesales acusados están referidos principalmente a que no se le citó ni notificó al demandando con la demanda ni la sentencia en su domicilio de la ciudad de Santa Cruz conforme a ley. De los datos que sustentan el proceso, se establece que el ahora recurrente ha sido buscado por la oficial de diligencia Mónica Salvatierra Alcocer de la ciudad de Cochabamba, a efecto de dar cumplimiento al exhorto suplicatorio emitido por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social; conforme corre de fs. 38, por lo que constituida en el lugar Av. Pando Nº 1271 (Hotel Portales) el recepcionista se negó a dar su nombre, advirtiendo el oficial de diligencia que volvería al día siguiente, oportunidad que tampoco fue habido el demandado; por lo que a fs. 43 el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz ordena se notifique por cédula enmarcando los actuados del proceso conforme a ley. Sin embargo, este aspecto ya mereció respuesta por parte del tribunal ad quem, asimismo si bien el demandado hizo el reclamo en la apelación y el presente recurso pretendiendo la nulidad del proceso, debe tener presente que, todo proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida; extinción o consumación de una facultad procesal; que en el presente caso, el recurrente conforme consta a fs. 142 se apersonó y purgando la rebeldía; a fs. 165 ofrece prueba que demuestra su domicilio real, actuados donde no interpuso ningún incidente contra la citación por cédula o contra el auto que lo declaró rebelde y contumaz, mecanismo legal que le franquea la ley para impugnar, operándose la preclusión esta etapa procesal. En consecuencia, no es posible acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación por prohibición del art. 258.3 del CPC es decir extemporáneamente en la instancia de casación, por lo que no amerita realizar mayor consideración al respecto.
Con referencia los fundamentos de fondo señala que no se ha compulsado adecuadamente la expresión de agravios en la sentencia, que al no haberle citado con el proceso era imposible su asistencia a los mismos, que al declararse rebelde al demandado se presumieron como ciertos los hechos contenidos en la demanda por lo que no se puede aplicar los arts. 141 del Código Procesal del Trabajo y art. 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe errónea aplicación de la ley y violación al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al no analizarse las pruebas conforme la sana critica.
En la especie el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas por el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". En caso de análisis el recurrente vuelve a reiterar los argumentos del recurso de casación en la forma haciendo un relato sin precisar de qué manera existe violación, interpretación errónea, disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho, no siendo suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el auto de vista recurrido, no incurrió en violación a las disposiciones legales citadas por el recurrente, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 182 a 187.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 71/2015-L.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: LP.451/2011.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 182 a 187, interpuesto por Waldo Monje Verastegui, contra el Auto de Vista Nº 169/2011 de 31 de mayo de 2011 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 178, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Amanda Eloida Bernal Vega contra el recurrente, la contestación de fs. 189, el auto de fs. 190 que concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena Nº 197/2014 de 28 de octubre, que autoriza el Sorteo anticipado cursante a fs. 276; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 86/2010 de 10 de noviembre de 2010 de fs. 111 a 113, declarando probada en parte la demanda y su aclaración, con costas, en consecuencia ordena al empleador cancelar en favor de la trabajadora la suma de Bs.16.158,33.- (dieciséis mil ciento cincuenta y ocho 33/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldo devengado.
En grado de apelación, interpuesto por el demandado de fs. 142 a 150, por Auto de Vista Nº 169/2011 (de fs. 178), de 31 de mayo de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 86/2010 de 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 111 a 113, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de nulidad y casación de fs. 182 a 187, señalando en síntesis los siguientes argumentos:
1.- En el recurso de casación en la forma, denuncia que mediante prueba idónea a tiempo de interponer el recurso de apelación, concretamente a fs. 164, demostró que el recurrente tiene domicilio en Santa Cruz desde el mes de marzo de 2009, donde se encuentra su familia y realiza sus actividades principales, que si bien es dueño de un Hotel en Cochabamba no tiene su domicilio ahí, por lo que debió procederse a la nulidad de los actuados conforme establece el art. 15 de LOJ y art. 17 de la Ley Nº 025; que en el auto de vista impugnado ni siquiera se menciona la prueba de fs. 164, por lo que, al no existir la debida motivación respecto a dicha prueba y conforme el principio de congruencia se debe proceder a la nulidad al no haber sido de su conocimiento la demanda.
2.- Acusó también que, conforme cursa a fs. 3 la primera citación emitida por el Ministerio de Trabajo, la misma es de 25 de noviembre de 2008 dirigida a su persona y a Wilma Yugar en representación del Max Inn con el objeto de que se responda a la demanda señalando como su dirección la zona de San Pedro Plaza Mariscal Sucre, hecho que sorprende pues desde abril de 2008 el recurrente vendió el Hotel Max Inn que está ubicado en esta zona, haciéndole citar en un domicilio que ya no le correspondería provocando que no asista a la audiencia de conciliación promovida por el Ministerio de Trabajo, ocurriendo lo mismo con la segunda citación y conminatoria a la que no asistió por desconocer las mismas, cuando la demandante conocía que su domicilio era en Santa Cruz, asimismo no hizo conocer esta situación que provoca un vicio en el procedimiento cuyo daño es la violación al derecho a la defensa, al que no se hizo motivación alguna en el auto de vista.
Que al haber realizado por el conciliador del Ministerio de Trabajo el informe JDTLP 00025/05 a sus espaldas, motivo por el que se inició la demanda, se traduce en ilegalidad violando su derecho a la defensa, que se debió tomar en cuenta que al vender el Hotel Max Inn, hizo entrega física del mismo, momento desde el cual dejo de ser su domicilio, lo que demuestra la nulidad de la que víctima.
Que la demandante pidió la citación con la demanda mediante exhorto suplicatorio en la dirección ubicada en la ciudad de Cochabamba Av. Pando Nº 1271, dirección en el que ya no vivía a sabiendas de que la dirección de su domicilio es Santa Cruz, hechos que no fueron motivados por el auto de vista.
3.- Que la demandante entra en contradicción con la fecha de conclusión de la relación laboral pues de la prueba de fs. 11 señala que la fecha de despido fue el 1 de julio de 2008 y en la demanda señala que fue su retiro el 1 de agosto de 2008, fechas contradictorias pues en agosto ya no era propietario del Hotel Max Inn, que las notificaciones se realizaron a la Defensora de Oficio quien solicita se le notifique con los actuados pertinentes, sin embargo se le notificó con el auto de declaratoria de rebeldía por cedula, sin tener en cuenta que se ordeno su notificación en su domicilio real pero no una segunda cedula, extremo que ingresa en la nulidad pretendida, que al ser las normas de orden publico son de cumplimiento obligatorio.
Que, la parte demandante solicitó el cambio de defensora de oficio por encontrarse trabajando en una empresa privada, por lo que se procedió al cambio, cuando esto no debió ocurrir por no existir incompatibilidad con la empresa privada, que esta situación vulnera sus derechos constitucionales como el debido proceso y a la defensa, toda vez que la nueva defensora de oficio a más de apersonarse no hizo nada incurriendo en la nulidad de los actuados por la inobservancia de las normas procesales.
Acusó también que a fs. 79 se calificó el proceso en sumario de hecho, que de manera inicial se señala que la defensora de oficio notificada con la demanda y su decreto de admisión no ofreció observación u objeción sobre el contenido de las mismas, por lo que se reconoce que el Abogado Defensor no ejerció ningún acto de defensa desnaturalizando el objetivo de su designación que es la defensa del declarado rebelde, que no se le notifico con la calificación del proceso y apertura del termino probatorio, incurriendo en nulidad conforme el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455) al no existir la notificación a su persona y recién se le hizo conocer la sentencia en su contra ocasionándole un perjuicio y vulnerándose sus derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.
Respecto de los fundamentos de fondo señala que no se ha compulsado adecuadamente la expresión de agravios en la sentencia, que al no haberle citado con el proceso era imposible su asistencia a los mismos, que al declararse rebelde al demandado se presumieron como ciertos los hechos contenidos en la demanda por lo que no se puede aplicar los arts. 141 del Código Procesal del Trabajo y art. 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe errónea aplicación de la ley.
Asimismo acusó violación al art. 158 del Código Procesal del Trabajo al no analizarse las pruebas conforme la sana critica, que en la sentencia se habla de declaraciones testificales de José Carlos Rivero y Miriam Teresa Parada quienes evidentemente señalaron que la demandante trabajaba en el Hotel Max Inn como recepcionista, pero la violación a la citada disposición legal consiste en que el Sr. José Carlos Rivero señala que trabajó junto con la demandante en COFADENA hace 25 años y la testigo Miriam Teresa Parada señalo que conocía a la actora porque es su fisioterapeuta, por lo que se evidencia que existía amistad estrecha por lo que sus testimonios son inducidos, que el juez a quo no ha tomado en cuenta el fondo de los extremos señalados, que tampoco señala motivadamente como es que sirvió la declaración jurada de fs. 1 que es una denuncia presentada ante el Inspector conciliador sobre infracción a las leyes sociales, que nada tiene que ver con la presente demanda, que no se hizo una correcta compulsa de las pruebas violándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Concluyó su memorial pidiendo incongruentemente se dicte resolución, revocando el auto de vista y anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de la empresa demandada, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el recurso de casación en la forma, en el que acusa que no se procedió a la citación con la demanda en su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Cruz donde vive desde el mes de marzo de 2009 y realiza sus actividades principales, la contradicción con la fecha de conclusión de la relación laboral señalada en la demanda y las supuestas irregularidades en las notificaciones a la Defensora de Oficio con el auto de declaratoria de rebeldía por cédula, así como que no se le notifico con la calificación del proceso y apertura del término probatorio, incurriendo en nulidad conforme el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455) al no existir la notificación al empleador y recién se le hizo conocer con la sentencia dictada en su contra, ocasionándole un perjuicio y vulnerándose sus derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa.
Al respecto, los supuestos errores procesales acusados están referidos principalmente a que no se le citó ni notificó al demandando con la demanda ni la sentencia en su domicilio de la ciudad de Santa Cruz conforme a ley. De los datos que sustentan el proceso, se establece que el ahora recurrente ha sido buscado por la oficial de diligencia Mónica Salvatierra Alcocer de la ciudad de Cochabamba, a efecto de dar cumplimiento al exhorto suplicatorio emitido por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social; conforme corre de fs. 38, por lo que constituida en el lugar Av. Pando Nº 1271 (Hotel Portales) el recepcionista se negó a dar su nombre, advirtiendo el oficial de diligencia que volvería al día siguiente, oportunidad que tampoco fue habido el demandado; por lo que a fs. 43 el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz ordena se notifique por cédula enmarcando los actuados del proceso conforme a ley. Sin embargo, este aspecto ya mereció respuesta por parte del tribunal ad quem, asimismo si bien el demandado hizo el reclamo en la apelación y el presente recurso pretendiendo la nulidad del proceso, debe tener presente que, todo proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio que en el derecho procesal supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; por ello, la preclusión se entiende como la pérdida; extinción o consumación de una facultad procesal; que en el presente caso, el recurrente conforme consta a fs. 142 se apersonó y purgando la rebeldía; a fs. 165 ofrece prueba que demuestra su domicilio real, actuados donde no interpuso ningún incidente contra la citación por cédula o contra el auto que lo declaró rebelde y contumaz, mecanismo legal que le franquea la ley para impugnar, operándose la preclusión esta etapa procesal. En consecuencia, no es posible acusar vicios de nulidad recién en el recurso de casación por prohibición del art. 258.3 del CPC es decir extemporáneamente en la instancia de casación, por lo que no amerita realizar mayor consideración al respecto.
Con referencia los fundamentos de fondo señala que no se ha compulsado adecuadamente la expresión de agravios en la sentencia, que al no haberle citado con el proceso era imposible su asistencia a los mismos, que al declararse rebelde al demandado se presumieron como ciertos los hechos contenidos en la demanda por lo que no se puede aplicar los arts. 141 del Código Procesal del Trabajo y art. 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe errónea aplicación de la ley y violación al art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al no analizarse las pruebas conforme la sana critica.
En la especie el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas por el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". En caso de análisis el recurrente vuelve a reiterar los argumentos del recurso de casación en la forma haciendo un relato sin precisar de qué manera existe violación, interpretación errónea, disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho, no siendo suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el auto de vista recurrido, no incurrió en violación a las disposiciones legales citadas por el recurrente, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 182 a 187.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.