Auto Supremo AS/0092/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2015

Fecha: 02-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 92/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.478/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 119, interpuesto por Antonio Calle Catari contra el Auto de Vista Nº 104/2014-SSA-I de 19 de mayo de 2014 de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Ana Fabiola Leyva Machaca contra el recurrente, la respuesta de fs. 120 a 121 y el auto de fs. 122, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de cobro de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 253/2013 de 20 de noviembre de 2013 de fs. 94 a 98 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 6 a 8, 10 de obrados, debiendo el demandado Antonio Calle Catari cancelar a la actora, la suma de Bs.27.754,74.- (veintisiete mil setecientos cincuenta y cuatro 74/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, horas extras, prenatal, lactancia, más la multa del 30%. Monto a ser actualizado en ejecución de fallos. Sin costas.
En grado de apelación formulada por el demandado de fs. 100 a 101, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 104/2014 SSA-I de 19 de mayo de 2014 de fs. 113 a 114, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 253/2013 de 20 de noviembre, cursante a fs. 94 a 98 de obrados.
El referido auto de vista, motivó que el demandado interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 119, denunciado los siguientes agravios.
Que el tribunal de alzada si bien estableció que la relación laboral se dio a través de un contrato verbal, pero no realizó un análisis lógico jurídico basado en usos y costumbres, porque el contrato al ser el vínculo laboral, debe ser acreditado, conforme el art. 6 de la Ley General del Trabajo, máxime cuando la demanda busca el pago de beneficios sociales y se toma en cuenta el pago de horas extras desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, cuando el horario de los trabajadores del precario lavado de autos, obedecía a los usos y costumbres de la localidad, conforme se evidenció en la declaración de confesión provocada de fs. 84. Además, la demandante podía abandonar su trabajo y podía dejar a otra persona en su cargo, flexibilización en el horario de ingreso y salida, que no fue tomada en cuenta, conforme se demostró por las pruebas de fs. 46 a 71, 16 a 35, no se trabajó horas extras en el transcurso de la relación laboral.
Acusó también que la desvinculación laboral se produjo por abandono de la trabajadora y no por despido forzoso, además el ambiente de trabajo era adverso para su situación de embarazo, por lo que, en respeto precisamente a las normas laborales, según el finiquito se canceló los beneficios sociales y el subsidio y lactancia, según sale de la confesión provocada de fs. 84, por lo que al disponer nuevamente, se estaría obligando a un doble pago, lo que constituye un agravio para su persona.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 104/2014-SSA-I cursante a fs. 113 a 114 del expediente y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establecen los siguientes hechos:
En cuanto a la relación laboral y al injusto pago de horas extras a partir del inicio y hasta la finalización de la relación laboral, incurriendo en aplicación indebida del art. 6 de la LGT, cuando según la confesión provocada de fs. 84, no se trabajó horas extras; al respecto, debe recordarse que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del mismo, la carga de la prueba le corresponde al empleador, en el marco de lo previsto por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, el empleador debe desvirtuar por todos los medios legales formales y contundentes, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que el demandado no tomó en cuenta y menos acreditó fehacientemente que la actora desde el inicio de la relación laboral no prestó servicios fuera del horario de trabajo, por el contrario, las literales de fs. 16 a 35 y de 46 a 71 de obrados, (planillas de sueldos y registro de los vehículos lavados), la confesión provocada prestada por la actora cursante a fs. 84, corroborada además por la inspección ocular judicial y declaraciones de trabajadores del lavado, cursantes a fs. 86 a 89 de obrados, elenco probatorio que fueron compulsados debidamente por los de grado, estableciendo la relación laboral, el trabajo y el horario en que cumplía sus funciones la actora, en el marco de la facultad conferida por los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal Laboral, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, los dictados de su conciencia y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, de donde se colige que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en aplicación indebida de la norma laboral alguna, por el contrario el fallo se sustenta en los elementos probatorios aportados al proceso, que fueron valorados en su conjunto y en las normas legales vigentes que rigen la materia.
En cuanto a que el alejamiento de la actora, se habría debido al abandono de funciones y no a un despido forzoso; corresponde señalar que de los datos que informan al proceso, se advierte que el demandante procedía a multar a sus funcionarios, conforme sale de las planillas de fs. 18 a 25 y de 48 a 55 de obrados, medida que por supuesto tornaba un ambiente adverso para la trabajadora, conforme aduce el propio recurrente. Sin embargo de ello, durante el proceso el demandado no llegó a demostrar a través de elementos de prueba fehacientes que la actora hubiese abandonado sus funciones o hubiese realizado renuncia al cargo, conforme al principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no siendo suficientes lo manifestado por el recurrente, sino que dichos argumentos deben ser sustentados a través de medios idóneos de prueba, de esto se concluye, que el retiro fue intempestivo, conforme acertadamente sustentó el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, correspondiendo en consecuencia el pago de los beneficios sociales, dispuesto en la sentencia de fs. 94 a 98 de obrados.
Con relación al supuesto pago doble de subsidio prenatal y lactancia, toda vez que se habría pagado en su totalidad; corresponde señalar que de los antecedentes del proceso, se evidencia que la actora no recibió el pago en dinero por el subsidio prenatal y lactancia, como aduce el demandado, consecuentemente al ser este derecho fundamental previsto por el art. 45.I a V de la Constitución Política del Estado, que establece la prevalencia del mismo para todos los bolivianos y bolivianas, como es el derecho a la seguridad social, las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y gozan de la protección del Estado, durante el embarazo, parto y en los períodos de prenatal y posnatal.
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado, que entre otras contempla a la lactancia; derecho irrenunciable, previsto en el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, no puede sujetarse en su cumplimiento por parte del empleador, a la afirmación simple de que se canceló, sin un elemento de prueba contundente que demuestre la recepción de lo manifestado por la actora, que debieron efectivizarse en su favor como de su hijo a partir del quinto mes de gestación, para que ambos gocen de una buena salud, aspecto, que no obstante lo señalado por el demandado, no se cumplió, siendo por tanto correcto el reconocimiento realizado por el tribunal ad quem, en el entendido que este derecho no se encuentra sujeto a la voluntad del empleador, sino que teniendo por finalidad fortalecer la vida y salud de la madre como del hijo, su cumplimiento es obligatorio, es irrenunciable, inembargable e imprescriptible.
Por lo expuesto, se concluye que no resulta evidente las denuncias acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.117 a 119. Con costas.
Se regula honorario profesional, en la suma de Bs.500.-, que mandará efectivizarse su pago por el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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