Auto Supremo AS/0094/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2015

Fecha: 02-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 94/2015.
Sucre, 2 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.480/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 308 a 313, interpuesto por Ana Luz Hurtado Chaurara, en representación de Yuly Honey Soliz Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 63/2014 de 11 de agosto, de fs. 299 a 305 de obrados, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justica del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por July Honey Soliz Fuentes contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 317 a 319, el auto de fs. 321 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad del Beni, pronunció la Sentencia Nº 14/2013 de 5 de diciembre de 2013, de fs. 272 a 275, declarando improbada la demanda presentada por July Honey Soliz Fuentes, cursante de fs. 85 a 90 de obrados contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital del Beni, representado legalmente por el Lic. Ernesto Natusch Serrano, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0078-13 del 04 de abril del 2013.
En grado de apelación, formulada por Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de Yuly Honey Soliz Fuentes, por memorial de fs. 277 a 281, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 63/2014 de 11 de agosto de fs. 299 a 305, confirmó totalmente la Sentencia de Primera Instancia Nº 14/2013.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 308 a 313, interpuesto por Ana Luz Hurtado Chaurara en representación de Yuly Honey Soliz Fuentes, manifestando:
Que el tribunal ad quem incurrió en errores procedimentales insubsanables, violando los arts. 190 y 191.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no recae sobre los términos expuestos en la demanda Contenciosa Tributaria contra la Resolución Administrativa Nº 23-078-13 de 4 de abril de 2013, no es exhaustivo, resulta incongruente y contradictorio, que la sentencia no fue objeto de revisión, sino citan normas que no corresponden, como el art. 237.3) del Código de Procedimiento Civil, cuando debió citar el inc.1) del referido artículo. También se omitió señalar el mes de la Sentencia Nº 14/2013 (diciembre), así como las fojas.
Prosiguió alegando que el tribunal ad quem, señaló que el Pliego de Cargo dentro del proceso de cobro coactivo en contra del contribuyente: Empresa HECKER HERMANOS S.R.L., no es posible establecer en la vía ordinaria derechos de terceros, toda vez que el art. 174 de la Ley Nº 1340, taxativamente prevé los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, no contemplándose las tercerías de ningún tipo, hecho que motivó declarar improbada la demanda y consiguientemente firme y subsistente la RA Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013, cursante a fs. 76 a 78 de obrados. Al respecto, señaló que el art. 157 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, establece la competencia de los juzgados en materia administrativa, por lo que de considerarse incompetentes debieron anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la demanda, por falta de competencia del juez a quo, sin embargo confirmaron totalmente la sentencia, validando la demanda, lo que resulta una incongruencia, por lo que no existe armonía entre la parte considerativa y dispositiva y menos cumplieron con el deber de fundamentación que debe contener toda resolución judicial sancionatoria, vulnerando la seguridad jurídica y los arts. 254.4), 275, en resguardo de los arts. 190, 192.2), 227, 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, que una vez concedido el recurso de casación en la forma, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, emitan auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta fs. 299 inclusive, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, pronuncien nueva resolución con arreglo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes a prima facie, este máximo Tribunal de Justicia, logró advertir yerros procedimentales desde la génesis de la problemática, razón por la cual lo expresado a posteriori, es la respuesta al recurso de casación en la forma, conforme a los siguientes fundamentos:
Del análisis de los datos del proceso se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales siguió proceso administrativo al contribuyente Hecker Hermanos S.R.L., con número de RUT 746282, emitiendo la Resolución Determinativa Nº 16/98 de 29 de diciembre de 2001, por la suma de Bs.947.690,92. En ese sentido, en mérito al art. 110 del Código Tributario (Ley Nº 2492), realizó medidas coercitivas, así por CITE: GDB/DJCC/101/2003 del 12 de septiembre de 2003, solicitó hipoteca judicial y/o administrativa del pliego de cargo Nº 038/2011 de los inmuebles registrados bajo las siguientes partidas: 120 de 16/05/1989 mts.2, ubicado Manzano Nº 29, Lotes Nos. 94 y 96, sobre la calle “Bernardino Ochoa” (antes Calle Rafael Peña) y Calle “Alberto Natusch” (antes calle Aniceto Arce), con matrícula computarizada Nº 8.02.1.01.0000143 de propiedad del contribuyente.
Prosiguiendo con el cobro, en fase de ejecución coactiva, en sede administrativa Silvia Vilma Fuentes García, por memorial de 22 de octubre de 2012, en representación de July Honey Soliz Fuentes, interpuso tercería de dominio excluyente ante el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, ya que la entidad fiscalizadora pretendía subastar y rematar el bien inmueble urbano ubicado sobre la Av. Bernardino Ochoa, esquina Alberto Natuch, manzana Nº 29, lote Nº 94-96, zona A, Cod. Catastral 1-20, Barrio Central del plano oficial de la ciudad de Riberalta, con una extensión superficial de 621 Mts.2 derecho de propiedad contenido en la Escritura Pública Nº 12/2007 de 26 de enero de 2007, otorgada por ante Notario Alberto Alpire Nakano e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.02.1.01.0000508, Asiento A-2 del Registro de Propiedades de la provincia Vaca Diez, de fecha 29 de enero del 2007. El Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013, declaró Improcedente la Tercería de Dominio Excluyente planteada por la actora, debiendo continuarse con el proceso de cobro coactivo y sus respectivas medidas conforme establece el art. 304, de la Ley Nº 1340, Cobranza Coactiva, que faculta a la Administración Tributaria a iniciar y substanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios. Por su parte el art. 307 de la Ley Nº 1340, dispone que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla.
Por lo expuesto, se establece claramente, que en los hechos la demanda interpuesta por la actora, no persigue la impugnación de ninguna resolución que determine tributos fiscales o se apliquen sanciones tributarias, lo que se pretende es la admisión de la Tercería de Dominio Excluyente, que fue rechazada en sede administrativa, olvidándose que en esta instancia no procede ninguna acción o recurso que impida la ejecución del pliego de cargo, es decir que esta resolución no puede ser impugnada y menos considerada en la vía jurisdiccional, por no encontrarse dentro de los supuestos, previstos en el art. 174 de la Ley Nº 1340, no pudiendo aplicarse el art. 313 de la referida ley, precisamente porque este artículo se encuentra dentro del Título VII Cobranza Coactiva, de donde se interpreta, que solamente en sede administrativa es posible interponer la tercería planteada y es esta instancia la facultada para admitir o rechazar la misma.
Es así encontrándose ejecutoriado el Pliego de Cargo dentro del proceso de cobro coactivo en contra del Contribuyente Hecker Hermanos S.R.L., correspondiendo al mismo el inmueble anotado preventivamente, que el art. 174 de la Ley Nº 1340, taxativamente prevé los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, no contemplándose las tercerías de ningún tipo, hecho que no fue advertido por el juez a quo, ni por el tribunal ad quem, no tomaron en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales, se encontraba en ejecución del cobro coactivo conforme establece el art. 304 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y en aplicación de los arts. 305 y 307 de la misma norma, que disponen que los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto, los actos dictados en sede administrativa y la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario.
Además de ello, la amplia jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, al resolver casos similares, el Auto Supremo Nº 757 de 10 de octubre de 2007 y 25 de 17 de febrero de 2014, 163 de 23 de julio de 2014 entre otros, han establecido, que ante la existencia del pliego de cargo ejecutoriado, emitido luego de cumplir el procedimiento administrativo conforme a ley, al encontrarse en la etapa de cobranza coactiva, los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto los actos en sede administrativa, en aplicación de lo previsto en los arts. 305 y 307 del Código Tributario, lo contrario sería incurrir en errónea aplicación del art. 313 del mismo cuerpo legal.
En este entendido, la Resolución Determinativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, se constituye en un acto administrativo dictado por la Gerencia Distrital del Beni en etapa de cobranza coactiva, acto que no puede ser impugnado en esta vía jurisdiccional, consiguientemente, la actora ha equivocado la vía para hacer prevalecer el supuesto derecho pretendido.
En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado, se establece, que todo el procedimiento de impugnación de la Resolución Determinativa Nº 23-0078-13 de 4 de abril de 2013 de fs. 1 a 3 de obrados, por la vía jurisdiccional por el contencioso tributario, está equivocado por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente del juez a quo para conocer la impugnación de dicho acto administrativo, ameritando que este Tribunal de Casación instituido para preservar el cumplimiento y aplicación de normas que rigen el proceso en estricta observancia de la ley, en uso de sus facultades conferidas por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, anule todo el proceso por encontrar infracciones que interesan al orden público, no sin antes hacer una severa llamada de atención al juez a quo, quien pese a advertir que el trámite se encontraba en etapa de cobranza coactiva, lejos de desestimar in limine la demanda, la admitió y tramitó, como consta por el Auto de fs. 37 de obrados, prosiguiendo hasta emitir sentencia declarando improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Administrativas Nº 23-0078-13 del 04 de abril de 2013 y, finalmente el tribunal ad quem, no obstante la claridad del fallo de primera instancia, que adolecía de nulidad, no corrigieron el error, por el contrario avalando la supuesta legalidad de la demanda, por el equívoco de la tercerista, que de manera desatinada procedió a impugnar la resolución determinativa señalada; mediante Auto de Vista Nº 63/2014 de 11 de agosto de 2014, equivocadamente, confirmó totalmente la Sentencia Nº 14/2013, cuando debió reparar los errores procedimentales cometidos por el juez a quo, anulando hasta el Auto de Admisión inclusive, bajo sanción de nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, precisamente porque los pliegos de cargo, que no fueron pagados por el contribuyente, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidos y exigibles y que cualquier acto promovido en sede administrativa con relación al proceso, no puede ser nuevamente impugnado ante los tribunales de instancia.
Por consiguiente, en mérito a los fundamentos expuestos y en cumplimiento a las normas legales señaladas, corresponde resolver según los arts. 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, ANULA obrados hasta el Auto Nº 59 de 8 mayo de 2013 de fs. 37 inclusive, por el cual el juez a quo admitió la demanda y corrió traslado, por consiguiente, se rechaza in limine la demanda contencioso tributario cursante a fs. 31 a 36 del expediente, por imperio de la norma establecida al efecto y los razonamientos antes expuestos.
No siendo excusable el error cometido, se llama la atención al juez a quo y también a los Vocales, por la manifiesta inobservancia de la normativa descrita.
Por Secretaría de Cámara, cúmplase lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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