Auto Supremo AS/0111/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2015

Fecha: 06-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 111/2015.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.496/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 161/2014 S.S.A. II de 26 de septiembre, cursante de fs. 123 a 124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de solicitud de renta de viudedad instaurado por Lucia Espinoza contra el SENASIR, la respuesta de fs. 133 a 135, el auto que concedió el recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro de la solicitud de renta de viudedad interpuesta por Lucia Espinoza, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00009611de 19 de septiembre de 2012 de fs. 69 a 71, resolvió desestimar la renta única de viudedad solicitada por la interesada, en virtud a los fundamentos legales expuestos en la parte resolutiva.
A su vez, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 83 a 84, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 343/14 de 12 de mayo de 2014 de fs. 99 a 103, que confirmó la Resolución Nº 00009611 de 19 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 110 a 114, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 161/2014 S.S.A. II de 26 de septiembre de 2014 de fs. 123 a 124, revocó totalmente la Resolución Nº 343/14 de 12 de mayo de 2014, disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la renta única de viudedad reclamada por la interesada.
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 126 a 129, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que la Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió otorgar a Pascual Zamora Gonzales, renta única de vejez equivalente al 40% de su promedio salarial, ante cuyo fallecimiento, Lucia Espinoza Quitipara de Zamora, solicitó renta de derechohabiente por viudedad, adjuntando certificado de defunción y certificado de matrimonio, evidenciando el matrimonio entre el difunto y la solicitante. Sin embargo, en el proceso de verificación para la otorgación de rentas, el informe social evidenció que además de la referida relación conyugal, existía un matrimonio anterior entre el fallecido y Marcela Colque Cussi con fecha de inscripción 20 de diciembre de 1975, extremo que acreditaba que el Sr. Pascual Zamora Gonzales, no contaba con libertad de estado el año 1980 en que contrajo matrimonio con la solicitante, tal y como lo señala el informe SERECI Nº 2723/2012 de 4 de abril de 2012; inobservando por lo tanto, los requisitos establecidos para la unión conyugal libre o de hecho, establecidos en el art. 158 del Código de Familia, que prevé como uno de los requisitos, la libertad de estado, aspecto que concuerda con lo dispuesto por el art. 32 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que establece la concesión de la renta de viudedad “…a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente, no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir, que el causante ostente el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada, y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso (…)”, presupuesto que, señala, no se cumplió, toda vez que no existe sentencia ejecutoriada que pruebe la anulación del primer matrimonio, siendo insuficiente el Testimonio de Intimación Judicial en contra de Marcela Colque Cussi, que de ninguna manera puede reemplazar una sentencia de divorcio ejecutoriada, tal cual manda la ley y las normas que definen la libertad de estado, extremos por los que la Comisión de Calificación de Rentas, negó la otorgación de la renta de viudedad en favor de la solicitante, en sujeción a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisiciones. Al respecto hace referencia a los arts. 46 y 76 del Código de Familia e invoca el Auto Supremo Nº 265/2013 de 23 de mayo de 2013, como respaldo a sus alegatos.
Finalmente respecto al certificado de matrimonio de fs. 38, en el que se consigna divorciado como estado civil anterior del de cujus, manifiesta que, pese a que la interesada declaró no ser culpa suya sino del Registro Civil, esta debió sanear dicha documentación antes de ser presentada, para su correcta valoración en todas las instancias.
Señala como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el art. 52 del Código de Seguridad Social.
En mérito a lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo, para que, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00343/14 de 12 de mayo.
A su vez, la demandante Julia Choque Gonzales de Aguilar, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 133 a 135, solicitando declare infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
La entidad recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por revocar las resoluciones de la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación del SENASIR, que desestimaron la Renta Única de Viudedad solicitada por la demandante, sin haber considerado, que el informe social Nº 182/09 de 5 de agosto de 2009 y el informe del SERECI Nº 2723/2012 de 4 de abril, evidencian que el causante, no tenía libertad de estado a momento de contraer nupcias con la actora, quien por lógica consecuencia, no puede reclamar una renta de viudedad que no le corresponde, señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones y el art. 52 del Código de Seguridad Social,
Al respecto, la normativa que regula la materia es clara al señalar quienes serán acreedores de dicho beneficio; así, el art. 52 del Código de Seguridad Social dispone: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.
A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiera quedado en estado de gravidez para este.
No tendrán derecho a la renta de Viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.”
Asimismo, el art. 4 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, taxativamente dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoria antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Bajo ese marco legal y revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que la actora, a tiempo de presentar su solicitud de otorgación de renta de viudez, adjuntó Testimonio de fs. 25 a 30, que evidencia el proceso de separación por mutuo acuerdo entre Pascual Zamora y Marcela Colque, figura jurídica prevista en los arts. 152 y 399 del Código de Familia, que fue declarado por terminado ante la repetida inasistencia de la demandada; documentación que según la entidad recurrente no es está contemplada por ley como documento válido para establecer la ruptura del vínculo matrimonial y consiguientemente, otorgar la renta de viudedad solicitada; al respecto, si bien dicha documental, no tiene el valor que se le otorga a una sentencia ejecutoriada de divorcio, resulta ser prueba de la separación de los esposos, lo que dio lugar más adelante a que el ahora fallecido, contrajera nuevas nupcias con la solicitante de renta de viudedad, prueba de ello es el certificado de matrimonio de fs. 20, ratificado a fs. 38, que indica como estado civil anterior del esposo, divorciado, siendo este un documento expedido por el organismo competente y se entiende que todos los datos contenidos en él, fueron introducidos por autoridad oficial para hacerlo, sin tener el interesado, facultad de intervención alguna; extremo ratificado por el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico de La Paz, ratificado a fs. 96 y 109, que lejos de probar que el de cujus no tenía libertad de estado, prueban al contrario que este estaba divorciado.
En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que la actora, contrajo matrimonio con el de cujus el 30 de abril de 1980, y que permanecieron casados hasta la muerte de este último el 24 de diciembre de 2008, documentación que desvirtúa lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el fallecido no tenía libertad de estado a tiempo de contraer matrimonio con Lucia Espinoza Quitipara y que la única prueba válida para la otorgación de la renta de viudedad, es la presentación del certificado de matrimonio; al respecto, si bien es cierto que el art. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, establece que los asegurados con rentas en curso de adquisición por vejez y muerte, deberán presentar únicamente certificado de matrimonio o sentencia de convivencia, no es menos cierta la existencia de un certificado de matrimonio que evidencia la unión conyugal entre Pascual Zamora Gonzales y Lucia Espinoza Quitipara, lo que significa que ha existido entre ambos matrimonio legalmente contraído y que mientras no se demuestre lo contrario en un proceso judicial, dicho matrimonio es válido ante la ley; así lo establece el art. 73 del Código de Familia que señala “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el registro respectivo del Registro Civil”, y el art. 74 de la misma normativa que refiere que “la posesión continua del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de celebración”; llegándose a evidenciar por lo expuesto, que tanto la Comisión de Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, den curso a la solicitud de otorgación de la renta de viudedad en favor de Lucia Espinoza Quitipara, aspecto que no sucedió, en virtud a que no consideraron la documentación en su real dimensión, que prueban irrefutablemente, el matrimonio entre el de cujus y la derechohabiente, lo que demuestra que el Ente Gestor vulneró el mandato de los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa conforme a cual, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
De lo anotado, es indudable que en el caso en particular resulta aplicable lo previsto por el primer párrafo del art. 52 del Código de Seguridad Social, concordante con lo previsto en el primer párrafo del art. 32 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que al efecto prevé: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía le asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante,…”. Es importante adicionar que los arts. 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme dispone el art. 45.I.II y III de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad; por ello, se concluye que corresponde la otorgación de la renta de viudedad a Lucia Espinoza Quitipara indebidamente negada por la Resolución Nº 0009611 de 19 de septiembre de 2012 y confirmada con la Resolución Nº 343/14 de 12 de mayo, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.
En tal sentido, los arts. 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado, la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social.
El análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante la renta única de viudedad, que fue desconocida por el ente gestor, y que de manera correcta fue reparada por el tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo esas premisas, se concluye que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada y que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR). Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1999 (SAFCO), y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO