Auto Supremo AS/0118/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2015

Fecha: 22-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 118/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.504/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 128, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 136/2014 S.S.A.-I de 4 de agosto de 2014 de fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social solicitud de renta de vejez instaurado por Ramón Condori Yujra contra el SENASIR, la respuesta de fs. 133 a 134, el auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta de vejez con reducción de edad que le fue otorgado a Ramón Condori Yujra mediante Resolución Nº 014561 de 13 de octubre de 2000 (fs. 45), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 87 a 89), resolvió la suspensión definitiva de la misma, en virtud a las razones y fundamentos en ella expresados.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación a fs. 96, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 220/14 de 28 de marzo de fs. 104 a 107, que confirmó la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013.
En grado de apelación interpuesto por el solicitante de fs. 105, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 136/2014 S.S.A.-I de 4 de agosto, cursante a fs. 120, revocó totalmente la Resolución Nº 00220/14 de 28 de marzo de 2014, y consiguientemente dejó sin efecto la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013, disponiendo que el SENASIR, proceda a la restitución de la renta de vejez, indebidamente suspendida.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 128, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Que, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de Ramón Condori Yujra, en primera instancia, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial, pagadera a partir de febrero de 2000; más adelante, la misma Comisión resolvió otorgarle, pago global con reducción de edad en el régimen complementario, equivalente a 28 mensualidades de la renta de vejez que le hubiera correspondido, a pagarse por única vez. Posteriormente, luego de una nueva revisión de aportes y promedio salarial, el Área de Certificación y Archivo Central, concluyó en la existencia de inconsistencia en el total de cotizaciones al Régimen Básico, de 181 a 177 cotizaciones, aspecto que influía en la prestación otorgada pues el asegurado no acreditaba la densidad mínima de 180 cotizaciones exigidas por ley, por lo que concluyó que el asegurado contaba con apenas 177 aportes efectivos al Régimen Básico por servicios prestados en la Empresa Constructora Bartos y Cia., y que los periodos 10/65 a 01/66, no figuraba en planillas cursantes en su cuenta individual, por lo que determinó la suspensión definitiva de la renta de vejez con reducción de edad, otorgada inicialmente; determinación que más adelante y con similares fundamentos, fue confirmada por la Comisión de Reclamación de Rentas.
Alega que, todos los antecedentes expuestos, no fueron considerados en el auto de vista recurrido, ni tampoco el hecho que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, haciendo referencia de manera precisa, al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, señalando que el tribunal de alzada, emitió el auto de vista impugnado, en franca violación y/o vulneración de tales disposiciones legales, toda vez que no consideró los presupuestos legales, es decir que el asegurado cuente con 180 cotizaciones, aspecto que se constituye en requisito indispensable para la otorgación de rentas en el sistema de reparto, omitiendo informes, certificaciones y prueba documental adjunta al expediente, que evidencian que Ramón Condori Yujra, tienen únicamente 177 cotizaciones al régimen básico, como se evidencia de fs. 48 a 54, contraviniendo el auto de vista impugnado, lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 1732, que define la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto.
Por otro lado, señala que si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo la presunción juris tantum, la misma condiciona su aplicabilidad a la inexistencia de planillas, extremo que en el caso particular no ocurre, pues las certificaciones emitidas por el Área de Cuenta Individual, evidencian la existencia de planillas de la Empresa Bartos y Cia., de los periodos 10/65 a 01/66, sin embargo el asegurado, no figura en ellas, consiguientemente, manifiesta, que la normativa citada precedentemente, fue erróneamente interpretada y mal aplicada por el tribunal de alzada, citando como respaldo de sus alegatos, lo dispuesto por los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 8 del DS Nº 23215.
Por otro lado, alega que el auto de vista impugnado, además incurrió en error de hecho en la apreciación de la pruebas, pues en su parte considerativa señala que la controversia se circunscribe en la omisión del SENASIR de considerar el total de las cotizaciones del asegurado efectuadas a la Empresa Constructora Bartos y Cia., que según el apelante no habrían tomado en cuenta los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, tiempo en el cual habría efectuado sus aportes, siendo que en realidad, el Sr. Ramón Condori, en su recurso de apelación expresa que el SENASIR no consideró los periodos de octubre noviembre y diciembre de 1965 y enero de 1966 y no así de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1966 acusados y resueltos por el SENASIR, equivocaciones por parte del tribunal de alzada, que conlleva a la vulneración y errónea interpretación normativa que rige el Sistema de Seguridad Social.
Finaliza señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición y el art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178.
En virtud a lo expuesto, solicita, se conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00220/14 de 28 de marzo de 2014, por consiguiente la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013.
A su vez, el demandante Ramón Condori Yujra, responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 133 a 134, solicitando se declare la improcedencia del recurso de casación planteado, por no cumplir con las exigencias mínimas requeridas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Los representantes de la entidad recurrente, cuestionan el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 220/2014 de 28 de marzo, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dejando sin efecto la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013 y disponiendo que la entidad recurrente, proceda a la restitución de la renta de vejez indebidamente suspendida en favor del asegurado; determinación que a su criterio fue asumida, sin considerar que el titular de la renta, contaba con un total de 177 cotizaciones al Régimen Básico y no así con 180 cotizaciones, tal como dispone el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Pago y Adquisición y los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; toda vez que de una nueva revisión de archivos y los datos contenidos en la certificación emitida por el Área de Certificación y Archivo Central, se evidenció que el demandante no figuraba en planillas en los periodos 10/65 a 01/66, situación que redujo el número de cotizaciones, motivo por el cual se determinó la suspensión de la renta de vejez.
En este contexto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, a tiempo de presentar su solicitud de calificación de Renta de vejez con reducción de edad, entre otros documentos adjuntó, certificados de trabajo de fs. 11, emitido por la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A., que acreditan que Ramón Condori, prestó sus servicios en la referida empresa, en calidad de encofrador, a partir del 5 de enero de 1965 hasta el 15 de enero de 1966; documento que evidentemente no fue considerado por la Comisión de Calificación de Rentas a momento de emitir la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013, que dispuso suspender definitivamente la renta básica de vejez con reducción de edad, y fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 220/14 de 28 de marzo, argumentando que no correspondía su otorgación, toda vez que el asegurado no reunía las 180 aportaciones previstas como requisito para la otorgación de dicho beneficio, en virtud a que el asegurado no figuraba en planillas por los periodos 10/65 a 1/66, siendo que, la literal de fs. 11 precedentemente mencionada evidencian de manera indubitable que el solicitante, efectivamente trabajó en la Empresa Constructora Bartos y Cia S.A., habiendo realizado aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, antecedentes que demuestran que no es evidente que Ramón Condori cuente con apenas 177 aportaciones, y consiguientemente, tampoco que el tribunal de alzada hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que este, basó su decisión de revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación, en el certificado de trabajo de fs. 11, documental que de acuerdo al mencionado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; pero resulta más irresponsable aún el proceder de la institución recurrente, que en primera instancia otorgó en favor del solicitante la renta de vejez con reducción de edad, y más adelante determinó su suspensión definitiva, argumentando una nueva revisión de la documentación, lo que demuestra la falta de precisión en el trabajo desarrollado por dicha institución, causándole perjuicio al trabajador, máxime tomando en cuenta que, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, además considerando que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art. 45 de la Constitución Política del Estado, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. Por otro lado el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del SENASIR al señalar que la disposición de proceder a la restitución de la renta de vejez en favor del asegurado, significa una apreciación errónea y mala aplicación e inobservancia de la normativa especial a la que se rige la seguridad social, y que esta implicaría un daño económico al Estado, cuando es él, el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano, y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar.
Finalmente, es necesario precisar también que el art. 48.3) de la Constitución Política del Estado vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa concordante con el art. 4 del LGT, que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
De esta forma, el análisis realizado nos lleva a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente confirmar el auto de vista impugnado, que dispuso la restitución de la renta de vejez indebidamente suspendida al asegurado, calificando los periodos que fueron desconocidos por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia. Al respecto, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese sentido, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.124 a 128, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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