SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.508/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 275, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 205 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 262 a 264, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Rosa Deisy Paredes de Fiorilo, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 277, el auto de fs. 278 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 18 de julio de 2013, pronunció la Sentencia Nº 432 de fs. 212 a 215, declarando probado el derecho demandado de fs. 91 a 92, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancele a favor de la actora la suma de Bs.35.294,50.-, por concepto de reintegro, únicamente por el tiempo que asumió como Administradora del Hospital Obrero de Villa 1º de Mayo.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Caja Nacional de Salud (fs. 244 a 250), por Auto de Vista Nº 205 de 2 de junio de 2014 de fs. 262 a 264, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada de fs. 212 a 215, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 275, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez denunciando:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al asignar sueldos a un ítem inexistente como se hizo en la sentencia y auto de vista recurrido, sin provisión presupuestaria, violando lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, por la carencia de partida presupuestaria y la inexistencia del ítem de Administrador del Hospital Villa 1º de Mayo, toda vez que el Memorándum Nº RH-156/2008, simplemente ordena la rotación de la servidora pública con su mismo ítem y nivel salarial, citando lo previsto en el art. 30 del DS Nº 21637 de 21 de marzo 2001, en este sentido se debió declarar improbada la demanda, máxime si en el citado memorándum, no se autorizó ninguna promoción vertical en el movimiento de personal que se le hizo a la actora, razón por la cual, denunció violación de lo previsto en el art. 29.a), b) y c) del DS Nº 26114 de 21 de marzo de 2001, violación del art. 21 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la C.N.S. y 24 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la C.N.S. que regula el proceso de movilidad de personal, violación que produce daño económico al ente gestor en la suma condenada ilegalmente de Bs.35.294,50.
También adujo error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, consistente en la equívoca comparación entre el sueldo de un servidor público de mayor jerarquía designado a Andrés Vargas Flores, en el cargo de la Jefatura Regional de Recursos Humanos con el nivel salarial 16, contrastado con el nivel salarial 8 de la demandante, obviamente de menor jerarquía, quienes fueron rotados eventualmente con sus propios ítems y sin modificación salarial, explicando que en el tiempo reclamado por la actora, no se había creado ningún ítem de administrador, por lo que los servidores públicos que por necesidad fueron trasladados al Hospital 1º de Mayo, lo hicieron con sus propios ítems y nivel salarial al igual que la demandante, conforme se acredita en las pruebas de fs. 6 a 8, 21, 102, 119, 124 y 125, donde se certifica que en el Hospital Villa 1º de Mayo, no existe el ítem para el cargo de Administrador; y menos el nivel salarial 16 que pretende la trabajadora, corroborado por la confesión provocada de fs. 139 a 141; sin embargo, los juzgadores de instancia, fundamentan su decisión en esa errónea comparación, lo que prueba que no se valoró la prueba de descargo, en franca violación de los arts. 159 y 166 del CPT y el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 119.I y II de la CPE.
Denunció error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por los de instancia, que se configura cuando el a quo, fundó su fallo en el errado cotejo entre los sueldos del Jefe Regional de Personal y la actora, valorando erradamente el alcance legal administrativo del Memorándum RH 156/2008, que lo tomó como promoción vertical con incremento salarial, en franco desconocimiento que la Administración Pública, basada en los principios previstos en el art. 232 de la CPE, todo movimiento de personal, debe cumplir con las previsiones del art. 29.a) del Reglamento Interno de la C.N.S. y art. 24.a), del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, es decir, mediante convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia, condición que no se dio en el caso presente, violentando el Estado de derecho al declarar en sentencia, el reintegro de sueldos a favor de la actora en la suma de Bs.35.294,50.-, por el tiempo que asumió como administradora con su propio ítem, puesto que no hubo proceso de promoción vertical que avale dicho razonamiento, porque la trabajadora simplemente fue trasladada al Hospital Obrero 1º de Mayo, por necesidad de servicios, con su propio ítem y el mismo nivel salarial, hecho por el cual en sentencia se debió declarar improbada la demanda.
Manifestó aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista fundó su fallo en una inexistente discriminación aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley Nº 2027, sin tomar en cuenta que la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, modificó los parágrafos III y IV del Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), en esa lectura, la controversia judicial está trabada entre la servidora pública dependiente de la C.N.S. y el ente demandado, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027; y al estar fundado el fallo del auto de vista recurrido, en una ley no aplicable a la seguridad social, conlleva indebida aplicación de la citada ley, incurrida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Añadió que la C.N.S., al ser una institución del Estado y patrimonio del pueblo boliviano, definida como entidad pública y sujeta al Régimen del Sistema de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO), la contratación, designación, promoción, remuneración y desvinculación de los servidores públicos que trabajan en el ente gestor de salud, se encuentran sujetos al control gubernamental del Estado (art. 213 de la CPE), teniendo el orden primordial normativo compuesto por la CPE, Ley Nº 1178, DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, donde se encuentran contemplados y reglamentados los procesos de dotación de personal, evaluación de desempeño, movilidad de personal, capacitación productiva y registro; en este entendido, describió lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 y el art. 5 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la C.N.S., lo que demuestra, que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, contiene violaciones y transgresiones legales que causan serios daños económicos a la entidad demandada como ente gestor de salud, ya que por las pruebas producidas, se evidencia que no corresponde ningún reintegro sobre el sueldo que la actora tiene presupuestado y que ha venido cobrando, según el nivel salarial de su ítem y las funciones desempeñadas en los diferentes servicios, donde está obligada a concurrir en caso de ser necesario.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su consideración, en base a los antecedentes del proceso:
El caso objeto de examen, versa en determinar si corresponde o no el pago de Bs.35.294,50.- a favor de la demandante por concepto de reintegro, por el tiempo que desempeño sus funciones como Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, dependiente de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, monto concedido en primera instancia y confirmado en el auto de vista recurrido; resoluciones judiciales con las cuales la parte demandada está en desacuerdo, toda vez que según afirman, el nivel que pretende se le cancele a la actora no existe y que para el cargo que desempeñaba como Administradora del Hospital Obrero Vila 1º de Mayo, no hay partida presupuestaria y, además que para ejercer ese cargo, previamente se debe acceder por concurso de méritos y examen de competencia, extremo que no sucedió en el caso presente, hecho que motivó la presentación del recurso, con los puntos expuestos en él, los cuales, por estar relacionados entre sí, se pasa a resolver en conjunto.
En este contexto, haciendo el examen del expediente, se puede advertir que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada desde el 1 de febrero de 1979, hasta la fecha, conforme afirma en su demanda de fs. 91 a 93, de forma posterior, mediante Memorándum RH – 156/2008 de 5 de junio cursante a fs. 29, repetido a fs. 57 y 61 de obrados, se la asignó las funciones de Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, documento que está firmado por el Jefe Regional de Recursos Humanos, el Jefe de Servicios Generales y el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, función que desempeño hasta el 30 de octubre de 2009, es decir, por el tiempo de un año y cuatro meses aproximadamente, periodo por el cual solita se le reintegre su sueldo en función del cargo, la suma demandada que alcanza a Bs.35.294,60.-, conforme se evidencia a fs. 91 a 93 de obrados.
En base a lo expuesto, se puede advertir que la actora, a tiempo de ser promovida al cargo de Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, siguió percibiendo el mismo sueldo correspondiente al nivel salarial 8, no el sueldo de Administradora que legalmente le correspondía, de acuerdo a la escala salarial de la Caja Nacional de Salud, puesto que analizada la documentación adjunta al proceso, a solicitud del Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social que tramitó la causa en primera instancia, se extendió el certificado de 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 119, expedido por el Jefe de Recursos Humanos y el Administrador Regional de la entidad demandada, donde se manifiesta que el Sr. Andrés Vargas Flores desempeño el cargo de Administrador en el Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, con el nivel salarial 16, es decir, percibiendo un sueldo superior al de la demandante, quien ejerció las mismas funciones que el citado señor, es decir, como Administrador de dicho nosocomio, documental que tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, extremos que fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus resoluciones a través de las cuales se le concedió a la actora el reintegro demandado en función al cargo de administradora que fungía en la entidad demandada.
Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada, como correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de la inversión de la prueba y en base al principio de la verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, vigente a tiempo de que la actora dejó el cargo de Administradora, corresponde proceder al reintegro salarial a favor de la demandante, por el tiempo que desempeño las funciones de Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo de la ciudad de Santa Cruz dependiente de la Caja Nacional de Salud, pues no tendría sentido ni lógica, ser promovido de un puesto inferior a uno superior, asumiendo mayores responsabilidades, manteniendo el mismo sueldo y la misma escala salarial anterior a tiempo de ser transferido de cargo, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables conforme lo previsto en el art. 162.II de la CPE de 1967, vigente a momento de producirse los hechos, mantenida en el art. 48.III de la CPE actual y art. 4 de la Ley General del Trabajo, hechos que fueron tomados en cuenta por los juzadores de instancia, quienes a tiempo de emitir sus fallos, valoraron de manera correcta y adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, conforme previenen los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente que los juzgadores de instancia hubieran incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, como equivocadamente invoca lo la parte recurrente.
Por otra parte, cabe manifestar que el hecho de que la demandante haya sido asignada en el Cargo Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, de forma directa mediante Memorándum RH – 156/2008 de 5 de junio de 2008, y no mediante concurso de méritos ni examen de competencia, o mediante un proceso de promoción vertical como estatuyen los arts. 29.a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 26115 de 21 de marzo de 2001, 21.V del Reglamento Específico de Administración de Personal de la Caja Nacional de Salud y 24 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, no constituye óbice o impedimento legal alguno para que no se proceda a su nivelación salarial, como erradamente pretende la parte recurrente, toda vez que este hecho no es de responsabilidad de la demandante, sino de los propios ejecutivos de la institución demandante que tomaron esta decisión, sin cumplir la normativa que regula tales nombramientos, evidenciándose la violación de la normativa por parte de la Caja Nacional de Salud, puesto que esta irregularidad causó daño económico a la institución demandada, primero, por no ordenar el pago del salario a una persona en función al cargo que ejercía, motivando se inicie el presente proceso por pago de nivelación salarial, situación que pudo haberse impedido si es que se cumplía desde un principio con las normas administrativas citadas precedentemente; y segundo, porque sabiendo que no existía el ítem para el cargo de Administrador del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, y menos el nivel salarial 16 que pretende la actora, determinaron su nombramiento bajo su propia responsabilidad de la cual está exenta la demandante, la cual debe ser asumida, en este caso, por los directivos de la institución demandada, porque como se manifestó, el hecho de que la trabajadora haya sido designada sin cumplir con los requisitos exigidos para asumir dicho cargo, como afirma la parte demandante, no es culpa de la actora, quien solamente se limitó a cumplir las ordenas emanadas por los directivos que suscribieron su memorándum, sino de quienes la designaron.
Finalmente, respecto a que en el auto de vista recurrido se habría aplicado indebidamente la ley, al haber fundado su fallo en el art. 1.e) de la Ley Nº 2027, referido al principio de discriminación, sin tomar en cuenta que esta ley se ajusta al caso que se analiza, porque la controversia judicial está trabada entre una servidora pública dependiente de la Caja Nacional de Salud y el propio ente gestor de salud, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la citada ley, corresponde señalar que si bien el tribunal de segunda instancia citó el art. 1 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, sin embargo, esta no fue la única normativa que utilizo para fundamentar su fallo, puesto que también basó su resolución en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el Decreto Supremo Nº 213 de 22 de julio de 2009, ambos referidos al principio de “no discriminación laboral”, comprendiendo que se vulneró este postulado, al no haber concedido a favor de la actora el sueldo que le correspondía como Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, evidenciándose además que otros funcionarios de igual rango y carga horaria ganaban un sueldo superior al de la demandante; además, el hecho de haber aplicado el Estatuto del Funcionario Público, no es un óbice para no cancelar los derechos y beneficios reclamados por la parte actora los que ley le corresponden.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 a 275.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.508/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 275, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 205 de 2 de junio de 2014 cursante de fs. 262 a 264, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Rosa Deisy Paredes de Fiorilo, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 277, el auto de fs. 278 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 18 de julio de 2013, pronunció la Sentencia Nº 432 de fs. 212 a 215, declarando probado el derecho demandado de fs. 91 a 92, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, cancele a favor de la actora la suma de Bs.35.294,50.-, por concepto de reintegro, únicamente por el tiempo que asumió como Administradora del Hospital Obrero de Villa 1º de Mayo.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Caja Nacional de Salud (fs. 244 a 250), por Auto de Vista Nº 205 de 2 de junio de 2014 de fs. 262 a 264, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada de fs. 212 a 215, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 269 a 275, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por René Teodoro Ardaya Gutiérrez denunciando:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al asignar sueldos a un ítem inexistente como se hizo en la sentencia y auto de vista recurrido, sin provisión presupuestaria, violando lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, por la carencia de partida presupuestaria y la inexistencia del ítem de Administrador del Hospital Villa 1º de Mayo, toda vez que el Memorándum Nº RH-156/2008, simplemente ordena la rotación de la servidora pública con su mismo ítem y nivel salarial, citando lo previsto en el art. 30 del DS Nº 21637 de 21 de marzo 2001, en este sentido se debió declarar improbada la demanda, máxime si en el citado memorándum, no se autorizó ninguna promoción vertical en el movimiento de personal que se le hizo a la actora, razón por la cual, denunció violación de lo previsto en el art. 29.a), b) y c) del DS Nº 26114 de 21 de marzo de 2001, violación del art. 21 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la C.N.S. y 24 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la C.N.S. que regula el proceso de movilidad de personal, violación que produce daño económico al ente gestor en la suma condenada ilegalmente de Bs.35.294,50.
También adujo error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, consistente en la equívoca comparación entre el sueldo de un servidor público de mayor jerarquía designado a Andrés Vargas Flores, en el cargo de la Jefatura Regional de Recursos Humanos con el nivel salarial 16, contrastado con el nivel salarial 8 de la demandante, obviamente de menor jerarquía, quienes fueron rotados eventualmente con sus propios ítems y sin modificación salarial, explicando que en el tiempo reclamado por la actora, no se había creado ningún ítem de administrador, por lo que los servidores públicos que por necesidad fueron trasladados al Hospital 1º de Mayo, lo hicieron con sus propios ítems y nivel salarial al igual que la demandante, conforme se acredita en las pruebas de fs. 6 a 8, 21, 102, 119, 124 y 125, donde se certifica que en el Hospital Villa 1º de Mayo, no existe el ítem para el cargo de Administrador; y menos el nivel salarial 16 que pretende la trabajadora, corroborado por la confesión provocada de fs. 139 a 141; sin embargo, los juzgadores de instancia, fundamentan su decisión en esa errónea comparación, lo que prueba que no se valoró la prueba de descargo, en franca violación de los arts. 159 y 166 del CPT y el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 119.I y II de la CPE.
Denunció error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por los de instancia, que se configura cuando el a quo, fundó su fallo en el errado cotejo entre los sueldos del Jefe Regional de Personal y la actora, valorando erradamente el alcance legal administrativo del Memorándum RH 156/2008, que lo tomó como promoción vertical con incremento salarial, en franco desconocimiento que la Administración Pública, basada en los principios previstos en el art. 232 de la CPE, todo movimiento de personal, debe cumplir con las previsiones del art. 29.a) del Reglamento Interno de la C.N.S. y art. 24.a), del Reglamento Interno de Personal de dicha institución, es decir, mediante convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia, condición que no se dio en el caso presente, violentando el Estado de derecho al declarar en sentencia, el reintegro de sueldos a favor de la actora en la suma de Bs.35.294,50.-, por el tiempo que asumió como administradora con su propio ítem, puesto que no hubo proceso de promoción vertical que avale dicho razonamiento, porque la trabajadora simplemente fue trasladada al Hospital Obrero 1º de Mayo, por necesidad de servicios, con su propio ítem y el mismo nivel salarial, hecho por el cual en sentencia se debió declarar improbada la demanda.
Manifestó aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista fundó su fallo en una inexistente discriminación aplicando indebidamente el art. 1 de la Ley Nº 2027, sin tomar en cuenta que la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, modificó los parágrafos III y IV del Estatuto del Funcionario Público (Ley Nº 2027), en esa lectura, la controversia judicial está trabada entre la servidora pública dependiente de la C.N.S. y el ente demandado, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027; y al estar fundado el fallo del auto de vista recurrido, en una ley no aplicable a la seguridad social, conlleva indebida aplicación de la citada ley, incurrida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Añadió que la C.N.S., al ser una institución del Estado y patrimonio del pueblo boliviano, definida como entidad pública y sujeta al Régimen del Sistema de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO), la contratación, designación, promoción, remuneración y desvinculación de los servidores públicos que trabajan en el ente gestor de salud, se encuentran sujetos al control gubernamental del Estado (art. 213 de la CPE), teniendo el orden primordial normativo compuesto por la CPE, Ley Nº 1178, DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, donde se encuentran contemplados y reglamentados los procesos de dotación de personal, evaluación de desempeño, movilidad de personal, capacitación productiva y registro; en este entendido, describió lo previsto en los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 y el art. 5 del Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la C.N.S., lo que demuestra, que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido, contiene violaciones y transgresiones legales que causan serios daños económicos a la entidad demandada como ente gestor de salud, ya que por las pruebas producidas, se evidencia que no corresponde ningún reintegro sobre el sueldo que la actora tiene presupuestado y que ha venido cobrando, según el nivel salarial de su ítem y las funciones desempeñadas en los diferentes servicios, donde está obligada a concurrir en caso de ser necesario.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su consideración, en base a los antecedentes del proceso:
El caso objeto de examen, versa en determinar si corresponde o no el pago de Bs.35.294,50.- a favor de la demandante por concepto de reintegro, por el tiempo que desempeño sus funciones como Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, dependiente de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, monto concedido en primera instancia y confirmado en el auto de vista recurrido; resoluciones judiciales con las cuales la parte demandada está en desacuerdo, toda vez que según afirman, el nivel que pretende se le cancele a la actora no existe y que para el cargo que desempeñaba como Administradora del Hospital Obrero Vila 1º de Mayo, no hay partida presupuestaria y, además que para ejercer ese cargo, previamente se debe acceder por concurso de méritos y examen de competencia, extremo que no sucedió en el caso presente, hecho que motivó la presentación del recurso, con los puntos expuestos en él, los cuales, por estar relacionados entre sí, se pasa a resolver en conjunto.
En este contexto, haciendo el examen del expediente, se puede advertir que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada desde el 1 de febrero de 1979, hasta la fecha, conforme afirma en su demanda de fs. 91 a 93, de forma posterior, mediante Memorándum RH – 156/2008 de 5 de junio cursante a fs. 29, repetido a fs. 57 y 61 de obrados, se la asignó las funciones de Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, documento que está firmado por el Jefe Regional de Recursos Humanos, el Jefe de Servicios Generales y el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, función que desempeño hasta el 30 de octubre de 2009, es decir, por el tiempo de un año y cuatro meses aproximadamente, periodo por el cual solita se le reintegre su sueldo en función del cargo, la suma demandada que alcanza a Bs.35.294,60.-, conforme se evidencia a fs. 91 a 93 de obrados.
En base a lo expuesto, se puede advertir que la actora, a tiempo de ser promovida al cargo de Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, siguió percibiendo el mismo sueldo correspondiente al nivel salarial 8, no el sueldo de Administradora que legalmente le correspondía, de acuerdo a la escala salarial de la Caja Nacional de Salud, puesto que analizada la documentación adjunta al proceso, a solicitud del Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social que tramitó la causa en primera instancia, se extendió el certificado de 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 119, expedido por el Jefe de Recursos Humanos y el Administrador Regional de la entidad demandada, donde se manifiesta que el Sr. Andrés Vargas Flores desempeño el cargo de Administrador en el Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, con el nivel salarial 16, es decir, percibiendo un sueldo superior al de la demandante, quien ejerció las mismas funciones que el citado señor, es decir, como Administrador de dicho nosocomio, documental que tiene todo el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, extremos que fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus resoluciones a través de las cuales se le concedió a la actora el reintegro demandado en función al cargo de administradora que fungía en la entidad demandada.
Por lo expuesto precedentemente y en virtud a que estos extremos no han sido desvirtuados por la parte demandada, como correspondía hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido al principio de la inversión de la prueba y en base al principio de la verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, vigente a tiempo de que la actora dejó el cargo de Administradora, corresponde proceder al reintegro salarial a favor de la demandante, por el tiempo que desempeño las funciones de Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo de la ciudad de Santa Cruz dependiente de la Caja Nacional de Salud, pues no tendría sentido ni lógica, ser promovido de un puesto inferior a uno superior, asumiendo mayores responsabilidades, manteniendo el mismo sueldo y la misma escala salarial anterior a tiempo de ser transferido de cargo, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables conforme lo previsto en el art. 162.II de la CPE de 1967, vigente a momento de producirse los hechos, mantenida en el art. 48.III de la CPE actual y art. 4 de la Ley General del Trabajo, hechos que fueron tomados en cuenta por los juzadores de instancia, quienes a tiempo de emitir sus fallos, valoraron de manera correcta y adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, conforme previenen los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente que los juzgadores de instancia hubieran incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración y apreciación de la prueba, como equivocadamente invoca lo la parte recurrente.
Por otra parte, cabe manifestar que el hecho de que la demandante haya sido asignada en el Cargo Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, de forma directa mediante Memorándum RH – 156/2008 de 5 de junio de 2008, y no mediante concurso de méritos ni examen de competencia, o mediante un proceso de promoción vertical como estatuyen los arts. 29.a), b) y c) del Decreto Supremo Nº 26115 de 21 de marzo de 2001, 21.V del Reglamento Específico de Administración de Personal de la Caja Nacional de Salud y 24 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, no constituye óbice o impedimento legal alguno para que no se proceda a su nivelación salarial, como erradamente pretende la parte recurrente, toda vez que este hecho no es de responsabilidad de la demandante, sino de los propios ejecutivos de la institución demandante que tomaron esta decisión, sin cumplir la normativa que regula tales nombramientos, evidenciándose la violación de la normativa por parte de la Caja Nacional de Salud, puesto que esta irregularidad causó daño económico a la institución demandada, primero, por no ordenar el pago del salario a una persona en función al cargo que ejercía, motivando se inicie el presente proceso por pago de nivelación salarial, situación que pudo haberse impedido si es que se cumplía desde un principio con las normas administrativas citadas precedentemente; y segundo, porque sabiendo que no existía el ítem para el cargo de Administrador del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, y menos el nivel salarial 16 que pretende la actora, determinaron su nombramiento bajo su propia responsabilidad de la cual está exenta la demandante, la cual debe ser asumida, en este caso, por los directivos de la institución demandada, porque como se manifestó, el hecho de que la trabajadora haya sido designada sin cumplir con los requisitos exigidos para asumir dicho cargo, como afirma la parte demandante, no es culpa de la actora, quien solamente se limitó a cumplir las ordenas emanadas por los directivos que suscribieron su memorándum, sino de quienes la designaron.
Finalmente, respecto a que en el auto de vista recurrido se habría aplicado indebidamente la ley, al haber fundado su fallo en el art. 1.e) de la Ley Nº 2027, referido al principio de discriminación, sin tomar en cuenta que esta ley se ajusta al caso que se analiza, porque la controversia judicial está trabada entre una servidora pública dependiente de la Caja Nacional de Salud y el propio ente gestor de salud, expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la citada ley, corresponde señalar que si bien el tribunal de segunda instancia citó el art. 1 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, sin embargo, esta no fue la única normativa que utilizo para fundamentar su fallo, puesto que también basó su resolución en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y el Decreto Supremo Nº 213 de 22 de julio de 2009, ambos referidos al principio de “no discriminación laboral”, comprendiendo que se vulneró este postulado, al no haber concedido a favor de la actora el sueldo que le correspondía como Administradora del Hospital Obrero Villa 1º de Mayo, evidenciándose además que otros funcionarios de igual rango y carga horaria ganaban un sueldo superior al de la demandante; además, el hecho de haber aplicado el Estatuto del Funcionario Público, no es un óbice para no cancelar los derechos y beneficios reclamados por la parte actora los que ley le corresponden.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269 a 275.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.