TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 8/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Claudia Beatriz Montaño Zelada y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs. 958 a 973 Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 883 a 886), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizet Verónica Olmos Alanis por sí y en representación de Modesta Alanes Vda. de Olmos, Adalid Dhante Olmos Alanis, Lenar Fernando Olmos Alanis y Riery Marcelo Olmos Alanes contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y por Lizet Verónica Olmos Alanis por sí y en representación de Modesta Alanes Vda. de Olmos, Adalid Dhante Olmos Alanis, Lenar Fernando Olmos Alanis y Riery Marcelo Olmos Alanes (fs. 17 a 22 y 32 a 46 ), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 002/2009 de 2 de junio de 2009 (fs. 706 a 738), por la que declaró a los imputados Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 824 a 837), resuelto por Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 883 a 886), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, complementado por Auto de 21 de noviembre de 2009 (fs. 891).
c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario, el 30 de noviembre de 2009 (fs. 892), interpusieron recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado admitió el recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular de manera ilegal; sin que, el mismo cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, argumentan que no es suficiente que el recurso esté presentado dentro del plazo previsto por ley; sino, que debieron invocar para cada caso concreto los precedentes contradictorios, mencionar si denuncian errores in procedendo o error in iudicando, la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación que se pretende, indicar por separado cada violación con su fundamentación, requisitos que no fueron cumplidos en los motivos denunciados; por lo que, en aplicación de los arts. 398 y 399 del CPP, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso. Como precedentes citan los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz y “249/2004 de 22/10/04” (sic), pronunciado por la Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz.
2) Asimismo, denuncian violación al debido proceso, al contradictorio, derecho a la petición, a ser oídos y tener una resolución justa, previstos en los arts. 109, 116, 119 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que el Tribunal de alzada realizó una deficiente e ilegal relación del proceso, como del recurso de apelación restringida; por cuanto, en su criterio aparecen como si fueran acusadores particulares y que se hubiese acreditado los delitos denunciados, cuando fueron declarados absueltos, constituyendo esta expresión una falacia y un fraude que viola derechos y una incongruencia, ingresando así en nulidades de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 2) del CPP, referido a que el imputado no esté debidamente identificado; inc. 3) por errónea y arbitraria enunciación del hecho objeto del juicio; inc. 4) no se consideró los fundamentos de la respuesta a la apelación restringida, tampoco la fundamentación oral y contrariamente sólo se tomó en cuenta la fundamentación de la apelante, pese a que pidieron que se declare inadmisible la apelación restringida por incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP.
3) Los recurrentes también, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera los principios del debido proceso, la seguridad jurídica e in dubio pro reo, puesto que para fundar la nulidad de la Sentencia se basó en la transcripción de Autos Supremos, sin expresar el motivo de la nulidad y en que se basa la misma; agregan que, en el tercer considerando de la resolución impugnada a tiempo de resolver y fundamentar los motivos denunciados en apelación restringida por la apelante referidos a: Falta de determinación circunstanciada del hecho; Falta de fundamentación de la Sentencia; Valoración defectuosa de la prueba; Vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio; y, violación al debido proceso y la actividad jurisdiccional, el Tribunal de alzada fundamentó expresando los siguientes aspectos: a) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, no fundamentó como se evidenció que el Tribunal de Sentencia de El Alto realizó una transcripción de la acusación pública y de la acusación particular, pese a que la justa Sentencia en su contenido está correctamente estructurada, vulnerando así los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en la nulidad prevista en el art. 370 inc. 3) del mismo Código; b) En lo referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, no existe fundamentación, incurriendo en incongruencia y falta de criterio jurídico, vulnerando los arts. 124, 173 del CPP; c) En lo relativo a Valoración defectuosa de la prueba, carece de fundamentación y explicación, no señala en cuáles de los delitos existió defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se incorporaron más de cincuenta pruebas literales de cargo, treinta de descargo, tampoco existe fundamentación ni explicación respecto a que reglas de la sana crítica se hubiese vulnerado; d) En cuanto a la vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio, fundamenta en tres reglones con absoluta incongruencia y falta de criterio jurídico, tampoco indica si el apelante realizó reserva de apelación, vulnerando el art. 407 del CPP; de igual forma, no señala que prueba ingresó de manera extraordinaria, si es de cargo o de descargo, no refirió porqué se rechazó o admitió prueba extraordinaria, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en la nulidad prevista en el art. 370 inc. 3) del mismo Código; y; e) En lo referente a la violación del debido proceso y la actividad jurisdiccional, en este punto utilizaron seis reglones para anular la Sentencia, incurriendo nuevamente en incongruencia y falta de criterio jurídico, porque no refiere que extremos denunciados son evidentes, que adiciones o correcciones hubiese realizado el Juez, simplemente hace una apreciación del proceso sin fundamentación alguna. Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 449 de 12 de septiembre de 2007, 66 de 27 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Complementario, el 30 de noviembre de 2009 (fs. 892), interpusieron el recurso de casación el 5de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 primer párrafo del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
En cuanto al primer motivo, los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado, admitió el recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular de manera ilegal; sin que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP; invocan como precedentes los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz y “249/2004 de 22/10/04” (sic), pronunciado por la Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz; el agravio denunciado cuestiona las formalidades legales que debe cumplir el recurso de apelación restringida; es decir, para su admisión debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP; empero, los recurrentes si bien invocan precedentes contradictorios consistentes en Autos de Vista emitidos por las Salas penales de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y La Paz, los que se adjuntan en fotocopias simples (fs. 901 a 902);sin embargo, no existe constancia y certeza de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados, lo que significa que existe la posibilidad de que hubiesen sido objeto de modificación; por otra parte, la entonces Corte Suprema de Justicia sobre el particular en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004,a manera de ilustración dispuso: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” (sic); en consecuencia, los recurrentes no acreditaron los extremos referidos en el Auto Supremo referido, tampoco cumplieron con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a los que hacen referencia los arts. 416 y 417 del CPP, consiguientemente, el motivo deviene en inadmisible.
En lo referente al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso, al contradictorio, derecho a la petición, a ser oídos y tener una resolución justa, previstos en los arts. 109, 116, 119 y 24 de la CPE, al margen de ello, cuestionan que el Auto de Vista, incurrió en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada los consideró como si fueran acusadores particulares, cuando ellos fueron absueltos, habiéndose tomado en cuenta sólo los argumentos de la apelación restringida y no así la respuesta al mismo; el agravio así formulado, resulta contradictorio y confuso, puesto que denuncian violación de derechos y principios constitucionales; revisada la Constitución Política del Estado, el art. 109 se refiere a que todos los derechos reconocidos por la Constitución deben ser aplicados directamente y gozan de iguales garantías para su protección; el art. 116 destaca la presunción de inocencia; el art. 119 hace referencia al principio de igualdad y el art. 24 se refiere al derecho a la petición individual o colectiva; es decir, no hay una precisión en la identificación de la normativa vulnerada, además no explican de manera fundamentada, cuál sería la afectación material de esos derechos y principios constitucionales y la incidencia en el resultado final del fallo; por otra parte, no invocan precedente contradictorio alguno; asimismo, es importante hacen notar que los once incisos del art. 370 del CPP, hacen referencia a defectos de Sentencia en los que no puede incurrir el Tribunal de alzada, puesto que su labor es realizar el control del fallo de instancia en cuanto a errores in procedendo o en su caso errores in iudicando; en definitiva, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponde la admisibilidad del motivo.
En cuanto al tercer motivo denunciado relativo a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, resultando vulneratorio al debido proceso y la seguridad jurídica, destacando que el Tribunal de alzada en el tercer considerando para fundar la nulidad de la Sentencia, se basó en la transcripción de doctrina legal de Autos Supremos, sin expresar las razones jurídicas que sustenten el fallo; es decir, no existe una adecuada fundamentación con relación al motivo de nulidad de la Sentencia y en qué se basó la misma, tampoco existe fundamentación ni explicación respecto a qué reglas de la sana crítica se hubiese vulnerado a tiempo de resolverlos agravios denunciados por la acusadora particular en apelación restringida; como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 449 de 12 de septiembre de 2007, 66 de 27 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009.
En cuanto a los precedentes invocados, los recurrentes transcriben parte de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007 y 66 de 27 de enero de 2006, referidos a que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales y la carencia de sustento sólido basados en normas sustantivas y adjetivas, constituye defecto absoluto; en el caso, refieren que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, por cuanto no explicó los motivos jurídicos para anular la Sentencia, tampoco expresó cuáles reglas de la sana crítica se hubiese vulnerado, argumento aunque escueto sin embargo resulta suficiente para admitir el motivo e ingresar al análisis de fondo.
Con relación a los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009, los mismos fueron simplemente citados y los recurrentes omiten explicar cuál sería la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; consecuentemente, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponden ser tomados en cuenta para la labor de contrastación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, únicamente el motivo tercero del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: El Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 883 a 886, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 147/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 8/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Claudia Beatriz Montaño Zelada y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs. 958 a 973 Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 883 a 886), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizet Verónica Olmos Alanis por sí y en representación de Modesta Alanes Vda. de Olmos, Adalid Dhante Olmos Alanis, Lenar Fernando Olmos Alanis y Riery Marcelo Olmos Alanes contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular presentadas por el Ministerio Público y por Lizet Verónica Olmos Alanis por sí y en representación de Modesta Alanes Vda. de Olmos, Adalid Dhante Olmos Alanis, Lenar Fernando Olmos Alanis y Riery Marcelo Olmos Alanes (fs. 17 a 22 y 32 a 46 ), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 002/2009 de 2 de junio de 2009 (fs. 706 a 738), por la que declaró a los imputados Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Robo Agravado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 332 inc. 4) y 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 824 a 837), resuelto por Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009 (fs. 883 a 886), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló totalmente la Sentencia apelada, complementado por Auto de 21 de noviembre de 2009 (fs. 891).
c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario, el 30 de noviembre de 2009 (fs. 892), interpusieron recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado admitió el recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular de manera ilegal; sin que, el mismo cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, argumentan que no es suficiente que el recurso esté presentado dentro del plazo previsto por ley; sino, que debieron invocar para cada caso concreto los precedentes contradictorios, mencionar si denuncian errores in procedendo o error in iudicando, la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación que se pretende, indicar por separado cada violación con su fundamentación, requisitos que no fueron cumplidos en los motivos denunciados; por lo que, en aplicación de los arts. 398 y 399 del CPP, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso. Como precedentes citan los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz y “249/2004 de 22/10/04” (sic), pronunciado por la Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz.
2) Asimismo, denuncian violación al debido proceso, al contradictorio, derecho a la petición, a ser oídos y tener una resolución justa, previstos en los arts. 109, 116, 119 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresando que el Tribunal de alzada realizó una deficiente e ilegal relación del proceso, como del recurso de apelación restringida; por cuanto, en su criterio aparecen como si fueran acusadores particulares y que se hubiese acreditado los delitos denunciados, cuando fueron declarados absueltos, constituyendo esta expresión una falacia y un fraude que viola derechos y una incongruencia, ingresando así en nulidades de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 2) del CPP, referido a que el imputado no esté debidamente identificado; inc. 3) por errónea y arbitraria enunciación del hecho objeto del juicio; inc. 4) no se consideró los fundamentos de la respuesta a la apelación restringida, tampoco la fundamentación oral y contrariamente sólo se tomó en cuenta la fundamentación de la apelante, pese a que pidieron que se declare inadmisible la apelación restringida por incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP.
3) Los recurrentes también, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y vulnera los principios del debido proceso, la seguridad jurídica e in dubio pro reo, puesto que para fundar la nulidad de la Sentencia se basó en la transcripción de Autos Supremos, sin expresar el motivo de la nulidad y en que se basa la misma; agregan que, en el tercer considerando de la resolución impugnada a tiempo de resolver y fundamentar los motivos denunciados en apelación restringida por la apelante referidos a: Falta de determinación circunstanciada del hecho; Falta de fundamentación de la Sentencia; Valoración defectuosa de la prueba; Vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio; y, violación al debido proceso y la actividad jurisdiccional, el Tribunal de alzada fundamentó expresando los siguientes aspectos: a) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, no fundamentó como se evidenció que el Tribunal de Sentencia de El Alto realizó una transcripción de la acusación pública y de la acusación particular, pese a que la justa Sentencia en su contenido está correctamente estructurada, vulnerando así los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en la nulidad prevista en el art. 370 inc. 3) del mismo Código; b) En lo referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, no existe fundamentación, incurriendo en incongruencia y falta de criterio jurídico, vulnerando los arts. 124, 173 del CPP; c) En lo relativo a Valoración defectuosa de la prueba, carece de fundamentación y explicación, no señala en cuáles de los delitos existió defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se incorporaron más de cincuenta pruebas literales de cargo, treinta de descargo, tampoco existe fundamentación ni explicación respecto a que reglas de la sana crítica se hubiese vulnerado; d) En cuanto a la vulneración del art. 333 del CPP, referente a la incorporación de prueba extraordinaria al juicio, fundamenta en tres reglones con absoluta incongruencia y falta de criterio jurídico, tampoco indica si el apelante realizó reserva de apelación, vulnerando el art. 407 del CPP; de igual forma, no señala que prueba ingresó de manera extraordinaria, si es de cargo o de descargo, no refirió porqué se rechazó o admitió prueba extraordinaria, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, ingresando en la nulidad prevista en el art. 370 inc. 3) del mismo Código; y; e) En lo referente a la violación del debido proceso y la actividad jurisdiccional, en este punto utilizaron seis reglones para anular la Sentencia, incurriendo nuevamente en incongruencia y falta de criterio jurídico, porque no refiere que extremos denunciados son evidentes, que adiciones o correcciones hubiese realizado el Juez, simplemente hace una apreciación del proceso sin fundamentación alguna. Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 449 de 12 de septiembre de 2007, 66 de 27 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Complementario, el 30 de noviembre de 2009 (fs. 892), interpusieron el recurso de casación el 5de diciembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 primer párrafo del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
En cuanto al primer motivo, los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado, admitió el recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular de manera ilegal; sin que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP; invocan como precedentes los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz y “249/2004 de 22/10/04” (sic), pronunciado por la Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz; el agravio denunciado cuestiona las formalidades legales que debe cumplir el recurso de apelación restringida; es decir, para su admisión debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP; empero, los recurrentes si bien invocan precedentes contradictorios consistentes en Autos de Vista emitidos por las Salas penales de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y La Paz, los que se adjuntan en fotocopias simples (fs. 901 a 902);sin embargo, no existe constancia y certeza de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados, lo que significa que existe la posibilidad de que hubiesen sido objeto de modificación; por otra parte, la entonces Corte Suprema de Justicia sobre el particular en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004,a manera de ilustración dispuso: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” (sic); en consecuencia, los recurrentes no acreditaron los extremos referidos en el Auto Supremo referido, tampoco cumplieron con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a los que hacen referencia los arts. 416 y 417 del CPP, consiguientemente, el motivo deviene en inadmisible.
En lo referente al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso, al contradictorio, derecho a la petición, a ser oídos y tener una resolución justa, previstos en los arts. 109, 116, 119 y 24 de la CPE, al margen de ello, cuestionan que el Auto de Vista, incurrió en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada los consideró como si fueran acusadores particulares, cuando ellos fueron absueltos, habiéndose tomado en cuenta sólo los argumentos de la apelación restringida y no así la respuesta al mismo; el agravio así formulado, resulta contradictorio y confuso, puesto que denuncian violación de derechos y principios constitucionales; revisada la Constitución Política del Estado, el art. 109 se refiere a que todos los derechos reconocidos por la Constitución deben ser aplicados directamente y gozan de iguales garantías para su protección; el art. 116 destaca la presunción de inocencia; el art. 119 hace referencia al principio de igualdad y el art. 24 se refiere al derecho a la petición individual o colectiva; es decir, no hay una precisión en la identificación de la normativa vulnerada, además no explican de manera fundamentada, cuál sería la afectación material de esos derechos y principios constitucionales y la incidencia en el resultado final del fallo; por otra parte, no invocan precedente contradictorio alguno; asimismo, es importante hacen notar que los once incisos del art. 370 del CPP, hacen referencia a defectos de Sentencia en los que no puede incurrir el Tribunal de alzada, puesto que su labor es realizar el control del fallo de instancia en cuanto a errores in procedendo o en su caso errores in iudicando; en definitiva, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponde la admisibilidad del motivo.
En cuanto al tercer motivo denunciado relativo a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, resultando vulneratorio al debido proceso y la seguridad jurídica, destacando que el Tribunal de alzada en el tercer considerando para fundar la nulidad de la Sentencia, se basó en la transcripción de doctrina legal de Autos Supremos, sin expresar las razones jurídicas que sustenten el fallo; es decir, no existe una adecuada fundamentación con relación al motivo de nulidad de la Sentencia y en qué se basó la misma, tampoco existe fundamentación ni explicación respecto a qué reglas de la sana crítica se hubiese vulnerado a tiempo de resolverlos agravios denunciados por la acusadora particular en apelación restringida; como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 449 de 12 de septiembre de 2007, 66 de 27 de enero de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009.
En cuanto a los precedentes invocados, los recurrentes transcriben parte de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 449 de 12 de septiembre de 2007 y 66 de 27 de enero de 2006, referidos a que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales y la carencia de sustento sólido basados en normas sustantivas y adjetivas, constituye defecto absoluto; en el caso, refieren que el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, por cuanto no explicó los motivos jurídicos para anular la Sentencia, tampoco expresó cuáles reglas de la sana crítica se hubiese vulnerado, argumento aunque escueto sin embargo resulta suficiente para admitir el motivo e ingresar al análisis de fondo.
Con relación a los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 359 de 26 de junio de 2009, los mismos fueron simplemente citados y los recurrentes omiten explicar cuál sería la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; consecuentemente, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponden ser tomados en cuenta para la labor de contrastación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Beatriz Montaño Zelada y Juan Ramiro Flores Canaviri, únicamente el motivo tercero del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: El Auto de Vista 690/09 de 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 883 a 886, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA