TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 16/2010
Parte acusadora: Javier Rocha Breton
Parte imputada: Daniel Sejas Zapata
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., Daniel Sejas Zapata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2009 de 14 de agosto, de fs. 90 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Javier Rocha Breton en representación de Inocencia Sejas Sejas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 1/07 de 3 de abril de 2007 (fs. 62 a 64 vta.), emitida por el Juzgado de Partido de Tarata de la provincia Esteban Arce de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Daniel Sejas Zapata, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, condenándolo a la pena de reclusión de un año a cumplir en la Cárcel Pública de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, más sesenta días multa cuantificables a bolivianos treinta por cada día a cancelarse a los veinte días de ejecutoriada la misma.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Daniel Sejas Zapata, presentó recurso de apelación restringida (fs. 70 a 73), que fue resuelto por Auto de Vista 87/2009 de 14 de agosto (fs. 90 a 91 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que lo declaró improcedente.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 13 de noviembre de 2009, mediante orden instruida (fs. 105), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 98 a 99 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, previa descripción de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de grado y la declaración del testigo Florencio Torrico Zurita, expresa que en apelación restringida demostró su condición de labrador, haber cursado hasta el quinto grado de primaria, su condición de indígena y carente de instrucción; de igual forma, explicó que en aplicación del art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existe la prohibición del ejercicio de la acción penal entre parientes; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada; agrega que, la Sentencia en los fundamentos jurídicos de la imposición de la pena señaló que tiene experiencias negativas porque estuvo involucrado en procesos judiciales, que fue procesado y condenado por el delito de Despojo a la pena de dos años, en el proceso penal seguido por la misma querellante, que tuvo demandas de adquirir y retener la posesión en el Juzgado Agrario, resistiéndose a obedecer órdenes judiciales, aspectos que no le quita su condición de ignorante en el conocimiento de las leyes y trámites judiciales; arguye que tratándose de tierras agrícolas las mismas no se pueden vender por ser consideradas como patrimonio familiar conforme a disposiciones agrarias, por ello, la querellante no tiene derecho propietario y su propósito es acaparar las tierras y desalojarlo, solicitando se tome en cuenta los argumentos de su apelación restringida y se admita el recurso de casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante orden instruida, el 13 de noviembre de 2009 (fs. 105), presentó el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 99 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
Con relación al motivo interpuesto, el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto realiza apreciaciones en términos generales, transcribiendo los fundamentos jurídicos de la Sentencia, la declaración del testigo Florencio Torrico Zurita y que en el recurso de apelación restringida demostró su condición de ignorante, labrador y su carencia de instrucción; por otra parte, la existencia de prohibición del ejercicio de la acción penal entre parientes conforme el art. 35 del CPP, aspectos no fueron tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; finalmente, advierte que la pretensión de la querellante es acaparar los terrenos y desalojarlo de los mismos que son considerados como patrimonio familiar, por cuya razón, no se pueden vender, teniendo el derecho a trabajar por ser herencia de su esposa.
Analizado el agravio expresado, el recurrente no cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, tampoco existe en el recurso, explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo Código, con relación al art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso y proceda a enmendar posibles errores u omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Sejas Zapata de fs. 98 a 99 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 16/2010
Parte acusadora: Javier Rocha Breton
Parte imputada: Daniel Sejas Zapata
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2009, cursante de fs. 98 a 99 vta., Daniel Sejas Zapata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2009 de 14 de agosto, de fs. 90 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Javier Rocha Breton en representación de Inocencia Sejas Sejas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 1/07 de 3 de abril de 2007 (fs. 62 a 64 vta.), emitida por el Juzgado de Partido de Tarata de la provincia Esteban Arce de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Daniel Sejas Zapata, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, condenándolo a la pena de reclusión de un año a cumplir en la Cárcel Pública de la Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, más sesenta días multa cuantificables a bolivianos treinta por cada día a cancelarse a los veinte días de ejecutoriada la misma.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Daniel Sejas Zapata, presentó recurso de apelación restringida (fs. 70 a 73), que fue resuelto por Auto de Vista 87/2009 de 14 de agosto (fs. 90 a 91 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que lo declaró improcedente.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 13 de noviembre de 2009, mediante orden instruida (fs. 105), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 98 a 99 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, previa descripción de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de grado y la declaración del testigo Florencio Torrico Zurita, expresa que en apelación restringida demostró su condición de labrador, haber cursado hasta el quinto grado de primaria, su condición de indígena y carente de instrucción; de igual forma, explicó que en aplicación del art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existe la prohibición del ejercicio de la acción penal entre parientes; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada; agrega que, la Sentencia en los fundamentos jurídicos de la imposición de la pena señaló que tiene experiencias negativas porque estuvo involucrado en procesos judiciales, que fue procesado y condenado por el delito de Despojo a la pena de dos años, en el proceso penal seguido por la misma querellante, que tuvo demandas de adquirir y retener la posesión en el Juzgado Agrario, resistiéndose a obedecer órdenes judiciales, aspectos que no le quita su condición de ignorante en el conocimiento de las leyes y trámites judiciales; arguye que tratándose de tierras agrícolas las mismas no se pueden vender por ser consideradas como patrimonio familiar conforme a disposiciones agrarias, por ello, la querellante no tiene derecho propietario y su propósito es acaparar las tierras y desalojarlo, solicitando se tome en cuenta los argumentos de su apelación restringida y se admita el recurso de casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante orden instruida, el 13 de noviembre de 2009 (fs. 105), presentó el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, conforme el cargo de fs. 99 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los requisitos de fondo.
Con relación al motivo interpuesto, el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto realiza apreciaciones en términos generales, transcribiendo los fundamentos jurídicos de la Sentencia, la declaración del testigo Florencio Torrico Zurita y que en el recurso de apelación restringida demostró su condición de ignorante, labrador y su carencia de instrucción; por otra parte, la existencia de prohibición del ejercicio de la acción penal entre parientes conforme el art. 35 del CPP, aspectos no fueron tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; finalmente, advierte que la pretensión de la querellante es acaparar los terrenos y desalojarlo de los mismos que son considerados como patrimonio familiar, por cuya razón, no se pueden vender, teniendo el derecho a trabajar por ser herencia de su esposa.
Analizado el agravio expresado, el recurrente no cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, tampoco existe en el recurso, explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo Código, con relación al art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso y proceda a enmendar posibles errores u omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Sejas Zapata de fs. 98 a 99 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA