TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 176/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 33/2010
Parte acusadora: Víctor Hugo Medrano Cueto
Parte imputada: Mario Salazar Baldelomar
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 06 de marzo de 2010, cursante de fs. 419 a 420 vta., Víctor Hugo Medrano Cueto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2010 de 19 de enero, de fs. 413 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Salazar Baldelomar, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Víctor Hugo Medrano Cueto (fs. 11 a 12 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de enero de 2008 (fs. 322 a 325 vta.), por la que declaró al imputado Mario Salazar Baldelomar, autor y responsable de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y cinco meses de reclusión a cumplir en la Cárcel pública de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, más pago de costas, daños y perjuicios en favor del acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Salazar Baldelomar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 332 a 348 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2010 de 19 de enero (fs. 413 a 416 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto por el imputado, anulando totalmente la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 01 de marzo de 2010 (fs. 417), interpuso recurso de casación el 06 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Después de realizar una descripción de los antecedentes del caso, manifiesta que los argumentos de la apelación restringida interpuesta por el imputado Mario Salazar, donde señala que la Sentencia valoró pruebas inexistentes, resulta una mentira para confundir al Tribunal de apelación que concluyó que la Sentencia tenía una inadecuada fundamentación intelectiva al hacer mención a pruebas acompañadas por el imputado, sin considerar que el propio imputado ofreció las mismas al momento de interponer excepciones e incidentes; por cuanto, no existe errónea fundamentación en la Sentencia.
2) Argumenta, que el imputado señaló que el A quo concluyó que las pruebas A-1, A-2 y A-3, estaban referidas a una demanda coactiva cuya decisión favorece a la acusación, lo que constituiría una defectuosa valoración de la prueba, porque contrariamente le favorecerían; alega el recurrente, que estas pruebas fueron presentadas para demostrar el delito endilgado que viene de una seguidilla de delitos cometidos por el imputado, que trató de cobrar dineros que ya cobró dentro de un proceso coactivo; asimismo, intentó atribuirle la falsificación del recibo que acredita el pago de su deuda, recibo declarado auténtico judicialmente. Concluye su recurso solicitando se case la resolución recurrida, dejándola sin efecto para que se dicte una nueva resolución. En el otrosí de su recurso, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410 de 20 de octubre, 91 de 28 de marzo, 353 de 29 de agosto y 69 de 20 marzo todos del 2006; “132 de 31/2007” y 431 de 15 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 01 de marzo de 2010 (fs. 417), presentando su recurso de casación el 06 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En cuanto al contenido del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Analizados los argumentos del primer motivo, en los cuales el recurrente alega que las manifestaciones de la apelación restringida no eran ciertas, induciendo en error al Tribunal de alzada que concluyó que la Sentencia contenía una errónea fundamentación intelectiva por valorar prueba inexistente; si bien el recurrente invoca varios Autos Supremos como precedentes en el otrosí de su recurso; sin embargo, incurre en la omisión de señalar cuál sería la posible contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y la doctrina legal de los precedentes citados, precisando el sentido jurídico del fallo impugnado que no resulta coincidente con la doctrina sentada por los precedentes; requisito ineludible para la admisión del recurso que se halla contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las cuales el motivo traído en casación deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, se advierte que el recurrente se limita a realizar alegaciones sobre las pruebas presentadas y sobre la conducta del imputado, sin especificar con claridad los razonamientos del Auto de Vista que considera que vulneran las normas penales o en su defecto, violan derechos o garantías constitucionales que permitan su análisis de fondo; además, incurre en el mismo error que en el motivo que antecede, al inobservar e incumplir las disposiciones previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, omitiendo indicar la posible contradicción existente entre los fundamentos de la resolución que ahora recurre y la doctrina legal del precedente, realizando una labor de contrastación que haga presumir que el Auto de Vista incurre en contradicción con la jurisprudencia sentada por éste máximo Tribunal. En ese contexto, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en las normas señaladas, por lo que, se concluye que el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto de fs. 419 a 420 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 176/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Cochabamba 33/2010
Parte acusadora: Víctor Hugo Medrano Cueto
Parte imputada: Mario Salazar Baldelomar
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
RESULTANDO
Por memorial presentado el 06 de marzo de 2010, cursante de fs. 419 a 420 vta., Víctor Hugo Medrano Cueto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2010 de 19 de enero, de fs. 413 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Salazar Baldelomar, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Víctor Hugo Medrano Cueto (fs. 11 a 12 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de enero de 2008 (fs. 322 a 325 vta.), por la que declaró al imputado Mario Salazar Baldelomar, autor y responsable de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y cinco meses de reclusión a cumplir en la Cárcel pública de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, más pago de costas, daños y perjuicios en favor del acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Salazar Baldelomar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 332 a 348 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2010 de 19 de enero (fs. 413 a 416 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto por el imputado, anulando totalmente la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 01 de marzo de 2010 (fs. 417), interpuso recurso de casación el 06 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Después de realizar una descripción de los antecedentes del caso, manifiesta que los argumentos de la apelación restringida interpuesta por el imputado Mario Salazar, donde señala que la Sentencia valoró pruebas inexistentes, resulta una mentira para confundir al Tribunal de apelación que concluyó que la Sentencia tenía una inadecuada fundamentación intelectiva al hacer mención a pruebas acompañadas por el imputado, sin considerar que el propio imputado ofreció las mismas al momento de interponer excepciones e incidentes; por cuanto, no existe errónea fundamentación en la Sentencia.
2) Argumenta, que el imputado señaló que el A quo concluyó que las pruebas A-1, A-2 y A-3, estaban referidas a una demanda coactiva cuya decisión favorece a la acusación, lo que constituiría una defectuosa valoración de la prueba, porque contrariamente le favorecerían; alega el recurrente, que estas pruebas fueron presentadas para demostrar el delito endilgado que viene de una seguidilla de delitos cometidos por el imputado, que trató de cobrar dineros que ya cobró dentro de un proceso coactivo; asimismo, intentó atribuirle la falsificación del recibo que acredita el pago de su deuda, recibo declarado auténtico judicialmente. Concluye su recurso solicitando se case la resolución recurrida, dejándola sin efecto para que se dicte una nueva resolución. En el otrosí de su recurso, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410 de 20 de octubre, 91 de 28 de marzo, 353 de 29 de agosto y 69 de 20 marzo todos del 2006; “132 de 31/2007” y 431 de 15 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 01 de marzo de 2010 (fs. 417), presentando su recurso de casación el 06 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En cuanto al contenido del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Analizados los argumentos del primer motivo, en los cuales el recurrente alega que las manifestaciones de la apelación restringida no eran ciertas, induciendo en error al Tribunal de alzada que concluyó que la Sentencia contenía una errónea fundamentación intelectiva por valorar prueba inexistente; si bien el recurrente invoca varios Autos Supremos como precedentes en el otrosí de su recurso; sin embargo, incurre en la omisión de señalar cuál sería la posible contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y la doctrina legal de los precedentes citados, precisando el sentido jurídico del fallo impugnado que no resulta coincidente con la doctrina sentada por los precedentes; requisito ineludible para la admisión del recurso que se halla contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las cuales el motivo traído en casación deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, se advierte que el recurrente se limita a realizar alegaciones sobre las pruebas presentadas y sobre la conducta del imputado, sin especificar con claridad los razonamientos del Auto de Vista que considera que vulneran las normas penales o en su defecto, violan derechos o garantías constitucionales que permitan su análisis de fondo; además, incurre en el mismo error que en el motivo que antecede, al inobservar e incumplir las disposiciones previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, omitiendo indicar la posible contradicción existente entre los fundamentos de la resolución que ahora recurre y la doctrina legal del precedente, realizando una labor de contrastación que haga presumir que el Auto de Vista incurre en contradicción con la jurisprudencia sentada por éste máximo Tribunal. En ese contexto, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en las normas señaladas, por lo que, se concluye que el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto de fs. 419 a 420 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA