TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Oruro 36/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Arminda Altamirano Caro
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 232 a 235, Arminda Altamirano Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 15 de junio de fs. 222 a 225, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano contra la recurrente Arminda Altamirano Caro, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato con víctimas múltiples, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al art. 346 bis, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 33/2007 de 22 de octubre (fs. 61 a 73 vta.), por la que declaró a la imputada Arminda Altamirano Caro, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato con víctimas múltiples, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al art. 346 bis, 199 primera parte y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad doce años de reclusión en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más cuatrocientos días de multa a razón de Bs.1.- (un boliviano 00/100) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, acusadores particulares y víctimas a ser averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Arminda Altamirano Caro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 94 vta.); resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 15 de junio (fs. 222 a 225), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso; y, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 23 de julio de 2010 (fs. 230), Arminda Altamirano Caro interpuso recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Manifiesta que en la Sentencia no se valoró de manera igualitaria y equitativa las pruebas de cargo consistentes en fotocopias de los contratos de anticresis y las de descargo, otorgando valor a las primeras y no así las presentadas por su parte, que hubieren demostrado que nunca existió falsificación de documentos, constituyendo defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala como precedente los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006 referidos a la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.
2) Alega que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por carecer de fundamentación en lo que respecta a la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales, aspecto denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada “no valoró que no existe prueba objetiva nuclear en el cual me puedan atribuir el ilícito en grao de Autoría”…(sic), confirmando una Sentencia que no valoró las fotocopias de nulidad de registro ni que su persona era copropietaria del inmueble; asimismo, refiere que el Ministerio Público no se rigió por el principio de objetividad, siendo condenada por mentiras de los supuestos anticresistas; por cuanto, no existe una adecuada y suficiente fundamentación fáctica probatoria ni jurídica que demuestre especialmente la falsedad de su cédula de identidad. Argumenta que debió fundamentarse la previsión del art. 24 del CP, de manera similar debió considerarse el principio “no hay pena sin culpa” extremo contenido en el Auto Supremo 204/2003. Invoca como precedente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la debida fundamentación de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente incumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista el 23 de julio de 2010 (fs. 230), presentando su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año; es decir, fuera del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP, por cuanto el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arminda Altamirano Caro cursante de fs. 232 a 235.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Oruro 36/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Arminda Altamirano Caro
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 232 a 235, Arminda Altamirano Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 15 de junio de fs. 222 a 225, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano contra la recurrente Arminda Altamirano Caro, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato con víctimas múltiples, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al art. 346 bis, 199 y 203, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 33/2007 de 22 de octubre (fs. 61 a 73 vta.), por la que declaró a la imputada Arminda Altamirano Caro, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato con víctimas múltiples, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al art. 346 bis, 199 primera parte y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad doce años de reclusión en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más cuatrocientos días de multa a razón de Bs.1.- (un boliviano 00/100) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, acusadores particulares y víctimas a ser averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Arminda Altamirano Caro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 91 a 94 vta.); resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 15 de junio (fs. 222 a 225), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso; y, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 23 de julio de 2010 (fs. 230), Arminda Altamirano Caro interpuso recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Manifiesta que en la Sentencia no se valoró de manera igualitaria y equitativa las pruebas de cargo consistentes en fotocopias de los contratos de anticresis y las de descargo, otorgando valor a las primeras y no así las presentadas por su parte, que hubieren demostrado que nunca existió falsificación de documentos, constituyendo defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala como precedente los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006 referidos a la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.
2) Alega que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por carecer de fundamentación en lo que respecta a la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales, aspecto denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada “no valoró que no existe prueba objetiva nuclear en el cual me puedan atribuir el ilícito en grao de Autoría”…(sic), confirmando una Sentencia que no valoró las fotocopias de nulidad de registro ni que su persona era copropietaria del inmueble; asimismo, refiere que el Ministerio Público no se rigió por el principio de objetividad, siendo condenada por mentiras de los supuestos anticresistas; por cuanto, no existe una adecuada y suficiente fundamentación fáctica probatoria ni jurídica que demuestre especialmente la falsedad de su cédula de identidad. Argumenta que debió fundamentarse la previsión del art. 24 del CP, de manera similar debió considerarse el principio “no hay pena sin culpa” extremo contenido en el Auto Supremo 204/2003. Invoca como precedente el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 referido a la debida fundamentación de la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente incumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista el 23 de julio de 2010 (fs. 230), presentando su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año; es decir, fuera del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP, por cuanto el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arminda Altamirano Caro cursante de fs. 232 a 235.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA