TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 184
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 260/2010-A
Demandante: FUNDACIÓN AGROCAPITAL
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la FUNDACIÓN AGROCAPITAL de fs. 91 a 94, contra el Auto de Vista Nº 085/2010 de 31 de julio de fs. 83 a 84 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta al recurso de fs. 97 a 98, el Auto de 27 de septiembre de 2010 de fs. 98 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Auto Interlocutorio
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio definitivo Nº 56/2007 del 6 de junio de fs. 69 a 70, declarando improbada la excepción de falta de competencia del tribunal opuesta por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Gerente Distrital GRACO Cochabamba del SIN de fs. 72 a 75, mediante Auto de Vista Nº 085/2010 del 31 de julio de fs. 83 a 84 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló obrados hasta el estado que el A quo dicte un nuevo Auto resolviendo con claridad la excepción opuesta por la Administración, observando el contenido de la presente resolución.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Raúl Marcos Solarez Zurita en representación de la FUNDACIÓN AGROCAPITAL de fs. 91 a 94.
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
a) Aplicación indebida del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
Alegó que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido arguyo que, es su obligación revisar de oficio el proceso en función del art. 15 de la LOJ, sin mencionar cuales serían las leyes o plazos inobservados por el A quo, de manera que hubieran viciado de nulidad el proceso; por lo que el Tribunal ad quem habría realizado una errónea interpretación y aplicación de la referida disposición legal.
b) Inobservancia de disposiciones legales
Con relación a la nulidad, el Tribunal de Alzada infringió las disposiciones legales art. 247 de la LOJ y art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la causal esgrimida en el Auto de Vista recurrido no está definida como una causal de nulidad, sin embargo siendo la nulidad tasada, también está sujeta al principio de especificidad, el Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados con carácter general hasta que la A quo dicte un nuevo Auto resolviendo la excepción de falta de competencia, habría dejado también sin efecto todo lo obrado con posterioridad, es decir hasta la Sentencia, siendo que la apelación fue concedida en efecto devolutivo el Ad quem debió haber anulado específicamente el acto procesal que según su criterio estaba viciado de nulidad.
c) Casación del Auto de Vista y confirmación del Auto apelado
Refirió que la Administración Tributaria a tiempo de apelar el Auto Interlocutorio acusó la falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 174 del Código Tributario (CTb) de 28 de mayo de 1992, sin embargo solicita tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 157.B de la Ley Nº 2455 de Organización Judicial (textual) con relación a la competencia; que estaría ubicada por encima de las leyes ordinarias, como el Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003 y Código Tributario de 28 de mayo de 1992.
d) Deliberación en el fondo sobre la excepción de incompetencia
Refirió que los argumentos expuestos no fueron atendidos por el Tribunal ad quem y que el mencionado Tribunal habría preferido aplicar indebidamente el art. 15 de la LOJ, que la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, emitió la Resolución Administrativa (RA) Nº 152/2008, que revocó la exención del IUE; una vez citada la mencionada Administración con el proceso contencioso, ésta interpone la excepción de incompetencia, invocando el art. 174 del CTb, la misma que define las vía de impugnación del Acto Administrativo que determina un tributo o aplica sanciones, pero no define la competencia; la Ley Nº 1455 de Organización Judicial (textual) define la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria resulta ser incorrecta, en atención a lo expuesto menciona el recurrente que la apelación planteada por la Administración es absolutamente infundada.
II.1. Petitorio
Concluyó pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista Nº 085/2010 de 31 de julio y disponiendo de forma expresa la confirmación total el Auto de 6 de junio de 2008, además ratificando la competencia plena de este juzgado para conocer el juicio contencioso tributario contra RA Nº 152/2008 de 15 abril que se encuentra incluida en la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la lectura del recurso de casación, se advierte que el problema traído a éste Tribunal, aunque con la deficiencia de plantearse como de fondo siendo de forma, se circunscribe a cuestionar la decisión del Tribunal ad quem de anular obrados, sin que el supuesto vicio se encuentre sancionado con nulidad y sin ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación; acusando en ese contexto fáctico la aplicación indebida del art. 15 de la LOJ.
Sobre éste particular, conviene tener presente prima facie que en casos como el presente, la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto.
Esta figura se presta, en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los Jueces y Tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe, sin duda, no solo un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 487)
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
Así entonces, si como en el presente caso, se advierten vicios procesales que hacen al orden público, autorizado se encuentra el superior en grado de ocuparse prima facie de tal asunto, antes de juzgar el fondo o el contenido de la impugnación que llevó el caso a su conocimiento, en la vía de excepción al principio de congruencia, por lo que éste Tribunal no encuentra mérito para hacer cabida a la nulidad, mucho menos a la casación.
Asimismo, en cuanto a la pertinencia de lo decidido, el Tribunal de Alzada concluyó que el A quo admitió su competencia con relación a la Resolución Determinativa (RD) Nº 11/2008, omitiendo consideraciones sobre la RA Nº 152/2008, pese a la excepción planteada por la Administración Tributaria, que le constreñía a resolverla en sujeción a lo dispuesto en al art. 239 del CTb, omisión que habría impedido que el Ad quem valore el Auto apelado en su integridad.
Así entonces y toda vez que lo advertido por el Tribunal de apelación, constituye efectivamente un insalvable vicio de nulidad, la decisión resulta correcta, aspecto que, a su vez, cierra cualquier posibilidad de considerar y resolver el fondo o sobre los ítems de la apelación.
Sobre el particular, conforme a Couture, los actos procesales nulos, se pueden clasificar en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
En caso de Autos se colige que la falta de pronunciamiento en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 56/2007 del 6 de junio, respecto de la excepción por falta de competencia planteada por la Administración Tributaria con relación a la RA Nº 152/2008 de 15 de abril, no fue considerado por el A quo constituyéndose este hecho en un vicio que no puede ser convalidado y amerita declararse nulo debido a que la competencia no se convalida bajo ningún punto de vista.
De lo descrito se infiere que el Tribunal de Alzada, al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio ha cumplido con los principios que rigen las nulidades especialmente con el principio de protección, destinado a corregir o reparar un vicio procedimental, no ha infringido las normas legales citadas por el recurrente, consiguientemente éste Tribunal considera que los agravios manifestados en el Recurso de Alzada no son evidentes.
Consecuentemente al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91 a 94.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 184
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 260/2010-A
Demandante: FUNDACIÓN AGROCAPITAL
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la FUNDACIÓN AGROCAPITAL de fs. 91 a 94, contra el Auto de Vista Nº 085/2010 de 31 de julio de fs. 83 a 84 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta al recurso de fs. 97 a 98, el Auto de 27 de septiembre de 2010 de fs. 98 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Auto Interlocutorio
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio definitivo Nº 56/2007 del 6 de junio de fs. 69 a 70, declarando improbada la excepción de falta de competencia del tribunal opuesta por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Gerente Distrital GRACO Cochabamba del SIN de fs. 72 a 75, mediante Auto de Vista Nº 085/2010 del 31 de julio de fs. 83 a 84 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló obrados hasta el estado que el A quo dicte un nuevo Auto resolviendo con claridad la excepción opuesta por la Administración, observando el contenido de la presente resolución.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Raúl Marcos Solarez Zurita en representación de la FUNDACIÓN AGROCAPITAL de fs. 91 a 94.
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
a) Aplicación indebida del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
Alegó que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido arguyo que, es su obligación revisar de oficio el proceso en función del art. 15 de la LOJ, sin mencionar cuales serían las leyes o plazos inobservados por el A quo, de manera que hubieran viciado de nulidad el proceso; por lo que el Tribunal ad quem habría realizado una errónea interpretación y aplicación de la referida disposición legal.
b) Inobservancia de disposiciones legales
Con relación a la nulidad, el Tribunal de Alzada infringió las disposiciones legales art. 247 de la LOJ y art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la causal esgrimida en el Auto de Vista recurrido no está definida como una causal de nulidad, sin embargo siendo la nulidad tasada, también está sujeta al principio de especificidad, el Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados con carácter general hasta que la A quo dicte un nuevo Auto resolviendo la excepción de falta de competencia, habría dejado también sin efecto todo lo obrado con posterioridad, es decir hasta la Sentencia, siendo que la apelación fue concedida en efecto devolutivo el Ad quem debió haber anulado específicamente el acto procesal que según su criterio estaba viciado de nulidad.
c) Casación del Auto de Vista y confirmación del Auto apelado
Refirió que la Administración Tributaria a tiempo de apelar el Auto Interlocutorio acusó la falta de cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 174 del Código Tributario (CTb) de 28 de mayo de 1992, sin embargo solicita tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 157.B de la Ley Nº 2455 de Organización Judicial (textual) con relación a la competencia; que estaría ubicada por encima de las leyes ordinarias, como el Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003 y Código Tributario de 28 de mayo de 1992.
d) Deliberación en el fondo sobre la excepción de incompetencia
Refirió que los argumentos expuestos no fueron atendidos por el Tribunal ad quem y que el mencionado Tribunal habría preferido aplicar indebidamente el art. 15 de la LOJ, que la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, emitió la Resolución Administrativa (RA) Nº 152/2008, que revocó la exención del IUE; una vez citada la mencionada Administración con el proceso contencioso, ésta interpone la excepción de incompetencia, invocando el art. 174 del CTb, la misma que define las vía de impugnación del Acto Administrativo que determina un tributo o aplica sanciones, pero no define la competencia; la Ley Nº 1455 de Organización Judicial (textual) define la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria resulta ser incorrecta, en atención a lo expuesto menciona el recurrente que la apelación planteada por la Administración es absolutamente infundada.
II.1. Petitorio
Concluyó pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista Nº 085/2010 de 31 de julio y disponiendo de forma expresa la confirmación total el Auto de 6 de junio de 2008, además ratificando la competencia plena de este juzgado para conocer el juicio contencioso tributario contra RA Nº 152/2008 de 15 abril que se encuentra incluida en la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la lectura del recurso de casación, se advierte que el problema traído a éste Tribunal, aunque con la deficiencia de plantearse como de fondo siendo de forma, se circunscribe a cuestionar la decisión del Tribunal ad quem de anular obrados, sin que el supuesto vicio se encuentre sancionado con nulidad y sin ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación; acusando en ese contexto fáctico la aplicación indebida del art. 15 de la LOJ.
Sobre éste particular, conviene tener presente prima facie que en casos como el presente, la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto.
Esta figura se presta, en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los Jueces y Tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe, sin duda, no solo un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 487)
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
Así entonces, si como en el presente caso, se advierten vicios procesales que hacen al orden público, autorizado se encuentra el superior en grado de ocuparse prima facie de tal asunto, antes de juzgar el fondo o el contenido de la impugnación que llevó el caso a su conocimiento, en la vía de excepción al principio de congruencia, por lo que éste Tribunal no encuentra mérito para hacer cabida a la nulidad, mucho menos a la casación.
Asimismo, en cuanto a la pertinencia de lo decidido, el Tribunal de Alzada concluyó que el A quo admitió su competencia con relación a la Resolución Determinativa (RD) Nº 11/2008, omitiendo consideraciones sobre la RA Nº 152/2008, pese a la excepción planteada por la Administración Tributaria, que le constreñía a resolverla en sujeción a lo dispuesto en al art. 239 del CTb, omisión que habría impedido que el Ad quem valore el Auto apelado en su integridad.
Así entonces y toda vez que lo advertido por el Tribunal de apelación, constituye efectivamente un insalvable vicio de nulidad, la decisión resulta correcta, aspecto que, a su vez, cierra cualquier posibilidad de considerar y resolver el fondo o sobre los ítems de la apelación.
Sobre el particular, conforme a Couture, los actos procesales nulos, se pueden clasificar en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías. En cuanto al segundo, también hay un apartamiento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.
En caso de Autos se colige que la falta de pronunciamiento en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 56/2007 del 6 de junio, respecto de la excepción por falta de competencia planteada por la Administración Tributaria con relación a la RA Nº 152/2008 de 15 de abril, no fue considerado por el A quo constituyéndose este hecho en un vicio que no puede ser convalidado y amerita declararse nulo debido a que la competencia no se convalida bajo ningún punto de vista.
De lo descrito se infiere que el Tribunal de Alzada, al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio ha cumplido con los principios que rigen las nulidades especialmente con el principio de protección, destinado a corregir o reparar un vicio procedimental, no ha infringido las normas legales citadas por el recurrente, consiguientemente éste Tribunal considera que los agravios manifestados en el Recurso de Alzada no son evidentes.
Consecuentemente al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 91 a 94.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.