TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 27/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Jamill Pillco Calvimontes y otro
Delito : Allanamiento de domicilio o sus dependencias en Grado de Instigación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de octubre de 2010, cursantes de fs. 657 a 660 vta. y de fs. 672 a 675 vta., Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamil Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre de fs. 633 a 639, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jamill Pillco Calvimontes y Cristian Jaime Flores Vedia, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentado por Dante Romay Ortega y Gustavo Carrión Gorena (fs.10 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 09/2010 de 24 de junio (fs. 555 a 571 vta.), por la que declaró al imputado Jamill Pillco Calvimontes autor y responsable de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y la víctima y la multa de ciento treinta y tres días equivalentes a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por día; asimismo declaró a Cristian Jaime Flores Vedia, absuelto de pena y culpa en la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal, con costas en contra del Ministerio Público. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de Jamil Pillco Calvimontes. Resolución complementada y enmendada mediante Auto de 20 de julio de 2010 (fs. 577 y vta.), respecto a la absolución del acusado Cristian Flores Vedia, en observancia del art. 266 del CPP, sin costas y por descrita y valorada la prueba PCNº 6 según la referida resolución.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jamil Pillco Calvimontes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597) subsanada a fs. 622 y vta.; resuelto por Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de apelación y declaró procedente el segundo motivo, anulando totalmente la Sentencia impugnada y disponiendo su reenvío.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 21 de octubre de 2010 (fs. 640 y vta.), Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamill Pillco Calvimontes, interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II. 1 Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Los representantes del Ministerio Público, alegan que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica al haberse admitido el segundo motivo del recurso de apelación sin justificativo valedero, vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) al negar el derecho a la defensa; 124 del CPP por carecer de fundamentación en razón a que el motivo admitido del recurso de apelación restringida del imputado, no cumplió con los requisitos señalados en el art. 408 del CPP; 398 del CPP, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia; 169. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa; 370. 5) y 6) del CPP, al fundarse en el hecho inexistente de que el apelante cumplió con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006; 34 de 7 de febrero de 2009; 159 de 25 de marzo de 2008; 86 de 18 de marzo de 2008, referidos a debido proceso, falta de fundamentación, obligación del Tribunal de alzada de circunscribirse a los puntos apelados y competencia del Tribunal de apelación.
2) Bajo el acápite: “EL AUTO DE VISTA CONTIENE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA (ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PDTO PENAL) (sic.); los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación señalando como normas vulneradas los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP, pretendiendo la aplicación de los arts. 124, 398 y 360 inc.3) del CPP y 115.II de la CPE; asimismo, manifiestan que los de alzada se apartaron de los fundamentos de la apelación restringida del imputado en su segundo motivo, donde se aludían contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, sin hacer mención a algunas de ellas, refiriéndose a una presunta contradicción en la apreciación de la prueba efectuada por el A quo, tomando como fundamento algo que no fue reclamado. Por otro lado, manifiestan que el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia restó credibilidad a las declaraciones de Víctor Cutipa, Josefina Talavera, David Cutipa y Joaquin Hurtado por el interés que tenían, afirmación subjetiva y personal, cuando en realidad sirvieron para emitir la Sentencia, extremo que no fue alegado en la apelación restringida del imputado, incluso emitieron un juicio de valor respecto del impedimento físico de David Cutipa que tampoco fue fundamento de la apelación. Invoca como precedente el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, reiterada por el Auto Supremo 357 de 26 de junio de 2009. Alegan que el Auto de Vista, al fundamentar la anulación de la Sentencia, hace referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, fundamento del motivo de la apelación; sin embargo, se acomodaría al inc. 8) del art. 370 del CPP. Reitera que los de alzada no consideraron, entre otras declaraciones, la de Joaquín Hurtado Mancilla, limitando la defensa del Ministerio Público respecto a la postura que hubiera asumido el Tribunal de apelación y la posible impugnación respecto de ese punto. Concluyen el recurso manifestando que el Auto de Vista incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y por ser contradictoria violando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE. En su petitorio solicitan se case el Auto de Vista conforme a la doctrina legal a establecerse. Invoca como otros precedentes la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 SPS, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006 que aluden la exigencia de la motivación en las resoluciones.
II.2 Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes.
1) Argumenta que el Tribunal de Apelación, de manera injustificada, rechazó la prueba ofrecida en su recurso de apelación señalando el incumplimiento del art. 404 del CPP, aplicable por mandato del art. 410, sin considerar que en sus otrosíes 3 y 4 no sólo ofrecieron y adjuntaron la prueba; sino, que indicó de manera clara y expresa los hechos que pretendía probar, a cuyo efecto transcribe parte de los citados otrosíes, con lo cual demostraría que cumplió las reglas del art. 404 del CPP; asimismo, manifiesta que, en caso de que la prueba sea impertinente esta debió considerarse en la audiencia pública. Invoca como precedente el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 SPII y transcribe la doctrina legal del mismo, señalando que si el Tribunal decidía prescindir de la prueba adjuntada a su recurso, debería hacerlo en la audiencia de fundamentación, restringiendo su derecho a ser oído y a una defensa amplia.
2) Manifiesta que los de alzada incurrieron en violación de derechos y garantías al omitir ingresar en el fondo de todos los puntos apelados (art. 169 inc. 3 del CPP) pese a que, subsanaron las observaciones del Tribunal de apelación, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, citando las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera individual y la aplicación pretendida; sin embargo, el Auto de Vista rechaza por inadmisible el primer motivo con el argumento de que carecería de requisitos formales. Citando los arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003 referidos al acceso a los medios de impugnación más allá de los formalismos, alega que se vulneró las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el marco de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE. Alega que al señalarse la vulneración de derechos y garantías no es necesario invocar precedentes contradictorios; sin embargo, invoca el Auto Supremo 604 de 2 de diciembre de 2003 SP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 de octubre de 2010 (fs. 640), presentando sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año conforme consta en los cargos de recepción de fs. 660 vta. y 675 vta.; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos de los recursos de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas. En caso de denuncia de vulneraciones a derechos y garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización señalados en el acápite IV del presente fallo.
V.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
Analizados los motivos del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, donde alegan que: i) El Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica al admitir un motivo de la apelación restringida del imputado que -según su criterio- no cumple con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, y que; ii) La resolución impugnada carece de fundamentación y es contradictoria debido a que resolvió un aspecto que no fue reclamado en la apelación del imputado; se evidencia que en ambos motivos, los recurrentes inobservan e incumplen las disposiciones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que se limitan a invocar los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006; 34 de 7 de febrero de 2009; 159 de 25 de marzo de 2008; 86 de 18 de marzo de 2008 respecto del primer motivo, y el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 reiterado por el Auto Supremo 357 de 26 de junio de 2009, así como los citados en su acápite de petición, sin realizar una labor de contrastación entre los fundamentos del fallo impugnado y la doctrina legal sentada por los precedentes, omitiendo precisar el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que resultaría discordante con la doctrina legal de los precedentes, a objeto de que este máximo Tribunal efectúe su labor de verificación, conforme prevé el art. 419 del CPP.
Por otro lado, respecto a la denuncia sobre vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, se constata que los impetrantes establecen los antecedentes del hecho generador del agravio como es la errónea admisión del segundo motivo de la apelación restringida del imputado; asimismo, se evidencia que cumplen con señalar que se restringe su derecho a la defensa al haberse admitido el referido motivo sin un justificativo valedero, argumento que se fusiona con la falta de fundamentación del fallo impugnado y falta de circunscripción a los puntos apelados alegados en el segundo motivo del recurso de apelación, siendo el resultado dañoso la anulación de la Sentencia por efecto de una errónea admisión y que a decir de los recurrente, conllevaría a defectos inmersos en el art. 169. 3) del CPP; cumpliendo de esta manera con los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución, por cuanto ambos motivos devienen en admisibles vía flexibilización.
Cabe precisar, que las Sentencias Constitucionales también invocadas, no forman parte de los precedentes contradictorios, conforme señala el adjetivo penal.
V.2. Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes.
El primer motivo traído en casación, se alega el rechazo injustificado por parte del Tribunal de alzada de la prueba ofrecida para la audiencia de fundamentación pese a que cumplió con los requisitos previstos por el art. 404 aplicable por mandato del art. 410 ambos del CPP; cuando correspondía al Tribunal de alzada rechazar la misma -si la consideraba o no impertinente- en dicha audiencia, conforme la doctrina sentada por el Auto Supremo 350 de 28 agosto de 2006 SPII; sobre este punto, se constata que el recurrente cumplió con la carga de señalar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada al rechazar la prueba ofrecida por el imputado mediante un proveído y no así en la audiencia de fundamentación como establece la doctrina del precedente; en ese entendido, corresponde verificar si resulta evidente o no la denuncia interpuesta por el recurrente, por cuanto el motivo deviene en admisible.
En lo que concierne al segundo motivo, se denuncia violación al debido proceso en su componente al derecho a la defensa en razón a que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre los otros dos motivos de su recurso de apelación pese a que subsanó las observaciones efectuadas sobre los mismos; cita el Auto Supremo 604 de 2 de diciembre de 2003 pero omite explicar una posible contradicción entre el Auto de Vista y la doctrina del precedente, incumpliendo así lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello, se evidencia que, en el marco de los parámetros de flexibilización, el recurrente expone de manera clara y precisa los antecedentes generadores del agravio que considera fue cometido por los de alzada al omitir pronunciarse sobre los otros motivos de su recurso de apelación pese a que cumplió con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, señalando como vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, vulneración que tuviese por resultado un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169. 3) del CPP; teniéndose por cumplidos los requisitos para la admisión del presente motivo vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público de fs. 657 a 660 vta., y; por Jamill Pillco Calvimontes de fs. 672 a 675 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 187/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 27/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada : Jamill Pillco Calvimontes y otro
Delito : Allanamiento de domicilio o sus dependencias en Grado de Instigación
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de octubre de 2010, cursantes de fs. 657 a 660 vta. y de fs. 672 a 675 vta., Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamil Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre de fs. 633 a 639, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jamill Pillco Calvimontes y Cristian Jaime Flores Vedia, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentado por Dante Romay Ortega y Gustavo Carrión Gorena (fs.10 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 09/2010 de 24 de junio (fs. 555 a 571 vta.), por la que declaró al imputado Jamill Pillco Calvimontes autor y responsable de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y la víctima y la multa de ciento treinta y tres días equivalentes a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por día; asimismo declaró a Cristian Jaime Flores Vedia, absuelto de pena y culpa en la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Instigación, previsto y sancionado por el art. 298 con relación al art. 22 del Código Penal, con costas en contra del Ministerio Público. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de Jamil Pillco Calvimontes. Resolución complementada y enmendada mediante Auto de 20 de julio de 2010 (fs. 577 y vta.), respecto a la absolución del acusado Cristian Flores Vedia, en observancia del art. 266 del CPP, sin costas y por descrita y valorada la prueba PCNº 6 según la referida resolución.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jamil Pillco Calvimontes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 591 a 597) subsanada a fs. 622 y vta.; resuelto por Auto de Vista 291/2010 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos primero y tercero del recurso de apelación y declaró procedente el segundo motivo, anulando totalmente la Sentencia impugnada y disponiendo su reenvío.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 21 de octubre de 2010 (fs. 640 y vta.), Gustavo Carrión Gorena y Jhonny Escobar Paredes; y, Jamill Pillco Calvimontes, interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II. 1 Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Los representantes del Ministerio Público, alegan que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica al haberse admitido el segundo motivo del recurso de apelación sin justificativo valedero, vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) al negar el derecho a la defensa; 124 del CPP por carecer de fundamentación en razón a que el motivo admitido del recurso de apelación restringida del imputado, no cumplió con los requisitos señalados en el art. 408 del CPP; 398 del CPP, por no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia; 169. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa; 370. 5) y 6) del CPP, al fundarse en el hecho inexistente de que el apelante cumplió con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006; 34 de 7 de febrero de 2009; 159 de 25 de marzo de 2008; 86 de 18 de marzo de 2008, referidos a debido proceso, falta de fundamentación, obligación del Tribunal de alzada de circunscribirse a los puntos apelados y competencia del Tribunal de apelación.
2) Bajo el acápite: “EL AUTO DE VISTA CONTIENE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA (ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PDTO PENAL) (sic.); los recurrentes argumentan que el Auto de Vista carece de fundamentación señalando como normas vulneradas los arts. 124, 169 inc. 3) y 398 del CPP, pretendiendo la aplicación de los arts. 124, 398 y 360 inc.3) del CPP y 115.II de la CPE; asimismo, manifiestan que los de alzada se apartaron de los fundamentos de la apelación restringida del imputado en su segundo motivo, donde se aludían contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, sin hacer mención a algunas de ellas, refiriéndose a una presunta contradicción en la apreciación de la prueba efectuada por el A quo, tomando como fundamento algo que no fue reclamado. Por otro lado, manifiestan que el Tribunal de apelación señaló que la Sentencia restó credibilidad a las declaraciones de Víctor Cutipa, Josefina Talavera, David Cutipa y Joaquin Hurtado por el interés que tenían, afirmación subjetiva y personal, cuando en realidad sirvieron para emitir la Sentencia, extremo que no fue alegado en la apelación restringida del imputado, incluso emitieron un juicio de valor respecto del impedimento físico de David Cutipa que tampoco fue fundamento de la apelación. Invoca como precedente el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, reiterada por el Auto Supremo 357 de 26 de junio de 2009. Alegan que el Auto de Vista, al fundamentar la anulación de la Sentencia, hace referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, fundamento del motivo de la apelación; sin embargo, se acomodaría al inc. 8) del art. 370 del CPP. Reitera que los de alzada no consideraron, entre otras declaraciones, la de Joaquín Hurtado Mancilla, limitando la defensa del Ministerio Público respecto a la postura que hubiera asumido el Tribunal de apelación y la posible impugnación respecto de ese punto. Concluyen el recurso manifestando que el Auto de Vista incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y por ser contradictoria violando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE. En su petitorio solicitan se case el Auto de Vista conforme a la doctrina legal a establecerse. Invoca como otros precedentes la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre, los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 SPS, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006 que aluden la exigencia de la motivación en las resoluciones.
II.2 Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes.
1) Argumenta que el Tribunal de Apelación, de manera injustificada, rechazó la prueba ofrecida en su recurso de apelación señalando el incumplimiento del art. 404 del CPP, aplicable por mandato del art. 410, sin considerar que en sus otrosíes 3 y 4 no sólo ofrecieron y adjuntaron la prueba; sino, que indicó de manera clara y expresa los hechos que pretendía probar, a cuyo efecto transcribe parte de los citados otrosíes, con lo cual demostraría que cumplió las reglas del art. 404 del CPP; asimismo, manifiesta que, en caso de que la prueba sea impertinente esta debió considerarse en la audiencia pública. Invoca como precedente el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 SPII y transcribe la doctrina legal del mismo, señalando que si el Tribunal decidía prescindir de la prueba adjuntada a su recurso, debería hacerlo en la audiencia de fundamentación, restringiendo su derecho a ser oído y a una defensa amplia.
2) Manifiesta que los de alzada incurrieron en violación de derechos y garantías al omitir ingresar en el fondo de todos los puntos apelados (art. 169 inc. 3 del CPP) pese a que, subsanaron las observaciones del Tribunal de apelación, cumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, citando las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera individual y la aplicación pretendida; sin embargo, el Auto de Vista rechaza por inadmisible el primer motivo con el argumento de que carecería de requisitos formales. Citando los arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003 referidos al acceso a los medios de impugnación más allá de los formalismos, alega que se vulneró las normas del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el marco de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE. Alega que al señalarse la vulneración de derechos y garantías no es necesario invocar precedentes contradictorios; sin embargo, invoca el Auto Supremo 604 de 2 de diciembre de 2003 SP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 de octubre de 2010 (fs. 640), presentando sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año conforme consta en los cargos de recepción de fs. 660 vta. y 675 vta.; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos de los recursos de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas. En caso de denuncia de vulneraciones a derechos y garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización señalados en el acápite IV del presente fallo.
V.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
Analizados los motivos del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, donde alegan que: i) El Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica al admitir un motivo de la apelación restringida del imputado que -según su criterio- no cumple con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, y que; ii) La resolución impugnada carece de fundamentación y es contradictoria debido a que resolvió un aspecto que no fue reclamado en la apelación del imputado; se evidencia que en ambos motivos, los recurrentes inobservan e incumplen las disposiciones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que se limitan a invocar los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006; 34 de 7 de febrero de 2009; 159 de 25 de marzo de 2008; 86 de 18 de marzo de 2008 respecto del primer motivo, y el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006 reiterado por el Auto Supremo 357 de 26 de junio de 2009, así como los citados en su acápite de petición, sin realizar una labor de contrastación entre los fundamentos del fallo impugnado y la doctrina legal sentada por los precedentes, omitiendo precisar el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que resultaría discordante con la doctrina legal de los precedentes, a objeto de que este máximo Tribunal efectúe su labor de verificación, conforme prevé el art. 419 del CPP.
Por otro lado, respecto a la denuncia sobre vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, se constata que los impetrantes establecen los antecedentes del hecho generador del agravio como es la errónea admisión del segundo motivo de la apelación restringida del imputado; asimismo, se evidencia que cumplen con señalar que se restringe su derecho a la defensa al haberse admitido el referido motivo sin un justificativo valedero, argumento que se fusiona con la falta de fundamentación del fallo impugnado y falta de circunscripción a los puntos apelados alegados en el segundo motivo del recurso de apelación, siendo el resultado dañoso la anulación de la Sentencia por efecto de una errónea admisión y que a decir de los recurrente, conllevaría a defectos inmersos en el art. 169. 3) del CPP; cumpliendo de esta manera con los supuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución, por cuanto ambos motivos devienen en admisibles vía flexibilización.
Cabe precisar, que las Sentencias Constitucionales también invocadas, no forman parte de los precedentes contradictorios, conforme señala el adjetivo penal.
V.2. Recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes.
El primer motivo traído en casación, se alega el rechazo injustificado por parte del Tribunal de alzada de la prueba ofrecida para la audiencia de fundamentación pese a que cumplió con los requisitos previstos por el art. 404 aplicable por mandato del art. 410 ambos del CPP; cuando correspondía al Tribunal de alzada rechazar la misma -si la consideraba o no impertinente- en dicha audiencia, conforme la doctrina sentada por el Auto Supremo 350 de 28 agosto de 2006 SPII; sobre este punto, se constata que el recurrente cumplió con la carga de señalar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada al rechazar la prueba ofrecida por el imputado mediante un proveído y no así en la audiencia de fundamentación como establece la doctrina del precedente; en ese entendido, corresponde verificar si resulta evidente o no la denuncia interpuesta por el recurrente, por cuanto el motivo deviene en admisible.
En lo que concierne al segundo motivo, se denuncia violación al debido proceso en su componente al derecho a la defensa en razón a que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre los otros dos motivos de su recurso de apelación pese a que subsanó las observaciones efectuadas sobre los mismos; cita el Auto Supremo 604 de 2 de diciembre de 2003 pero omite explicar una posible contradicción entre el Auto de Vista y la doctrina del precedente, incumpliendo así lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo de ello, se evidencia que, en el marco de los parámetros de flexibilización, el recurrente expone de manera clara y precisa los antecedentes generadores del agravio que considera fue cometido por los de alzada al omitir pronunciarse sobre los otros motivos de su recurso de apelación pese a que cumplió con los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, señalando como vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, vulneración que tuviese por resultado un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169. 3) del CPP; teniéndose por cumplidos los requisitos para la admisión del presente motivo vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público de fs. 657 a 660 vta., y; por Jamill Pillco Calvimontes de fs. 672 a 675 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA