TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 409/2014-S
Demandante: Sandro Cohelo Leite
Demandado: Club “The Strongest”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
========================================================================
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka en representación legal de la institución deportiva Club “The Strongest” (fs.158 a 162) e Ivelisse Caamaño Guzmán en representación legal de Sandro Cohelo Leite, contra el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre (fs.143 a 145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sandro Cohelo Leite contra la entidad deportiva Club “The Strongest”, el Auto que concedió ambos recursos de fs.175; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 5 a 8 vta., la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, de fs.115 a 120 declarando probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción referente al primer periodo de servicios; debiendo la entidad deportiva Club “The Strongest” a través de su representante legal cancelar en favor del actor $us.26.950.- por concepto de indemnización y desahucio.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por el demandado y el demandante de fs. 123 a 124 y 130 a 131 Respectivamente; mediante el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre (fs.143 a 145) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de $us.41.894.-por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2009, doble aguinaldo 2009 y aguinaldo por duodécimas de 2010.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de la misma, lo siguiente:
II.1 El recurso interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka, representante legal de la Institución Deportiva Club “The Strongest”
a)Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado así como el juez de primera instancia incurrieron en incongruencia procesal al momento de analizar motivar y fundamentar las razones por las cuales se dejó de lado y desechó el contrato de prestación de servicios profesionales de fs.3 entre el actor y la institución deportiva Club “The Strongest”, mismo que se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo Migración Laboral de Bolivia y tiene todo el valor legal que le asignan los arts.154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo ( CPT).
b)Señala que la Resolución impugnada incurrió en las previsiones contenidas por el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque concedió al actor el derecho de aguinaldo, cuando el mismo no fue solicitado ni mencionado por las partes en el recurso de apelación; en consecuencia, el tribunal de alzada actuó oficiosamente y otorgó una pretensión más allá de lo pedido, incurriendo en lo que se conoce como fallo ultra petita, y que la misma no se adecua a la previsión contenida por el art. 64 del CPT, porque dicha norma le permite únicamente al Juez de primera instancia condenar por pretensiones distintas de las pedidas cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas substitutivas que según Ley corresponda, pero no otorga esta facultad en caso de aguinaldos.
Asimismo refiere que el fallo objeto del recurso transgrede lo dispuesto por el art. 236 del CPC. Finalmente, en este acápite, cita y transcribe partes del AS Nº 196 de 31 de mayo de 2005, SSCC Nº 436/2010-R de 28 de junio y 788/2006-R de 15 de agosto, referidas a la prohibición de fallar ultra petita y la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales.
c)El recurrente denuncia, errónea valoración de la prueba porque el tribunal de alzada no aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido que el actor no fue despedido intempestivamente como sostiene en su demanda, sino que renunció voluntariamente conforme lo demuestra el documento de fs. 85, y que al haber renunciado se encuentra bajo la previsión del art. 16.f de la Ley General del Trabajo (LGT), no siendo en consecuencia merecedor al pago del desahucio, que indebidamente fue calificado; continua refiriendo que la prueba no valorada corresponde a la impresión de un periódico de circulación nacional y obtenido mediante Internet, que merece toda consideración probatoria asignada por el art.163 del CPT, además que en ningún momento se conminó a la institución deportiva la presentación de documentos suscitados por el actor. Continúa señalando que debido al cambio de dirigencia, no se pudo hallar mayor documental respecto al demandante y que las afirmaciones de este respecto a la forma de desvinculación se encuentra contrapuestas a las pruebas que han sido referidas.
d)Finalmente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la norma porque la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1944 sin derogarla ni abrogarla, en consecuencia su art. 3 que señala “El aguinaldo al que se refiere la presente ley no comprende a los empleados sujetos a contrato y que percibe sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulaciones en contrario”; se encuentra plenamente válida para todos los ciudadanos y no debió reconocerse el importe de aguinaldo por el auto de vista. Asimismo señala que la aclaración a la que hace referencia la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 es únicamente a los empleados y obreros, sin tomar en cuenta al personal que este a contrato o que perciba remuneración en moneda extranjera como advierte la Ley de 18 de diciembre de 1944, por lo que la aclaración señalada no afecta la determinación sobre el salario en moneda extranjera, no debiendo reconocerse el aguinaldo al demandante por ser improcedente.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Ivelisse Caamaño Guzman en representación de Sandro Cohelo Leite
i)En este acápite el demandante ahora recurrente manifiesta que el tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 13 de la LGT referente al cálculo efectivo de la indemnización, porque el art.48 de la CPE protege los derechos laborales y les otorga la calidad de imprescriptibles, no pudiendo aplicarse en consecuencia lo previsto por el art.120 de la LGT, por lo que no puede declararse la prescripción de la indemnización correspondiente a las gestiones trabajados de julio/1997 a mayo/2006, máxime si la demanda fue presentada cuando se encontraba en vigencia el nuevo orden constitucional en consecuencia los derechos laborales ya son imprescriptible, conforme lo prevé el AS 224/2012 de 3 de julio.
I.3 PETITORIO
La institución deportivo demandada, pide que este Tribunal Supremo ANULE o en su caso CASE el Auto de Vista recurrido.
Por su parte el demandante, solicita se CASE en parte el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga declarar probada plenamente la demanda de fs. 5 a 8 vta. restableciendo la indemnización indebidamente negada.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a)Sobre la debida fundamentación en relación al Aguinaldo de Navidad.
El primer punto central del recurso interpuesto por la entidad demandada se circunscribe al aguinaldo de Navidad, el mismo que a decir de la entidad demandada, fue expedido de manera ultra petita y sin la fundamentación debida.
El art. 236 del CPC, previene que ”el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo en el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo citado.
El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa, si en el contenido del recurso de apelación constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin discriminación alguna.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber jurídico el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
Finalmente referente al deber jurídico de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
En la misma línea la SC Nº 1684/2010-R de 25 de octubre, refrendó: “La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: '…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'. Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'.
b)Análisis del caso
En autos, de la revisión de antecedentes venidos en casación se advierte que el demandante en fs.130 a 131 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, denunciando que dicha resolución no aplico adecuadamente el art. 48 de la CPE ni el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en lo referente a la retroactividad de la Ley a efectos de considerar todos los periodos efectivamente trabajados por el actor; asimismo denunció incongruencia en la redacción de la resolución y que no se consideró las declaraciones de fs. 79 a 83, sin embargo en ningún momento el recurso de apelación solicitó o reclamo sobre el derecho al aguinaldo, no obstante ello, en el Auto de Vista recurrido en fs.144 vta. se concluye: “Pese a haber recibido remuneración salarial en moneda extranjera (dólares americanos), como así lo manifiesta en su demanda el actor, de acuerdo a la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley 18 de diciembre de 1944, sobre el derecho de empleados y obraros, sin exclusión al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, le corresponde dicho pago al actor……” (sic), con lo que, el tribunal de apelación resuelve un aspecto que no fue mencionado, mucho menos reclamado como gravoso en instancia de apelación y, siendo así, lo decidido incumple lo dispuesto por el art. 236 del CPC, pues debe entenderse que si el demandante no hizo un reclamo al respecto a momento de fundamentar su apelación, este ha consentido la Sentencia respecto a este punto y por ende dado por sentado la ejecutoria en lo que concierne al aguinaldo.
De ahí que resolvió ultra petita un asunto no denunciado en el recurso, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anomalías que desconocen los derechos y garantías jurisdiccionales de las partes y viola lo establecido por el art. 236 del CPC.
El vicio procesal evidenciado constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista resolvió un tema que no fue planteado en el recurso que tuvo incidencia en la parte resolutiva; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre de fs. 143 a 145, dejando sin efecto dicha Resolución, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de los recursos de casación planteados.
Por los argumentos expuestos supra, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista cursante de fs.143 a 145, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia del 236 del CPC.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, comuníquese de esta decisión al Consejo de la Magistratura, remitiéndose una copia de la misma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 409/2014-S
Demandante: Sandro Cohelo Leite
Demandado: Club “The Strongest”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka en representación legal de la institución deportiva Club “The Strongest” (fs.158 a 162) e Ivelisse Caamaño Guzmán en representación legal de Sandro Cohelo Leite, contra el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre (fs.143 a 145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sandro Cohelo Leite contra la entidad deportiva Club “The Strongest”, el Auto que concedió ambos recursos de fs.175; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 5 a 8 vta., la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, de fs.115 a 120 declarando probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción referente al primer periodo de servicios; debiendo la entidad deportiva Club “The Strongest” a través de su representante legal cancelar en favor del actor $us.26.950.- por concepto de indemnización y desahucio.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por el demandado y el demandante de fs. 123 a 124 y 130 a 131 Respectivamente; mediante el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre (fs.143 a 145) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de $us.41.894.-por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2009, doble aguinaldo 2009 y aguinaldo por duodécimas de 2010.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de la misma, lo siguiente:
II.1 El recurso interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka, representante legal de la Institución Deportiva Club “The Strongest”
a)Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado así como el juez de primera instancia incurrieron en incongruencia procesal al momento de analizar motivar y fundamentar las razones por las cuales se dejó de lado y desechó el contrato de prestación de servicios profesionales de fs.3 entre el actor y la institución deportiva Club “The Strongest”, mismo que se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo Migración Laboral de Bolivia y tiene todo el valor legal que le asignan los arts.154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo ( CPT).
b)Señala que la Resolución impugnada incurrió en las previsiones contenidas por el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque concedió al actor el derecho de aguinaldo, cuando el mismo no fue solicitado ni mencionado por las partes en el recurso de apelación; en consecuencia, el tribunal de alzada actuó oficiosamente y otorgó una pretensión más allá de lo pedido, incurriendo en lo que se conoce como fallo ultra petita, y que la misma no se adecua a la previsión contenida por el art. 64 del CPT, porque dicha norma le permite únicamente al Juez de primera instancia condenar por pretensiones distintas de las pedidas cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas substitutivas que según Ley corresponda, pero no otorga esta facultad en caso de aguinaldos.
Asimismo refiere que el fallo objeto del recurso transgrede lo dispuesto por el art. 236 del CPC. Finalmente, en este acápite, cita y transcribe partes del AS Nº 196 de 31 de mayo de 2005, SSCC Nº 436/2010-R de 28 de junio y 788/2006-R de 15 de agosto, referidas a la prohibición de fallar ultra petita y la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales.
c)El recurrente denuncia, errónea valoración de la prueba porque el tribunal de alzada no aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido que el actor no fue despedido intempestivamente como sostiene en su demanda, sino que renunció voluntariamente conforme lo demuestra el documento de fs. 85, y que al haber renunciado se encuentra bajo la previsión del art. 16.f de la Ley General del Trabajo (LGT), no siendo en consecuencia merecedor al pago del desahucio, que indebidamente fue calificado; continua refiriendo que la prueba no valorada corresponde a la impresión de un periódico de circulación nacional y obtenido mediante Internet, que merece toda consideración probatoria asignada por el art.163 del CPT, además que en ningún momento se conminó a la institución deportiva la presentación de documentos suscitados por el actor. Continúa señalando que debido al cambio de dirigencia, no se pudo hallar mayor documental respecto al demandante y que las afirmaciones de este respecto a la forma de desvinculación se encuentra contrapuestas a las pruebas que han sido referidas.
d)Finalmente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la norma porque la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1944 sin derogarla ni abrogarla, en consecuencia su art. 3 que señala “El aguinaldo al que se refiere la presente ley no comprende a los empleados sujetos a contrato y que percibe sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulaciones en contrario”; se encuentra plenamente válida para todos los ciudadanos y no debió reconocerse el importe de aguinaldo por el auto de vista. Asimismo señala que la aclaración a la que hace referencia la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 es únicamente a los empleados y obreros, sin tomar en cuenta al personal que este a contrato o que perciba remuneración en moneda extranjera como advierte la Ley de 18 de diciembre de 1944, por lo que la aclaración señalada no afecta la determinación sobre el salario en moneda extranjera, no debiendo reconocerse el aguinaldo al demandante por ser improcedente.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Ivelisse Caamaño Guzman en representación de Sandro Cohelo Leite
i)En este acápite el demandante ahora recurrente manifiesta que el tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 13 de la LGT referente al cálculo efectivo de la indemnización, porque el art.48 de la CPE protege los derechos laborales y les otorga la calidad de imprescriptibles, no pudiendo aplicarse en consecuencia lo previsto por el art.120 de la LGT, por lo que no puede declararse la prescripción de la indemnización correspondiente a las gestiones trabajados de julio/1997 a mayo/2006, máxime si la demanda fue presentada cuando se encontraba en vigencia el nuevo orden constitucional en consecuencia los derechos laborales ya son imprescriptible, conforme lo prevé el AS 224/2012 de 3 de julio.
I.3 PETITORIO
La institución deportivo demandada, pide que este Tribunal Supremo ANULE o en su caso CASE el Auto de Vista recurrido.
Por su parte el demandante, solicita se CASE en parte el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga declarar probada plenamente la demanda de fs. 5 a 8 vta. restableciendo la indemnización indebidamente negada.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
a)Sobre la debida fundamentación en relación al Aguinaldo de Navidad.
El primer punto central del recurso interpuesto por la entidad demandada se circunscribe al aguinaldo de Navidad, el mismo que a decir de la entidad demandada, fue expedido de manera ultra petita y sin la fundamentación debida.
El art. 236 del CPC, previene que ”el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo en el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo citado.
El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa, si en el contenido del recurso de apelación constan agravios que deben ser considerados y resueltos sin discriminación alguna.
Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber jurídico el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".
Finalmente referente al deber jurídico de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
En la misma línea la SC Nº 1684/2010-R de 25 de octubre, refrendó: “La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: '…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R 'que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'. Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'.
b)Análisis del caso
En autos, de la revisión de antecedentes venidos en casación se advierte que el demandante en fs.130 a 131 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, denunciando que dicha resolución no aplico adecuadamente el art. 48 de la CPE ni el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en lo referente a la retroactividad de la Ley a efectos de considerar todos los periodos efectivamente trabajados por el actor; asimismo denunció incongruencia en la redacción de la resolución y que no se consideró las declaraciones de fs. 79 a 83, sin embargo en ningún momento el recurso de apelación solicitó o reclamo sobre el derecho al aguinaldo, no obstante ello, en el Auto de Vista recurrido en fs.144 vta. se concluye: “Pese a haber recibido remuneración salarial en moneda extranjera (dólares americanos), como así lo manifiesta en su demanda el actor, de acuerdo a la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 que interpreta la Ley 18 de diciembre de 1944, sobre el derecho de empleados y obraros, sin exclusión al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, le corresponde dicho pago al actor……” (sic), con lo que, el tribunal de apelación resuelve un aspecto que no fue mencionado, mucho menos reclamado como gravoso en instancia de apelación y, siendo así, lo decidido incumple lo dispuesto por el art. 236 del CPC, pues debe entenderse que si el demandante no hizo un reclamo al respecto a momento de fundamentar su apelación, este ha consentido la Sentencia respecto a este punto y por ende dado por sentado la ejecutoria en lo que concierne al aguinaldo.
De ahí que resolvió ultra petita un asunto no denunciado en el recurso, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anomalías que desconocen los derechos y garantías jurisdiccionales de las partes y viola lo establecido por el art. 236 del CPC.
El vicio procesal evidenciado constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista resolvió un tema que no fue planteado en el recurso que tuvo incidencia en la parte resolutiva; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ y 252 del CPC, anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre de fs. 143 a 145, dejando sin efecto dicha Resolución, y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de los recursos de casación planteados.
Por los argumentos expuestos supra, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista cursante de fs.143 a 145, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia del 236 del CPC.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, comuníquese de esta decisión al Consejo de la Magistratura, remitiéndose una copia de la misma.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera