TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 403/14-S
Demandante: Edduar Chávez Berdecio y otro
Demandada: TIENDA AMIGA ER S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Emanuel Roca Vaca en representación legal de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A. de fs. 136 a 138 vta., contra el Auto de Vista N° 195 de 24 de junio de 2014 de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Edduar Chávez Berdeció y Guery Jorge Vaca Onishi contra la empresa recurrente, el Auto de 25 de noviembre de 2014 de fs. 143 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 641 de 02 de diciembre de 2013 de fs. 103 a 108 por la que declara improbada la excepción perentoria de pago opuesta por Emanuel Roca Vaca en representación de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A., probada con costas la demanda interpuesta por los demandantes, por consiguiente les corresponde el pago de beneficios sociales con el siguiente monto, a favor de Edduar Chávez Berdeció, Bs. 19.201,98.- (diecinueve mil doscientos un 98/100 bolivianos) y a favor de Guery Jorge Vaca Onishi Bs. 19.592,52.- (diecinueve mil quinientos noventa y dos 52/100 bolivianos) más la multa del 30% actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calculara en ejecución de Sentencia; todo conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Emanuel Roca Vaca en representación legal de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 195 de 24 de junio de 2014, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Emanuel Roca Vaca en representación legal de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A., mediante memorial de fs. 136 a 138 vta., interpongan recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
a) Falta de fundamentación jurídica congruente
Denunció que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia en todas sus partes evidencia la falta de valoración y fundamentación jurídica, solo se limita a intentar resolver en forma general todos y cada uno de los conceptos apelados sin realizar una valoración y señalar la prueba que determina ello, no se tomó en cuenta la petición de los aspectos de fondo de la apelación debiendo haber resuelto de manera fundamentada y motivada cada punto, la misma carece de fundamentación necesaria para su valides y aplicación de criterio de justicia, lo más evidente es que se alude el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se limita a resolver las peticiones en forma indebida dejando de lado la prueba de descargo presentada por la empresa demandada.
b) Incongruencia entre los hechos probados y la liquidación efectuada
Acusó la incongruencia entre los hechos probados y la liquidación efectuada y la improcedencia del desahucio, manifestando que es evidente la lesión al debido proceso, porque no tomo en cuenta los depósitos realizados ante el Ministerio del Trabajo, la relación cabal de los hechos y el abandono acontecido por los trabajadores, qué conforme a los procedimientos administrativos se dejó un finiquito en el Ministerio de Trabajo en fondos en custodia para que sean recogidos por los demandantes, empero nunca concurrieron por lo cual la empresa no pudo ofrecer un finiquito con sus firmas, lo cual es ajeno a la Empresa y simplemente la Sala Social y Administrativa indica que procede la aplicación del art. 59 del CPT, bajo el principio in dubio pro operario, siendo una evidente y clara situación de abandono de trabajo.
Alegó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia a sobrevaluado la prueba testifical, puesto que el testimonio de un ex trabajador que no tenía ningún conocimiento, no podría determinar cómo verdadero el despido indirecto y el supuesto descuento al salario de los ex trabajadores, lo que vicia de nulidad toda pretensión, aspecto que solicita se valore y se restituya el derecho conculcado de la Empresa que representa.
II.1. Petitorio
Concluyó, manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia compulsando y constatando los puntos recurridos, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista dando correcta interpretación a las leyes infringidas de conformidad a lo establecido en el art. 274 del Código Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Entramos a considerar el recurso que conforme a sus fundamentos, el primer punto se circunscribe a la forma o cuestiones in procedendo y, el segundo al fondo, por errónea valoración de la prueba, conforme a los fundamentos siguientes:
a) Respecto de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado en relación a los puntos señalados en el recurso de apelación, corresponde dejar establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, ha precluído su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En el presente caso, el Auto de Vista Nº 195 de 24 de junio de 2014 contiene una argumentación que resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que de la revisión minuciosa del expediente se advierte que emitida la Sentencia Nº 641 de 02 de diciembre de 2013, de fs. 103 a 108, que declaró probada la demanda disponiendo el pago de beneficios sociales de los trabajadores incluyendo el desahucio, el representante de la empresa demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 112 a 114, sin embargo Auto de Vista Nº 195 de 24 de junio de 2014, cumpliendo además con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se cumplieron con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación resolviendo confirmar la Sentencia apelada en todas sus partes.
Por lo que se concluye que no existe perjuicio alguno, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto (Auto de Vista recurrido en casación), en razón a que dicho actuado si se pronunció respecto a los puntos señalados en apelación, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
b) En relación a la prueba testifical observada por el recurrente, aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 397 de CPC las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia. En ese entendido el art. 1330 del CC al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 476 CPC.
Conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de Autos.
En el caso concreto, el recurrente acusa que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba testifical de cargo de Haroldo Rene Peinado Padilla de fs. 95 vta., manifestando que el testimonio de un ex trabajador, no podría determinar cómo verdadero el despido indirecto y el supuesto descuento al salario de los ex trabajadores, lo que vicia de nulidad toda pretensión.
Del examen de la Sentencia de fs. 103 a 108, como del Auto de Vista de fs. 129 a 133, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, y en su caso, como fue la testifical de cargo, fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las declaraciones del testigo mencionado, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción.
Ahora bien, el A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la testifical de cargo; de igual modo el Tribunal de alzada, al confirmarla en su integridad la Sentencia, llegó a la misma conclusión, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
A todo ello, el recurrente pretende que en casación se ingrese a la censura de las resoluciones de grado acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso de que el demandado hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en Autos.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente el reclamo esgrimido en casación.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Emanuel Roca Vaca en representación de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A. Sin costas, por no existir contestación al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente: 403/14-S
Demandante: Edduar Chávez Berdecio y otro
Demandada: TIENDA AMIGA ER S.A.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Emanuel Roca Vaca en representación legal de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A. de fs. 136 a 138 vta., contra el Auto de Vista N° 195 de 24 de junio de 2014 de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Edduar Chávez Berdeció y Guery Jorge Vaca Onishi contra la empresa recurrente, el Auto de 25 de noviembre de 2014 de fs. 143 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 641 de 02 de diciembre de 2013 de fs. 103 a 108 por la que declara improbada la excepción perentoria de pago opuesta por Emanuel Roca Vaca en representación de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A., probada con costas la demanda interpuesta por los demandantes, por consiguiente les corresponde el pago de beneficios sociales con el siguiente monto, a favor de Edduar Chávez Berdeció, Bs. 19.201,98.- (diecinueve mil doscientos un 98/100 bolivianos) y a favor de Guery Jorge Vaca Onishi Bs. 19.592,52.- (diecinueve mil quinientos noventa y dos 52/100 bolivianos) más la multa del 30% actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calculara en ejecución de Sentencia; todo conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Emanuel Roca Vaca en representación legal de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 195 de 24 de junio de 2014, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Emanuel Roca Vaca en representación legal de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A., mediante memorial de fs. 136 a 138 vta., interpongan recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
a) Falta de fundamentación jurídica congruente
Denunció que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia en todas sus partes evidencia la falta de valoración y fundamentación jurídica, solo se limita a intentar resolver en forma general todos y cada uno de los conceptos apelados sin realizar una valoración y señalar la prueba que determina ello, no se tomó en cuenta la petición de los aspectos de fondo de la apelación debiendo haber resuelto de manera fundamentada y motivada cada punto, la misma carece de fundamentación necesaria para su valides y aplicación de criterio de justicia, lo más evidente es que se alude el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se limita a resolver las peticiones en forma indebida dejando de lado la prueba de descargo presentada por la empresa demandada.
b) Incongruencia entre los hechos probados y la liquidación efectuada
Acusó la incongruencia entre los hechos probados y la liquidación efectuada y la improcedencia del desahucio, manifestando que es evidente la lesión al debido proceso, porque no tomo en cuenta los depósitos realizados ante el Ministerio del Trabajo, la relación cabal de los hechos y el abandono acontecido por los trabajadores, qué conforme a los procedimientos administrativos se dejó un finiquito en el Ministerio de Trabajo en fondos en custodia para que sean recogidos por los demandantes, empero nunca concurrieron por lo cual la empresa no pudo ofrecer un finiquito con sus firmas, lo cual es ajeno a la Empresa y simplemente la Sala Social y Administrativa indica que procede la aplicación del art. 59 del CPT, bajo el principio in dubio pro operario, siendo una evidente y clara situación de abandono de trabajo.
Alegó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia a sobrevaluado la prueba testifical, puesto que el testimonio de un ex trabajador que no tenía ningún conocimiento, no podría determinar cómo verdadero el despido indirecto y el supuesto descuento al salario de los ex trabajadores, lo que vicia de nulidad toda pretensión, aspecto que solicita se valore y se restituya el derecho conculcado de la Empresa que representa.
II.1. Petitorio
Concluyó, manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia compulsando y constatando los puntos recurridos, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista dando correcta interpretación a las leyes infringidas de conformidad a lo establecido en el art. 274 del Código Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Entramos a considerar el recurso que conforme a sus fundamentos, el primer punto se circunscribe a la forma o cuestiones in procedendo y, el segundo al fondo, por errónea valoración de la prueba, conforme a los fundamentos siguientes:
a) Respecto de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido, por que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado en relación a los puntos señalados en el recurso de apelación, corresponde dejar establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251 concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, ha precluído su derecho y; finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En el presente caso, el Auto de Vista Nº 195 de 24 de junio de 2014 contiene una argumentación que resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que de la revisión minuciosa del expediente se advierte que emitida la Sentencia Nº 641 de 02 de diciembre de 2013, de fs. 103 a 108, que declaró probada la demanda disponiendo el pago de beneficios sociales de los trabajadores incluyendo el desahucio, el representante de la empresa demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 112 a 114, sin embargo Auto de Vista Nº 195 de 24 de junio de 2014, cumpliendo además con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se cumplieron con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación resolviendo confirmar la Sentencia apelada en todas sus partes.
Por lo que se concluye que no existe perjuicio alguno, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto (Auto de Vista recurrido en casación), en razón a que dicho actuado si se pronunció respecto a los puntos señalados en apelación, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
b) En relación a la prueba testifical observada por el recurrente, aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 397 de CPC las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia. En ese entendido el art. 1330 del CC al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 476 CPC.
Conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de Autos.
En el caso concreto, el recurrente acusa que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba testifical de cargo de Haroldo Rene Peinado Padilla de fs. 95 vta., manifestando que el testimonio de un ex trabajador, no podría determinar cómo verdadero el despido indirecto y el supuesto descuento al salario de los ex trabajadores, lo que vicia de nulidad toda pretensión.
Del examen de la Sentencia de fs. 103 a 108, como del Auto de Vista de fs. 129 a 133, se evidencia que el A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, y en su caso, como fue la testifical de cargo, fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las declaraciones del testigo mencionado, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción.
Ahora bien, el A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la testifical de cargo; de igual modo el Tribunal de alzada, al confirmarla en su integridad la Sentencia, llegó a la misma conclusión, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
A todo ello, el recurrente pretende que en casación se ingrese a la censura de las resoluciones de grado acusando que las mismas habrían formado convicción sobre prueba insuficiente, desconociendo que en tales casos la ley autoriza fallar con sustento en el principio in dubio pro operario, de tal modo que, de existir duda sobre los hechos, se estará a lo que más favorezca al trabajador, lo que no sería posible en caso de que el demandado hubiese desvirtuado con prueba fundante las pretensiones del demandante, lo que no ocurrió en Autos.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente el reclamo esgrimido en casación.
Por los fundamentos expuestos se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Emanuel Roca Vaca en representación de la Empresa TIENDA AMIGA ER S.A. Sin costas, por no existir contestación al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.