Auto Supremo AS/0198/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2015

Fecha: 07-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 198
Sucre, 07 de abril de 2015

Expediente: 394/2014-S
Demandante: Rosio Mendoza Mendoza
Demandada: Ángela Rivera Diez Vda. de Villazón
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 118 vta., interpuesto por Ángela Rivera Diez Vda. de Villazón, en su condición de Gerente Propietaria del Hotel Jacaranda, contra el Auto de Vista Nº 102 /2014 31 de octubre a fs. 114 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Rosio Mendoza Mendoza contra la recurrente, Auto Nº 128/14 que concedió el recurso a fs. 126 los antecedentes del proceso., y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, pronunció Sentencia Nº 053/2014 de 28 de julio (fojas 96 a 99), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la demandada como representante del Hotel Jacaranda cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 4.161,59.- por concepto de beneficios sociales.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la demandada de (fs. 102 a 103), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial del Beni, pronunció Auto de Vista Nº 102/2014 de 31 de octubre (fs. 114 vta.) confirmando la Sentencia recurrida.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la demandada Ángela Rivera Diez Vda. de Villazón interpuso recurso de casación en el fondo, acusando:
a). Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley: (i) El Auto de Vista violó el art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque aunque la actora reconoció tácitamente el documento a fs. 10, que es una fotocopia simple, la resolución impugnada sostuvo que las fotocopias simples carecen de autenticidad y no son garantía ni pueden tomarse como pruebas contundentes; (ii) asimismo se violaron los arts. 1311 y 1286 del Código Civil (CC), porque no se asignó a la fotocopia el valor probatorio previsto por el art. 16-a) de la LGT; (iii) también se violó el art. 167 CPT, la confesión contenida en el documento de fs. 10, no requería más prueba debiendo haberse desestimado la demanda; (iv) aplicación incorrecta del indubio pro operario, establecido en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) porque como empleadora cumplió con la carga de la prueba, demostrando que no existía duda sobre el retiro voluntario de la demandante y que no se le adeudaba beneficios sociales.
b). Error de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 10, el Auto de Vista desconoció el valor probatorio que otorga la ley al documento privado tácitamente reconocido, como en el caso, pues una vez puesto a conocimiento de la actora ésta no lo negó ni lo tacho de falso, por lo que el Tribunal de apelación en su valoración debió aplicar el art. 161-a) del CPT.
II.1 Petitorio
Concluyó su recurso pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El problema jurídico traído en casación se circunscribe a la causal de la desvinculación laboral, acusando la recurrente que el Tribunal de apelación, al concluir que la misma se produjo por despido, incurrió en violación de los arts. 161-a), 167 CPT, 1311 y 1286 CC, aplicó incorrectamente el art. 48.II de la CPE e incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, al restarle valor a la documental de fs. 10, por el que alega haber probado la renuncia voluntaria de la demandante y que si bien es una fotocopia simple fue tácitamente reconocida por la actora, que en oportunidad no la impugnó ni lo tachó de falso, por lo que se le debió otorgar el valor probatorio previsto por el art. 161-a) de la LGT al constituir una confesión que no requiere más prueba, cumpliendo de ese modo con la carga de la prueba al contrario de lo que el tribunal de apelación consideró.
Revisado los antecedentes y los fundamentos de la resolución de vista impugnado en el marco de los puntos traídos por la recurrente, se tiene en principio que la fotocopia simple a fs. 10, acusada como omitida en su consideración o interpretada erróneamente, en su texto dice: “Retiro Voluntario. Yo ROCIO MENDOZA MENDOZA con CI 7610686Bn presento mi retiro voluntario al cargo de recepcionista en el Hotel Jacaranda de la Avenida Bolívar, trabajé hasta el día 11 de agosto de la presente gestión, total de saldo a cancelado por el Hotel Jacaranda Bs. 400 (Cuatrocientos 00/100 Bolivianos). CERTIFICO: que el Hotel Jacaranda no me adeuda ni un solo boliviano. En conformidad firmó al píe del documento. Atentamente…..Firma Rocío Mendoza Mendoza”.
Sobre tal literal el Tribunal ad quem concluyó que: “a) La parte demandada presenta como prueba documental un retiro voluntario que cursa a fs. 10 en el que la demandante Rocío Mendoza Mendoza manifiesta su voluntad de retirarse y que no le adeuda un solo boliviano. Que, dicha prueba es fotocopia simple, que si bien el art. 161 del Código Pdto. Laboral señalan que tendrán el mismo valor las copias de tales documentos, cuando la parte contra la cual se presenta la copia la reconozca expresa o tácitamente como genuina. Sin embargo la parte demandada no solicitó al juez de que la Sra. Rosio Mendoza presente el documento original. b) Que la parte demandada no presentó otras pruebas que desvirtúen la pretensión de la demandante, como ser testificales de descargo y otras establecidas por ley. Siendo que en materia laboral conforme al art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código de Pdto. Laboral, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; c) Que las fotocopias simples carecen de autenticidad y no son garantías ni se pueden tomar como pruebas contundentes. No es una copia legalizada o autenticada por un funcionario encargado de la custodia del original; d) Que se aplica el principio indubio pro operario, es decir se aplica la norma más favorable y la condición de la regla más beneficiosa al trabajador”.
Del fundamento glosado, no es difícil advertir que el tribunal ad quem arriba a tal conclusión aplicando el principio in dubio pro operario con total pertinencia, habida cuenta que si bien se arrimó al expediente la literal de fs. 10 en el que consta que la desvinculación laboral se habría producido por renuncia, no es menos evidente que también consta como prueba el acta de fs. 86 y el informe de fs. 87 que dan cuenta de una realidad distinta, esto es, que la desvinculación laboral se hubo producido por despido.
Así entonces existiendo dos pruebas contradictorias sobre un mismo hecho, corresponderá al juez, ante la duda, decidirse por aquella que más beneficie al trabajador; de ahí que resulta coherente y racional que los de instancia hayan preferido otorgarle mayor credibilidad a la que certificaba el despido, independientemente a la ausencia de requisitos formales de la literal de fs. 10.
Bajo estos parámetros se concluye que el tribunal de apelación resolvió la causa con total sindéresis jurídica, sin incurrir en las infracciones legales acusadas en el recurso, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 271.2 y 273 del Código de CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los arts.184.1 de la CPE y 42.I.1 de la ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de fs. 117 a 118, contra el Auto de Vista Nº 102/2014 de 31 de octubre, interpuesta por Ángela Rivera Diez Vda. de Villazón en condición de gerente Propietaria del Hotel Jacaranda, con costas.
Se regula honorarios en Bs. 500 que mandará pagar el juez a quo
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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