TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente: 400/2014-S
Demandante: Sdenka Romane Saavedra Alfaro
Demandado: Universidad Privada del Valle S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 492 a 493 y 499 a 501, interpuestos por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social seguido por Sdenka Romane Saavedra Alfaro contra la Universidad Privada del Valle S.A.; las respuestas a los recursos de casación de fs. 497 vta., y 503 vta.; el Auto Nº 312/2014 de 10 de noviembre de fs. 504 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/2013 de 13 de noviembre de fs. 455 a 462, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 25 a 27 subsanada de fs. 30 a 31 y aclarada de fs. 219 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la universidad demandada a través de su representante cancele a favor de la actora la suma de Bs. 17.460,76 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta 76/100 bolivianos).- por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldo devengado y subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que será actualizado de acuerdo a ley. Sin costas.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro de fs. 466 vta., y 471 a 473 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 248/2013 de 13 de noviembre, ordenando a la Universidad demandada a través de su representante cancele a favor de la actora la suma de Bs. 12.402 (doce mil cuatrocientos dos 00/100 bolivianos).- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas, rechazando mediante Auto Nº 283/2014 de 20 de octubre de fs. 496 la explicación, complementación y enmienda solicitada de fs. 495 vta., por la parte demandante. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 492 a 493 y 499 a 501, interpuestos por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro respectivamente, quienes señalaron:
II.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A.
Que respecto al pago de aguinaldo en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem se habría hecho hincapié en el pago doble por la misma gestión, sin considerar que ese periodo (2009) no existía el pago de este beneficio, además que no realizaron ninguna fundamentación, ni motivación de carácter jurídico.
Que en cuanto a las vacaciones, no consideraron los antecedentes de la relación laboral con la parte actora, a quien no le correspondería reclamo alguno por este concepto y ante el eventual cálculo debió ser únicamente en duodécimas por el tiempo de trabajo.
Que al condenar a la universidad demandada con el pago de la multa del 30% resultar ser un agravio, ya que no existió retiro intempestivo, tal como determinó el Tribunal de Alzada, empero de forma contradictoria pretender aplicar dicha multa, cuando debió considerarse si alguna vez la actora se presentó a cobrar dichos beneficios.
II.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto, dejando sin efecto el pago del aguinaldo, vacaciones y multa del 30%.
II.2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro
Señaló que respecto a la subsidio de lactancia conforme al certificado de nacimiento se evidencia que Masuma Romane Chambi Saavedra nació el 10 de diciembre de 2006, realizando reclamos de manera verbal, creyendo en la buena fe, empero la parte demandada no desvirtuó con medios de prueba que hubiera realizado el pago reclamado, contando con 5 meses de gestación cuando dictaba clases de Taller de Redacción III (A), sin embargo el Tribunal ad quem violando el derecho a la seguridad social, referente a los subsidios pre y post natal, estableció que no corresponde dicho beneficio presumiendo que se habría consentido en no pago, vulnerando lo establecido en el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusó también que el Tribunal de Alzada señaló que se trataría de un contrato indefinido, con fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999 y fecha de retiro el 15 de enero de 2010, haciendo un total de 10 años, 11 meses y 14 días, empero se realizó una liquidación desde el año 2007 hasta la gestión 2010, en contradicción con el tiempo señalado anteriormente.
Por otro lado señaló que conforme el certificado médico de fs. 19, se observaría que recibió un tratamiento quirúrgico, señalando que requiere de tratamiento de rehabilitación física, no existiendo contradicción en fechas, más al contrario existiría errónea interpretación al confundir el tiempo de incapacidad con el tratamiento requerido.
Manifestó que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido las causales de retiro deberían enmarcarse en lo establecido por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 9 Decreto Reglamentario de la Ley General Trabajo (DR-LGT), hechos que no han sido probados por la parte demandada, vulnerándose la estabilidad laboral consagrada en los arts. 48. II y 49.III de la CPE, siendo el fallo recurrido contradictorio además porque en la parte dispositiva reconoce que el tiempo de trabajo fue 10 años, 11 meses y 14 días y procede a liquidar a partir de la gestión 2007, con montos inferiores al promedio indemnizable.
II.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, dejando sin efecto el no pago de subsidio de lactancia, los gastos médicos, procediendo a realizarse una nueva liquidación del pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
II.1. Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A.
Respecto al reclamo en sentido de que en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem, no se consideró que ese periodo (2009) no existía el pago del doble aguinaldo, es menester referirse que en mérito al elenco probatorio se observó que la actora trabajó en la Universidad demandada, por más de noventa días en la gestión 2009, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 “ Ley de Aguinaldo de Navidad” como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como estableció el Tribunal de Alzada, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo la demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, además en forma doble por el incumplimiento en su pago oportuno, conforme prevén los arts. 1 y 2 de la Ley de Aguinaldo de Navidad, en razón a que tal derecho adquirido es considerado como un sueldo o salario anual complementario, cuyos orígenes religiosos por las fiestas de fin de año lo hacían ver como una dádiva, sin embargo por disposición de la Ley del Aguinaldo de Navidad el pago de dicho concepto es obligatorio para el empleador, obligación que al no haber sido cumplida por la entidad demandada, corresponde disponer su pago en correcta observancia de las disposiciones legales anotadas.
En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso para la parte demandante la compensación económica por vacación por la última gestión y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT, en ese marco el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Finalmente el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas”.
De donde se infiere, que en el caso de autos, al haber concluido los de instancia, en la existencia de la relación laboral, es lógico que la demandante tenga el derecho a las vacaciones; sin embargo, es preciso señalar que, al evidenciarse que los periodos académicos respectivos, considerando que la jornada de trabajo en la Universidad no es igual a la jornada de trabajo ordinario, por cuanto no existe Universidad alguna que trabaje los doce meses del año sin los descansos académicos y pedagógicos obligados que se tienen a mitad de año o finales de año; por ello, corresponde otorgarse dicho derecho en función al periodo efectivamente trabajado, es decir por duodécimas de la gestión 2009.
En cuanto a la multa del 30% se advierte que si bien el DS Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo lo señalado, el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales, situación que se observa en el caso de autos.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts. 271.4) y 274.II del Código Procedimiento Civil (CPC), aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II.1. Resolviendo el de casación en el fondo interpuesto por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro
En cuanto al reclamo en sentido de que le correspondería el subsidio de lactancia, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia estableció válidamente, que en el caso que se analiza no se demostró carta o nota alguna por la que la actora haya reclamado a su empleador el pago de dicho concepto y si bien en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, empero tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, por lo que la actora no queda liberada de poder ofrecer los medios probatorios para corroborar su pretensión, advirtiéndose en obrados que no existe medio alguno que determine el reclamo efectivo que hubiera realizado la parte demandante a su empleador solicitando la cancelación de dicho subsidio, sin embargo de lo anotado en el presente caso se advierte que al haber nacido su hija en fecha 10 de diciembre de 2006, no corresponde la aplicación del art. 48.III y IV de la CPE, debiendo haber reclamado en su oportunidad dicho derecho que le asistía, por lo que se advierte no ser evidente el reclamo respecto a este concepto.
Por otro lado en cuanto a la relación laboral, corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Sobre el particular, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
En igual término, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.
En ese sentido, si bien la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: “ - Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a plazo fijo, a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, al evidenciarse por el Tribunal de apelación, que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, empero la parte demandante cuestiona el fallo venido en casación señalando que si se trata de un contrato indefinido, en función al DL Nº 16187 y al haberse establecido como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999 y como fecha de retiro el 15 de enero de 2010, sería contradictorio solamente otorgarle el derecho a la indemnización desde el año 2007, por lo que corresponde analizar dicho aspecto, por cuanto se advierte que ante la irregular forma de contratación laboral, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, aspecto que no fue cuestionado por la universidad demandada, empero se observa que si bien dichas entidades suscriben contratos en tareas por cierto tiempo, al contar con un calendario académico que no abarca los doce meses del año corresponde su indemnización por el periodo efectivamente trabajado, empero el Juez a quo declaró probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 220 a 22 señalando que los conceptos pretendidos hasta la gestión 2006 hubieren prescrito, por lo que cabe señalar que si bien conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley, no obstante de lo anotado en el presente proceso se concluyó en sentido de que al haber suscrito dos o más contrato en tareas propias y permanentes se convirtió en un contrato a plazo indefinido, por lo que el derecho a la indemnización emergió al concluir la relación laboral, que fue en fecha 15 de enero de 2010, fecha en la que la constitución ya se encontraba en plena vigencia por lo que mal podría establecerse que hubiera prescrito dicho concepto, por lo que corresponde enmendar dicho aspecto, otorgando la indemnización por todo el periodo efectivamente trabajado, siendo preciso puntualizar que respecto a la gestión 1999 no existe prueba que establezca de manera fehaciente el periodo trabajo solo se cuenta con la literal de fs. 4 que establece que en dicha gestión se prestaron los servicios profesionales en dos oportunidades, considerando que dicha universidad divide el año académico en 2 gestiones cada una de cuatro meses aproximados corresponde presumir ello al no haberse cumplido con la carga de la prueba por parte de la entidad demandada, por lo que considerando ello más los contratos adjuntos y los demás medios probatorios incorporados al expediente, considerando el periodo efectivamente trabajado se advierte a efectos de la indemnización un tiempo efectivo de 7 años, 8 meses y 8 días.
En cuanto a los gastos de internación conforme manifestó el Juez a quo, se evidenció que en la demanda de fs. 25 a 27, la actora expresó que en fecha 29 de enero de 21010 sufrió un accidente fortuito sufrido por una caída, siendo necesaria su internación quirúrgica, fecha en la cual se encontraba desvinculada de la universidad demandada por lo que se determinó no dar curso a dicho concepto, aspecto que no fue llevado al Tribunal de apelación, por cuanto solo se fundamentó en sentido de que constituiría una infracción imputable al empleador no asegurar oportunamente al trabajador, por lo que de conformidad con el art. 236 del CPC el Ad quem estableció que el procedimiento por infracción a leyes sociales tiene un procedimiento distinto, por lo que determino no ingresar a mayores consideración, correspondiendo señalar por nuestra parte que al no haber reclamado oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia, en cuanto a este aspecto lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3.e) y 57 del CPT, conforme se estableció ut supra.
Ahora bien respecto a la desvinculación laboral de la actora debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otra parte, el art. 49.III de la CPE, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”, protegiéndose además la estabilidad laboral, mediante el DS Nº 28699 cuyo art. 11, reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que no pueden ser desconocidos.
Además de ello cabe establecer que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el art. 182. c) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; pues si se determinó que aconteció la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, no puede concluirse en sentido de que el 15 de enero de 2010 simplemente feneció su contrato verbal, menos aún señalar que resultaría de manera incongruente las fecha en cuanto a su accidente sufrido, pues como se dijo anteriormente dicha situación fue de manera posterior a su desvinculación, por lo que por lo que corresponde condenar al pago del desahucio.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, debiendo la entidad demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs.31.143,09.- de acuerdo a la siguiente liquidación:
Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 1999
Fecha de Retiro: 15 de enero de 2010
Tiempo de servicios: 10 años, 11 meses y 14 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.775.-
CONCEPTOS DISPUESTOS PARA SU PAGO
Monto a pagar en Bolivianos
Indemnización (7 años, 8 meses y 8 días)
Gestión 1999 (8 meses), 2000 (8 meses 13 días), 2001 (8 meses 13 días), 2002 (8 meses 7 días), 2003 (8 meses 6 días), 2004 (9 meses 12 días), 2005 (8 meses 6 días), 2006 (8 meses 7 días), 2007 (8 meses 16 días), 2008 (8 meses 15 días), 2009 (7 meses 28 días) y 2010 (5 días).
Bs.13.647,78.-
Vacaciones (20 días)Bs.1.183,33.-
Aguinaldo (gestión 2009 doble por su incumplimiento)Bs.3.550,00.-
DesahucioBs.5.325,00.-
Sueldo devengado de eneroBs.250,12
Multa del 30% Bs.7.186,86.-
Total a cancelar Bs.31.143,09.-
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 199
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente: 400/2014-S
Demandante: Sdenka Romane Saavedra Alfaro
Demandado: Universidad Privada del Valle S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 492 a 493 y 499 a 501, interpuestos por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social seguido por Sdenka Romane Saavedra Alfaro contra la Universidad Privada del Valle S.A.; las respuestas a los recursos de casación de fs. 497 vta., y 503 vta.; el Auto Nº 312/2014 de 10 de noviembre de fs. 504 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/2013 de 13 de noviembre de fs. 455 a 462, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 25 a 27 subsanada de fs. 30 a 31 y aclarada de fs. 219 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la universidad demandada a través de su representante cancele a favor de la actora la suma de Bs. 17.460,76 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta 76/100 bolivianos).- por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldo devengado y subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que será actualizado de acuerdo a ley. Sin costas.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro de fs. 466 vta., y 471 a 473 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 248/2013 de 13 de noviembre, ordenando a la Universidad demandada a través de su representante cancele a favor de la actora la suma de Bs. 12.402 (doce mil cuatrocientos dos 00/100 bolivianos).- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas, rechazando mediante Auto Nº 283/2014 de 20 de octubre de fs. 496 la explicación, complementación y enmienda solicitada de fs. 495 vta., por la parte demandante. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 492 a 493 y 499 a 501, interpuestos por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro respectivamente, quienes señalaron:
II.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A.
Que respecto al pago de aguinaldo en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem se habría hecho hincapié en el pago doble por la misma gestión, sin considerar que ese periodo (2009) no existía el pago de este beneficio, además que no realizaron ninguna fundamentación, ni motivación de carácter jurídico.
Que en cuanto a las vacaciones, no consideraron los antecedentes de la relación laboral con la parte actora, a quien no le correspondería reclamo alguno por este concepto y ante el eventual cálculo debió ser únicamente en duodécimas por el tiempo de trabajo.
Que al condenar a la universidad demandada con el pago de la multa del 30% resultar ser un agravio, ya que no existió retiro intempestivo, tal como determinó el Tribunal de Alzada, empero de forma contradictoria pretender aplicar dicha multa, cuando debió considerarse si alguna vez la actora se presentó a cobrar dichos beneficios.
II.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto, dejando sin efecto el pago del aguinaldo, vacaciones y multa del 30%.
II.2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro
Señaló que respecto a la subsidio de lactancia conforme al certificado de nacimiento se evidencia que Masuma Romane Chambi Saavedra nació el 10 de diciembre de 2006, realizando reclamos de manera verbal, creyendo en la buena fe, empero la parte demandada no desvirtuó con medios de prueba que hubiera realizado el pago reclamado, contando con 5 meses de gestación cuando dictaba clases de Taller de Redacción III (A), sin embargo el Tribunal ad quem violando el derecho a la seguridad social, referente a los subsidios pre y post natal, estableció que no corresponde dicho beneficio presumiendo que se habría consentido en no pago, vulnerando lo establecido en el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusó también que el Tribunal de Alzada señaló que se trataría de un contrato indefinido, con fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999 y fecha de retiro el 15 de enero de 2010, haciendo un total de 10 años, 11 meses y 14 días, empero se realizó una liquidación desde el año 2007 hasta la gestión 2010, en contradicción con el tiempo señalado anteriormente.
Por otro lado señaló que conforme el certificado médico de fs. 19, se observaría que recibió un tratamiento quirúrgico, señalando que requiere de tratamiento de rehabilitación física, no existiendo contradicción en fechas, más al contrario existiría errónea interpretación al confundir el tiempo de incapacidad con el tratamiento requerido.
Manifestó que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido las causales de retiro deberían enmarcarse en lo establecido por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 9 Decreto Reglamentario de la Ley General Trabajo (DR-LGT), hechos que no han sido probados por la parte demandada, vulnerándose la estabilidad laboral consagrada en los arts. 48. II y 49.III de la CPE, siendo el fallo recurrido contradictorio además porque en la parte dispositiva reconoce que el tiempo de trabajo fue 10 años, 11 meses y 14 días y procede a liquidar a partir de la gestión 2007, con montos inferiores al promedio indemnizable.
II.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, dejando sin efecto el no pago de subsidio de lactancia, los gastos médicos, procediendo a realizarse una nueva liquidación del pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
II.1. Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A.
Respecto al reclamo en sentido de que en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem, no se consideró que ese periodo (2009) no existía el pago del doble aguinaldo, es menester referirse que en mérito al elenco probatorio se observó que la actora trabajó en la Universidad demandada, por más de noventa días en la gestión 2009, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 “ Ley de Aguinaldo de Navidad” como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como estableció el Tribunal de Alzada, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo la demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, además en forma doble por el incumplimiento en su pago oportuno, conforme prevén los arts. 1 y 2 de la Ley de Aguinaldo de Navidad, en razón a que tal derecho adquirido es considerado como un sueldo o salario anual complementario, cuyos orígenes religiosos por las fiestas de fin de año lo hacían ver como una dádiva, sin embargo por disposición de la Ley del Aguinaldo de Navidad el pago de dicho concepto es obligatorio para el empleador, obligación que al no haber sido cumplida por la entidad demandada, corresponde disponer su pago en correcta observancia de las disposiciones legales anotadas.
En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso para la parte demandante la compensación económica por vacación por la última gestión y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT, en ese marco el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Finalmente el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas”.
De donde se infiere, que en el caso de autos, al haber concluido los de instancia, en la existencia de la relación laboral, es lógico que la demandante tenga el derecho a las vacaciones; sin embargo, es preciso señalar que, al evidenciarse que los periodos académicos respectivos, considerando que la jornada de trabajo en la Universidad no es igual a la jornada de trabajo ordinario, por cuanto no existe Universidad alguna que trabaje los doce meses del año sin los descansos académicos y pedagógicos obligados que se tienen a mitad de año o finales de año; por ello, corresponde otorgarse dicho derecho en función al periodo efectivamente trabajado, es decir por duodécimas de la gestión 2009.
En cuanto a la multa del 30% se advierte que si bien el DS Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Bajo lo señalado, el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En mérito a ello se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales, situación que se observa en el caso de autos.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los arts. 271.4) y 274.II del Código Procedimiento Civil (CPC), aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
II.1. Resolviendo el de casación en el fondo interpuesto por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro
En cuanto al reclamo en sentido de que le correspondería el subsidio de lactancia, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia estableció válidamente, que en el caso que se analiza no se demostró carta o nota alguna por la que la actora haya reclamado a su empleador el pago de dicho concepto y si bien en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, empero tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, por lo que la actora no queda liberada de poder ofrecer los medios probatorios para corroborar su pretensión, advirtiéndose en obrados que no existe medio alguno que determine el reclamo efectivo que hubiera realizado la parte demandante a su empleador solicitando la cancelación de dicho subsidio, sin embargo de lo anotado en el presente caso se advierte que al haber nacido su hija en fecha 10 de diciembre de 2006, no corresponde la aplicación del art. 48.III y IV de la CPE, debiendo haber reclamado en su oportunidad dicho derecho que le asistía, por lo que se advierte no ser evidente el reclamo respecto a este concepto.
Por otro lado en cuanto a la relación laboral, corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Sobre el particular, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
En igual término, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.
En ese sentido, si bien la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: “ - Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a plazo fijo, a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la norma fundamental referida, en este entendido, al evidenciarse por el Tribunal de apelación, que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, empero la parte demandante cuestiona el fallo venido en casación señalando que si se trata de un contrato indefinido, en función al DL Nº 16187 y al haberse establecido como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999 y como fecha de retiro el 15 de enero de 2010, sería contradictorio solamente otorgarle el derecho a la indemnización desde el año 2007, por lo que corresponde analizar dicho aspecto, por cuanto se advierte que ante la irregular forma de contratación laboral, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, aspecto que no fue cuestionado por la universidad demandada, empero se observa que si bien dichas entidades suscriben contratos en tareas por cierto tiempo, al contar con un calendario académico que no abarca los doce meses del año corresponde su indemnización por el periodo efectivamente trabajado, empero el Juez a quo declaró probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 220 a 22 señalando que los conceptos pretendidos hasta la gestión 2006 hubieren prescrito, por lo que cabe señalar que si bien conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley, no obstante de lo anotado en el presente proceso se concluyó en sentido de que al haber suscrito dos o más contrato en tareas propias y permanentes se convirtió en un contrato a plazo indefinido, por lo que el derecho a la indemnización emergió al concluir la relación laboral, que fue en fecha 15 de enero de 2010, fecha en la que la constitución ya se encontraba en plena vigencia por lo que mal podría establecerse que hubiera prescrito dicho concepto, por lo que corresponde enmendar dicho aspecto, otorgando la indemnización por todo el periodo efectivamente trabajado, siendo preciso puntualizar que respecto a la gestión 1999 no existe prueba que establezca de manera fehaciente el periodo trabajo solo se cuenta con la literal de fs. 4 que establece que en dicha gestión se prestaron los servicios profesionales en dos oportunidades, considerando que dicha universidad divide el año académico en 2 gestiones cada una de cuatro meses aproximados corresponde presumir ello al no haberse cumplido con la carga de la prueba por parte de la entidad demandada, por lo que considerando ello más los contratos adjuntos y los demás medios probatorios incorporados al expediente, considerando el periodo efectivamente trabajado se advierte a efectos de la indemnización un tiempo efectivo de 7 años, 8 meses y 8 días.
En cuanto a los gastos de internación conforme manifestó el Juez a quo, se evidenció que en la demanda de fs. 25 a 27, la actora expresó que en fecha 29 de enero de 21010 sufrió un accidente fortuito sufrido por una caída, siendo necesaria su internación quirúrgica, fecha en la cual se encontraba desvinculada de la universidad demandada por lo que se determinó no dar curso a dicho concepto, aspecto que no fue llevado al Tribunal de apelación, por cuanto solo se fundamentó en sentido de que constituiría una infracción imputable al empleador no asegurar oportunamente al trabajador, por lo que de conformidad con el art. 236 del CPC el Ad quem estableció que el procedimiento por infracción a leyes sociales tiene un procedimiento distinto, por lo que determino no ingresar a mayores consideración, correspondiendo señalar por nuestra parte que al no haber reclamado oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia, en cuanto a este aspecto lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3.e) y 57 del CPT, conforme se estableció ut supra.
Ahora bien respecto a la desvinculación laboral de la actora debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otra parte, el art. 49.III de la CPE, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”, protegiéndose además la estabilidad laboral, mediante el DS Nº 28699 cuyo art. 11, reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que no pueden ser desconocidos.
Además de ello cabe establecer que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente que demuestre que no existió un despido intempestivo, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así de la actora, quien no obstante, obligada por su propio interés, ofreció pruebas fehacientes que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, además de lo anotado corresponde también referir la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el art. 182. c) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; pues si se determinó que aconteció la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, no puede concluirse en sentido de que el 15 de enero de 2010 simplemente feneció su contrato verbal, menos aún señalar que resultaría de manera incongruente las fecha en cuanto a su accidente sufrido, pues como se dijo anteriormente dicha situación fue de manera posterior a su desvinculación, por lo que por lo que corresponde condenar al pago del desahucio.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, debiendo la entidad demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs.31.143,09.- de acuerdo a la siguiente liquidación:
Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 1999
Fecha de Retiro: 15 de enero de 2010
Tiempo de servicios: 10 años, 11 meses y 14 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.775.-
CONCEPTOS DISPUESTOS PARA SU PAGO
Monto a pagar en Bolivianos
Indemnización (7 años, 8 meses y 8 días)
Gestión 1999 (8 meses), 2000 (8 meses 13 días), 2001 (8 meses 13 días), 2002 (8 meses 7 días), 2003 (8 meses 6 días), 2004 (9 meses 12 días), 2005 (8 meses 6 días), 2006 (8 meses 7 días), 2007 (8 meses 16 días), 2008 (8 meses 15 días), 2009 (7 meses 28 días) y 2010 (5 días).
Bs.13.647,78.-
Vacaciones (20 días)Bs.1.183,33.-
Aguinaldo (gestión 2009 doble por su incumplimiento)Bs.3.550,00.-
DesahucioBs.5.325,00.-
Sueldo devengado de eneroBs.250,12
Multa del 30% Bs.7.186,86.-
Total a cancelar Bs.31.143,09.-
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.