TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 200
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente: 410/2014-S
Demandante: Víctor Julio López Videla
Demandado: Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 483, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”, representado por Jhonny F. Rivas Peredo en calidad de presidente y representante legal, contra el Auto de Vista N° 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reincorporación laboral sigue Víctor Julio López Videla contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”; la respuesta de fs. 486 a 489, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, interpuesta originalmente la demanda por pago de beneficios sociales (fs. 46 a 47), subsanada de fs. 52 y 54, ésta fue posteriormente modificada por una de reincorporación laboral y reconocimiento de derechos laborales (fs. 79 a 82), en cuyo mérito, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No 61/2014 de 19 de marzo (fs. 414 a 426) declarando probada la demanda de fs. 79 a 82 de obrados, ordenando a la entidad demandada, proceder a la reincorporación del demandante, al puesto que venía desempeñando al momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 438 a 447 y 449 a 452), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), confirmó la Sentencia N° 061/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 414 a 426 de obrados, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS
La entidad demandada, a través de su representante Sr. Jhonny F. Rivas Peredo, interpuso recurso de casación en el fondo, que en lo substancial de su contenido y para efectos del fallo que se expedirá, acusó:
i) Violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al no haberse considerado por los jueces de instancia, que la pérdida de confianza constituye causa justificada de despido, bajo el razonamiento que, al estar contenido el abuso de confianza como causa legal de despido, conforme el inc. g) del art. 9 del DR-LGT, la pérdida de confianza se encuentra implícita en dicha causal, error de interpretación normativa que conllevó también la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al realizar una interpretación literal de las disposiciones normativas anotadas, sin considerar el principio de primacía de la realidad; en ese sentido, refirió que, en el caso no existió despido injustificado del actor, sino retiro de la confianza depositada en su persona, por cuanto el actor era personal de confianza de la Asociación de Copropietarios por la naturaleza de las funciones que desempeñaba, al ser el administrador del edificio “Torre Elizabeth” desde el inicio de sus funciones.
Afirmó también, que el Auto de Vista recurrido carece de sustento al sostener que las causales de la desvinculación laboral del actor no estaban contenidas en el art. 16 de la LGT, y que, no existe un contrato o instructivo que exija el cumplimiento de presentar informes económicos de administrador, cuando el nombre del cargo ya señala cuales son las funciones y obligaciones que éste tuvo, que era la administración, con la exigencia de presentar los informes de los dineros que éste tenía a su cargo, en ese sentido, afirmó el recurrente, que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, al no analizar que el actor haya presentado los informes requeridos por la institución, con lo que se demostraba el incumplimiento del contrato.
ii) Que, el fallo recurrido incurrió en violación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al carácter de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, puesto que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, otorga a los trabajadores un plazo de 3 meses para realizar el reclamo de reincorporación laboral, en el entendido que tal reclamo atiende derechos de primer orden como son la subsistencia de la persona y su familia, y en el caso, los jueces no consideraron que la demanda de reincorporación laboral fue formalizada luego de más de veinte meses de haber ocurrido el despido injustificado, puesto que el despido del actor fue el 15 de enero de 2011 y la demanda de beneficios sociales fue presentada el 24 de enero de 2011, y no se consideró que la demanda por reincorporación la presentó luego de más de 20 meses, incumpliendo de tal manera el plazo establecido en la SCP arriba anotada. Al respecto, también acusó la errónea aplicación del art. 122 del CPT, en el entendido que, si bien dicha norma posibilita la aclaración, corrección, reforma o adición con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada la demanda; empero, la demanda debe ser la misma y no puede convertirse en una acción diferente como sucedió en el caso, que luego de demandar el pago de beneficios sociales pasó a demandar la reincorporación laboral.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar el Auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y demás penalidades de Ley.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, con dos problemáticas claramente identificadas como son: por una parte, la causal de desvinculación laboral, y por otra, la acusada formulación tardía de la demanda de reincorporación laboral y el cambio de la pretensión del actor de una acción primera sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, por una de reincorporación laboral; compete y corresponde a este Tribunal Supremo, analizar en primer término el punto segundo anotado, en razón a que, de encontrarse evidentes las acusaciones al respecto, haría innecesario resolver sobre la causal de desvinculación laboral conflictuada por la parte recurrente.
Realizada tal aclaración, corresponde dejar establecido que, es evidente que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, cuya vinculatoriedad al caso concreto se impetra por la parte demandada, ahora recurrente en casación, cuenta con un precedente obligatorio que merece un análisis cuidadoso por éste Tribunal de Casación, dado que, a primera vista, expresaría una semejanza de los hechos que parecen caracterizar ambos casos, es decir, tanto el analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional anotada, como el caso que hoy ocupa a la jurisdicción laboral ordinaria.
Así, se advierte que el desarrollo jurisprudencial establecido por el órgano guardián de la CPE, tanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, como en su predecesora signada con el Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, si bien estableció un plazo prudente y razonable (90 días), el mismo se pensó para que la trabajadora o el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, mas no para la instancia jurisdiccional, ello en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y constitucional, dado el derecho fundamental de que se trata como es la estabilidad laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; empero, aquel criterio no fue asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio TCP en los fallos citados, cuando refirió claramente que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”.
Así entonces, habrá de convenirse que aquél caso resuelto por el TCP no comparte similitud fáctica con el presente, habida cuenta que se tratan de dos órganos distintos, amén de que es la misma sentencia la que excluye de tal alcance los casos como el presente, por lo que es necesario considerar el conjunto del sistema normativo detallado en el párrafo siguiente.
El art. 46 de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Por su parte, el art. 48. II, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”. Finalmente, el art. 49. III, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes” (sic). Similar contenido se tiene en el art. 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” (sic). Así, la garantía de la existencia de una causa justificada para la terminación de la relación laboral con el trabajador por parte del empleador y el derecho del trabajador de recurrir ante la autoridad competente, cuando considere injustificado su despido, se encuentra también comprendida en los arts. 4 y 8 del Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A ello se debe agregar que, la norma fundamental establece en su art. 48, que los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, tienen la característica de ser inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como lo está igual, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; en ese sentido, se establece también por la norma suprema, un conjunto de principios protectivos que guían la interpretación y aplicación de las normas sociales, así como la participación directa del Estado en la protección de los derechos sociales, por ello es que, mediante el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se reglamentó lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 1182, que define que los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente, pero con la condición de sujetarse a la LGT y sus disposiciones reglamentarias.
Es de relievar que, el cambio más trascendental que produjo el DS Nº 28699, está referido precisamente a la reglamentación de la libertad de despedir que se entendía para el empleador, conforme a la norma contemplada en el art. 55 del DS Nº 21060 y art. 13 de la Ley Nº 1182, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria citada, la efectividad del despido ahora es determinada o decidida por el trabajador, al encontrarse reguardado constitucional y convencionalmente el derecho a la estabilidad laboral absoluta de un trabajador, en otros términos, es el trabajador el que hoy decide si acepta o no el despido injustificado del que puede haber sido sujeto y recibir así el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan, o en su caso, de no aceptar el despido injustificado, optar por su reincorporación laboral, así se interpreta el texto normativo contemplado en el art. 10 del DS Nº 28699.
Precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, a través del art. 10.I, le otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; refiriendo la misma norma en su parágrafo III, que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, pueda recurrir a este efecto ante Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; y que, ante la eventualidad de negativa del empleador, al margen de la multa de la que puede ser objeto, faculta también al trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido, así como también puede acudir ante la justicia constitucional, considerando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; procedimiento que, por supuesto, no involucra una negación de la potestad del trabajador para que éste pueda acudir también ante la jurisdicción laboral ordinaria, de manera directa, para demandar su reincorporación laboral.
Si bien en el caso de análisis el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2011, así se tiene anotado en la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 46 a 47, subsanada de fs. 52 y 54 de obrados, y es recién en fecha 22 de septiembre de 2011 que el actor presentó su demanda de reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados y reconocimiento de derechos laborales, como se demuestra por el memorial de fs. 79 a 82 y el cargo de presentación de fs. 82 vta., es decir luego de 8 meses de ocurrida la desvinculación, no así luego de más de dos años, como sostiene la parte recurrente.
Cabe aclarar que, si bien el trabajador en fecha 24 de enero de 2011, formuló demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales (fs. 46 a 47), demanda que fue subsanada en dos oportunidades (fs. 52 y 54); sin embargo, el actor en aplicación del art. 122 del CPT, modificó su demanda de reconocimiento y pago de los conceptos sociales demandados originalmente, por una de reincorporación laboral, más pago de sueldos y salarios devengados y reconocimiento de derechos laborales (fs. 79 a 82), acción perfectamente posible en apego a la norma procesal anotada, concordante con el art. 64 del mismo Adjetivo Laboral, por cuanto dichas normas no sólo es que permiten aclarar, ampliar o corregir una demanda laboral, sino también reformar una demanda con nuevas pretensiones, como ocurrió en el caso, antes de que la parte demandada conteste a la demanda inicialmente formulada, es más, antes que la parte demandada sea siquiera citada con la demanda inicial.
Por lo señalado, éste Tribunal Supremo no advierte una errónea interpretación o aplicación del art. 122 del CPT, al contrario, su interpretación se encuentra correctamente asentada en el fallo recurrido; de igual manera, tampoco resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente, respecto a la violación al art. 203 de la CPE, por cuanto el fallo constitucional referido como vinculante al caso concreto, sólo es aplicable para el ámbito administrativo y no así para el ámbito jurisdiccional ordinario.
Resuelta así la primera problemática, corresponde ingresar a resolver la cuestión referida a la causal de desvinculación laboral, en el entendido que, según el recurrente, la pérdida de confianza constituye causa justificada de despido, bajo el razonamiento que al estar contenido el abuso de confianza como causa legal de despido, conforme el inc. g) del art. 9 del DR-LGT, la pérdida de confianza se encuentra implícita en dicha causal.
Es de señalar que, el abuso de confianza que regula la norma laboral reglamentaria antes anotada, como causa legal de despido, está referida a una situación objetiva desarrollada por el trabajador, entendida como el mal uso que hace una persona de la firme esperanza o confianza que puso en ella otra o, como concretamente expresa el Diccionario de la Academia, la "infidelidad que consiste en burlar o perjudicar uno a otro que le ha dado crédito"; en cambio la pérdida de confianza, es un factor subjetivo que no se encuentra legislada en la normativa laboral como causa que justifique la ruptura de la relación de trabajo, y si bien el recurrente afirma que estaría inserta en la causal de abuso de confianza, ello sería como afirmar la pérdida de confianza también estaría ínsita en todas las demás causales de despido contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, por cuanto, en la lógica del recurrente, todas esas causales -en caso de darse- conllevarían una pérdida de confianza del empleador respecto al trabajador, bajo la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabría esperar la reiteración de conductas similares, configurándolo como causa de despido, es más, supondría que cualquier motivo que lleve a un empleador a perder la confianza en su trabajador, provoque del primero una decisión unilateral de proceder con un despido laboral, bajo el entendimiento que constituye una causa legal de despido, y lo que es peor, al estar inscrita en el art. 9.g) del DR.LGT, pueda dar lugar a la consiguiente pérdida de los beneficios sociales, salvo los quinquenios consolidados; razonamiento que en consecuencia resulta desde cualquier punto de vista erróneo.
Por lo señalado, éste Tribunal no encuentra cierta la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de una posible violación del art. 16 de la LGT y art. 9. g) del DR-LGT, menos del art. 158 del mismo cuerpo procesal, que además, está referido a la valoración probatoria y la libertad de convicción del juzgador respecto a los hechos discutidos en los procesos sociales.
Del mismo modo, se advierte por éste Tribunal que, la entidad demandada no probó en el curso del proceso y con prueba suficiente, que el actor hubiere incurrido en incumplimiento del convenio laboral, conforme sostiene en su recurso de casación, al contrario, su posición es contradictoria, cuando en primer lugar y conforme se analizó precedentemente, sostiene que la causal de desvinculación laboral es la pérdida de confianza, y luego sostiene que es un incumplimiento al convenio laboral, como ya lo advirtió el mismo Tribunal de Apelación, al sostener en el considerando segundo del Auto de vista recurrido, que: “En cuanto al punto 5 de la Apelación, señalar que no se observa que la sentencia haya violado el art. 16 de la Ley General del Trabajo, puesto que de la revisión de obrados no se observa pruebas que respalden el hecho de que el actor no haya presentado los informes requeridos por la institución, puesto que en obrados no existe un instructivo o contrato que exija el cumplimiento del mismo” (sic);
Es necesario recordar que, dado el ámbito social de que trata la presente causa, en aplicación correcta de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es obligación del empleador y no del trabajador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador actor y no aceptados por el empleador, de modo que el no hacerlo hace aplicable las presunciones regladas en el art. 182 del adjetivo laboral, que para la controversia que nos ocupa, está relacionada a la contenida en el inc. d) del mismo, que señala: “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; de modo que, era necesario de la parte demandada, la aportación y producción de prueba pertinente y suficiente, que demuestre que en el caso el trabajador demandante haya incurrido en las causales legales de despido alegadas de su parte, no expresar simplemente afirmaciones o presunciones como la señalada respecto a que se trataría de un trabajador de confianza, para con ello demostrar que tendría que haber presentado los informes mensuales o periódicos, pues ello debió estar inserto en el mismo contrato laboral, máxime si se trata de una tarea de alta responsabilidad.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la demandada ahora recurrente, corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva inserta en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 483, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”, representado por Jhonny F. Rivas Peredo en calidad de presidente y representante legal, contra el Auto de Vista N° 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 200
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente: 410/2014-S
Demandante: Víctor Julio López Videla
Demandado: Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 483, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”, representado por Jhonny F. Rivas Peredo en calidad de presidente y representante legal, contra el Auto de Vista N° 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reincorporación laboral sigue Víctor Julio López Videla contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”; la respuesta de fs. 486 a 489, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, interpuesta originalmente la demanda por pago de beneficios sociales (fs. 46 a 47), subsanada de fs. 52 y 54, ésta fue posteriormente modificada por una de reincorporación laboral y reconocimiento de derechos laborales (fs. 79 a 82), en cuyo mérito, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No 61/2014 de 19 de marzo (fs. 414 a 426) declarando probada la demanda de fs. 79 a 82 de obrados, ordenando a la entidad demandada, proceder a la reincorporación del demandante, al puesto que venía desempeñando al momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 438 a 447 y 449 a 452), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), confirmó la Sentencia N° 061/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 414 a 426 de obrados, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS
La entidad demandada, a través de su representante Sr. Jhonny F. Rivas Peredo, interpuso recurso de casación en el fondo, que en lo substancial de su contenido y para efectos del fallo que se expedirá, acusó:
i) Violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al no haberse considerado por los jueces de instancia, que la pérdida de confianza constituye causa justificada de despido, bajo el razonamiento que, al estar contenido el abuso de confianza como causa legal de despido, conforme el inc. g) del art. 9 del DR-LGT, la pérdida de confianza se encuentra implícita en dicha causal, error de interpretación normativa que conllevó también la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al realizar una interpretación literal de las disposiciones normativas anotadas, sin considerar el principio de primacía de la realidad; en ese sentido, refirió que, en el caso no existió despido injustificado del actor, sino retiro de la confianza depositada en su persona, por cuanto el actor era personal de confianza de la Asociación de Copropietarios por la naturaleza de las funciones que desempeñaba, al ser el administrador del edificio “Torre Elizabeth” desde el inicio de sus funciones.
Afirmó también, que el Auto de Vista recurrido carece de sustento al sostener que las causales de la desvinculación laboral del actor no estaban contenidas en el art. 16 de la LGT, y que, no existe un contrato o instructivo que exija el cumplimiento de presentar informes económicos de administrador, cuando el nombre del cargo ya señala cuales son las funciones y obligaciones que éste tuvo, que era la administración, con la exigencia de presentar los informes de los dineros que éste tenía a su cargo, en ese sentido, afirmó el recurrente, que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, al no analizar que el actor haya presentado los informes requeridos por la institución, con lo que se demostraba el incumplimiento del contrato.
ii) Que, el fallo recurrido incurrió en violación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al carácter de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, puesto que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, otorga a los trabajadores un plazo de 3 meses para realizar el reclamo de reincorporación laboral, en el entendido que tal reclamo atiende derechos de primer orden como son la subsistencia de la persona y su familia, y en el caso, los jueces no consideraron que la demanda de reincorporación laboral fue formalizada luego de más de veinte meses de haber ocurrido el despido injustificado, puesto que el despido del actor fue el 15 de enero de 2011 y la demanda de beneficios sociales fue presentada el 24 de enero de 2011, y no se consideró que la demanda por reincorporación la presentó luego de más de 20 meses, incumpliendo de tal manera el plazo establecido en la SCP arriba anotada. Al respecto, también acusó la errónea aplicación del art. 122 del CPT, en el entendido que, si bien dicha norma posibilita la aclaración, corrección, reforma o adición con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada la demanda; empero, la demanda debe ser la misma y no puede convertirse en una acción diferente como sucedió en el caso, que luego de demandar el pago de beneficios sociales pasó a demandar la reincorporación laboral.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar el Auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y demás penalidades de Ley.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, con dos problemáticas claramente identificadas como son: por una parte, la causal de desvinculación laboral, y por otra, la acusada formulación tardía de la demanda de reincorporación laboral y el cambio de la pretensión del actor de una acción primera sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, por una de reincorporación laboral; compete y corresponde a este Tribunal Supremo, analizar en primer término el punto segundo anotado, en razón a que, de encontrarse evidentes las acusaciones al respecto, haría innecesario resolver sobre la causal de desvinculación laboral conflictuada por la parte recurrente.
Realizada tal aclaración, corresponde dejar establecido que, es evidente que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, cuya vinculatoriedad al caso concreto se impetra por la parte demandada, ahora recurrente en casación, cuenta con un precedente obligatorio que merece un análisis cuidadoso por éste Tribunal de Casación, dado que, a primera vista, expresaría una semejanza de los hechos que parecen caracterizar ambos casos, es decir, tanto el analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional anotada, como el caso que hoy ocupa a la jurisdicción laboral ordinaria.
Así, se advierte que el desarrollo jurisprudencial establecido por el órgano guardián de la CPE, tanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, como en su predecesora signada con el Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, si bien estableció un plazo prudente y razonable (90 días), el mismo se pensó para que la trabajadora o el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, mas no para la instancia jurisdiccional, ello en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y constitucional, dado el derecho fundamental de que se trata como es la estabilidad laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; empero, aquel criterio no fue asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio TCP en los fallos citados, cuando refirió claramente que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”.
Así entonces, habrá de convenirse que aquél caso resuelto por el TCP no comparte similitud fáctica con el presente, habida cuenta que se tratan de dos órganos distintos, amén de que es la misma sentencia la que excluye de tal alcance los casos como el presente, por lo que es necesario considerar el conjunto del sistema normativo detallado en el párrafo siguiente.
El art. 46 de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Por su parte, el art. 48. II, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”. Finalmente, el art. 49. III, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes” (sic). Similar contenido se tiene en el art. 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” (sic). Así, la garantía de la existencia de una causa justificada para la terminación de la relación laboral con el trabajador por parte del empleador y el derecho del trabajador de recurrir ante la autoridad competente, cuando considere injustificado su despido, se encuentra también comprendida en los arts. 4 y 8 del Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A ello se debe agregar que, la norma fundamental establece en su art. 48, que los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, tienen la característica de ser inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como lo está igual, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; en ese sentido, se establece también por la norma suprema, un conjunto de principios protectivos que guían la interpretación y aplicación de las normas sociales, así como la participación directa del Estado en la protección de los derechos sociales, por ello es que, mediante el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se reglamentó lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 1182, que define que los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente, pero con la condición de sujetarse a la LGT y sus disposiciones reglamentarias.
Es de relievar que, el cambio más trascendental que produjo el DS Nº 28699, está referido precisamente a la reglamentación de la libertad de despedir que se entendía para el empleador, conforme a la norma contemplada en el art. 55 del DS Nº 21060 y art. 13 de la Ley Nº 1182, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria citada, la efectividad del despido ahora es determinada o decidida por el trabajador, al encontrarse reguardado constitucional y convencionalmente el derecho a la estabilidad laboral absoluta de un trabajador, en otros términos, es el trabajador el que hoy decide si acepta o no el despido injustificado del que puede haber sido sujeto y recibir así el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan, o en su caso, de no aceptar el despido injustificado, optar por su reincorporación laboral, así se interpreta el texto normativo contemplado en el art. 10 del DS Nº 28699.
Precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, a través del art. 10.I, le otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; refiriendo la misma norma en su parágrafo III, que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, pueda recurrir a este efecto ante Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; y que, ante la eventualidad de negativa del empleador, al margen de la multa de la que puede ser objeto, faculta también al trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido, así como también puede acudir ante la justicia constitucional, considerando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; procedimiento que, por supuesto, no involucra una negación de la potestad del trabajador para que éste pueda acudir también ante la jurisdicción laboral ordinaria, de manera directa, para demandar su reincorporación laboral.
Si bien en el caso de análisis el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2011, así se tiene anotado en la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 46 a 47, subsanada de fs. 52 y 54 de obrados, y es recién en fecha 22 de septiembre de 2011 que el actor presentó su demanda de reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados y reconocimiento de derechos laborales, como se demuestra por el memorial de fs. 79 a 82 y el cargo de presentación de fs. 82 vta., es decir luego de 8 meses de ocurrida la desvinculación, no así luego de más de dos años, como sostiene la parte recurrente.
Cabe aclarar que, si bien el trabajador en fecha 24 de enero de 2011, formuló demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales (fs. 46 a 47), demanda que fue subsanada en dos oportunidades (fs. 52 y 54); sin embargo, el actor en aplicación del art. 122 del CPT, modificó su demanda de reconocimiento y pago de los conceptos sociales demandados originalmente, por una de reincorporación laboral, más pago de sueldos y salarios devengados y reconocimiento de derechos laborales (fs. 79 a 82), acción perfectamente posible en apego a la norma procesal anotada, concordante con el art. 64 del mismo Adjetivo Laboral, por cuanto dichas normas no sólo es que permiten aclarar, ampliar o corregir una demanda laboral, sino también reformar una demanda con nuevas pretensiones, como ocurrió en el caso, antes de que la parte demandada conteste a la demanda inicialmente formulada, es más, antes que la parte demandada sea siquiera citada con la demanda inicial.
Por lo señalado, éste Tribunal Supremo no advierte una errónea interpretación o aplicación del art. 122 del CPT, al contrario, su interpretación se encuentra correctamente asentada en el fallo recurrido; de igual manera, tampoco resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente, respecto a la violación al art. 203 de la CPE, por cuanto el fallo constitucional referido como vinculante al caso concreto, sólo es aplicable para el ámbito administrativo y no así para el ámbito jurisdiccional ordinario.
Resuelta así la primera problemática, corresponde ingresar a resolver la cuestión referida a la causal de desvinculación laboral, en el entendido que, según el recurrente, la pérdida de confianza constituye causa justificada de despido, bajo el razonamiento que al estar contenido el abuso de confianza como causa legal de despido, conforme el inc. g) del art. 9 del DR-LGT, la pérdida de confianza se encuentra implícita en dicha causal.
Es de señalar que, el abuso de confianza que regula la norma laboral reglamentaria antes anotada, como causa legal de despido, está referida a una situación objetiva desarrollada por el trabajador, entendida como el mal uso que hace una persona de la firme esperanza o confianza que puso en ella otra o, como concretamente expresa el Diccionario de la Academia, la "infidelidad que consiste en burlar o perjudicar uno a otro que le ha dado crédito"; en cambio la pérdida de confianza, es un factor subjetivo que no se encuentra legislada en la normativa laboral como causa que justifique la ruptura de la relación de trabajo, y si bien el recurrente afirma que estaría inserta en la causal de abuso de confianza, ello sería como afirmar la pérdida de confianza también estaría ínsita en todas las demás causales de despido contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, por cuanto, en la lógica del recurrente, todas esas causales -en caso de darse- conllevarían una pérdida de confianza del empleador respecto al trabajador, bajo la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabría esperar la reiteración de conductas similares, configurándolo como causa de despido, es más, supondría que cualquier motivo que lleve a un empleador a perder la confianza en su trabajador, provoque del primero una decisión unilateral de proceder con un despido laboral, bajo el entendimiento que constituye una causa legal de despido, y lo que es peor, al estar inscrita en el art. 9.g) del DR.LGT, pueda dar lugar a la consiguiente pérdida de los beneficios sociales, salvo los quinquenios consolidados; razonamiento que en consecuencia resulta desde cualquier punto de vista erróneo.
Por lo señalado, éste Tribunal no encuentra cierta la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de una posible violación del art. 16 de la LGT y art. 9. g) del DR-LGT, menos del art. 158 del mismo cuerpo procesal, que además, está referido a la valoración probatoria y la libertad de convicción del juzgador respecto a los hechos discutidos en los procesos sociales.
Del mismo modo, se advierte por éste Tribunal que, la entidad demandada no probó en el curso del proceso y con prueba suficiente, que el actor hubiere incurrido en incumplimiento del convenio laboral, conforme sostiene en su recurso de casación, al contrario, su posición es contradictoria, cuando en primer lugar y conforme se analizó precedentemente, sostiene que la causal de desvinculación laboral es la pérdida de confianza, y luego sostiene que es un incumplimiento al convenio laboral, como ya lo advirtió el mismo Tribunal de Apelación, al sostener en el considerando segundo del Auto de vista recurrido, que: “En cuanto al punto 5 de la Apelación, señalar que no se observa que la sentencia haya violado el art. 16 de la Ley General del Trabajo, puesto que de la revisión de obrados no se observa pruebas que respalden el hecho de que el actor no haya presentado los informes requeridos por la institución, puesto que en obrados no existe un instructivo o contrato que exija el cumplimiento del mismo” (sic);
Es necesario recordar que, dado el ámbito social de que trata la presente causa, en aplicación correcta de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, es obligación del empleador y no del trabajador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador actor y no aceptados por el empleador, de modo que el no hacerlo hace aplicable las presunciones regladas en el art. 182 del adjetivo laboral, que para la controversia que nos ocupa, está relacionada a la contenida en el inc. d) del mismo, que señala: “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; de modo que, era necesario de la parte demandada, la aportación y producción de prueba pertinente y suficiente, que demuestre que en el caso el trabajador demandante haya incurrido en las causales legales de despido alegadas de su parte, no expresar simplemente afirmaciones o presunciones como la señalada respecto a que se trataría de un trabajador de confianza, para con ello demostrar que tendría que haber presentado los informes mensuales o periódicos, pues ello debió estar inserto en el mismo contrato laboral, máxime si se trata de una tarea de alta responsabilidad.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la demandada ahora recurrente, corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en los arts. 271.4) y 274 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva inserta en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 483, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”, representado por Jhonny F. Rivas Peredo en calidad de presidente y representante legal, contra el Auto de Vista N° 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500,00.- que mandará pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.