TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 201/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Potosí 41/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Herminio Fernández Thola y otros
Delitos: Encubrimiento y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 10 de julio de 2010 cursantes de fs. 202 a 207 y de 212 a 213, Herminio Fernández Thola y Edwin Gonzalo Condori Mamani este último en representación de YPFB, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) 171 y 172 Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2009 de 15 de marzo (fs. 102 a 119), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Herminio Fernández Thola, autor de la comisión de los delitos de Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los art. 171 y 172 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el Centro de Recreación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, más el pago de costas. Respecto de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe se emitió Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Herminio Fernández Thola y Edwin Gonzalo Condori Mamani, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 128 a 135 vta. y 139 a 142), y la adhesión del Ministerio Público (fs. 165 y vta.), resueltos por Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso declarar improcedente el recurso de Herminio Fernández Thola y procedente, el recurso de Edwin Gonzalo Condori Mamani en representación de YPFB y la adhesión del Ministerio Público, anulando parcialmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de esa capital, solo con referencia a Herminio Fernández Thola y al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; manteniendo subsistente la Sentencia en cuanto a la absolución de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, sin costas por haber apelado ambas partes.
c) El 02 y 05 de julio de 2010 (fs. 197 y 198), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 05 y 10 del mismo mes y año, interponen recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación de fs. 202 a 207 y 212 a 213, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Herminio Fernández Thola.
1) En cuanto a la relación de hechos que hacen a su proceso penal denuncio que: a) Se vulneró el art. 16 del CP, aduciendo error de tipo en los delitos acusados ya que no existió prueba alguna que lo incrimine y pese a su incidente planteado este fue declarado improcedente por el Tribunal de sentencia; b) Que los representantes de la empresa del Estado YPFB, solo se constituyeron en simples denunciantes pues, no contaban con las pruebas suficientes que acrediten su participación ya que ni siquiera presentaron documento alguno que pruebe que el CPU incautado sea de su propiedad; c) El Fiscal hubiese acusado en base a simples sospechas ya que por el solo hecho de haber prestado servicios ad-honoren en YPFB por tres meses, se le habría relacionado con el hecho delictivo señalando que en el transcurso del 23 de enero al 9 de mayo de 2007, al no haber logrado un puesto de trabajo, obró con revancha y conociendo de la existencia del lugar de los equipos se llevó (robo) estos, con apoyo de otras personas a quienes encubre; d) Que existió un comportamiento irregular y doloso del testigo de cargo Enrique Condori, funcionario de YPFB, denunciando que su declaración no sería fiable ya que pudo ser este el autor de la alteración existente en el disco duro del CPU que sirvió como base de la sentencia; e) La indebida incautación del CPU en el allanamiento, pues el mandamiento disponía la búsqueda y secuestro de tres equipos de computación CPU PENTIUM IV y III; sin embargo, se procedió a secuestrar un CPU I, sin disco duro que si bien era parte del CPU, este se encontrada en poder del funcionario Enrique Condori y lo extraño que en este apareció información de YPFB, esto actos significarían la violación a lo establecido en los arts. 180, 181 y 182 del CPP; f) El Fiscal no consideró la personalidad de los incriminados, todos ellos hombres de bien con familia, trabajo, estudios, entre otros, y más al contrario introdujo como antecedentes un proceso de data antigua de la cual ya pasaron más de doce años y no correspondía ser nuevamente publicitados; g) Respecto de la Sentencia refiere que ningún medio de prueba demostró que Herminio Fernández, Vladimir German Camino y menos Roberto Ramos hayan ingresado al interior de YPFB entre el 9 al 11 de noviembre de 2007 a realizar el robo de bienes, no hay un testigo que acredite este extremo; por lo que, al no existir elemento de prueba que sostenga la acusación, está demostrado que los imputados no participaron de dicho acto, en consecuencia correspondía dictar Sentencia absolutoria a favor de los tres imputados y no originar incongruencia y contradicción como acontece en el presente.
2) Respecto de los argumentado supra refiere que el Tribunal de alzada habría ingresado en contradicciones y hasta incongruencias respecto de: a) Afirmar que la acusación presentada por el Ministerio Público es clara y que existiesen suficientes indicios que permiten sostener la participación de Herminio Fernández en los delitos que fueron acusados; sin embargo, a decir del recurrente en obrados se acreditaría que no existe en todo el cuerpo procesal un indicio sobre su participación; b) Que el Tribunal de alzada al mencionar que la valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia es defectuosa incurre en grave contradicción ya que la prueba ingresada en juicio demostró que ninguno de los imputados tuvieron participación alguna, y en contrario se debería investigar a la persona que tenía en su poder el disco duro correspondiente al supuesto CPU de YPFB; y, c) El Tribunal de apelación al establecer que la Sentencia contenía los defectos previstos en los incs. 1) y 8) del art. 370 del CPP, bajo el argumento de la contradicción existente entre la parte dispositiva y considerativa, reconociendo así dicha incongruencia pero en sentido contradictorio sin la existencia de medios de prueba se pretende acusarlo de la comisión del delito de Robo, cuando se demostró que no tuvo partición alguna en dicho ilícito.
II. 2. Del recurso de casación de Edwin Gonzalo Condori Mamani representante de YPFB.
1) Que, el Auto de Vista al haber establecido la existencia del delito de Robo agravado por parte de Herminio Fernández Thola, lo que correspondía era obrar conforme lo previsto en la parte in fine del art. 413 y 414 del CPP (emitir directamente Sentencia) y no disponer la reposición de juicio oral por otro Tribunal. De igual manera con relación a Vladimir German Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, estaría plenamente comprobado la comisión del delito de Encubrimiento con relación al delito de Robo agravado; por lo que, el Tribunal de alzada al no realizar un análisis meticuloso de los puntos de impugnación, erróneamente dispuso la subsistencia de la absolución, al respecto invoca el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
2) El Tribunal de alzada con relación a Vladimir German Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, de manera muy escueta y sin mayor motivación de los hechos facticos puestos a su consideración en su parte resolutiva habría declarado subsistente la sentencia absolutoria emitida a su favor, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del recurso de casación de Herminio Fernández Thola.
En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 02 de julio de 2010 y el 05 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer motivo de su casación, en el que hace una relación de antecedentes procesales. Al respecto se tiene que el recurso de casación se constituye en un medio legal que permite impugnar Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contradictorios a otros Autos de Vista o Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia lo correcto era que se precisen las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir la resolución impugnada y no como lo hizo de forma errada el recurrente al pretender que este Tribunal ingrese a la consideración de aspectos procesales que fueron o debieron ser resueltos en las etapas procesales pertinentes; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.
Al segundo motivo, alegando que el Tribunal de alzada pese a reconocer la incongruencia de la sentencia por la inexistencia de prueba que acredite su participación en los ilícitos acusados de manera contradictoria sin la existencia de medios de prueba se pretendería acusarlo de la comisión del delito de Robo. En cuanto al motivo alegado se tiene el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la invocación de precedente y la correspondiente precisión de la contradicción existente entre este y el Auto de Vista que se pretende sea verificado, constituyendo un impedimento para que este Tribunal de casación aperture su competencia a los fines de realizar su labor encomendada por ley; en consecuencia, al no poderse suplir de oficio la omisión incurrida por el recurrente el presente motivo deviene en inadmisible.
Del recurso de casación de Edwin Gonzalo Condori Mamani representante de YPFB:
En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de julio de 2010 y el 10 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista al haber establecido la existencia del delito de Robo agravado por parte de Herminio Fernández Thola, lo que correspondía era obrar conforme lo previsto en la parte in fine del art. 413 y 414 del CPP, (emitir directamente Sentencia) y no disponer la reposición de juicio oral por otro Tribunal. De igual manera con relación a Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, estaría plenamente comprobado la comisión del delito de Encubrimiento con relación al delito de Robo agravado; por lo que, el Tribunal de alzada al no realizar un análisis meticuloso de los puntos de impugnación, erróneamente dispuso la subsistencia de la absolución, al respecto invoca el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, mismo que se habría pronunciado sobre la problemática planteada; es decir, que cuando existen los elementos suficientes para emitir nueva Sentencia no es necesaria la reposición de juicio en consecuencia, del análisis y consideración del recurso, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y así determinar lo que corresponda en derecho.
Respecto del segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada con relación a Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, de manera muy escueta y sin mayor motivación de los hechos facticos puestos a su consideración, en su parte resolutiva habría declarado subsistente la Sentencia absolutoria a favor de los imputados, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que en su doctrina legal aplicable estableció que la los Tribunales de Sentencia y apelación deben fundamentar su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; consecuentemente este motivo también cumple con los requisitos de admisibilidad para ingresar a la consideración de lo alegado a los fines de establecer la posible contradicción del Auto de Vista recurrido y la jurisprudencia invocada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Herminio Fernández Thola, de fs. 202 a 207 y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Edwin Gonzalo Condori Mamani en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 212 a 213; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 201/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: Potosí 41/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Herminio Fernández Thola y otros
Delitos: Encubrimiento y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 10 de julio de 2010 cursantes de fs. 202 a 207 y de 212 a 213, Herminio Fernández Thola y Edwin Gonzalo Condori Mamani este último en representación de YPFB, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el recurrente, Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) 171 y 172 Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2009 de 15 de marzo (fs. 102 a 119), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Herminio Fernández Thola, autor de la comisión de los delitos de Encubrimiento y Receptación, previstos y sancionados por los art. 171 y 172 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año a cumplir en el Centro de Recreación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, más el pago de costas. Respecto de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe se emitió Sentencia absolutoria por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Herminio Fernández Thola y Edwin Gonzalo Condori Mamani, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 128 a 135 vta. y 139 a 142), y la adhesión del Ministerio Público (fs. 165 y vta.), resueltos por Auto de Vista 25/2010 de 29 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que dispuso declarar improcedente el recurso de Herminio Fernández Thola y procedente, el recurso de Edwin Gonzalo Condori Mamani en representación de YPFB y la adhesión del Ministerio Público, anulando parcialmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de esa capital, solo con referencia a Herminio Fernández Thola y al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; manteniendo subsistente la Sentencia en cuanto a la absolución de Vladimir Germán Camiño y Remberto Ramos Quispe, sin costas por haber apelado ambas partes.
c) El 02 y 05 de julio de 2010 (fs. 197 y 198), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 05 y 10 del mismo mes y año, interponen recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación de fs. 202 a 207 y 212 a 213, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Herminio Fernández Thola.
1) En cuanto a la relación de hechos que hacen a su proceso penal denuncio que: a) Se vulneró el art. 16 del CP, aduciendo error de tipo en los delitos acusados ya que no existió prueba alguna que lo incrimine y pese a su incidente planteado este fue declarado improcedente por el Tribunal de sentencia; b) Que los representantes de la empresa del Estado YPFB, solo se constituyeron en simples denunciantes pues, no contaban con las pruebas suficientes que acrediten su participación ya que ni siquiera presentaron documento alguno que pruebe que el CPU incautado sea de su propiedad; c) El Fiscal hubiese acusado en base a simples sospechas ya que por el solo hecho de haber prestado servicios ad-honoren en YPFB por tres meses, se le habría relacionado con el hecho delictivo señalando que en el transcurso del 23 de enero al 9 de mayo de 2007, al no haber logrado un puesto de trabajo, obró con revancha y conociendo de la existencia del lugar de los equipos se llevó (robo) estos, con apoyo de otras personas a quienes encubre; d) Que existió un comportamiento irregular y doloso del testigo de cargo Enrique Condori, funcionario de YPFB, denunciando que su declaración no sería fiable ya que pudo ser este el autor de la alteración existente en el disco duro del CPU que sirvió como base de la sentencia; e) La indebida incautación del CPU en el allanamiento, pues el mandamiento disponía la búsqueda y secuestro de tres equipos de computación CPU PENTIUM IV y III; sin embargo, se procedió a secuestrar un CPU I, sin disco duro que si bien era parte del CPU, este se encontrada en poder del funcionario Enrique Condori y lo extraño que en este apareció información de YPFB, esto actos significarían la violación a lo establecido en los arts. 180, 181 y 182 del CPP; f) El Fiscal no consideró la personalidad de los incriminados, todos ellos hombres de bien con familia, trabajo, estudios, entre otros, y más al contrario introdujo como antecedentes un proceso de data antigua de la cual ya pasaron más de doce años y no correspondía ser nuevamente publicitados; g) Respecto de la Sentencia refiere que ningún medio de prueba demostró que Herminio Fernández, Vladimir German Camino y menos Roberto Ramos hayan ingresado al interior de YPFB entre el 9 al 11 de noviembre de 2007 a realizar el robo de bienes, no hay un testigo que acredite este extremo; por lo que, al no existir elemento de prueba que sostenga la acusación, está demostrado que los imputados no participaron de dicho acto, en consecuencia correspondía dictar Sentencia absolutoria a favor de los tres imputados y no originar incongruencia y contradicción como acontece en el presente.
2) Respecto de los argumentado supra refiere que el Tribunal de alzada habría ingresado en contradicciones y hasta incongruencias respecto de: a) Afirmar que la acusación presentada por el Ministerio Público es clara y que existiesen suficientes indicios que permiten sostener la participación de Herminio Fernández en los delitos que fueron acusados; sin embargo, a decir del recurrente en obrados se acreditaría que no existe en todo el cuerpo procesal un indicio sobre su participación; b) Que el Tribunal de alzada al mencionar que la valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia es defectuosa incurre en grave contradicción ya que la prueba ingresada en juicio demostró que ninguno de los imputados tuvieron participación alguna, y en contrario se debería investigar a la persona que tenía en su poder el disco duro correspondiente al supuesto CPU de YPFB; y, c) El Tribunal de apelación al establecer que la Sentencia contenía los defectos previstos en los incs. 1) y 8) del art. 370 del CPP, bajo el argumento de la contradicción existente entre la parte dispositiva y considerativa, reconociendo así dicha incongruencia pero en sentido contradictorio sin la existencia de medios de prueba se pretende acusarlo de la comisión del delito de Robo, cuando se demostró que no tuvo partición alguna en dicho ilícito.
II. 2. Del recurso de casación de Edwin Gonzalo Condori Mamani representante de YPFB.
1) Que, el Auto de Vista al haber establecido la existencia del delito de Robo agravado por parte de Herminio Fernández Thola, lo que correspondía era obrar conforme lo previsto en la parte in fine del art. 413 y 414 del CPP (emitir directamente Sentencia) y no disponer la reposición de juicio oral por otro Tribunal. De igual manera con relación a Vladimir German Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, estaría plenamente comprobado la comisión del delito de Encubrimiento con relación al delito de Robo agravado; por lo que, el Tribunal de alzada al no realizar un análisis meticuloso de los puntos de impugnación, erróneamente dispuso la subsistencia de la absolución, al respecto invoca el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
2) El Tribunal de alzada con relación a Vladimir German Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, de manera muy escueta y sin mayor motivación de los hechos facticos puestos a su consideración en su parte resolutiva habría declarado subsistente la sentencia absolutoria emitida a su favor, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Del recurso de casación de Herminio Fernández Thola.
En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 02 de julio de 2010 y el 05 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer motivo de su casación, en el que hace una relación de antecedentes procesales. Al respecto se tiene que el recurso de casación se constituye en un medio legal que permite impugnar Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contradictorios a otros Autos de Vista o Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia lo correcto era que se precisen las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir la resolución impugnada y no como lo hizo de forma errada el recurrente al pretender que este Tribunal ingrese a la consideración de aspectos procesales que fueron o debieron ser resueltos en las etapas procesales pertinentes; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.
Al segundo motivo, alegando que el Tribunal de alzada pese a reconocer la incongruencia de la sentencia por la inexistencia de prueba que acredite su participación en los ilícitos acusados de manera contradictoria sin la existencia de medios de prueba se pretendería acusarlo de la comisión del delito de Robo. En cuanto al motivo alegado se tiene el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la invocación de precedente y la correspondiente precisión de la contradicción existente entre este y el Auto de Vista que se pretende sea verificado, constituyendo un impedimento para que este Tribunal de casación aperture su competencia a los fines de realizar su labor encomendada por ley; en consecuencia, al no poderse suplir de oficio la omisión incurrida por el recurrente el presente motivo deviene en inadmisible.
Del recurso de casación de Edwin Gonzalo Condori Mamani representante de YPFB:
En el caso de autos, se establece que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de julio de 2010 y el 10 del mismo mes y año, formuló su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista al haber establecido la existencia del delito de Robo agravado por parte de Herminio Fernández Thola, lo que correspondía era obrar conforme lo previsto en la parte in fine del art. 413 y 414 del CPP, (emitir directamente Sentencia) y no disponer la reposición de juicio oral por otro Tribunal. De igual manera con relación a Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, estaría plenamente comprobado la comisión del delito de Encubrimiento con relación al delito de Robo agravado; por lo que, el Tribunal de alzada al no realizar un análisis meticuloso de los puntos de impugnación, erróneamente dispuso la subsistencia de la absolución, al respecto invoca el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, mismo que se habría pronunciado sobre la problemática planteada; es decir, que cuando existen los elementos suficientes para emitir nueva Sentencia no es necesaria la reposición de juicio en consecuencia, del análisis y consideración del recurso, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada y así determinar lo que corresponda en derecho.
Respecto del segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada con relación a Vladimir Germán Camiño Erquicia y Remberto Ramos Quispe, de manera muy escueta y sin mayor motivación de los hechos facticos puestos a su consideración, en su parte resolutiva habría declarado subsistente la Sentencia absolutoria a favor de los imputados, sin considerar lo establecido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que en su doctrina legal aplicable estableció que la los Tribunales de Sentencia y apelación deben fundamentar su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; consecuentemente este motivo también cumple con los requisitos de admisibilidad para ingresar a la consideración de lo alegado a los fines de establecer la posible contradicción del Auto de Vista recurrido y la jurisprudencia invocada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Herminio Fernández Thola, de fs. 202 a 207 y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Edwin Gonzalo Condori Mamani en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 212 a 213; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA