TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2015-RRC-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ángel Ballejos y otros
Delitos : Sedición y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 199 a 202, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes y acusadores particulares interponen recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.), resuelto por Auto de Vista 58/10 de 01 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos, primero, segundo y tercero el citado recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisibilidad 109/2015-RA-L de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una vez aceptado el retiro de la Acusación Fiscal, el Juez de Sentencia emitió directamente sentencia absolutoria bajo el argumento, de que, ante la existencia de la “Sentencia Constitucional 1974/2003-R de 5 de septiembre”, no se podía continuar con el proceso sobre la base de la acusación particular, decisión que vulnera lo establecido en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere facultades a los querellantes, concordante con el art. 290 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de la querella se ejerce en todo momento del proceso hasta su conclusión; consecuentemente, esa condición de sujetos procesales representaba un poder autónomo que no podía ser afectado por una repentina e ilegal solicitud del retiro de acusación, incurriendo en contradicción con lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, y que en su parte sobresaliente refiere que: “La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso, la prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal” (sic), pues el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida no tomó en cuenta dicho precedente, y de forma contradictoria señaló que por previsión del art. 342 CPP, la acusación es la base del juicio, norma que también prevé en su parte final el retiro de ésta en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal y en el caso de autos se hubiese cumplido dicha norma; sin embargo, los recurrentes señalan que no se consideró los derechos y garantías establecidos para las víctimas, vulnerando lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11, 79, 342 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 109/2015-RA-L de 04 de marzo cursante de fs. 219 a 220 vta., éste Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto por Wiemar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del CP.
El argumento establecido por el Juez de mérito para disponer la emisión de Sentencia absolutoria fue que: “El Ministerio Público con la facultad conferida por el art. 342 parte In fine del Código de Procedimiento Penal, ha retirado su acusación mediante memorial que corre de fs. 51-53 del cuaderno procesal, el mismo que ha sido aceptado como ya se tiene dicho en el punto anterior por Auto que corre en el acta de juicio; que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1794/2003 de 5 de diciembre de 2003 que refiere “De lo que se concluye que un juicio oral por la comisión de supuestos delitos de orden público, se realiza sobre la base de la acusación fiscal y nunca sobre la base de la acusación particular, la última que se podrá presentar con posterior a la primera; en consecuencia, si como emergencia de una decisión judicial se deja sin efecto la acusación fiscal, también dejan de tener vigencia y validez las actuaciones posteriores a su presentación, tales como la acusación particular y otros, lo que hace imposible la tramitación de un juicio oral por delitos de orden público, sobre la base de una acusación particular”; consecuentemente, teniendo en cuenta la referida Sentencia Constitucional que es vinculante en el caso presente y de cumplimiento obligatorio de acuerdo con el art. 44 de Ley del Tribunal Constitucional y al haber retirado la acusación del Ministerio Público y no pudiendo continuar el proceso en base a la acusación particular, corresponde dar aplicación al art. 363-1 del Código de Procedimiento Penal, que prevé dictar Sentencia absolutoria a favor de la parte acusada cuando “No se ha probado la acusación o esta haya sido retirada de juicio” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Contra la mencionada Sentencia, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla (Este último representado por Zimar Bastian Campos Fernández) interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.) subsanando lo observado (fs. 176 a 177 y vta.); que en lo pertinente al recurso de casación contenía el siguiente argumento:
Denunció defecto absoluto en la emisión de la Sentencia absolutoria de todos los acusados estando vigente una acusación particular, refiriendo que una vez aceptado de forma ilegal el memorial de solicitud de retiro de acusación presentado por la Fiscalía, el Juez de Sentencia con el argumento del cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1794/2003-R de 05 de diciembre, emitió directamente la Sentencia, sin considerar que al existir una acusación particular lo que correspondía era la prosecución del juicio sobre la base de esta, la cual en ningún momento fue afectada por la irregular decisión del retiro por parte de la Fiscalía; sin embargo, el Juez de Tarabuco se habría dado por obligado a cumplir una Sentencia Constitucional que supuestamente estableció que el proceso no podría continuar sobre la base de la acusación particular, vulnerándose así el art. 342 del CPP y el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003.
II.3. Del Auto de Vista Impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al motivo tercero del recurso de apelación restringida el cual es motivo de análisis se estableció que: “Al respecto conviene señalar que por previsión del art. 342 del Código de Procedimiento Penal, la acusación es la base del juicio, norma legal que también prevé en su parte final el retiro de esa en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal. En el caso de autos conforme se tiene puntualizado el Fiscal Miguel Ángel Churruarrin Velasco, procede a retirar la acusación, que inicialmente se había formulado; ejerciendo la atribución que le brinda el precepto citado, antes de la dictación del Auto de Apertura de juicio, presenta memorial de retiro de acusación; es más, dentro de un razonamiento estrictamente lógico, podríamos afirmar que al Fiscal le rige el principio de autonomía investigativa, el mismo que comprende exclusivamente la fase preparatoria al juicio y tiene como finalidad el dar sustento a la acusación. En otro orden, los efectos del retiro de la acusación, se hallan previstos por el art. 363 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, cuando señala: “Se dictará sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o esta haya sido retirada del juicio”, disposición legal que ha sido observada por el Juez A-quo” (sic); en consecuencia, no es evidente que se hubiera vulnerado el art. 79 del CPP; de ahí porque, el motivo tercero del recurso deviene en improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla (representado este último por Zimar Bastian campos Fernández), admitido por precedente contradictorio, en el cual se denuncia que el Tribunal de Alzada haber declarado improcedente su recurso de apelación restringida respecto de la ilegal emisión de la Sentencia absolutoria por el retiro de la acusación fiscal, sin considerar que quedaba subsistente la acusación particular, incurrió en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, pues con dicha decisión se vulneró lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la CPE y 11, 79, 342 y 290 del CPP (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2 Del precedente invocado y resolución del caso concreto.
Auto Supremo de 47 de 28 de enero de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra CEE y oral, por la presunta comisión de los delitos Estafa y otros, que tuvo como antecedentes fácticos ante la existencia de una Sentencia condenatoria el Tribunal de alzada sin enmarcase en los puntos apelados de forma “ultra petita” vulnerando el art. 398 del CPP, hubiese dispuesto la nulidad de esta por haber existido un retiro de la acusación fiscal respecto de dos de los tres delitos acusados, ordenando que el mismo Tribunal de Sentencia emita nueva resolución, aspecto que va en contra al debido proceso, a la acción penal pública y al derecho inviolable de la defensa, pues no se podría pretender que se dicte un nuevo fallo por un mismo Tribunal de Sentencia. Al respecto se debe tener presente que en cuanto a la situación de similitud de hechos prevista en el art. 416 del CPP, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, en el caso presente se considera esta última consideración, teniéndose como antecedente que en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada debió disponer se prosiga el juicio oral en base a la acusación particular. Ahora bien, bajo esta premisa se tiene que el precedente invocado no cumple con la exigencia ya señalada, pues conforme los siguientes argumentos el precedente contradictorio invocado no cumple con dicha condición:
En mérito a que el supuesto fáctico generador de la doctrina legal aplicable del precedente invocado, es distinto al de la problemática planteada por los recurrentes, pues en dicha resolución sí existió una Sentencia condenatoria y la denuncia en ese caso fue que el Auto de Vista de manera ilegal y fuera de los alcances de su competencia hubiese pretendido que el mismo Tribunal de Sentencia emitiera nuevo fallo considerando la totalidad de los delitos de la acusación particular, otro aspecto diferente al caso de Autos es que dentro de dicho proceso penal si existió la participación del Ministerio Público hasta la emisión de la Sentencia ya que el retiro de la acusación solo fue con relación a dos de los tres delitos acusados, aspectos que resultan ser diferentes a los de la problemática planteada; por lo que, no se puede ingresar a realizar la verificación del precedente invocado al no contener la similitud de hechos prevista por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2015-RRC-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ángel Ballejos y otros
Delitos : Sedición y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 199 a 202, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes y acusadores particulares interponen recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.), resuelto por Auto de Vista 58/10 de 01 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos, primero, segundo y tercero el citado recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisibilidad 109/2015-RA-L de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre las cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refieren que en el motivo tercero de su recurso de apelación restringida denunciaron que una vez aceptado el retiro de la Acusación Fiscal, el Juez de Sentencia emitió directamente sentencia absolutoria bajo el argumento, de que, ante la existencia de la “Sentencia Constitucional 1974/2003-R de 5 de septiembre”, no se podía continuar con el proceso sobre la base de la acusación particular, decisión que vulnera lo establecido en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que confiere facultades a los querellantes, concordante con el art. 290 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de la querella se ejerce en todo momento del proceso hasta su conclusión; consecuentemente, esa condición de sujetos procesales representaba un poder autónomo que no podía ser afectado por una repentina e ilegal solicitud del retiro de acusación, incurriendo en contradicción con lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, invocado oportunamente en su recurso de apelación restringida, y que en su parte sobresaliente refiere que: “La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso, la prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal” (sic), pues el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida no tomó en cuenta dicho precedente, y de forma contradictoria señaló que por previsión del art. 342 CPP, la acusación es la base del juicio, norma que también prevé en su parte final el retiro de ésta en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal y en el caso de autos se hubiese cumplido dicha norma; sin embargo, los recurrentes señalan que no se consideró los derechos y garantías establecidos para las víctimas, vulnerando lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11, 79, 342 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 109/2015-RA-L de 04 de marzo cursante de fs. 219 a 220 vta., éste Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto por Wiemar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, para el correspondiente análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Ante el retiro de la Acusación Fiscal por Sentencia 05/09 de 15 de octubre de 2009 (fs. 130 a 133 vta.), el Juez de Partido y Sentencia de las provincias Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en Tarabuco del departamento de Chuquisaca, declaró a los imputados Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, absueltos de la comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del CP.
El argumento establecido por el Juez de mérito para disponer la emisión de Sentencia absolutoria fue que: “El Ministerio Público con la facultad conferida por el art. 342 parte In fine del Código de Procedimiento Penal, ha retirado su acusación mediante memorial que corre de fs. 51-53 del cuaderno procesal, el mismo que ha sido aceptado como ya se tiene dicho en el punto anterior por Auto que corre en el acta de juicio; que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1794/2003 de 5 de diciembre de 2003 que refiere “De lo que se concluye que un juicio oral por la comisión de supuestos delitos de orden público, se realiza sobre la base de la acusación fiscal y nunca sobre la base de la acusación particular, la última que se podrá presentar con posterior a la primera; en consecuencia, si como emergencia de una decisión judicial se deja sin efecto la acusación fiscal, también dejan de tener vigencia y validez las actuaciones posteriores a su presentación, tales como la acusación particular y otros, lo que hace imposible la tramitación de un juicio oral por delitos de orden público, sobre la base de una acusación particular”; consecuentemente, teniendo en cuenta la referida Sentencia Constitucional que es vinculante en el caso presente y de cumplimiento obligatorio de acuerdo con el art. 44 de Ley del Tribunal Constitucional y al haber retirado la acusación del Ministerio Público y no pudiendo continuar el proceso en base a la acusación particular, corresponde dar aplicación al art. 363-1 del Código de Procedimiento Penal, que prevé dictar Sentencia absolutoria a favor de la parte acusada cuando “No se ha probado la acusación o esta haya sido retirada de juicio” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Contra la mencionada Sentencia, Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla (Este último representado por Zimar Bastian Campos Fernández) interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.) subsanando lo observado (fs. 176 a 177 y vta.); que en lo pertinente al recurso de casación contenía el siguiente argumento:
Denunció defecto absoluto en la emisión de la Sentencia absolutoria de todos los acusados estando vigente una acusación particular, refiriendo que una vez aceptado de forma ilegal el memorial de solicitud de retiro de acusación presentado por la Fiscalía, el Juez de Sentencia con el argumento del cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1794/2003-R de 05 de diciembre, emitió directamente la Sentencia, sin considerar que al existir una acusación particular lo que correspondía era la prosecución del juicio sobre la base de esta, la cual en ningún momento fue afectada por la irregular decisión del retiro por parte de la Fiscalía; sin embargo, el Juez de Tarabuco se habría dado por obligado a cumplir una Sentencia Constitucional que supuestamente estableció que el proceso no podría continuar sobre la base de la acusación particular, vulnerándose así el art. 342 del CPP y el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003.
II.3. Del Auto de Vista Impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al motivo tercero del recurso de apelación restringida el cual es motivo de análisis se estableció que: “Al respecto conviene señalar que por previsión del art. 342 del Código de Procedimiento Penal, la acusación es la base del juicio, norma legal que también prevé en su parte final el retiro de esa en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal. En el caso de autos conforme se tiene puntualizado el Fiscal Miguel Ángel Churruarrin Velasco, procede a retirar la acusación, que inicialmente se había formulado; ejerciendo la atribución que le brinda el precepto citado, antes de la dictación del Auto de Apertura de juicio, presenta memorial de retiro de acusación; es más, dentro de un razonamiento estrictamente lógico, podríamos afirmar que al Fiscal le rige el principio de autonomía investigativa, el mismo que comprende exclusivamente la fase preparatoria al juicio y tiene como finalidad el dar sustento a la acusación. En otro orden, los efectos del retiro de la acusación, se hallan previstos por el art. 363 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, cuando señala: “Se dictará sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o esta haya sido retirada del juicio”, disposición legal que ha sido observada por el Juez A-quo” (sic); en consecuencia, no es evidente que se hubiera vulnerado el art. 79 del CPP; de ahí porque, el motivo tercero del recurso deviene en improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El recurso de casación de Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla (representado este último por Zimar Bastian campos Fernández), admitido por precedente contradictorio, en el cual se denuncia que el Tribunal de Alzada haber declarado improcedente su recurso de apelación restringida respecto de la ilegal emisión de la Sentencia absolutoria por el retiro de la acusación fiscal, sin considerar que quedaba subsistente la acusación particular, incurrió en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 47 de 28 enero de 2003, pues con dicha decisión se vulneró lo previsto en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 115 de la CPE y 11, 79, 342 y 290 del CPP (CPP), estableciéndose la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al tenor de los arts. 169 inc. 3) y 167 del CPP.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2 Del precedente invocado y resolución del caso concreto.
Auto Supremo de 47 de 28 de enero de 2003, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra CEE y oral, por la presunta comisión de los delitos Estafa y otros, que tuvo como antecedentes fácticos ante la existencia de una Sentencia condenatoria el Tribunal de alzada sin enmarcase en los puntos apelados de forma “ultra petita” vulnerando el art. 398 del CPP, hubiese dispuesto la nulidad de esta por haber existido un retiro de la acusación fiscal respecto de dos de los tres delitos acusados, ordenando que el mismo Tribunal de Sentencia emita nueva resolución, aspecto que va en contra al debido proceso, a la acción penal pública y al derecho inviolable de la defensa, pues no se podría pretender que se dicte un nuevo fallo por un mismo Tribunal de Sentencia. Al respecto se debe tener presente que en cuanto a la situación de similitud de hechos prevista en el art. 416 del CPP, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, en el caso presente se considera esta última consideración, teniéndose como antecedente que en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada debió disponer se prosiga el juicio oral en base a la acusación particular. Ahora bien, bajo esta premisa se tiene que el precedente invocado no cumple con la exigencia ya señalada, pues conforme los siguientes argumentos el precedente contradictorio invocado no cumple con dicha condición:
En mérito a que el supuesto fáctico generador de la doctrina legal aplicable del precedente invocado, es distinto al de la problemática planteada por los recurrentes, pues en dicha resolución sí existió una Sentencia condenatoria y la denuncia en ese caso fue que el Auto de Vista de manera ilegal y fuera de los alcances de su competencia hubiese pretendido que el mismo Tribunal de Sentencia emitiera nuevo fallo considerando la totalidad de los delitos de la acusación particular, otro aspecto diferente al caso de Autos es que dentro de dicho proceso penal si existió la participación del Ministerio Público hasta la emisión de la Sentencia ya que el retiro de la acusación solo fue con relación a dos de los tres delitos acusados, aspectos que resultan ser diferentes a los de la problemática planteada; por lo que, no se puede ingresar a realizar la verificación del precedente invocado al no contener la similitud de hechos prevista por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, impugnando el Auto de Vista 58/10 de 1 de febrero de 2010, de fs. 187 a 191 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Ángel Ballejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas, María Vela Castro, Camilo Roque Mita, Ever Cruz Quiroga y Paul Omar Huayllani, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y Atribuirse los Derechos del Pueblo, previstos y sancionados por los arts. 123 y 124 del Código Penal (CP), respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA