TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 206
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente: 416/2014-S
Demandante: Martha Morant Mercado y otros
Demandado: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
=================================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 149, interpuesto por Martha Morant Medina e hijos, representada por Alberto Landívar Medina, contra el Auto de Vista Nº 111/2014 de 20 de noviembre, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso laboral seguido por Martha Morant Mercado, René Añez Morant y Nicolás Añez Morant contra la Universidad Autónoma “José Ballivián” del Beni; la respuesta de fs. 157 a 160 vta., el Auto N° 133/14 de 18 de diciembre, de fs. 162 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia N° 114/2014 de 29 de agosto, que corre de fs. 103 a 108 declarando PROBADA EN PARTE la demanda en relación al pago de indemnización por el tiempo de servicios de 29 años, 10 meses y siete días; vacación correspondiente a la gestión 2011-2012 de 30 días; aguinaldo por 5 meses y 4 días, duodécimas por la gestión 2013; mas 30% del monto total a pagar por concepto de multa, en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; disponiendo el monto total a pagar de Bs.463.414.38.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, la Universidad Autónoma “José Ballivián” del Beni, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 113 a 116, que tramitado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, fue resulto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó parcialmente la Sentencia de grado, excluyendo el pago de la multa del 30%, disponiendo un pago total de Bs.356.473,19.-, que comprende la indemnización, vacación y aguinaldo como estipula la Sentencia.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista N° 111/2014, Martha Morant Mercado y otros, representados por Alberto Landívar Medina, interpusieron recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 146 a 149.
I.2.1 Recurso de casación de Martha Morant Mercado y otros
De la revisión del recurso de casación que se analiza, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
Alega el recurrente que el art. 9 del DS N° 28699 fue dispuesto para precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez que se ha producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Acusa que el Vocal relator, no realizó una interpretación equilibrada, basada en el derecho, sino en sentimientos personales sin considerar la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0578/2010 de 2 de agosto, en la que se evidencia que el Vocal relator no tuvo la intención de revisar el expediente en el que cursa la declaratoria de herederos de la familia de Pedro Añez; que no tomó en cuenta los 29 años de servicios prestados en la Universidad, así como la nota enviada al Rector en fecha 17 de junio de 2013 pidiendo el pago de los beneficios sociales; la audiencia en la Inspectoría del Trabajo donde la representante legal, no expuso que el beneficiario debía registrarse en el SEGIP; tampoco las declaraciones testificales de cargo, sobresaliendo solamente la confesión provocada presentada por la parte demandada favoreciéndola con un simple Auto de Vista, objetado para sentar precedente para los trabajadores.
Que el Ad quem, no realizó la verificación indiciaria y probatoria, generando una implicancia en el caso de autos, omitiendo la valoración de los medios probatorios, o realizando la misma apartándose de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Inobservando asimismo la motivación de las decisiones judiciales en resguardo del debido proceso.
I.2.2 PETITORIO
Concluyó, pidiendo se CASE el Auto de Vista N° 111/2014 y fallando en el fondo se declare probada la demanda con costas y demás consideraciones de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso que se analiza, se establece que el único punto de análisis que plantea el recurrente, está referida a la procedencia de la multa del 30%, con cargo al empleador, por no haber realizado el pago de los beneficios en favor de la viuda y los hijos, herederos de Rolando Añez Gómez de la Torre.
Siendo así, corresponde inicialmente remitirnos al DS N° 28699 en su art. 9 que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”, disponiendo en su parágrafo II “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (El resaltado es nuestro).
De la interpretación de la norma glosadas supra, se infiere que la misma está efectivamente destinada a la protección del trabajador frente al empleador, bajo el principio de protección reconocido en el art. 3.g) del Código Procesal de Trabajo (CPT), el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dice: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Así entonces, conforme al art. 9 del DS Nº 28699, procederá el pago de la multa del 30%, cuando el empleador no haya cumplido con el pago de los beneficios sociales en el plazo de quince días calendario, contados desde la fecha en que se produjo la desvinculación laboral, sea cual fuere la causa que motivó la misma, considerando la naturaleza social de la obligación que se persigue, en el entendido que la finalidad es el resguardo y protección de los derecho laborales del trabajador frente a la condición de desigualdad en que se encuentra, respecto del empleador, para evitar de parte de éste, cualquier situación que conculque sus derechos o le impida el ejercicio pleno de los mismos; siendo ése el espíritu del parágrafo II del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006, que limita y condiciona el accionar del empleador a hacer efectivo el pago de los beneficios sociales en un plazo perentorio, de manera que el mismo se vea impelido a su cumplimento en tiempo oportuno, con el advertido de que, en caso de que no haga efectivo el pago de la totalidad de la suma adeudada en los 15 días posteriores al momento de la desvinculación laboral, imperativamente debe cumplir con el pago de la multa, de manera que los derechos del trabajador no se vean conculcados por la demora deliberada o no, en que pudiera incurrir el empleador.
En el caso presente, no se trata precisamente del pago de tales derechos al trabajador, sino a los herederos ante el fallecimiento de aquél, quienes suceden al decuyus en sus acciones y derechos, por consiguiente los beneficios a pagar, están destinados a cubrir los gastos de la familia del trabajador.
Para el propósito anterior, conforme al art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, los interesados deberán presentar previamente la respectiva declaración judicial de herederos y, siendo así, no resulta razonable que el plazo de los 15 días corra a partir de la desvinculación laboral, por cuanto bien podrían los beneficiarios deliberadamente demorar en la presentación de tales requisitos con la sola finalidad de beneficiarse con el pago de la multa que incrementará en un 30% los beneficios.
Asimismo, mal podría el empleador cancelar tales beneficios a favor de quien no haya acreditado legalmente su condición de heredero y, siendo así, por mucha voluntad que tenga, no podrá cumplir el pago dentro del plazo de los 15 días, si en dicho período no se hubo acreditado la calidad de heredero.
En definitiva y conforme a lo expuesto, en los casos como el presente, tratándose del cobro de beneficios sociales por parte de los herederos ante el fallecimiento del trabajador, el plazo deberá computarse a partir del día en que se haya presentado la declaración de herederos.
Siguiendo el razonamiento anterior, se tiene que, en el caso presente, por el Certificado de Defunción de fs. 46, se evidencia el fallecimiento de Pedro Rolando Añez Gómez de la Torre, acaecido el 4 de junio de 2013 en la ciudad de La Paz por shock séptico; asimismo, por la nota de 17 de junio de 2013, con cargo de recepción de la misma fecha, se evidencia que Martha Morant Mercado, apersonándose a nombre suyo y de sus hijos, puso en conocimiento del Rector de la Universidad Autónoma del Beni, el fallecimiento de su cónyuge, acreditando su calidad de heredera con el Testimonio de Declaratoria de Herederos tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital, de 11 de junio de 2013, solicitando expresamente, que la máxima autoridad de la entidad demandada, autorice el pago de los beneficios sociales que por ley les corresponde al fallecimiento de su cónyuge y padre, hecho que determina que el empleador en esa fecha, 17 de junio de 2013, tomó conocimiento de quiénes eran los beneficiarios de Pedro Rolando Añez Gómez de la Torre y, siendo así, el cómputo del plazo para el pago de los beneficios sociales corría a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 17 de junio de 2013.
Sin embargo de lo anterior, la entidad demandada omitió el pago de tales beneficios sociales, hasta la fecha, pues no consta en los antecedentes que se hubiera realizado depósito alguno a nombre de los beneficiarios, ni al Tesoro Judicial ni a la Inspectoría del Trabajo donde la actora intentó previamente el cobro, en la vía conciliatoria, omisión del empleador, resultando arbitrario e ilegal el condicionamiento de otros requisitos no establecidos en norma alguna.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 111/2014 de 20 de noviembre, dejando subsistente en su integridad la Sentencia N° 114/2014 de 29 de agosto, que dispuso la procedencia de la multa del 30% por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales a favor de los herederos de Pedro Añez Gómez de La Torre. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 206
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente: 416/2014-S
Demandante: Martha Morant Mercado y otros
Demandado: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 149, interpuesto por Martha Morant Medina e hijos, representada por Alberto Landívar Medina, contra el Auto de Vista Nº 111/2014 de 20 de noviembre, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso laboral seguido por Martha Morant Mercado, René Añez Morant y Nicolás Añez Morant contra la Universidad Autónoma “José Ballivián” del Beni; la respuesta de fs. 157 a 160 vta., el Auto N° 133/14 de 18 de diciembre, de fs. 162 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia N° 114/2014 de 29 de agosto, que corre de fs. 103 a 108 declarando PROBADA EN PARTE la demanda en relación al pago de indemnización por el tiempo de servicios de 29 años, 10 meses y siete días; vacación correspondiente a la gestión 2011-2012 de 30 días; aguinaldo por 5 meses y 4 días, duodécimas por la gestión 2013; mas 30% del monto total a pagar por concepto de multa, en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; disponiendo el monto total a pagar de Bs.463.414.38.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, la Universidad Autónoma “José Ballivián” del Beni, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 113 a 116, que tramitado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, fue resulto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, que confirmó parcialmente la Sentencia de grado, excluyendo el pago de la multa del 30%, disponiendo un pago total de Bs.356.473,19.-, que comprende la indemnización, vacación y aguinaldo como estipula la Sentencia.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista N° 111/2014, Martha Morant Mercado y otros, representados por Alberto Landívar Medina, interpusieron recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 146 a 149.
I.2.1 Recurso de casación de Martha Morant Mercado y otros
De la revisión del recurso de casación que se analiza, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
Alega el recurrente que el art. 9 del DS N° 28699 fue dispuesto para precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez que se ha producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Acusa que el Vocal relator, no realizó una interpretación equilibrada, basada en el derecho, sino en sentimientos personales sin considerar la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0578/2010 de 2 de agosto, en la que se evidencia que el Vocal relator no tuvo la intención de revisar el expediente en el que cursa la declaratoria de herederos de la familia de Pedro Añez; que no tomó en cuenta los 29 años de servicios prestados en la Universidad, así como la nota enviada al Rector en fecha 17 de junio de 2013 pidiendo el pago de los beneficios sociales; la audiencia en la Inspectoría del Trabajo donde la representante legal, no expuso que el beneficiario debía registrarse en el SEGIP; tampoco las declaraciones testificales de cargo, sobresaliendo solamente la confesión provocada presentada por la parte demandada favoreciéndola con un simple Auto de Vista, objetado para sentar precedente para los trabajadores.
Que el Ad quem, no realizó la verificación indiciaria y probatoria, generando una implicancia en el caso de autos, omitiendo la valoración de los medios probatorios, o realizando la misma apartándose de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Inobservando asimismo la motivación de las decisiones judiciales en resguardo del debido proceso.
I.2.2 PETITORIO
Concluyó, pidiendo se CASE el Auto de Vista N° 111/2014 y fallando en el fondo se declare probada la demanda con costas y demás consideraciones de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso que se analiza, se establece que el único punto de análisis que plantea el recurrente, está referida a la procedencia de la multa del 30%, con cargo al empleador, por no haber realizado el pago de los beneficios en favor de la viuda y los hijos, herederos de Rolando Añez Gómez de la Torre.
Siendo así, corresponde inicialmente remitirnos al DS N° 28699 en su art. 9 que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”, disponiendo en su parágrafo II “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (El resaltado es nuestro).
De la interpretación de la norma glosadas supra, se infiere que la misma está efectivamente destinada a la protección del trabajador frente al empleador, bajo el principio de protección reconocido en el art. 3.g) del Código Procesal de Trabajo (CPT), el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dice: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Así entonces, conforme al art. 9 del DS Nº 28699, procederá el pago de la multa del 30%, cuando el empleador no haya cumplido con el pago de los beneficios sociales en el plazo de quince días calendario, contados desde la fecha en que se produjo la desvinculación laboral, sea cual fuere la causa que motivó la misma, considerando la naturaleza social de la obligación que se persigue, en el entendido que la finalidad es el resguardo y protección de los derecho laborales del trabajador frente a la condición de desigualdad en que se encuentra, respecto del empleador, para evitar de parte de éste, cualquier situación que conculque sus derechos o le impida el ejercicio pleno de los mismos; siendo ése el espíritu del parágrafo II del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006, que limita y condiciona el accionar del empleador a hacer efectivo el pago de los beneficios sociales en un plazo perentorio, de manera que el mismo se vea impelido a su cumplimento en tiempo oportuno, con el advertido de que, en caso de que no haga efectivo el pago de la totalidad de la suma adeudada en los 15 días posteriores al momento de la desvinculación laboral, imperativamente debe cumplir con el pago de la multa, de manera que los derechos del trabajador no se vean conculcados por la demora deliberada o no, en que pudiera incurrir el empleador.
En el caso presente, no se trata precisamente del pago de tales derechos al trabajador, sino a los herederos ante el fallecimiento de aquél, quienes suceden al decuyus en sus acciones y derechos, por consiguiente los beneficios a pagar, están destinados a cubrir los gastos de la familia del trabajador.
Para el propósito anterior, conforme al art. 4 del DS Nº 1260 de 5 de julio de 1948, los interesados deberán presentar previamente la respectiva declaración judicial de herederos y, siendo así, no resulta razonable que el plazo de los 15 días corra a partir de la desvinculación laboral, por cuanto bien podrían los beneficiarios deliberadamente demorar en la presentación de tales requisitos con la sola finalidad de beneficiarse con el pago de la multa que incrementará en un 30% los beneficios.
Asimismo, mal podría el empleador cancelar tales beneficios a favor de quien no haya acreditado legalmente su condición de heredero y, siendo así, por mucha voluntad que tenga, no podrá cumplir el pago dentro del plazo de los 15 días, si en dicho período no se hubo acreditado la calidad de heredero.
En definitiva y conforme a lo expuesto, en los casos como el presente, tratándose del cobro de beneficios sociales por parte de los herederos ante el fallecimiento del trabajador, el plazo deberá computarse a partir del día en que se haya presentado la declaración de herederos.
Siguiendo el razonamiento anterior, se tiene que, en el caso presente, por el Certificado de Defunción de fs. 46, se evidencia el fallecimiento de Pedro Rolando Añez Gómez de la Torre, acaecido el 4 de junio de 2013 en la ciudad de La Paz por shock séptico; asimismo, por la nota de 17 de junio de 2013, con cargo de recepción de la misma fecha, se evidencia que Martha Morant Mercado, apersonándose a nombre suyo y de sus hijos, puso en conocimiento del Rector de la Universidad Autónoma del Beni, el fallecimiento de su cónyuge, acreditando su calidad de heredera con el Testimonio de Declaratoria de Herederos tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital, de 11 de junio de 2013, solicitando expresamente, que la máxima autoridad de la entidad demandada, autorice el pago de los beneficios sociales que por ley les corresponde al fallecimiento de su cónyuge y padre, hecho que determina que el empleador en esa fecha, 17 de junio de 2013, tomó conocimiento de quiénes eran los beneficiarios de Pedro Rolando Añez Gómez de la Torre y, siendo así, el cómputo del plazo para el pago de los beneficios sociales corría a partir de dicha fecha, esto es, a partir del 17 de junio de 2013.
Sin embargo de lo anterior, la entidad demandada omitió el pago de tales beneficios sociales, hasta la fecha, pues no consta en los antecedentes que se hubiera realizado depósito alguno a nombre de los beneficiarios, ni al Tesoro Judicial ni a la Inspectoría del Trabajo donde la actora intentó previamente el cobro, en la vía conciliatoria, omisión del empleador, resultando arbitrario e ilegal el condicionamiento de otros requisitos no establecidos en norma alguna.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 111/2014 de 20 de noviembre, dejando subsistente en su integridad la Sentencia N° 114/2014 de 29 de agosto, que dispuso la procedencia de la multa del 30% por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales a favor de los herederos de Pedro Añez Gómez de La Torre. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera