TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2015 Sucre: 27 de marzo 2015 Expediente: CB – 7 – 15 – S Partes: Ana Cardozo Torrico y otra. c/ Mario Cardozo Torrico y otra. Proceso: Mejor derecho de propiedad. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 152 vta., formulado por Ana y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 285 Libro N° 198 de 17 de octubre de 2014 que cursa de fs. 143 a 145 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de mejor derecho de propiedad seguido por las recurrentes en contra de Mario Cardozo Torrico y otra, la concesión de fs. 153, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido de la Provincia Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, pronuncia el Auto de 29 de agosto de 2013 que cursa de fs. 124 a 125 vta., declarando improponible la pretensión y denegando la admisión de la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 143 a 145 vta., que confirma el Auto impugnado, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Las recurrentes refieren lo siguiente:
1.- El Auto de Vista desconoce el principio de equidad, maneja el pretexto de que se hubiera operado la usucapión en favor del usurpador, establecen que se queden los demandados con las acciones y derechos que le corresponden a las actoras, desconociendo el principio de equidad que resulta ser la justicia distributiva, pues el Juez debió admitir la demanda para que todos los herederos, tengan derecho a la cuota parte de la sucesión, previo proceso de división; refiere que se optó por favorecer a los demandados violando el art. 3 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento del art. 24 de la Constitución.
2.- Señala que los jueces no están facultados para declarar que una demanda es improponible, arguyendo que el art. 4 del Código de Procedimiento Civil señala las facultades de oficio que puede hacer un Juez, así mismo señala que el Juez dedujo que la demanda es improponible, por no haberse formulado alguna propuesta, por lo que se ha incurrido en exceso de poder, diferente fuera el caso si los demandados al contestar la demanda hubiera manifestado que la demanda fuera improcedente, por ello también se ha infringido el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha beneficiado a los demandados que se han apoderado de las acciones y derechos de la casa paterna de Aiquile.
3.- Señala que la improponibilidad de una demanda solo es una apreciación subjetiva, pues en base al análisis en abstracto de la demanda, debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, refiriendo que los llamados requisitos intrínsecos se puedan dejar al libre albedrio, empero de lo que expone, refieren haber formulado su pretensión por mejor derecho de propiedad conforme al art. 1545 del Código Civil y describe el art. 101 del Código civil y tratando se de un bien heredado de sus padres señalan haber heredado las acciones y derechos de sus padres conforme a la declaratoria de herederos registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 1 de febrero de 2008 con la matricula Nº 3.01.1.01.0000358 asiento A-4, en cambio la sentencia declarativa de propiedad fue inscrita recién en derechos reales en fecha 13 de abril de 2010, refiriendo que el mejor derecho de propiedad que les corresponde, por lo que mal puede decirse que su demanda de mejor derecho de propiedad es improponible, siendo que dicha casa la han ocupado en lo proindiviso en espera de la división y partición, por ello el Auto de Vista ha infringido los arts. 110, 1545 y 1538-I del Código Civil.
Señala que la acción más temible es la usucapión, proceso del cual –en su caso- no han tomado conocimiento, pues no sabían del proceso iniciado por Mario Cardozo Torrico, porque juró en falso desconocer su domicilio pues sabía donde vivían, sabía que estaban en lo proindiviso sobre varios ambientes de la casa, porque tenían en mente llegar a un acuerdo de división, por lo que solicita se anule el Auto e Vista y se ordene al Juez de primera instancia que admita la demanda ordinaria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para el entendimiento de la presente resolución se debe tomar en cuenta los puntos siguientes:
1.- De la demanda y la prueba presentada.-
De la revisión del proceso se evidencia que las actoras en el escrito de fs. 118 a 123, formulan alegando que sus padres Aurelio Torrico y Emiliana Torrico Capriles, fueron propietarios de un inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arévalo de la ciudad de Aiquile, con una superficie de 238,73 mts.2, registrando su título en la oficina de Derechos Reales en la partida Nº 52 fs. 18 del Libro de Propiedades de la Provincia Campero el 22 de agosto de 1961, que corresponde al folio real Nº 3.02.1.01.0000358, al fallecimiento de los progenitores quedaron los sucesores Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico conforme a declaratoria de herederos que fue inscrita en dicho folio real en el asiento A-4, haciendo constar que en forma independiente su hermano Mario Cardozo Torrico, fue declarado heredero e inscribió su declaratoria de herederos en la oficina de Derechos Reales sobre la partida que correspondía a sus padres. Siendo que Mario Cardozo Torrico y su esposa Delia Martha Tordoya de Cardozo, a espaldas de los coherederos efectuaron un trámite judicial refiriendo que los causantes les hubieran compensado por la venta del ganado vacuno que realizaron sus padres y que por la posesión se hubiera operado la prescripción decenal en su favor, habiendo tramitado el proceso mediante la citación por edictos en contra de los otros coherederos, sabiendo que habitaban en el mismo inmueble; asimismo refieren que el resto de los hermanos se encuentran viviendo en la misma casa y ocupando el 50% de la misma, no habiendo dejado de poseer en lo proindiviso, cita los arts. 134, 138, 1279 y 93 del Código Civil, y señalan que la actitud de Mario Cardozo y esposa fue desleal, pues conocían el domicilio de las actoras; asimismo refieren que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para la posesión, conforme al art. 90 del Código Civil, pues la posesión de Mario Cardozo fue por un acto de tolerancia, si bien pagó algunos gastos, los mismos son reembolsables en proceso de división como prrescribe el art. 98 del sustantivo civil. Señalan que tienen el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble detentado por los demandados y en especial sobre sus acciones y derechos, arguyendo que al ser herederos forzosos por ministerio de la ley, tiene prioridad sobre las pretensiones de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, citando el art. 1545 del Código Civil, refiriendo que la propiedad pertenece al que primero haya inscrito su derecho de propiedad, que tiene fecha de 11 de febrero de 2008, frente el título de Cardozo-Tordoya de 13 de abril de 2010.
Sobre dicha demanda se ha presentado prueba relativa a su derecho de propiedad que alegan registrada en la matricula Nº 3.02.1.01.0000358 (fs. 113 a 114), en cuyo asiento A-1 se describe como copropietario a Mario Cardozo Torrico, habiendo adquirido el inmueble de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, mediante sucesión hereditaria; posteriormente en el Asiento A-4 figuran como propietarios Mario Cardozo Torrico y Elena Francisca, Ernesto, María Luisa, Ana y Roberto Cardozo Torrico, estos últimos cinco copropietarios al igual que el primero de los nombrados inscribieron su título de propiedad mediante sucesión hereditaria de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, dicho registro señala como antecedente dominial las partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999.
De acuerdo a la prueba del proceso ordinario de usucapión (fs. 1 a 92 vta.) seguido por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en el que se alega que sus padres Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, fueron propietarios del inmueble ubicado en la calle Loa y Arévalo de la ciudad de Aiquile, los que registraron su derecho de propiedad en la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, posteriormente al deceso de sus progenitores refiere que tramitó la declaratoria de herederos y registró dicha declaratoria en Derechos Reales bajo la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, y sobre la cual solicita la declaratoria de usucapión dirigiendo la demanda en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de heredero de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, que culminó con la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, que declaró probada la demanda de usucapión, disponiendo que la inscripción de la sentencia en el Libro Primero de la Provincia Campero de la Oficina de Derechos Reales.
Asimismo se adjunta el folio Real Nº 3.02.1.01.0001426 (fs. 115) que registra la propiedad inmueble de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, emergente de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, del proceso de usucapión descrito precedentemente.
2.- De la improponibilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad.-
El mejor derecho de propiedad establecido en el art. 1545 del Código Civil señala, lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…” norma que desde su interpretación extensiva, no solo abarca a los títulos obtenido de un mismo vendedor, sino también rige para distintos propietarios –que no habiendo obtenido la propiedad de un vendedor común- tiene antecesores dominiales diferentes, empero sobre el mismo predio (total o parcialmente), en base a ese antecedentes es que se debe efectuar todo ese tracto dominial para establecer a cual de las partes (demandante o demando) le corresponde el derecho de propiedad, analizando si los títulos de adquisición antecesores no hayan sido invalidados.
En el sub lite se tiene que Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, adquirieron la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, sobre el cual demandaron la usucapión, en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, cuyo registro de remonta a la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, habiendo logrado sentencia favorable que fue inscrito en la oficina de derechos reales e inscribiendo esa sentencia en la matricula N° Nº 3.02.1.01.0001426, frente a ello las actoras pretenden hacer valer la matricula N° 3.02.1.01.0000358 que tiene como antecedentes dominiales la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades dela provincia Campero de 1999, esto quiere decir que pretenden hacer valer el título de propiedad que ha sido declarado prescrito, por efecto de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009.
Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión operada conlleva un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintito para el usucapido, lo que quiere decir que el perdidoso pierde la propiedad y el usucapiente adquiere el derecho de propiedad por la posesión, siendo necesario identificar el derecho de propiedad con la matricula o partida de derechos reales, para que genere ese doble efecto; de ahí que el usucapiente para la defensa de su derecho de propiedad frente a un mejor derecho de propiedad ingresa en el tracto dominial del usucapido, pues en caso de que se demande a otra persona que no sea el titular del predio –que no tiene la titularidad del inmueble- no generará ese doble efecto de la usucapión, pues en caso de que el Juez disponga la usucapión debe también cancelar la partida del usucapido, para efectos de seguridad jurídica respectos a terceros.
En el sub lite, las actoras han sido demandadas por usucapión respecto al inmueble que ahora pretenden activarlo para un mejor derecho de propiedad, cuando por el efecto extintivo de la usucapión para las actoras se ha extinguido ese su derecho de propiedad, por lo que las mismas ya no tenían la titularidad del inmueble objeto de la Litis. Lo que quiere decir que en la causa se debió calificar como una improponibilidad subjetiva y no objetiva, como fue calificado por el Ad quem.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva y subjetiva se cita el Auto Supremo N° 153/2013 de 8 de abril, en el que se ha expuesto lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine…”
La aplicación de la improponibilidad resulta ser saludable para la administración de justicia, pues si el derecho prohíbe o no reconoce la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor o demandado no tenga la legitimación sobre la cosa demandada o no sea titular de la cosa demandada o no exista una relación substancial respecto a la cosa demandada (improponibilidad subjetiva), sabiendo de estos defectos no resulta lógico que el proceso continúe, se proponga prueba y se utilice a la administración de justicia, para que en sentencia se emita una decisión rechazando la pretensión porque el orden normativo rechace o prohíba la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor no sea titular de la cosa demandada.
Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al ser confirmatoria en Resolución de Alzada, aunque con argumentos distintos, han obrado correctamente, diferenciando tan solo en la calificación de improponibilidad subjetiva de la pretensión por las razones anotadas, por lo que no se evidencia vulneración al principio de equidad, o infracción de los arts. 110, 1545 y 1538-I del Código Civil, art. 3 inc. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil o el art. 24 del texto constitucional.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 150 a 152 vta., formulado por Ana y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 285 Libro N° 198 de 17 de octubre de 2014 que cursa de fs. 143 a 145 vta. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 212/2015 Sucre: 27 de marzo 2015 Expediente: CB – 7 – 15 – S Partes: Ana Cardozo Torrico y otra. c/ Mario Cardozo Torrico y otra. Proceso: Mejor derecho de propiedad. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 152 vta., formulado por Ana y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 285 Libro N° 198 de 17 de octubre de 2014 que cursa de fs. 143 a 145 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de mejor derecho de propiedad seguido por las recurrentes en contra de Mario Cardozo Torrico y otra, la concesión de fs. 153, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido de la Provincia Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, pronuncia el Auto de 29 de agosto de 2013 que cursa de fs. 124 a 125 vta., declarando improponible la pretensión y denegando la admisión de la demanda.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 143 a 145 vta., que confirma el Auto impugnado, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Las recurrentes refieren lo siguiente:
1.- El Auto de Vista desconoce el principio de equidad, maneja el pretexto de que se hubiera operado la usucapión en favor del usurpador, establecen que se queden los demandados con las acciones y derechos que le corresponden a las actoras, desconociendo el principio de equidad que resulta ser la justicia distributiva, pues el Juez debió admitir la demanda para que todos los herederos, tengan derecho a la cuota parte de la sucesión, previo proceso de división; refiere que se optó por favorecer a los demandados violando el art. 3 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento del art. 24 de la Constitución.
2.- Señala que los jueces no están facultados para declarar que una demanda es improponible, arguyendo que el art. 4 del Código de Procedimiento Civil señala las facultades de oficio que puede hacer un Juez, así mismo señala que el Juez dedujo que la demanda es improponible, por no haberse formulado alguna propuesta, por lo que se ha incurrido en exceso de poder, diferente fuera el caso si los demandados al contestar la demanda hubiera manifestado que la demanda fuera improcedente, por ello también se ha infringido el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha beneficiado a los demandados que se han apoderado de las acciones y derechos de la casa paterna de Aiquile.
3.- Señala que la improponibilidad de una demanda solo es una apreciación subjetiva, pues en base al análisis en abstracto de la demanda, debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, refiriendo que los llamados requisitos intrínsecos se puedan dejar al libre albedrio, empero de lo que expone, refieren haber formulado su pretensión por mejor derecho de propiedad conforme al art. 1545 del Código Civil y describe el art. 101 del Código civil y tratando se de un bien heredado de sus padres señalan haber heredado las acciones y derechos de sus padres conforme a la declaratoria de herederos registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 1 de febrero de 2008 con la matricula Nº 3.01.1.01.0000358 asiento A-4, en cambio la sentencia declarativa de propiedad fue inscrita recién en derechos reales en fecha 13 de abril de 2010, refiriendo que el mejor derecho de propiedad que les corresponde, por lo que mal puede decirse que su demanda de mejor derecho de propiedad es improponible, siendo que dicha casa la han ocupado en lo proindiviso en espera de la división y partición, por ello el Auto de Vista ha infringido los arts. 110, 1545 y 1538-I del Código Civil.
Señala que la acción más temible es la usucapión, proceso del cual –en su caso- no han tomado conocimiento, pues no sabían del proceso iniciado por Mario Cardozo Torrico, porque juró en falso desconocer su domicilio pues sabía donde vivían, sabía que estaban en lo proindiviso sobre varios ambientes de la casa, porque tenían en mente llegar a un acuerdo de división, por lo que solicita se anule el Auto e Vista y se ordene al Juez de primera instancia que admita la demanda ordinaria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para el entendimiento de la presente resolución se debe tomar en cuenta los puntos siguientes:
1.- De la demanda y la prueba presentada.-
De la revisión del proceso se evidencia que las actoras en el escrito de fs. 118 a 123, formulan alegando que sus padres Aurelio Torrico y Emiliana Torrico Capriles, fueron propietarios de un inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arévalo de la ciudad de Aiquile, con una superficie de 238,73 mts.2, registrando su título en la oficina de Derechos Reales en la partida Nº 52 fs. 18 del Libro de Propiedades de la Provincia Campero el 22 de agosto de 1961, que corresponde al folio real Nº 3.02.1.01.0000358, al fallecimiento de los progenitores quedaron los sucesores Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico conforme a declaratoria de herederos que fue inscrita en dicho folio real en el asiento A-4, haciendo constar que en forma independiente su hermano Mario Cardozo Torrico, fue declarado heredero e inscribió su declaratoria de herederos en la oficina de Derechos Reales sobre la partida que correspondía a sus padres. Siendo que Mario Cardozo Torrico y su esposa Delia Martha Tordoya de Cardozo, a espaldas de los coherederos efectuaron un trámite judicial refiriendo que los causantes les hubieran compensado por la venta del ganado vacuno que realizaron sus padres y que por la posesión se hubiera operado la prescripción decenal en su favor, habiendo tramitado el proceso mediante la citación por edictos en contra de los otros coherederos, sabiendo que habitaban en el mismo inmueble; asimismo refieren que el resto de los hermanos se encuentran viviendo en la misma casa y ocupando el 50% de la misma, no habiendo dejado de poseer en lo proindiviso, cita los arts. 134, 138, 1279 y 93 del Código Civil, y señalan que la actitud de Mario Cardozo y esposa fue desleal, pues conocían el domicilio de las actoras; asimismo refieren que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para la posesión, conforme al art. 90 del Código Civil, pues la posesión de Mario Cardozo fue por un acto de tolerancia, si bien pagó algunos gastos, los mismos son reembolsables en proceso de división como prrescribe el art. 98 del sustantivo civil. Señalan que tienen el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble detentado por los demandados y en especial sobre sus acciones y derechos, arguyendo que al ser herederos forzosos por ministerio de la ley, tiene prioridad sobre las pretensiones de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, citando el art. 1545 del Código Civil, refiriendo que la propiedad pertenece al que primero haya inscrito su derecho de propiedad, que tiene fecha de 11 de febrero de 2008, frente el título de Cardozo-Tordoya de 13 de abril de 2010.
Sobre dicha demanda se ha presentado prueba relativa a su derecho de propiedad que alegan registrada en la matricula Nº 3.02.1.01.0000358 (fs. 113 a 114), en cuyo asiento A-1 se describe como copropietario a Mario Cardozo Torrico, habiendo adquirido el inmueble de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, mediante sucesión hereditaria; posteriormente en el Asiento A-4 figuran como propietarios Mario Cardozo Torrico y Elena Francisca, Ernesto, María Luisa, Ana y Roberto Cardozo Torrico, estos últimos cinco copropietarios al igual que el primero de los nombrados inscribieron su título de propiedad mediante sucesión hereditaria de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, dicho registro señala como antecedente dominial las partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999.
De acuerdo a la prueba del proceso ordinario de usucapión (fs. 1 a 92 vta.) seguido por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en el que se alega que sus padres Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, fueron propietarios del inmueble ubicado en la calle Loa y Arévalo de la ciudad de Aiquile, los que registraron su derecho de propiedad en la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, posteriormente al deceso de sus progenitores refiere que tramitó la declaratoria de herederos y registró dicha declaratoria en Derechos Reales bajo la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, y sobre la cual solicita la declaratoria de usucapión dirigiendo la demanda en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de heredero de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, que culminó con la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, que declaró probada la demanda de usucapión, disponiendo que la inscripción de la sentencia en el Libro Primero de la Provincia Campero de la Oficina de Derechos Reales.
Asimismo se adjunta el folio Real Nº 3.02.1.01.0001426 (fs. 115) que registra la propiedad inmueble de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, emergente de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, del proceso de usucapión descrito precedentemente.
2.- De la improponibilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad.-
El mejor derecho de propiedad establecido en el art. 1545 del Código Civil señala, lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…” norma que desde su interpretación extensiva, no solo abarca a los títulos obtenido de un mismo vendedor, sino también rige para distintos propietarios –que no habiendo obtenido la propiedad de un vendedor común- tiene antecesores dominiales diferentes, empero sobre el mismo predio (total o parcialmente), en base a ese antecedentes es que se debe efectuar todo ese tracto dominial para establecer a cual de las partes (demandante o demando) le corresponde el derecho de propiedad, analizando si los títulos de adquisición antecesores no hayan sido invalidados.
En el sub lite se tiene que Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, adquirieron la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, sobre el cual demandaron la usucapión, en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, cuyo registro de remonta a la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, habiendo logrado sentencia favorable que fue inscrito en la oficina de derechos reales e inscribiendo esa sentencia en la matricula N° Nº 3.02.1.01.0001426, frente a ello las actoras pretenden hacer valer la matricula N° 3.02.1.01.0000358 que tiene como antecedentes dominiales la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades dela provincia Campero de 1999, esto quiere decir que pretenden hacer valer el título de propiedad que ha sido declarado prescrito, por efecto de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009.
Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión operada conlleva un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintito para el usucapido, lo que quiere decir que el perdidoso pierde la propiedad y el usucapiente adquiere el derecho de propiedad por la posesión, siendo necesario identificar el derecho de propiedad con la matricula o partida de derechos reales, para que genere ese doble efecto; de ahí que el usucapiente para la defensa de su derecho de propiedad frente a un mejor derecho de propiedad ingresa en el tracto dominial del usucapido, pues en caso de que se demande a otra persona que no sea el titular del predio –que no tiene la titularidad del inmueble- no generará ese doble efecto de la usucapión, pues en caso de que el Juez disponga la usucapión debe también cancelar la partida del usucapido, para efectos de seguridad jurídica respectos a terceros.
En el sub lite, las actoras han sido demandadas por usucapión respecto al inmueble que ahora pretenden activarlo para un mejor derecho de propiedad, cuando por el efecto extintivo de la usucapión para las actoras se ha extinguido ese su derecho de propiedad, por lo que las mismas ya no tenían la titularidad del inmueble objeto de la Litis. Lo que quiere decir que en la causa se debió calificar como una improponibilidad subjetiva y no objetiva, como fue calificado por el Ad quem.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva y subjetiva se cita el Auto Supremo N° 153/2013 de 8 de abril, en el que se ha expuesto lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine…”
La aplicación de la improponibilidad resulta ser saludable para la administración de justicia, pues si el derecho prohíbe o no reconoce la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor o demandado no tenga la legitimación sobre la cosa demandada o no sea titular de la cosa demandada o no exista una relación substancial respecto a la cosa demandada (improponibilidad subjetiva), sabiendo de estos defectos no resulta lógico que el proceso continúe, se proponga prueba y se utilice a la administración de justicia, para que en sentencia se emita una decisión rechazando la pretensión porque el orden normativo rechace o prohíba la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor no sea titular de la cosa demandada.
Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al ser confirmatoria en Resolución de Alzada, aunque con argumentos distintos, han obrado correctamente, diferenciando tan solo en la calificación de improponibilidad subjetiva de la pretensión por las razones anotadas, por lo que no se evidencia vulneración al principio de equidad, o infracción de los arts. 110, 1545 y 1538-I del Código Civil, art. 3 inc. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil o el art. 24 del texto constitucional.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 150 a 152 vta., formulado por Ana y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 285 Libro N° 198 de 17 de octubre de 2014 que cursa de fs. 143 a 145 vta. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.