TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 218/2015
Sucre: 06 de abril 2015
Expediente: CB-21-15-S
Partes: Fortunata Jaldin Vda. De Machado. C/ Presuntos herederos de Edgar
Machado Crespo y Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fortunata Jaldin Vda. De Machado de fs. 536 a 541, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Fortunata Jaldin Vda. de Machado contra presuntos herederos de Edgar Machado Crespo y Presuntos interesados, la concesión de fs. 562, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Mixto y Liquidador de Sentencia de la Provincia Jordán (Cliza), dicta Sentencia en fecha 20 de agosto de 2013 de fs. 412 a 416, resolución por el cual declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 11 a 12 y PROBADAS las excepciones de Falsedad formuladas por LEOCADIO IRIARTE; IMPROBADA la demanda Reconvencional y PROBADA las excepciones de Falsedad y falta de acción y derecho opuestas por FORTUNATA JALDIN; así mismo declara PROBADAS las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho opuestos por FORTUNATA JALDIN; asimismo, se declara PROBADAS las excepciones del Defensor de Oficio sin costas.
Contra esa resolución, Fortunata Jaldin Vda. de Machado interpuso recurso de apelación de fs. 418 a 422 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista de fs. 531 a 533 vta., de fecha 05 de septiembre de 2014, por el cual confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Fortunata Jaldin Vda. de Machado quien interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la Juez de primera instancia ha vulnerado y aplicado en forma indebida el contenido del art. 138 del CC a tiempo de declarar improbada la demanda de usucapión, ya que, contradictoriamente la Juez de primera instancia admite que la demandante se encuentra en posesión, pero habría hecho prevalecer el proceso ordinario donde se le desconoce a la actora el derecho del 50%, refiriendo que si bien se desconoció dicho derecho, pero tal determinación no le prohibiría estar en posesión por más de 30 años e instar esta acción, cuando el Juez no ha generado un sano criterio de valoración de la prueba informe pericial, prueba documental, audiencia de inspección judicial de visu, confesión judicial provocada siendo su posesión pacifica,
Asimismo en cuanto al Tribunal de segunda instancia refiere que no ha valorado correctamente la prueba en vista de que el proceso de nulidad de adjudicación y remate no suspende o interrumpe la prescripción adquisitiva de las acciones del bien objeto de Litis, existiendo error de hecho y derecho por el Tribunal de segunda instancia sobre la prueba.
En definitiva solicita casar la Sentencia y Auto de Vista y declarar probada su demanda principal de usucapión.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los antecedentes descritos se evidencia que su reclamo en sí, recae principalmente en la errónea interpretación de la norma por los jueces de instancia en sentido de que los procesos referidos dentro de la presente causa no interrumpen la prescripción adquisitiva y que hubiese existido una posesión pacifica por el plazo establecido por ley, habiendo interpretado de manera incorrecta el art. 138 del CC y existiría errónea valoración de la prueba, habiéndose probado su pretensión.
Siendo el principal agravio en el referido recurso de casación, de manera introductoria corresponde reiterar por este Tribunal en sentido que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y-los elementos- que esta debe reunir, es decir, el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
“I).- La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.”
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir, que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
II) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.
III.-De lo que se concluye que la posesión resulta ser un elemento central de la usucapión, Savigny a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo.
Teniendo como norte todo lo precedentemente anotado, en el caso analizado, tanto el A quo como el Ad quem llegaron a la convicción de que no se ha justificado que la posesión fuera pacífica y continua al existir litigios jurisdiccionales sobre el mismo inmueble de manera recurrente, por cuanto corresponde analizar para establecer si los mismos fueron tendientes a interrumpir la prescripción:
a) Proceso ejecutivo seguido por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra Fortuna Jaldin Vda. De Machado y Edgar Machado Crespo, causa donde se llegó hasta la subasta y remate del bien ahora objeto de Litis, adjudicándose Lucy Braño Guzmán en fecha 15 de mayo de 1991, ultima que transfirió su bien a favor de Marcos Orgaz Escobar por escritura pública de 23 de noviembre de 1995 ((ver las fotocopias legalizadas de fs. 168 a 170 vta).
b) Proceso ordinario de nulidad de contrato de obligación nulidad de subasta y remate judicial de venta de inmueble y reconocimiento de derecho propietario seguido por Fortunata Jaldin Vda. De Machado contra Jaime Escobar Adela Zelada de Escobar, Lucy Brañez Guzmán y Marcos Orgaz Escobar, proceso en el cual se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1999 declarando probada la demanda, por Auto de Vista de fecha 03 de abril de 2003 se confirmó parcialmente dicha determinación solo en lo referente a las acciones y derechos de los herederos y causahabientes del que fue Edgar Machado Crespo y no de Fortunata Jaldin Vda. De Machado por haberse extinguido su derecho y por Auto Supremo de fecha 18 de marzo de 2005 se declaró infundado los recursos de casación interpuestos en dicha causa. ( ver fs. 168 a 201)
De la revisión de los procesos precedentemente relacionados, se infiere que en ningún momento consta la inequívoca manifestación de la voluntad del demandado de oponerse a la posesión de la demandante ya que, la primera causa, está dirigía al cumplimiento de una obligación y de ninguna manera va a oponerse a la posesión de la demandante, sobre todo si esta era poseedora en calidad de propietaria, empero, como consecuencia del remate, su calidad de propietaria poseedora va a modificarse a la calidad de detentadora, empero este argumento será analizado más adelante, ahora el segundo proceso es decir, la nulidad de contrato, subasta y remate esta acción no puede ser tomada en cuenta para interrumpir la posesión de la usucapión, en vista de que ésta fue interpuesta por la usucapiente y sus herederos, entonces, debe entenderse que para procedencia de la interrupción civil. La demanda debe estar dirigida contra el poseedor y no viceversa como se expuso supra, de lo se infiere que no ha existido la intensión de repulsar aquella posesión.
Por lo que, el fundamento de los de instancia al establecer que hubo interrupción de la posesión resulta errado, empero, conforme lo dispone el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar la siguiente consideración:
Partiendo de lo anotado, si bien el fundamento base expuestos por los de instancia para disponer o declarar improbada la demanda resulta errado, empero, conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a Edgar Machado como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra la ahora demandante y Edgar Machado, ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, quienes señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta en sentido que estos casos se da como emergencia de una compa-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.”…”.. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el Juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.” Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial), esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo: 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.”
De todo lo manifestado, y valga la redundancia la ahora demandante como consecuencia del remate en un proceso ejecutivo antes referido del bien objeto de Litis transformo su calidad de poseedor propietario a la de detentador, entonces al tener esta calidad no resulta procedente la demanda ahora incoada ya que, la posesión realizada no contaba con los elementos que la configuran, es decir, no ha existido ánimus domine lo cual no puede ser enervado por los medios de prueba testifical haciendo inviable su solicitud.
Por todo los fundamentos relacionados corresponde declarar infundado el recurso en cuestión, haciendo la aclaración que la misma es como consecuencia de los fundamentos antes explanados, por lo que, se emite resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Fortunata Jaldin Vda. De Machado de fs. 536 a 541 vta., contra el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 218/2015
Sucre: 06 de abril 2015
Expediente: CB-21-15-S
Partes: Fortunata Jaldin Vda. De Machado. C/ Presuntos herederos de Edgar
Machado Crespo y Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Fortunata Jaldin Vda. De Machado de fs. 536 a 541, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Fortunata Jaldin Vda. de Machado contra presuntos herederos de Edgar Machado Crespo y Presuntos interesados, la concesión de fs. 562, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Mixto y Liquidador de Sentencia de la Provincia Jordán (Cliza), dicta Sentencia en fecha 20 de agosto de 2013 de fs. 412 a 416, resolución por el cual declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 11 a 12 y PROBADAS las excepciones de Falsedad formuladas por LEOCADIO IRIARTE; IMPROBADA la demanda Reconvencional y PROBADA las excepciones de Falsedad y falta de acción y derecho opuestas por FORTUNATA JALDIN; así mismo declara PROBADAS las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho opuestos por FORTUNATA JALDIN; asimismo, se declara PROBADAS las excepciones del Defensor de Oficio sin costas.
Contra esa resolución, Fortunata Jaldin Vda. de Machado interpuso recurso de apelación de fs. 418 a 422 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda emitió el Auto de Vista de fs. 531 a 533 vta., de fecha 05 de septiembre de 2014, por el cual confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Fortunata Jaldin Vda. de Machado quien interpuso recurso de casación en el fondo, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la Juez de primera instancia ha vulnerado y aplicado en forma indebida el contenido del art. 138 del CC a tiempo de declarar improbada la demanda de usucapión, ya que, contradictoriamente la Juez de primera instancia admite que la demandante se encuentra en posesión, pero habría hecho prevalecer el proceso ordinario donde se le desconoce a la actora el derecho del 50%, refiriendo que si bien se desconoció dicho derecho, pero tal determinación no le prohibiría estar en posesión por más de 30 años e instar esta acción, cuando el Juez no ha generado un sano criterio de valoración de la prueba informe pericial, prueba documental, audiencia de inspección judicial de visu, confesión judicial provocada siendo su posesión pacifica,
Asimismo en cuanto al Tribunal de segunda instancia refiere que no ha valorado correctamente la prueba en vista de que el proceso de nulidad de adjudicación y remate no suspende o interrumpe la prescripción adquisitiva de las acciones del bien objeto de Litis, existiendo error de hecho y derecho por el Tribunal de segunda instancia sobre la prueba.
En definitiva solicita casar la Sentencia y Auto de Vista y declarar probada su demanda principal de usucapión.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los antecedentes descritos se evidencia que su reclamo en sí, recae principalmente en la errónea interpretación de la norma por los jueces de instancia en sentido de que los procesos referidos dentro de la presente causa no interrumpen la prescripción adquisitiva y que hubiese existido una posesión pacifica por el plazo establecido por ley, habiendo interpretado de manera incorrecta el art. 138 del CC y existiría errónea valoración de la prueba, habiéndose probado su pretensión.
Siendo el principal agravio en el referido recurso de casación, de manera introductoria corresponde reiterar por este Tribunal en sentido que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y-los elementos- que esta debe reunir, es decir, el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
“I).- La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.”
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir, que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
II) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.
III.-De lo que se concluye que la posesión resulta ser un elemento central de la usucapión, Savigny a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo.
Teniendo como norte todo lo precedentemente anotado, en el caso analizado, tanto el A quo como el Ad quem llegaron a la convicción de que no se ha justificado que la posesión fuera pacífica y continua al existir litigios jurisdiccionales sobre el mismo inmueble de manera recurrente, por cuanto corresponde analizar para establecer si los mismos fueron tendientes a interrumpir la prescripción:
a) Proceso ejecutivo seguido por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra Fortuna Jaldin Vda. De Machado y Edgar Machado Crespo, causa donde se llegó hasta la subasta y remate del bien ahora objeto de Litis, adjudicándose Lucy Braño Guzmán en fecha 15 de mayo de 1991, ultima que transfirió su bien a favor de Marcos Orgaz Escobar por escritura pública de 23 de noviembre de 1995 ((ver las fotocopias legalizadas de fs. 168 a 170 vta).
b) Proceso ordinario de nulidad de contrato de obligación nulidad de subasta y remate judicial de venta de inmueble y reconocimiento de derecho propietario seguido por Fortunata Jaldin Vda. De Machado contra Jaime Escobar Adela Zelada de Escobar, Lucy Brañez Guzmán y Marcos Orgaz Escobar, proceso en el cual se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1999 declarando probada la demanda, por Auto de Vista de fecha 03 de abril de 2003 se confirmó parcialmente dicha determinación solo en lo referente a las acciones y derechos de los herederos y causahabientes del que fue Edgar Machado Crespo y no de Fortunata Jaldin Vda. De Machado por haberse extinguido su derecho y por Auto Supremo de fecha 18 de marzo de 2005 se declaró infundado los recursos de casación interpuestos en dicha causa. ( ver fs. 168 a 201)
De la revisión de los procesos precedentemente relacionados, se infiere que en ningún momento consta la inequívoca manifestación de la voluntad del demandado de oponerse a la posesión de la demandante ya que, la primera causa, está dirigía al cumplimiento de una obligación y de ninguna manera va a oponerse a la posesión de la demandante, sobre todo si esta era poseedora en calidad de propietaria, empero, como consecuencia del remate, su calidad de propietaria poseedora va a modificarse a la calidad de detentadora, empero este argumento será analizado más adelante, ahora el segundo proceso es decir, la nulidad de contrato, subasta y remate esta acción no puede ser tomada en cuenta para interrumpir la posesión de la usucapión, en vista de que ésta fue interpuesta por la usucapiente y sus herederos, entonces, debe entenderse que para procedencia de la interrupción civil. La demanda debe estar dirigida contra el poseedor y no viceversa como se expuso supra, de lo se infiere que no ha existido la intensión de repulsar aquella posesión.
Por lo que, el fundamento de los de instancia al establecer que hubo interrupción de la posesión resulta errado, empero, conforme lo dispone el art. 180.I de la Constitución Política el Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar la siguiente consideración:
Partiendo de lo anotado, si bien el fundamento base expuestos por los de instancia para disponer o declarar improbada la demanda resulta errado, empero, conforme a los antecedentes de la causa y al principio de verdad material, que actualmente rige en la administración de justicia, de obrados se establece de manera clara e inequívoca que la ahora demandante en un primer momento desde 1979 estaba poseyendo el bien objeto de Litis en calidad de propietaria junto a Edgar Machado como consecuencia de la subasta y remate en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Escobar Suarez y Adela Zelada de Escobar contra la ahora demandante y Edgar Machado, ha mutado o transformado su calidad a la de detentador, esta transformación o mutación de la posesión es reconocida en la doctrina como “Constituto Possessorio” para lo cual podemos citar la obra de Ricardo Papaño, Claudio Kiper, Gregorio Dillon y Jorge Causse quienes en su obra Derechos Reales tomo I, editorial Astrea 2004, pág. 87, quienes señalan lo siguiente: “En esta figura se produce una situación inversa a la contemplada en el caso anterior. Mientras que en la traditio brevi manu, el tenedor se convierte en poseedor, en el constituto possessorio el poseedor desciende a la categoría de tenedor. Aquí tampoco es necesario que se realice la tradición porque la cosa continúa en poder de quien la poseía. Se trata de un modo de adquirir la posesión en forma bilateral, sin que sea necesario realizar actos materiales, pues basta con la celebración del acto jurídico respectivo. Así, por ejemplo, cuando el dueño de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continúa usándola como locatario (tenedor), si se exigiese la tradición sería menester que dicho dueño entregue la cosa al nuevo poseedor, y que después éste se la devuelva para transmitirle la tenencia…”¸ (criterio doctrinario ya utilizada en el AS.93/2013)” de la doctrina anotada de manera general se puede advertir que si bien en la traditio brevi manu, el detentador muta o transforma su calidad de detentador a la de poseedor en la teoría de la constituto Possessorio, el poseedor por la consecuencia de un acto de transmisión del derecho propietario cambia su calidad a la de detentador, detentando este como emergencia de un acto de tolerancia del nuevo propietario, si bien la doctrina orienta en sentido que estos casos se da como emergencia de una compa-venta y por un acto de tolerancia, empero este criterio también resulta aplicable a los casos de una venta judicial siendo esta última una venta perfecta, ya que, al igual que en una compra-venta entre particulares el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado y pasa a formar parte del patrimonio del comprador teniendo esta última aun mayor eficacia así lo ha determinado la SC 2005/2012 de fecha 12 de octubre de 2012 :” la venta judicial queda perfeccionada con la aprobación del remate; ello tiene como efecto que el bien subastado deja de pertenecer al ejecutado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate”, entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0604/2012 de 20 de julio.”…”.. Cabe aclarar que la venta judicial constituye en los hechos una compraventa judicial pública en la que el Juez del proceso asume el rol de vendedor y quien se adjudica el bien el de comprador, perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio por parte del comprador y la aprobación del remate por parte de la autoridad judicial, por ende, corresponde al Juez del proceso en su calidad de vendedor el efectivizar la entrega del bien objeto del remate, el cual se sobreentiende al ser objeto de un proceso previo se encuentra identificado e individualizado como un bien del ejecutado y que es el objeto del remate, por lo mismo quien acude a un remate en calidad de postor, lo hace con la pretensión de obtener un bien a su favor contando con la certeza de que al constituirse en una venta judicial la misma cuenta con las formalidades legales para asegurar que el objeto de su compra; es decir, el bien adjudicado, le será entregado como en toda compraventa normal, e incluso con la garantía de que quien se constituye en vendedor es la autoridad judicial, lo cual convierte a dicha venta en una de mayor garantía.” Entonces a los efectos de la –constituto possessione- (transformación de la calidad de poseedor a detentador), esta se aplica a los casos de una venta normal o venta judicial (remate judicial), esto conforme ya fue establecido en el Auto Supremo: 472/2013 de fecha 18 de septiembre 2013 :”… éstos nunca dejaron de ejercitar derecho propietario como se tiene demostrado por la obtención de crédito bancario con la garantía del mismo e incluso seguir en litigio con la finalidad de conservarlo, aun de haber perdido producto del remate en proceso –por el que cambió de titularidad a favor de la demandada-, de manera que no podría reputarse de poseedor al actor y la calificación correcta realizada por los de instancia como detentador no está fuera de la realidad. Consecuentemente no existe ninguna violación a las normas que se señalan como infringidas.”
De todo lo manifestado, y valga la redundancia la ahora demandante como consecuencia del remate en un proceso ejecutivo antes referido del bien objeto de Litis transformo su calidad de poseedor propietario a la de detentador, entonces al tener esta calidad no resulta procedente la demanda ahora incoada ya que, la posesión realizada no contaba con los elementos que la configuran, es decir, no ha existido ánimus domine lo cual no puede ser enervado por los medios de prueba testifical haciendo inviable su solicitud.
Por todo los fundamentos relacionados corresponde declarar infundado el recurso en cuestión, haciendo la aclaración que la misma es como consecuencia de los fundamentos antes explanados, por lo que, se emite resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Fortunata Jaldin Vda. De Machado de fs. 536 a 541 vta., contra el Auto de Vista de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.