Auto Supremo AS/0222/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2015

Fecha: 15-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 222
Sucre, 15 de abril de 2015

Expediente : 06/2015-S
Demandante : Milo Joaquim Liubich Stella
Demandada : Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Grover Villanueva Tapia representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs. 128) y el demandante Milo Joaquim Liubich Stella (fs. 132 a 136 vta.), contra el Auto de Vista Nº 098/2014 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Milo Joaquim Liubich Stella contra el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.); Auto de 14 de noviembre 2014 (fs. 139) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y Sentencia
Milo Joaquim Liubich Stella, mediante memorial de fs. 11 a 13, inició proceso laboral por pago de sueldos devengados y beneficios sociales; respondido el mismo y finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia de 20 de agosto de 2010 cursante de fs. 51 a 54, mediante la cual el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la Empresa LAB S.A., para que a través de sus representantes legales Raúl Alfonzo Rivero Adriázola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, paguen al demandante la suma de Bs. 22.117,33.
I.1.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa demandada, (fs. 57) y Milo Joaquim Liubich Stella, (fs. 61 a 64), interpusieron recursos de apelación contra la citada Resolución, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, confirmó en parte la Sentencia, con la modificación de excluirse de la liquidación de beneficios sociales, el salario devengado de 15 días de junio 2006, disponiendo que el monto a cancelarse sea Bs. 17.541,33.- más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.2.1 Del recurso interpuesto por la Empresa demandada
a) Afirma que, el Tribunal de Alzada infringió el art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), “al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley” (sic), al consentir las infracciones de orden público y cumplimiento obligatorio, porque el juez de la causa no dio cumplimiento al art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al “pronunciar la sentencia puesto que primero no se hace una relación clara de los hechos ni se justifican las razones y fundamentos legales en los que se basa la resolución, lo que determina la nulidad de la sentencia”(sic).
b) Dice que, lo propio ocurrió con la actualización y multa prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la Sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, porque el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme dispone el art. 13 de la citada norma; por lo que esta sanción no es aplicable al caso máxime si se trata de retiro voluntario.
c) Finalmente señala que, corresponde la nulidad del fallo recurrido, por haberse dictado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo el art. 267 del CPC, y fuera el plazo de ley.
Concluye solicitando se case o en su caso se anule el Auto de Vista confutado; con costas.
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por el demandante
Transcribiendo parte de las conclusiones del punto 2 del segundo Considerando del Auto de Vista refutado, enfatiza que, la exclusión de los 15 días de sueldo de junio 2006, aplicando el principio de concentración previsto por el art. 3.i) del CPT, constituye una errada determinación, porque dicho principio procura evitar la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas, abreviar plazos y concentrar en un mismo acto todas las diligencias que fueren menester; este principio no significa mezclar procesos distintos en forma arbitraria y ultra petita. Agregando que, una vez establecida la relación procesal, no puede invocarse causales ajenas a dicha relación, menos afectar el proceso con otro, desconociendo el indubio pro operario contemplado por el art. 4 del CPT. En síntesis acusa que el Auto de Vista violó los arts. 3.g), 149 y 179 del CPT y 236 del CPC.
Señala además que, “la determinación de la exclusión del pago de los salarios de noviembre de 2006 a marzo de 2007 doble de las duodécimas de aguinaldo deja de lado la prueba producida en el marco del Auto de Relación Procesal…” (sic). Continúa haciendo alusión a la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago suscrita entre el LAB S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores el 16 de mayo de 2007, y que actualmente dicha Federación es accionista mayoritaria de la Empresa demandada. Afirma que, la Federación Sindical dejó de fungir representación legal de los trabajadores porque actualmente se constituye en empleador.
Concluye pidiendo, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, respecto a la exclusión de los 15 días de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 Del recurso de casación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Sobre la denuncia de infracción del art. 202.a) del CPT y DS Nº 28699
Antes del análisis del primer y segundo motivo del recurso de casación, es menester precisar que, si bien, todo litigante tiene el derecho de impugnación conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), empero no está relevado de cumplir el deber de fundamentar su recurso conforme a las exigencias de las normas procesales. Al respecto el art. 258.2) del CPC, exige “…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; la carga impuesta por esta norma radica en la obligación que tiene el recurrente de identificar en forma clara y concreta la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, además, especificar en qué consiste dicha vulneración. Ante el incumplimiento de estos requisitos no es posible aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
En autos, la Empresa recurrente a través de su personero legal, en los dos motivos descritos en los incisos a) y b) del acápite I.2.1 de esta Resolución, omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC; pues en el pretendido recurso, si bien, hace alusión al art. 202.a) del CPT y al DS Nº 28699, pero en el texto del memorial prescindió por completo identificar en términos claros, concretos y precisos el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, atinando únicamente a cuestionar la estructura de la Sentencia y la imposición de la multa del 30%, sin clarificar en qué consiste la presunta vulneración, o al menos señalar el escenario jurídico, que supere el mero cuestionamiento de las Resoluciones de instancia, en el que se pretenda la acción casatoria, esta deficiencia hace que la competencia de este Tribunal Supremo de justicia no se vea abierta ante la improcedencia de estos dos motivos.
Sobre la nulidad del Auto de Vista
Por este motivo, denuncia que el Auto de Vista fue pronunciado alterando el orden cronológico de sorteo infringiendo el art. 267 del CPC, y fuera el plazo de ley.
El reclamo del empleador que antecede, por el cual pretende la nulidad del Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que a más de la oposición con el resultado del fallo que recurre y el simple enunciado de que se infringió el art. 267 del CPC, no se precisa cuál la trascendencia que el supuesto agravio tenga con el resultado final del proceso, o bien, cuál la vulneración sobre un derecho o garantía, ya sea sustantivo o adjetivo, que el presunto acto tachado de nulo haya producido al empleador, no pudiendo bajo ninguna circunstancia pretenderse la nulidad de un acto por la simple invocación de la misma sin haberse argumentado de manera suficiente los elementos fácticos y jurídicos que sustenten la pretensión de nulidad, situación que como se describió no acontece en el recurso de casación promovido por el empleador.
Finalmente sobre la denuncia de nulidad por pérdida de competencia, debe hacerse referencia al art. 209 del CPT, que establece el plazo de diez días para emitir el Auto de Vista; plazo que fue observado por el Tribunal de Alzada, pues conforme consta a fs. 123 vta., la causa fue sorteada el 21 de abril de 2014 y la resolución recurrida fue pronunciada el 30 de abril, o sea dentro del plazo establecido por ley; por lo que esta denuncia carece de fundamento.
II.1.2 Del recurso de casación del demandante
Sobre la exclusión de sueldo por aplicación indebida del art. 3.i) del CPT
Por este motivo, cuestionó que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el art. 3.i) del CPT, desconociendo el principio de concentración, al haber pronunciado el Auto de Vista basado en actos procesales que no forman parte del expediente y disponiendo que de la liquidación se excluya el sueldo de 15 días de junio de 2006, en mérito a una demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., por lo que acusa la violación de los arts. 149 y 179 del CPT y 236 del CPC.
El principio de concentración establecido por el art. 3.i) del CPT, procura evitar la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas; debiendo entenderse por este principio, que los jueces en materia laboral están obligados a concentrar el mayor número de actuaciones procesales y cuestiones a debatir en el proceso, en una o sucesivas actuaciones procesales con la finalidad de evitar la dispersión de la actividad procesal.
Enfatizar que, los Tribunales de Alzada al pronunciar el fallo de segunda instancia deben respetar el principio de congruencia y evitar pronunciar fallos ultra petita; a este efecto el art. 236 del CPC, establece que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación…”. Dispositivo legal del que se concluye que se vulnera el principio de congruencia cuando el Tribunal de Alzada, emite una resolución ultra petita, otorgando más de lo que se ha pedido.
En autos, se pronunció la Sentencia declarando probada la demanda disponiendo que el LAB S.A., a través de sus personeros legales dentro de tercero día cancele al demandante los siguientes beneficios sociales: Aguinaldo doble por duodécimas de la gestión 2006, vacación 30 días y salario devengado de 15 días junio/2006, por un monto total de Bs. 22.117,33.- Notificadas las partes con dicha resolución, la entidad demandada interpuso recurso de apelación exponiendo tres agravios, entre estos que en Sentencia se incluyó el aguinaldo, vacaciones y salario que están consignados en otro proceso laboral seguido por la Federación sindical de Trabajadores del LAB S.A.; denuncia que fue absuelta por el Tribunal de Alzada a través del numeral 3 del segundo Considerando del Auto de Vista, donde concluyó que: “…la sentencia establece entre otros puntos a favor del actor (…) salario devengado de 15 días de junio/2006. Sin embargo corresponde aclarar que ante la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, contra la misma empresa demandada, se dictó la Sentencia de 10.10/2007, reconociéndose a favor del actual demandante salarios adeudados de junio de 2006, conforme a lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16.05/2007, siendo confirmados estos salarios adeudados con Auto de Vista de 02.09/2009 y (…) con el Auto Supremo Nº 361 de 04.10/2010 (…).En consecuencia estando ya reconocidos en el proceso seguido por la Federación el sueldo devengado del actor 15 días de junio/2006 en virtud del principio de concentración previsto en el Art. 3-I) del CPT, corresponde excluírselos de la liquidación…”(sic). De la conclusión que precede se advierte que, el Ad quem en la decisión de exclusión de sueldos devengados, aplicó erróneamente el principio de concentración establecido por el art. 3.i) del CPT, toda vez que el citado principio tiene por finalidad concentrar el mayor número de actuaciones procesales y cuestiones a debatir en el proceso, mas no el de acumular procesos o actuaciones procesales de otras causas; entonces es evidente que el Ad quem, oficiosamente involucró actos procesales que no están en el expediente, en mérito a los cuales determinó la exclusión del sueldo de 15 días de junio 2006, por lo que corresponde casar en parte el Auto de Vista; esto no significa que en ejecución de Sentencia no se reconozca el pago que hubiera efectuado la Empresa sobre este concepto.
Si bien, el vicio advertido tendría como efecto la nulidad de la resolución recurrida, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de nulidad de obrados; por el ello este Tribunal precisó que cuando se está frente a un acto procesal viciado, debe realizar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por ley que como efecto tenga la afectación de derechos y garantías constitucionales. En el presente caso, la exclusión del sueldo de la Liquidación de beneficios sociales que realizó el Ad quem, no afecta lo esencial de la decisión asumida por los de instancia, por lo que corresponde sólo disponer la inclusión de sueldo devengado de 15 días a la liquidación.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que las infracciones denunciadas por la Empresa demandada no son evidentes, por lo que en referente a su recurso corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, y con respecto al recurso del demandante atañe resolver en la forma prevista por el art. 271.4 y 274.II del CPC, Casando en parte el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara:
1ro.- INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del LAB S.A.
2do.- Respecto al recurso interpuesto por el demandante Milo Joaquim Liubich Stella, CASA EN PARTE el Auto de Vista, dejando sin efecto la exclusión del sueldo de junio/2006; debiendo la Empresa demandada cancelar la siguiente liquidación de beneficios sociales.
LIQUIDACIÓN:
Tiempo de servicios: 3 años y 13 días
Sueldo promedio: Bs. 9.152
Aguinaldo duodécimas de 5 meses y 15 días/2006:Bs. 8.389,33
Vacaciones 2 gestiones: Bs. 9.152,00
Sueldo devengado 15 días junio/2006:Bs. 4.576,00
TOTAL:Bs. 22.117,33
Más la multa prevista por el DS Nº 28699
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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