TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 223/2015
Sucre: 9 de abril 2015
Expediente: CB-13-15-S
Partes: Filomena Barrientos Fernández c/ Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Filomena Barrientos Fernández de fs. 263 a 264, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión, seguido por la recurrente contra Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar y presuntos interesados, la concesión de fs. 284, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad colonial de Totora, en fecha 21 de septiembre 2012 emitió Sentencia cursante de fojas 214 a 219, declarando, Probada al demanda de usucapión y en consecuencia se declaró a la demandante propietaria absoluta del bien inmueble objeto de litis; también se declaró improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, improbada las excepciones perentorias de obscuridad y contradicción, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho planteadas por la defensora de oficio de Blanca Alicia Aguilar Vda. De Vargas y presuntos interesados; improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, contradicción y otras planteadas por Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar. Ordenando que por secretaria se extienda Testimonio de la presente Sentencia y una vez adquirida su ejecutoria, se registre en la oficina de derechos Reales.
Contra la indicada Resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada, por el que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, revocando la Sentencia apelada y declarando en el fondo Improbada la demanda de usucapión, disponiendo que la actora registre su derecho propietario adquirido por compra, observando las formalidades legales correspondientes. Por otro lado declaró Probada la demanda de acción reivindicatoria disponiendo que la demandante reivindique a favor de la apelante los cuartos edificados en el inmueble de su propiedad en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de desapoderamiento, en caso de resistencia a cumplir la orden judicial. Finalmente declaró Probada la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho para demandar usucapión opuesta contra la demanda principal por la defensora de oficio, indicando en mérito a ello que era innecesario pronunciarse sobre las excepciones perentorias opuestas por la apelante.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación presentado por la parte actora, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la infracción del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no podía resolver que su persona registre mi documento de compra venta sabiendo que es un documento sin tradición, imposible de registrar y ordenar que reivindique los cuartos a la apelante porque no se ha pedido en su recurso de apelación.
Por otro lado indica que se ha desvirtuado el art. 110 del Código Civil, respecto a la posesión que está protegida en forma independiente al derecho de propiedad.
Con lo que termina peticionando que se case el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia dictada por el Juez A quo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, se debe considerar lo siguiente:
La parte demandante, ahora recurrente, en la demanda principal de usucapión de fs. 22 a 23 y vta., indica que: “…es necesario hacer conocer a su autoridad que este inmueble mi persona lo ha adquirido a título de compra de la señora: IRMA INES ZENTENO VDA. DE AGUILAR, el año 2001, sin embargo el documento de compra venta recién lo suscribimos en fecha 13 de mayo de 2003 una vez que mi persona reintegro el total del precio convenido tal cual se acredita del documento de compra venta que acompaño.”, revisado obrados, se tiene que a fs. 2 y vta. cursa Minuta de transferencia del 50 % de acciones de un inmueble - casa, suscrito entre la parte recurrente y la vendedora Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar (demandada), documento público que se encuentra debidamente reconocido sus firmas y rúbricas conforme se tiene del formulario de reconocimiento de firmas No. 2950702 de fs. 3.
De acuerdo, a lo expuesto supra, el Tribunal de Alzada estableció que la pretensión de la parte actora de adquirir la propiedad por usucapión, no era la correcta, toda vez que, la recurrente ya es propietaria de una parte del terreno objeto de usucapión y desconocer este derecho, otorgándole titularidad por otro medio como lo es la usucapión no era procedente, por dicho motivo, el Ad quem concluyó que su pretensión resultaba improbada, disponiendo que la parte recurrente acuda a la vía legal correspondiente para regularizar su derecho propietario que en la actualidad cuenta, no existiendo en dicha determinación, ninguna incongruencia como erradamente acusa la parte recurrente; en ese entendido, indicaremos que lo dispuesto en el Auto de Vista fue tomado conforme a los datos del proceso, la Sentencia y la apelación presentada por la parte demandada, determinación que no vulnera de alguna manera lo establecido en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, más al contrario conforme lo establece el art. 236, el Tribunal Ad quem se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación como agravio en el recurso de apelación.
Por otro lado, respecto a la infracción del art. 110 del Código Civil, relativo a los modos de adquirir la propiedad; la parte recurrente, en la litis conforme argumenta en su demanda principal, resulta ser propietaria de la mitad del terreno objeto de proceso, al ser así, pretender adquirir toda la propiedad por usucapión en base a un derecho propietario adquirido por otro medio, ciertamente vulnera lo establecido en dicha norma, que expresa como un modo de adquirir la propiedad además de la usucapión, “por efecto de los contratos”, entendiéndose por la compra y venta, situación que en la litis concurre conforme se evidencia de la minuta de fs. 2 y vta.
Finalmente, nuestra jurisprudencia en situaciones similares donde se pretendía la usucapión soslayando su derecho propietario, estableció que la pretensión principal: “…se contrapone radicalmente al espíritu de la norma contenida en el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la Usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad y no una forma de perfeccionamiento o consolidación del derecho de propiedad que se alega tener adquirido sobre el inmueble, en otras palabras, la Usucapión se sustenta en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto.” (A.S. 402/2013 de 12 de agosto), líneas más abajo en el mismo Auto Supremo se estableció que: “…la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible toda vez que no puede pretender adquirir por Usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa. Ahora bien, cosa distinta fuera, que la demandante refiera la adquisición del inmueble objeto de litigio solo a manera del antecedente que origina su posesión y prescindiendo del título adquisitivo funde su demanda de Usucapión únicamente en la posesión y no así en el reconocimiento de ese título adquisitivo de derecho de propiedad.”, situación que no acontece en el caso de Autos, la parte recurrente, vuelve afirmar en el recurso de casación que el documento donde figura la transferencia es uno sin tradición, imposible de registrar, hecho que no resulta evidente, toda vez que a fs. 11 y vta., cursa una certificación del Juez Registrador Regional de Derechos Reales de la Provincia Quillacollo que establece que, “…a fs. 12 del libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, aparece la partida 21…” donde se encuentra registrado el bien inmueble objeto de usucapión, que se encuentra inscrito a nombre de: “Blanca Alicia y Elina Aguilar”, la primera, vendedora de la recurrente.
Por todos esos antecedentes descritos, es importante considerar que la parte recurrente equivocó la vía judicial para adquirir la propiedad, que en todo caso, como se tiene explicado, ya es propietaria de la mitad del inmueble, debiendo registrar su derecho propietario cumpliendo las formalidades legales que correspondan.
Por dicho motivo y al no ser fundados los agravios que nos trae en casación, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Filomena Barrientos Fernández de fs. 263 a 264, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 223/2015
Sucre: 9 de abril 2015
Expediente: CB-13-15-S
Partes: Filomena Barrientos Fernández c/ Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Filomena Barrientos Fernández de fs. 263 a 264, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión, seguido por la recurrente contra Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar y presuntos interesados, la concesión de fs. 284, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad colonial de Totora, en fecha 21 de septiembre 2012 emitió Sentencia cursante de fojas 214 a 219, declarando, Probada al demanda de usucapión y en consecuencia se declaró a la demandante propietaria absoluta del bien inmueble objeto de litis; también se declaró improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, improbada las excepciones perentorias de obscuridad y contradicción, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho planteadas por la defensora de oficio de Blanca Alicia Aguilar Vda. De Vargas y presuntos interesados; improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, contradicción y otras planteadas por Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar. Ordenando que por secretaria se extienda Testimonio de la presente Sentencia y una vez adquirida su ejecutoria, se registre en la oficina de derechos Reales.
Contra la indicada Resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada, por el que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, revocando la Sentencia apelada y declarando en el fondo Improbada la demanda de usucapión, disponiendo que la actora registre su derecho propietario adquirido por compra, observando las formalidades legales correspondientes. Por otro lado declaró Probada la demanda de acción reivindicatoria disponiendo que la demandante reivindique a favor de la apelante los cuartos edificados en el inmueble de su propiedad en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de desapoderamiento, en caso de resistencia a cumplir la orden judicial. Finalmente declaró Probada la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho para demandar usucapión opuesta contra la demanda principal por la defensora de oficio, indicando en mérito a ello que era innecesario pronunciarse sobre las excepciones perentorias opuestas por la apelante.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación presentado por la parte actora, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa la infracción del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no podía resolver que su persona registre mi documento de compra venta sabiendo que es un documento sin tradición, imposible de registrar y ordenar que reivindique los cuartos a la apelante porque no se ha pedido en su recurso de apelación.
Por otro lado indica que se ha desvirtuado el art. 110 del Código Civil, respecto a la posesión que está protegida en forma independiente al derecho de propiedad.
Con lo que termina peticionando que se case el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia dictada por el Juez A quo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, se debe considerar lo siguiente:
La parte demandante, ahora recurrente, en la demanda principal de usucapión de fs. 22 a 23 y vta., indica que: “…es necesario hacer conocer a su autoridad que este inmueble mi persona lo ha adquirido a título de compra de la señora: IRMA INES ZENTENO VDA. DE AGUILAR, el año 2001, sin embargo el documento de compra venta recién lo suscribimos en fecha 13 de mayo de 2003 una vez que mi persona reintegro el total del precio convenido tal cual se acredita del documento de compra venta que acompaño.”, revisado obrados, se tiene que a fs. 2 y vta. cursa Minuta de transferencia del 50 % de acciones de un inmueble - casa, suscrito entre la parte recurrente y la vendedora Irma Inés Zenteno Vda. De Aguilar (demandada), documento público que se encuentra debidamente reconocido sus firmas y rúbricas conforme se tiene del formulario de reconocimiento de firmas No. 2950702 de fs. 3.
De acuerdo, a lo expuesto supra, el Tribunal de Alzada estableció que la pretensión de la parte actora de adquirir la propiedad por usucapión, no era la correcta, toda vez que, la recurrente ya es propietaria de una parte del terreno objeto de usucapión y desconocer este derecho, otorgándole titularidad por otro medio como lo es la usucapión no era procedente, por dicho motivo, el Ad quem concluyó que su pretensión resultaba improbada, disponiendo que la parte recurrente acuda a la vía legal correspondiente para regularizar su derecho propietario que en la actualidad cuenta, no existiendo en dicha determinación, ninguna incongruencia como erradamente acusa la parte recurrente; en ese entendido, indicaremos que lo dispuesto en el Auto de Vista fue tomado conforme a los datos del proceso, la Sentencia y la apelación presentada por la parte demandada, determinación que no vulnera de alguna manera lo establecido en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, más al contrario conforme lo establece el art. 236, el Tribunal Ad quem se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación como agravio en el recurso de apelación.
Por otro lado, respecto a la infracción del art. 110 del Código Civil, relativo a los modos de adquirir la propiedad; la parte recurrente, en la litis conforme argumenta en su demanda principal, resulta ser propietaria de la mitad del terreno objeto de proceso, al ser así, pretender adquirir toda la propiedad por usucapión en base a un derecho propietario adquirido por otro medio, ciertamente vulnera lo establecido en dicha norma, que expresa como un modo de adquirir la propiedad además de la usucapión, “por efecto de los contratos”, entendiéndose por la compra y venta, situación que en la litis concurre conforme se evidencia de la minuta de fs. 2 y vta.
Finalmente, nuestra jurisprudencia en situaciones similares donde se pretendía la usucapión soslayando su derecho propietario, estableció que la pretensión principal: “…se contrapone radicalmente al espíritu de la norma contenida en el art. 138 del Código Civil con relación al art. 87 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la Usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad y no una forma de perfeccionamiento o consolidación del derecho de propiedad que se alega tener adquirido sobre el inmueble, en otras palabras, la Usucapión se sustenta en la posesión como poder de hecho ejercido sobre la cosa o bien, y no sobre el derecho que refiere haberlo adquirido por un título distinto.” (A.S. 402/2013 de 12 de agosto), líneas más abajo en el mismo Auto Supremo se estableció que: “…la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible toda vez que no puede pretender adquirir por Usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa. Ahora bien, cosa distinta fuera, que la demandante refiera la adquisición del inmueble objeto de litigio solo a manera del antecedente que origina su posesión y prescindiendo del título adquisitivo funde su demanda de Usucapión únicamente en la posesión y no así en el reconocimiento de ese título adquisitivo de derecho de propiedad.”, situación que no acontece en el caso de Autos, la parte recurrente, vuelve afirmar en el recurso de casación que el documento donde figura la transferencia es uno sin tradición, imposible de registrar, hecho que no resulta evidente, toda vez que a fs. 11 y vta., cursa una certificación del Juez Registrador Regional de Derechos Reales de la Provincia Quillacollo que establece que, “…a fs. 12 del libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, aparece la partida 21…” donde se encuentra registrado el bien inmueble objeto de usucapión, que se encuentra inscrito a nombre de: “Blanca Alicia y Elina Aguilar”, la primera, vendedora de la recurrente.
Por todos esos antecedentes descritos, es importante considerar que la parte recurrente equivocó la vía judicial para adquirir la propiedad, que en todo caso, como se tiene explicado, ya es propietaria de la mitad del inmueble, debiendo registrar su derecho propietario cumpliendo las formalidades legales que correspondan.
Por dicho motivo y al no ser fundados los agravios que nos trae en casación, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Filomena Barrientos Fernández de fs. 263 a 264, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani