Auto Supremo AS/0224/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2015

Fecha: 09-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 224/2015 Sucre: 09 de abril 2015 Expediente: CB-14-15-S Partes: Sociedad Industrial del Sur S.A. c/ Raúl Orlando Ortiz Fernández. Proceso: Cumplimiento de pago de importe de letra de cambio, más daños y
perjuicios e intereses moratorios. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1029 a 1035, interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga por Sociedad Industrial del Sur S.A., contra el Auto de Vista de 27 de octubre 2014 cursante de fs. 1024 a 1026, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de pago de importe de letra de cambio, másdaños y perjuicios e intereses moratorios, seguido por Sociedad Industrial del Sur S.A. contra Raúl Orlando Ortiz Fernández, respuesta de fs. 1039 a 1045; concesión de fs. 1046, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 47 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 987 a 991 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 68-69 y PROBADAS las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho y Falsedad opuesta por el demandado contra la demanda principal. PROBADA EN PARTE la acción reconvencional; es decir sólo en cuanto a que la letra de cambio No. 413898 de fs. 44 es nula, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, lucro cesante o daño emergente reconvenidos por el demandado y finalmente PROBADA la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA de la demanda opuesta por la empresa demandante contra la acción reconvencional sólo respecto a los daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante y damos emergentes Sociedad Industrial del Sur por intermedio de su apoderado Luis Mario Olguín Zabalaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 993 a 998 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1024 a 1026, por el que confirma la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Sociedad Industrial del Sur S.A., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Luego de exponer antecedentes de la demanda en el punto 2 refiere formular recurso de casación en la forma, para lo que señala:
Por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil debiera estar circunscrito el fallo de segunda instancia a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y que en el caso habría vulneración de la norma aludida. En el recurso fueron expresados una larga serie de agravios que estarían comprobados con la simple lectura de la Sentencia recurrida y el Tribunal no habría siquiera manifestado los motivos por los que rechazaría la consideración de cada uno de los mismos, y tampoco se habría efectuado una valoración de todos los elementos del recurso de apelación. Cita y transcribe parte de una Sentencia Constitucional para finalmente referir que conforme a lo expresado en el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la expresión de agravios del memorial de apelación por lo que debiera el Tribunal Supremo “REVOCAR” completamente el Auto de Vista.
En el fondo
Que el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil señalaría que el recurso de casación procede cuando la sentencia contiene aplicación indebida de la ley, para a continuación señalar en el primer inciso que:
1.- Incorrecta valoración de los arts. 491 y 541 del Código de Comercio, que sin embargo de la afirmación realizada por el Ad quem, la letra de cambio contuviera absolutamente todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio y que al respecto habría una imaginativa interpretación sin prueba que existiese sobre ello. No se habría considerado que no se consignó la excepción señalada en el art. 584 –sin señalar de qué norma-, que la letra de cambio cumplía los requisitos exigidos por lo que debe ser revocado el razonamiento.
El Art. 491 del Código de Comercio señalaría atributo a los títulos valores la autonomía, que en el caso al desestimar la existencia de la obligación de su contenido fuera atentar contra la lógica de su uso, que a su suscripción estaría demostrado la obligación.
2.- Incorrecta valoración del art. 549 inc. 1) del Código Civil con relación al art. 541 inc. 5) y 7) del Código de Comercio. La acción reconvencional pretendería la nulidad del Título Valor y para que sea procedente dicha acción primero debiera existir un contrato y la omisión de los requisitos determinados por el art. 541 del Código de Comercio, que en el caso no habría omisión alguna e incluso sobre la firma del obligado mereció reconocimiento judicial sin observación. Que el reconvencionista no tuviera asidero por que afirmaría que suscribió con falta de consentimiento, aspecto que fuera falso por la confesión que presentó. Se demostraría que no probó lo señalado en el Auto de Relación Procesal. De su parte habrían cumplido con la carga de la prueba.
Cita Auto Supremo del año 2005 y transcribe parte de su contenido, concluyendo con esa cita este acápite.
3.- Errónea Valoración de prueba. Que el art. 253 inc. 3) del CPC, refiere la factibilidad del recurso de casación por la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. Enumera los puntos que se habría señalado en la relación procesal. Relatando desde su perspectiva cómo se hubiera desarrollado la tramitación del proceso y el entendimiento según los actuados, entre los que destaca que el demandado habría aceptado la suscripción de la letra de cambio, la existencia de reconocimiento de firmas no objetado. Sobre la pericia señala que los registros contables de una empresa no constituirían fuente de obligaciones y menos derechos de acreencias. Que además fuera habitual “excluir” obligaciones de data antigua de estos registros y además el peritaje hubiera sido presentado fuera del plazo probatorio.
Respecto a la nota señalada de saldo deudor inexistente, desconocería la empresa, y que para tener valor debiera estar refrendada por persona con poder suficiente al ser SIDS S.A. persona jurídica, que no habría acontecido para emitir certificación. Que al margen de ello debiera considerarse que el demandado fuera un reconocido empresario, por lo que resultaría sin lógica fáctica la afirmación de su parte respecto a la firma de la letra de cambio.
Por todo lo expuesto dice que no realizó el Auto de Vista cabal consideración de los puntos que hubieran formado parte del recurso de apelación, además de no valorar adecuadamente la prueba, por lo que pide se dicte resolución “anulando y/o casando” el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
Si bien señala interponer recurso de casación en la forma, en razón a que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se limita a referir que el recurso de apelación tuviera “larga serie de agravios”, “no habría manifestado los motivos por los que se rechazaría la consideración de cada uno los mismos” además que “no se habría efectuado una valoración de todos los elementos del recurso de apelación”, de ese prefacio se entiende que el recurrente debió demostrar aquel aspecto para que el Supremo Tribunal ingrese a considerar sobre la veracidad o no de los mismos, sin embargo de la lectura del recurso de casación en la forma, a mas de haber señalado lo transcrito, no existe desarrollo acorde a las presuntas transgresiones; del Auto de Vista se verifica que desarrolló hasta en seis puntos la respuesta a los agravios formulados en apelación, de lo que se infiere que cuando de manera general se dice que hubo argumentos, o que no habría manifestación de los motivos por los que se rechazaría su consideración, son razonamientos que no reflejan lo tramitado en el proceso pues el Ad quem sí respondió a los agravios expuestos en apelación. Al margen de lo anterior, si la entidad recurrente consideraba esa situación, es decir, que hubiera ambigüedad en las respuestas dadas o finalmente no respondidas como pretende hacer entender, debió acudir a lo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil a fin de lograr se aclare, enmiende o complemente la resolución, para luego recurrir en casación en la forma demostrando de manera patente los reclamos que se efectúan, sin embargo este aspecto no se cumplió, de manera que en Casación se hace impertinente su reclamo, mas aun cuando la cita es general y sin especificación alguna que dé sustento para su análisis.
Esa misma consideración corresponde señalar para el reclamo de que “no se habría efectuado una valoración de todos los elementos del recurso de apelación” no identifica cuales son los elementos que desde su punto de vista no se hubieran valorado a tiempo de resolver la apelación. Si aquello fuera evidente, de la misma forma correspondía primero pedir la aclaración, enmienda o complementación en relación a los aspectos que hubiera identificados como no “valorados” y habilitar posteriormente casación en esta vía cuestionando y demostrando ese incumplimiento, al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho y convalidó los defectos que pudiera contener el fallo discutido, no implicando sin embargo el razonamiento expuesto, que el Auto de Vista en verdad tuviera las falencias que se pretende encontrar de manera genérica, situación que no puede subsumirse a lo previsto por el art. 254 inc. 4) de la norma adjetiva civil como pretende el recurrente.
Finalmente resulta impertinente el petitorio, cuando solicita que el Auto Supremo sea por “Revocar” el Auto de Vista, cuando aquel aspecto corresponde dictar precisamente en segunda instancia y el recurso de casación en la forma tiene como propósito la anulación de obrados o el Auto de Vista ante la evidencia de infracciones en el proceso denunciadas oportunamente, o en la aplicación de normas adjetivas, aspecto no comprendido ni demostrado en el caso de autos.
Consecuentemente corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
Cuando se procura incorrecta valoración de los art. 491 y 541 del Código de Comercio por parte del recurrente, existe entendimiento errado en consideración a que no es posible acusar de no valorado la norma en cuestión, se podrá acusar de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, pero no es posible concebir que como tal sea valorada, sin embargo de ello, se comprenderá por el argumento desarrollado luego que se pretendió en verdad señalar un presunto equívoco en la interpretación de las citadas normas, fundamentalmente lo referido a la segunda nombrada cuando en Auto de Vista se explicó que en Sentencia se expuso cuestionamiento de la Letra de Cambio en relación a lo previsto por los incisos 5) y 7) del art. 541 del Código de Comercio al encontrar irregularidad en el llenado como tal en distintos momentos del título valor, denotando la inefectividad del mismo al haber sido desconocidos estos datos por el demandado y contrariar al orden público, ese mismo hecho fue analizado por el Auto de Vista, que además vinculó aquel aspecto con el informe de fs. 814-817 y el complementario de fs. 856-859 y concluir por la no existencia de deuda del demandado y/o familia Ortiz por la suma demandada, que mas allá de la identificación de no haber cumplido los requisitos, lo importante es resaltar que la propia empresa señala no existir deuda, aspecto que no fue cuestionado de manera correcta sino con la afirmación de que se desconocía de aquella situación, resultando inconsistente aquella versión en consideración a que el informe pericial se vincula a la documental de fs. 76-77 en la que en fecha 17 de noviembre de 1997 se estableció por parte de la Sociedad Industrial del Sur S.A. que no existe deuda alguna al señalar “Saldo 0”, de manera que resulta poco menos que irregular que luego exista deuda por el monto hoy demandado. Aquella documental de fs. 76 a 78 fue puesto en conocimiento de la parte demandante a fs. 81 por diligencia de fecha veinticuatro de enero de 2006, sin embargo no se la objetó ni cuestionó su validez, aceptando tácitamente su eficacia, es más se procedió al reconocimiento judicial de firmas por Auto de fs. 223 vta., y ante la apelación presentada fue confirmada por Auto de Vista de fs. 951 y vta., consecuentemente con la fuerza probatoria correspondiente que vincula a los otros elementos de prueba para su consideración y ponderación.
2.- De la misma forma que se expuso en el primer punto, de manera errada se pretende incorrecta valoración del art. 549 num. 1) del Código Civil con relación al art. 541-5) y 7) del Código de Comercio, cuando como se dijo supra, aquel aspecto no es posible alegar. Luego, en cuanto al relato que aspectos referidos a la acción reconvencional no tuvieran sustento al remitirse al contenido de la letra de cambio, y el presunto incumplimiento de probar lo señalado en Auto de Relación Procesal, no existe denuncia propiamente dicha de transgresión de las normas aludidas, por lo que no merece mayor consideración.
3.- En relación a la presunta errónea valoración de la prueba, si bien es cierto que efectivamente el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil posibilita la procedencia del recurso de casación en el fondo, “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho.”. Este aspecto debe ser demostrado conforme prevé la segunda parte de la norma en cuestión, aspecto no evidenciado en el caso de autos, mas aun cuando no señala ni diferencia desde su planteamiento, si la presunta errónea valoración de la prueba cae en “error de derecho” o en “error de hecho”, pues de la lectura de lo argumentado se lee la transcripción de los puntos de hecho a probar que dispuso el A quo, referir luego a la confesión provocada y la manifestación que contuviera el art. 491 del Código de Comercio para ingresar a apreciaciones subjetivas no vinculantes a la demostración de la existencia de error ya sea de derecho o de hecho conforme a la regla establecida en el art. alegado para la propuesta del recurso de casación.
Por otra parte al argumento de desconocimiento de la certificación emitida por la propia empresa de no existir saldo deudor, se debe tener presente que este aspecto ya se analizó supra y se señaló que no hubo objeción alguna contra la prueba que evidencia la misma así como fue reconocida judicialmente, por lo que se valoró de manera adecuada. Y el hecho de que el demandado sea un empresario conocido como sostiene el recurso, no es un tema a discutir ni analizar, por lo que se desecha aquella argumentación, que resulta mera mención no vinculante al caso.
Para concluir, resulta incomprensible el petitorio efectuado de a la vez se dicte resolución “anulando y/o casando”, en consideración a que no se puede de manera conjunta solicitar aquel aspecto ni resolver al mismo tiempo como se solicitó, pues son pretensiones disímiles. No obstante esa deficiencia, entenderemos que al haberse expuesto argumentos en el fondo, el petitorio coherente es porque se intenta casación del Auto de Vista, que sin embargo conforme a lo respondido a los reclamos efectuados, éstos no tienen fundamento para revertir el razonamiento expuesto por el Ad quem.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art., 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado contra el Auto de Vista cursante de fs. 1024 a 1026, por parte de Sociedad Industrial del Sur S.A. por intermedio de su apoderado Luis Mario Olguin Zabalaga, por memorial de fs. 1029 a 1035. Con costas.
Se regulan los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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