Auto Supremo AS/0226/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2015-RA

Fecha: 01-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 226/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015

Expediente: Pando 3/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lorena Azad Bucett
Delitos : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 77 a 78, Lorena Azad Bucett, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de enero de 2015, de fs. 67 a 69 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Adán Félix Espejo Mamani y José Antonio Salinas Burgos, estos últimos en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, la última presentada por el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 18/2014 de 25 de septiembre (fs. 14 a 20), por la que absolvió a la imputada Lorena Azad Bucett de pena y culpa, por no haberse probado su participación en los ilícitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular, formularon recursos de apelación restringida (fs. 25 a 30 vta. y 47 a 51), siendo resueltos por Auto de Vista de 21 de enero de 2015 (fs. 67 a 69 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso; y en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal llamado por ley.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 11 de febrero de 2015 (fs. 71), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Alega la recurrente, que la Sentencia de mérito que declaró su absolución con relación al hecho sucedido a fines del 2009, cuando la ex Directora Administrativa y Financiera de la Ex Prefectura, cobró un cheque en calidad de fondo en avance para fines de capacitación de personal, el cual sigue abierto con cargo a la precitada; y cuyo monto, por orden del ex Prefecto de Pando fue entregado a su persona para gastos de apoyo proselitista al partido oficialista en la campaña de las elecciones presidenciales de diciembre de 2009, siendo que también participaron del hecho, otros funcionarios, entre ellos, el firmante del cheque y la máxima autoridad departamental de la entonces Prefectura; por lo que, la Fiscalía no afirmó que ella se hubiera apropiado del dinero, sino señaló que no se conoce un destino cierto.

Finaliza alegando que las apelaciones restringidas presentadas por la parte acusadora y la víctima, inciden en un análisis pormenorizado de la prueba sin cumplir lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo contenido dispone que con relación a las disposiciones legales que se consideran violadas, éstas deben fundamentarse de manera separada.

No se invoca precedente contradictorio alguno, bajo el argumento que la impugnante no hizo uso del recurso de apelación restringida, en vista que la Sentencia le fue favorable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 11 de febrero de 2015 (fs. 71), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, teniendo presente que los días 16 y 17 de ese mes, fueron declarados feriados nacionales por la festividad de Carnaval, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al único motivo denunciado por la recurrente, referido a que las apelaciones restringidas formuladas tanto por el acusador fiscal como por el particular, inciden en un análisis pormenorizado de la prueba sin cumplir la disposición contenida en el art. 408 del CPP, cuyo tenor exige que cuando se demandan disposiciones legales violadas, deben fundamentarse separadamente cada violación con sus propios fundamentos; exponiendo como antecedente que en el proceso penal seguido en contra de la recurrente, se dictó a su favor Sentencia absolutoria; puesto que, la entonces Directora Administrativa y Financiera de la ex Prefectura fue quien cobró el cheque en calidad de fondo de avance para fines de capacitación, cuyo monto, por instrucción del ex Prefecto fue entregado a su persona para gastos de apoyo proselitista; lo que demuestra la participación de otros funcionarios en el hecho denunciado.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este recurso procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a ello, corresponde a quien recurre en casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

En ese entendido, de la revisión del motivo denunciado por la recurrente se puede establecer que; de un lado, no realiza ninguna fundamentación sobre los agravios que pudieron haberse cometido a tiempo de la emisión del Auto de Vista que se impugna; al contrario, se limitó a realizar una relación de los hechos imputados y demandar, que los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y por el acusador particular, no cumplieron con lo preceptuado por el art. 408 del CPP; y por otro lado, no cumplió con la invocación de precedente contradictorio; por lo tanto, tampoco demostró contradicción alguna, incumpliendo con el requisito de procedencia contenido en el art. 416 del CPP; aclarando que si bien, la recurrente no planteó apelación restringida porque el resultado de la Sentencia le era favorable; lo que le eximía sin duda de citar los precedentes pertinentes en esa oportunidad; sin embargo, por imperio de lo preceptuado por el art. 417 del precitado cuerpo legal, tenía la obligación legal de hacerlo a tiempo de plantear el recurso de casación; omisión que impide a este Tribunal realizar una labor de contraste de jurisprudencia.

En consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico, como es el recurso de casación, desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, el presente medio de impugnación resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Lorena Azad Bucett, de fs. 77 a 78.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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