Auto Supremo AS/0230/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2015

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2015 Sucre: 10 de abril 2015 Expediente:CB-4-15-S Partes: Cirila Mérida Iriarte. c/ Gladys Meneses Mérida.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308 vta., de obrados, interpuesto por Cirila Mérida Iriarte, contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 238 de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante de3 fs. 300 a 302 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento seguido por Cirila Mérida Iriarte contra Gladys Meneses Mérida, Auto de concesión de fs. 314, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia registrada bajo la partida Nº 09 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7, en cuyo mérito declaró la nulidad de la minuta de 11 de mayo de 2000; al igual que la escritura pública 628/2000 de 05 de julio de 2000; la nulidad del registro en Derechos reales, así como la ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008 que declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta dentro del proceso de división y partición seguido por la actora y por ultimo estableció la existencia de daños y perjuicios a favor de la actora.
Resolución de fondo que fue apelada por la demandada Gladys Meneses Mérida por memorial de fs. 253 a 257 vta., recurso que fuera resuelto por Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 238 de 29 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 300 a 302 por el que ANULO obrados hasta el Auto de relación procesal, disponiendo que el Juez A quo instruya la notificación con la demanda y contestación de los herederos y causahabientes de José Filemón Meneses López.
Auto de Vista que fue recurrido de casación en el fondo por la actora Cirila Mérida Iriarte que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente haciendo mención a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se mantenga subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia, para a continuación en el punto I y II, hacer referencia a los fundamentos del Auto de Vista y los antecedentes que dieron origen al proceso, para luego recién en el punto III, alegar como causales de procedencia del recurso de casación en el fondo lo siguiente:
Que el Código de Procedimiento Civil en su art. 251 y ratificada por el art. 105 del Procesal Civil, dispone que no existirá nulidad si dicho acto no estuviere expresamente determinado por ley, por su parte el art. 107 de la última norma legal dispone, que son subsanables los actos siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido, y que no puede alegar nulidad quien consintió dicho acto, pues si bien la demandada en su recurso de apelación alega que su persona no hubiera adjuntado la declaratoria de herederos solicitada por decreto de 25 de marzo de 2009, fue debido a que la acción de nulidad, la planteo a título personal sobre la parte que le corresponde en el inmueble y no como heredera de quien fuera su ex esposo José Filemón Meneses López, al margen de que dicho aspecto debió ser observado por la demanda a tiempo de responder u oponer excepciones contra la demanda principal y no recién en su recurso de apelación contra la Sentencia, por cuyo motivo no corresponde se adjunte al proceso la declaratoria de herederos.
Acusa la existencia de contradicción e incongruencia en la resolución recurrida, debido a que en la parte considerativa argumentan que su persona hubiera incumplido con el decreto 25 de marzo de 2009, relativo a la presentación del testimonio de declaratoria de herederos, sin embargo, en la parte dispositiva determinan anular obrados hasta que se proceda a la notificación con la demanda y contestación a los herederos y causahabientes de José Filemón Meneses López, cuando se demandó la nulidad del documento de transferencia supuestamente realizo su persona a favor de la demandada.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista, manteniéndose subsistente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso, se advierte que la parte recurrente no comprendió la naturaleza jurídica del recurso de casación, al plantear recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, que conforme a la uniforme jurisprudencia que se tiene establecida al respecto tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia en el sentido de que contra una Resolución anulatoria no procede recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, posición que se encuentra consolidada a través de la emisión de innumerables Autos Supremos.
Empero, de la exposición de los agravios deducidos por la recurrente aunque con poca claridad, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar el motivo de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, que si bien debieron ser reclamados dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la recurrente, confundiendo totalmente la naturaleza jurídica y finalidad del recurso de casación en el fondo, sin embargo y pese a la deficiencia en cuanto a la técnica recursiva que debió observarse, dada la finalidad y naturaleza jurídica del instituto jurídico del recurso de casación, este Tribunal pasa a resolver considerándolo como cuestiones de forma, en aplicación de la garantía del derecho de impugnación previsto por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el principio pro actione.
Dentro de ese marco, corresponde analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem resulta correcta o no, en ese sentido de la revisión de los antecedentes cursantes a fs. 5 a 7 se advierte que la actora demanda la nulidad de la minuta de fecha 11 de mayo de 2000, nulidad de su testimonio Nº 628/2000, su registro en Derechos Reales y la nulidad de la resolución que resuelve la tercería de dominio excluyente interpuesta por la demandante sobre el inmueble objeto de Litis, más el pago de daños y perjuicios, bajo el amparo del art. 549 inc. 4 y 5 del Código Civil, argumentando en lo principal que nunca dio en venta ninguna parte de su inmueble a su hija, como tampoco su esposo o ella recibieron dinero alguno por la venta, quien ingresó a vivir en parte del inmueble debido a los problemas que atravesaba con su concubino, quién luego “sedujo a mi cónyuge y él a mí para que “firmáramos unos papeles…” pero nunca nos dijo que estábamos vendiéndole una parte de nuestros terrenos”; citada la demanda, a tiempo de responder negativamente la misma y oponer excepciones refirió en lo principal, ser la única heredera de su fallecido padre José Filemón Meneses López y la demandante, quien es su madre, quien conocía de la venta de la fracción del inmueble (281,88) signado como lote 25-B, pues fue ella quien solicito la división y partición sobre el inmueble de 619,11 m2 después del divorcio de sus padres, es decir descontando la fracción transferida a su favor, inmueble que inicialmente tenía una superficie total de 900,99 m2, por el que pagó el monto de $us. 5.000, realizando posteriormente construcciones en dicha fracción.
De lo referido, se tiene que el objeto del proceso es la nulidad del contrato de transferencia de fecha 11 de mayo de 2000, contenida en la escritura pública Nº 628/2000 y su registro en Derechos Reales, por el que José Filemón Meneses López y Cirila Mérida de Meneces, transfirieron a favor de Gladys Meneses Mérida el lote Nº 25-B, con una extensión de 281,88 m2, que se desprende de otro mayor de 900,99 m2, siendo para ese cometido insustancial se incluya a personas que no participaron en la suscripción del mismo, más aun cuando la nulidad de documento demandado no causará afectación a terceras personas, que conforme los antecedentes adjuntados por las partes al proceso, como ser la sentencia emergente del proceso de divorcio que la actora sostuvo contra José Filimón Meneces padre de la demandada, donde la ahora recurrente alega que la única hija habida dentro de aquel matrimonio resulta ser Gladys Meneses Mérida, hecho que fue confirmado a tiempo de resolverse la división y partición en etapa de ejecución de aquella sentencia, tal como consta a fs. 58-59, 94 y 95 de obrados, que también fue incluido en el punto 6 del Auto de Relación Procesal de fs. 45 vta. a 46 de 8 de octubre de 2008, que no fue observado por ninguna de las partes, antecedentes que dan cuenta que la única heredera de José Filimón Meneses López es Gladys Meneses Mérida, al ser hija única, contra quien se dirigió o accionó la demanda de nulidad de contrato de transferencia de fecha 11 de mayo de 2000, en ese entendido no tiene sentido retrotraer etapas para incluir a una persona que está inmersa dentro del presente proceso y conoce todos los antecedentes que derivan de la acción deducida en su contra, quien a tiempo de apersonarse asumió defensa conforme a derecho, bajo ese razonamiento no resulta correcta la determinación asumida por los de instancia al anular el proceso hasta que se notifique con la demanda y la respuesta a ella a los herederos de José Filimón Meneces López (+), cuando se encuentra acreditado que la única heredera del mismo, resulta ser la demandada Gladys Meneses Mérida, contra quien se accionó la pretensión de nulidad de documento.
Por otra parte, se tiene que si bien el fundamento de la anulación expuesta en la parte considerativa radica en el incumplimiento de parte de la actora a la providencia de 25 de marzo de 2009, por el que se exigió adjunte la declaratoria de herederos ante el deceso de su cónyuge José Filimón Meneces López, observación que fue aclarada por ésta, en sentido de que -si bien adquirió el inmueble dentro de su matrimonio, sin embargo con ese su co-propietario, refiriéndose a quien fuera su cónyuge José Filimón Meneces López (+), ya se habían divorciado, sin que los una ningún tipo de relación o parentesco-, con cuya aclaración fue admitida la demanda principal y corrida en traslado a la demandada, sin que esta última observara o reclamara este aspecto en la etapa procesal pertinente, y al no haberlo hecho precluyó su derecho conforme dispone el art. 16 de la Ley 025, argumento que ciertamente resulta incongruente con la parte dispositiva de la resolución recurrida, que anula obrados hasta el Auto de Relación Procesal, disponiendo que se notifique con la demanda y respuesta a los herederos de Filimón Meneces López, que conforme se argumentó supra no tiene razón de ser por haberse acreditado que la única heredera de quien en vida fue Filimón Meneces López es precisamente la demanda Gladis Meneses Mérida, contra quien se dirigió la presente demanda.
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 106 del Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista registrado bajo la partida 238 de 29 de septiembre de 2014, cursante a fs. 300 a 302 y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación deducida contra la Sentencia con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva.
Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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