Auto Supremo AS/0235/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2015-RA

Fecha: 01-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015

Expediente: Cochabamba 15/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Santos Jordán Pérez y otro
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 1205 a 1213 vta., Santos Jordán Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, de fs. 1178 a 1188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, Roberto Saavedra Fernández y Beatriz Cejas Vega contra el recurrente y Enrique Rocha Moya, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 37/2007 de 13 de noviembre (fs. 620 a 627 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Jordán Pérez y Enrique Rocha Moya, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de quince años de presidio, más la condenación de reparación del daño civil y costas a favor del Estado, siendo anulada totalmente por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 826 a 829), que además ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

b) Desarrollada la nueva audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24 de 14 de octubre de 2013 (fs. 1120 a 1132 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Jordán Pérez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más la condenación de costas a favor del Estado y de las víctimas.

c) Contra la referida Sentencia, el imputado Santos Jordán Pérez (fs. 1140 y 1152), interpuso apelación restringida, resuelta por el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

d) El 29 de enero de 2015 (fs. 1189), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 5 de febrero de mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que en la apelación restringida, no solo denunció defectos de la Sentencia conforme a los alcances del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino también, denunció sobre irregularidades cometidas por el Tribunal de Sentencia, cuando rechazó las excepciones e incidentes formulados en el juicio; sin embargo, pese a la vulneración de sus derechos, acreditada y fundamentada, el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación incidental nuevamente lesionó sus derechos constitucionales, como el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que opuso extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, siendo ambas pretensiones rechazadas de manera forzada, aduciendo la existencia de una mora estructural, sin tomar en cuenta los actos dilatorios realizados por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la acusación particular; además, de haberse argumentado la complejidad pese a que los procesados eran dos personas. También señala que no se consideró la Sentencia Constitucional 104/2013-R, que establece que la extinción por duración máxima del proceso y la prescripción, son dos instituciones diferentes; sin embargo, el Auto de Vista no hizo referencia y menos un análisis sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados al auto que rechazó las excepciones planteadas.

2) También expresa que durante el juicio interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que, el Fiscal de materia, presentó la acusación dos meses y diecinueve días después de la notificación con la conminatoria y no a los cinco días, conforme establece el procedimiento, por lo que se vulneró sus derechos; sin embargo, dicho incidente fue rechazado ilegalmente por el Tribunal de Sentencia siendo confirmada esa decisión por el Tribunal de alzada bajo similares argumentos. Con ese antecedente, refiere que la afirmación del Auto de Vista falta la verdad, es forzada e ilegal, ya que la denuncia se encontraba debidamente fundamentada, precisando las fojas en la que cursan los actuados que originaron la dilación, en todo caso, esta irregularidad le causa agravio porque gracias a la presentación extemporánea de la acusación se encuentra procesado por más de ocho años y condenado a quince años sin derecho a indulto, lo que rompe con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso por lo que existe defecto absoluto; cita los Autos Supremos 529 y 82 de 18 de marzo de 2005.

3) Por último, bajo el epígrafe de “DENUNCIA INADECUADA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), refiere que en el recurso de apelación restringida denunció defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, porque: a) La Sentencia no contiene la suficiente individualización de la participación del imputado, ya que simplemente le sitúa en el lugar de los hechos donde participaron más de 200 personas y porque supuestamente se instigó a la turba, pero no existe ningún análisis sobre su grado de participación y responsabilidad penal como así determina el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, por lo que considera que debió individualizarse conforme a la Teoría del Dominio del Hecho; b) Insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, sobre el aspecto probatorio descriptivo de la prueba testifical de las declaraciones de Willian Richard Guachallaco Surco y Orlando Vallejos Valdia; asimismo, respecto a la descripción de las pruebas literales, como es el informe de acción directa de 12 de junio de 2005, el acta de levantamiento de cadáver de la misma fecha; las pruebas judicializadas D-1, D-2 y D-3; además, denunció la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, pues el Tribunal de Sentencia no justifica las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas en resguardo de un debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista concluye que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación fáctica, jurídica, el elemento logicidad y el elemento formal, sin explicar los motivos por los que llega a esa conclusión, y c) Se denunció la defectuosa valoración de la prueba, ya que existe contradicción, toda vez que para el Tribunal de Sentencia se tiene como hecho no probado, que las víctimas no estaban armadas, pero es el propio Tribunal el que admite que efectivamente se encontró un arma de fuego; también existe contradicción, ya que consideran relevantes las testificales de los funcionarios policiales, pero después no le dan crédito a que los mismos corroboraron que el día de los hechos, los presuntos ladrones fueron perseguidos por una turba de personas, pero concluyen que el hecho no fue probado, situación que no fue correctamente valorado por el Tribunal de instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada quienes hacen referencia a la prohibición de revalorizar la prueba, pese a las responsabilidades que éste tiene y que se hallan descritas en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007.

En este motivo, el recurrente concluye indicando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación sobre estos aspectos, ya que el Auto de Vista se encuentra incompleto y rompe el principio de congruencia, puesto que no existe una correlación entre el recurso de apelación restringida y el referido Auto de Vista, vulnerándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. Al efecto, invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 29 de enero de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 5 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación; cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Sobre el primer y segundo motivo, el recurrente pretende que vía recurso de casación, se dilucide sobre la legalidad del Auto de Vista que resuelve las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; como también, el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto sobre la presentación extemporánea de la acusación fiscal; sin embargo de ello, corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, se tiene previsto el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto por el Tribunal de alzada, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley; consiguientemente, vía recurso de casación, no se puede analizar el fondo del Auto de Vista que resolvió las excepciones y el incidente como erróneamente pretende el recurrente, en tal sentido, no corresponde el análisis de fondo de este motivo.

Respecto el tercer motivo, el recurrente denuncia la inadecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a tres temáticas planteadas; la primera, referida a que la sentencia no contendría la suficiente individualización de la participación del imputado; la segunda, relativa a la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, respecto a determinadas pruebas; y, la tercera, a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, por las contradicciones que el recurrente apunta en su recurso. El recurrente en este motivo, cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, a tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación sobre estos aspectos, ya que el Auto de Vista se encontraría incompleto y “rompe” el principio procesal de congruencia, puesto que no existe una correlación entre el recurso de apelación restringida y la resolución impugnada, vulnerándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. En consecuencia, estando cumplidos los presupuestos establecidos por la norma, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Santos Jordán Pérez, de fs. 1205 a 1213 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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